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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300920220021701_DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandantes. Demandado. Verbal – Reivindicatorio 11001 3103 009 2022 00217 01 Afirmar Limitada Asesores de Seguros en Liquidación Pablo Hernando Nieto Valenzuela. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el extremo demandado, en contra del auto proferido el 11 de diciembre de 20251 por la Juez 9 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, dispuso no tener en cuenta las excepciones propuestas por extemporáneas2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Afirmar Limitada Asesores de Seguros, a través de su apoderado judicial, presentó demanda en contra del Pablo Hernando Nieto Valenzuela, para que, éste último le restituya el inmueble objeto de proceso y pague los frutos civiles. 2.2. Con auto de 19 de octubre de 20223, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado al tenor de lo normado en los artículos 291 y 292 del C.G.P. o en la forma indicada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 1 Archivo Digital 024 del Cuaderno Principal Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 25 de mayo de 2026, Secuencia 6665l 3 Archivo Digital 008 Cuaderno Principal 2 Radicado N.º 11001 3103 009 2022 00217 01 2.3.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 20254, no se tuvieron en cuenta las defensas propuestas por el extremo pasivo, por haber sido formuladas de manera extemporánea.” 2.4. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación5, sustentó su inconformidad, en que, desde la notificación del auto opugnado, solicitó en diversas oportunidades acceso al expediente, sin obtener respuesta favorable.

Sostuvo igualmente que, la notificación se tuvo por surtida por conducta concluyente, en razón a las irregularidades realizadas con la realizada por la parte demandante. De otra parte, adujo que el mensaje de datos mediante el cual se remitió la notificación fue enviado el viernes 23 de agosto a las 6:35 p.m.; por consiguiente, para efectos procesales, debía entenderse recibido el 26 de agosto siguiente, al corresponder al primer día hábil posterior.

Afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal surtió efectos el 29 de agosto de esa anualidad, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término para ejercer su defensa. Indicó que, el plazo para contestar la demanda expiraba el 26 de septiembre siguiente, día en que presentó el respectivo escrito junto con las excepciones formuladas, concluyendo que, la actuación fue oportuna y no podía calificarse como extemporánea. 2.5.

La a quo mantuvo incólume la decisión recurrida6, tras concluir que la notificación electrónica fue remitida el 24 de agosto de 2024 y que su lectura se verificó en esa misma fecha, por lo que, el término para ejercer el derecho de defensa comenzó a correr el 28 de agosto siguiente y expiró el 24 de septiembre de la misma anualidad. Y, comoquiera que el escrito de contestación de la demanda fue radicado el 26 de septiembre posterior, concluyó que dicha actuación resultó extemporánea.

Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo.7.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 4 Archivo Digital 024 del Cuaderno Principal Archivo Digital 027 del Cuaderno Principal 6 Archivo Digital 033 del Cuaderno Principal 7 Archivo Digital 020 del Cuaderno Principal. 5 Radicado N.º 11001 3103 009 2022 00217 01 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2.

Para resolver la alzada, resulta pertinente recordar que el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 2° del Código General del Proceso, no comporta una facultad absoluta o irrestricta, sino que su ejercicio se encuentra condicionado a la observancia de las formas y oportunidades previstas por el ordenamiento jurídico.

En tal virtud, las actuaciones de las partes deben desplegarse dentro de los términos establecidos por la ley, los cuales, por ser de orden público y de obligatorio cumplimiento, vinculan tanto a los sujetos procesales como al funcionario judicial, quien carece de atribuciones para desconocerlos o modificarlos, en observancia de los principios de legalidad y debido proceso.

Bajo esa perspectiva, el factor temporal constituye un elemento estructural de la actividad jurisdiccional, en cuanto determina la oportunidad para el ejercicio de las facultades procesales y garantiza la seguridad jurídica, la igualdad de las partes y la eficacia de las decisiones judiciales. De ahí que los actos procesales deban cumplirse dentro de los plazos fijados por el legislador, pues una vez expirados estos sobrevienen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, sin que resulte admisible rehabilitar oportunidades fenecidas o revivir facultades extinguidas por el simple transcurso del tiempo.

Particularmente, el término de veinte (20) días previsto para contestar la demanda y formular excepciones reviste naturaleza estrictamente legal, toda vez que su duración no depende de la voluntad de las partes ni del arbitrio del juez, sino de una determinación expresa del legislador. Por ello, la función del fallador se circunscribe a verificar su iniciación, contabilización y vencimiento, sin que le sea permitido ampliarlo, reducirlo o alterar sus efectos, conforme a lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso.

Se trata, además, de un plazo perentorio e improrrogable, cuya expiración produce de pleno derecho la preclusión de la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, una vez agotado, se extingue definitivamente la facultad para ejercer el acto omitido, sin necesidad de declaración judicial previa ni de actuación alguna de la contraparte, pues tal consecuencia opera automáticamente por Radicado N.º 11001 3103 009 2022 00217 01 ministerio de la ley.

De esta manera, la extemporaneidad en la realización del acto procesal no constituye una irregularidad susceptible de saneamiento, sino la materialización de un efecto jurídico expresamente previsto por el ordenamiento, dirigido a preservar la disciplina procesal, la certeza de las actuaciones y la estabilidad de las relaciones jurídicas sometidas a consideración judicial. 3.3.

Para confirmar el proveído censurado, basta recordar que, de conformidad con los artículos 91 y 369 del Código General del Proceso, una vez surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el convocado dispone de veinte (20) días para ejercer su derecho de contradicción y formular las excepciones de mérito que estime pertinentes.

A su turno, el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece que: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8 ha precisado que: “(…) La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. (…)” (Negrilla fuera de texto) En ese sentido, descendiendo al caso concreto, se observa que el auto admisorio fue remitido al extremo pasivo el 24 de agosto de 2024 9, circunstancia acreditada con la certificación expedida por la empresa de 8 9 STC10689-2022 Folio 2 del archivo 020 del Cuaderno Principal Radicado N.º 11001 3103 009 2022 00217 01 mensajería electrónica, en la que consta el acceso efectivo del destinatario a la comunicación. En consecuencia, la notificación personal se tuvo por surtida una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes a dicho envío y, por ende, el plazo para contestar la demanda comenzó a correr el 28 de agosto de 2024.

Así las cosas, el lapso de veinte (20) días concedido para ejercer la defensa expiró el 24 de septiembre de la misma anualidad. Y, el escrito de contestación fue radicado el 26 de septiembre posterior10, resultando evidente su extemporaneidad, razón por la cual ninguna equivocación cometió la juzgadora al abstenerse de considerar las excepciones de mérito propuestas, por haber sido formuladas cuando la oportunidad procesal correspondiente ya había precluido.

Tampoco resulta atendible la tesis del recurrente según la cual el cómputo debía iniciar el 29 de agosto de 2024, bajo el argumento de que la comunicación electrónica fue recibida el viernes 24 de agosto a las 6:35 p.m. Tal interpretación desconoce el tenor literal del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, disposición que no condiciona los efectos de la remisión a la hora de envío del mensaje, sino al transcurso de los dos (2) días hábiles siguientes a su remisión y a la constatación de su acceso por el destinatario, presupuestos que se encuentran plenamente acreditados en este asunto.

De igual forma, carece de vocación de prosperidad el planteamiento relativo a una supuesta notificación por conducta concluyente derivada de presuntas irregularidades en el enteramiento efectuado por la parte demandante. Lo anterior, por cuanto del expediente se evidencia que la comunicación se surtió con observancia de las exigencias previstas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, produciendo plenamente los efectos jurídicos que le son propios.

De esta manera, la pérdida de la oportunidad para ejercer oportunamente la defensa no puede atribuirse a deficiencias del trámite, sino a la falta de diligencia de la propia parte interesada en el ejercicio de sus cargas procesales. 3.4. Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmar la providencia objeto de censura, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 10 Archivo 021 del Cuaderno Principal Radicado N.º 11001 3103 009 2022 00217 01 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de diciembre de 202511, por la Juez 9 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbd8a1106d29387c603e3ac3e279652d853fadc60a5494ce35d27e04a21158a5 Documento generado en 16/06/2026 11:06:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Archivo Digital 024 del Cuaderno Principal