REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 48 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 5 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTROS.
Radicación No.: 76-109-31-05-001-2019-00046-01 – Proceso acumulado: 76-109-31-05-003-2019-00040-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintisiete (27) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a fin de que se declare que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 entre las partes existió un contrato realidad y las empresas SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES SAS ACTISAS actuaron como intermediarias, asimismo, se declare que el valor de $150.000 es constitutivo de salarios y consecuencialmente ordene la reliquidación de las horas extras y trabajo suplementario, condene a SOLASERVIS y solidariamente CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social con inclusión de la totalidad de los factores salariales y reliquidación de las horas extras, de igual manera reconocer la sanción por el no pago completo de las cesantías, la sanción por la no consignación completa de las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., de manera subsidiaria ordene la indexación y solicita se condene a la indemnización por despido sin justa causa; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
En el proceso acumulado afirmó que suscribió contrato de trabajo por labor u obra contratada a partir del 01 de junio de 2015 con la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Refirió que se vinculó con la empresa ACCIONES EFECTIVAS INTEGRALES SAS ACTISAS mediante un contrato de obra o labor para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA a partir del 15 de mayo de 2018.
Sostuvo que la clínica enunciada era la beneficiaria del servicio y la encargada de suministrar todos los elementos de trabajo, así como también de fijar los horarios. Refirió que, el horario de trabajo era de 7:00 am a 3:00 pm, de 7:00 am a 5:00 pm, 2:00 pm a 10:00 pm y 9:00 pm a 7:00 am que variaba semanalmente. Mencionó que, recibió como última retribución del servicio la suma de $850.000.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 Precisa que a partir del mes de mayo de 2015 recibió auxilios no constitutivos de salario de $150.000 pagados todos los meses y eran cancelados como contraprestación del servicio. Indicó que, la relación laboral con SOLASERVIS finalizó el 12 de abril de 2018 y con la empresa ACTISAS finalizó el 05 de octubre de 2018.
Explicó que, no le cancelaron las prestaciones sociales completas, así como tampoco las horas extras y los aportes a la seguridad social al no incluirse las bonificaciones. 1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo excepción de mérito inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no tenía ninguna relación contractual con la demandante y el vínculo era con la empresa SOLASERVIS y ACTISAS quienes le cancelaron todas las acreencias laborales.
1.2.2. SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS. La empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepción de mérito denominadas inexistencia de la obligación, inexistencia del despido injusto, mala fe del demandante, límites a la indemnización moratoria, ausencia de responsabilidad de la EST, genérica, buena fe de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de su representada y a favor de la demandante y compensación. En relación con los hechos planteados expuso que la vinculación laboral del demandante se acogió a las disposiciones legales al llevarse a cabo en virtud de un contrato comercial con la beneficiaria de los servicios del personal en misión la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, agregó que no desbordó el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 límite temporal permitido para este tipo de contratación, como lo es la vinculación por EST mediante contratos de obra o labor contratada.
1.2.3. ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES - ACTISAS S.A.S. A su turno, la apoderada judicial de ACTISAS S.A.S. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominado inexistencia de la obligación, existencia de una vinculación laboral legitima y legal – existencia de contrato por obra o labor, cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad de la EST, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de su representada y a favor de la demandante, excepción genérica, buena fe y compensación. Como fundamentos expuso que no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones reclamadas, ni indemnización por despido injusto por cuanto el demandante fue vinculado a través de un (1) contrato por obra o labor; siendo terminado por la culminación de la obra o la labor para la cual fue contratado. 1.3.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del veintisiete (27) de junio del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 junio de 2015 hasta el 12 de abril de 2018. En cuanto a las pretensiones dirigidas a la empresa ACTISAS la juez de instancia decidió absolverla.
Y profirió las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las EXCEPCIONES alegadas por la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, existió un contrato de trabajo entre el 01 junio de 2015 hasta el 12 de abril de 2018, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la empresa de servicios REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 temporales SOLASERVIS HOY LIQUIDADA, es solidariamente responsable con aquella, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: DECLARAR que entre la señora ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA y ACCIONES EFECTIVAS INTEGRALES S.A.S. ACTISAS, existió un contrato de obra o labor determinada entre el 15 de mayo de 2018 al 5 de octubre de 2018.
CUARTO: ABSOLVER a ACCIONES EFECTIVAS INTEGRALES S.A.S. ACTISAS de las pretensiones deprecadas de este periodo, es decir, entre el 15 de mayo de 2018 al 5 de octubre de 2018.
QUINTO: DECLARAR LA INCAPACIDAD SOBREVENIDA de la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S, SOLASERVIS, para ser parte en este asunto y en consecuencia se DESVINCULA como parte demandada en este proceso.
SEXTO: DECLARAR que los pagos denominados como auxilio de alimentación y movilización RTF tienen carácter salarial.
SEPTIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a través de su representante legal o a quien haga sus veces a pagar a la señora ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA, por el contrato correspondiente al periodo 01 de julio de 2015 al 12 de abril de 2018, las siguientes sumas de dinero:
OCTAVO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a través de su representante legal o por quien haga sus veces, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 a indexar las vacaciones y la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, desde el 13/04/2018 hasta el momento que se haga efectivo el pago anteriormente indicado.
NOVENO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a pagar a la actora ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA, a título de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, previsto en el artículo 64 C.S.T., la suma de $2.556.909,99.
DÉCIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a pagar a la actora ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA, a título de SANCION MORATORIA prevista en el artículo 99.3 ley 50 de 1990, la suma de $27.173.906,00.
UNDÉCIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a pagar a la actora ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA, a título de INDEMNIZACIÓN establecida en el art 65 CST, correspondiente a un día de salario, esto es, $38.005,27 por los primero 24 meses, que equivalen a $27.363.798, y a partir del 13 de abril de 2020, los intereses moratorios, por lo adeudado por cesantías, intereses sobre cesantías y primas de servicio, tal como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.
DUODÉCIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a reajustar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la señora ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA, para ello, deberá adelantar el respectivo calculo actuarial en la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliada aquella e igualmente se AUTORIZA a la demandada realizar los descuentos que por ley le corresponda a la demandante al momento de recalcular los aportes pensionales.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER a la demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA de las demás pretensiones esgrimidas por la parte actora.” 1.4. Recurso de apelación Por su parte el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante, inconforme con la decisión primigenia presentó recurso apelación solicitando que se condene a los demandados a la sanción por el no pago completo de las cesantías y como fundamento hace referencia a la sentencia SL 403 del 2013, adoptadas en las Sentencias SL 1451 de 2018 y SL 5146 de 2020.
Seguidamente sostiene que el auxilio pagado a la demandante todos los meses por el valor de $150.000 pesos, a las voces del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario, por ende, debió tenerse en cuenta para pago de las prestaciones sociales, pago de seguridad social, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, que se encuentran relacionadas en los desprendibles de pago.
Enunció que, al haberse condenado al pago de la reliquidación de los aportes de seguridad social debe reconocer a la demandante la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que las entidades demandadas no pagaron completa la seguridad social de la demandante, lo cual afectara de manera significativa su ingreso base de cotización a la hora de pensionarse.
En cuanto a las horas extras laboradas por la demandante, sostiene que todas se encuentran mal liquidadas, toda vez que no se incluyeron al valor de las bonificaciones como factor salarial, por esa razón, que se reliquide y page las horas extras no reconocidas en la sentencia y que se encuentran relacionadas en los desprendibles de pagos, asimismo, se incluya la reliquidación de las prestaciones sociales y las respectivas indemnizaciones moratorias.
Finaliza reiterando que se ordene reliquidar las horas extras, dominicales y nocturnos laboradas por la demandante incluyendo bonificaciones, así como REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 también se reliquiden las prestaciones sociales de la demandante conforme a la reliquidación de las horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos laborados por la demandante, de igual manera se reliquiden los aportes de la demandante de seguridad social y se condenen a los demandados al pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por el no pago completo de los aportes a seguridad social.
El apoderado judicial de la parte demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO discrepa de la decisión de primera instancia solicitando se revoque la decisión primigenia considerando que la clínica nunca suscribió contrato civil o laboral con la demandante y eran las empresas temporales, sus verdaderos empleadores. Explicó que la demandante suscribió varios contratos con las empresas de servicios temporales en diferentes tiempos y con solución de continuidad entre cada relación laboral y esas entidades eran quienes pagaron a la señora Ana Patricia todas las acreencias laborales.
Respecto a la solicitud de declarar como factor salarial los auxilios extralegales, explicó que en el proceso quedó evidenciado que los auxilios y/o bonificaciones que las empresas temporales pagaban a la demandante, fueron pactadas entre las partes como extra legales en los contratos laborales suscritos y por tanto no serían constitutivos de salario.
Agregó que, la parte actora no desvirtuó los acuerdos plasmados en las cláusulas contractuales respecto a los auxilios y debe desestimarse las pretensiones formuladas en la demanda, que persigue la declaratoria salarial de las mismas, teniendo en cuenta que fueron aceptados voluntariamente por la demandante. Por otra parte, solicita de manera subsidiaria, respecto a las sanciones del artículo 64 y 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, inició señalando que respecto del artículo 64 del CST debe tenerse en cuenta que fueron varias relaciones contractuales de naturaleza laboral que suscribió la señora Ana Patricia Angulo y la finalización obedeció a una justa causa, como es la terminación de la obra o labor contratada.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 En relación con la sanción del artículo 65 del CST solicita que se exonere de dicha condena debido que actuaron de buena fe y de acuerdo a la jurisprudencia para concederse debe quedar evidenciado haber actuado de mala fe.
Adicionalmente, señaló que, si en gracias de discusión es concedida la sanción, para los intereses a la cesantía existe una indemnización específica, de lo contrario, constituiría doble condena por el mismo concepto. En cuanto al pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, manifestó que no es procedente e insiste que se encuentra prescrita por haberse declarado una relación laboral hasta el 12 de abril del 2018 y la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2019, es decir, las acreencias laborales causadas antes del 7 de marzo de 2016, si está afectada por el fenómeno de la prescripción. Por último, solicita que se revoque la decisión y se absuelva a la entidad de las pretensiones incoadas en la demanda. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte activa reiteró que existió una relación laboral con la clínica demandada, además debe condenarse al pago de las sanciones impuestas, así como también declararse que el auxilio debe reconocerse como factor salarial.
Por su parte la pasiva solicitó que revoque la declaración de una relación laboral reiterando que la demandante suscribió varios contratos laborales por obra o labor en diferentes períodos y con solución de continuidad con la empresa de servicios temporales, quien durante todo el término de dichos contratos fungió como único empleador. La demandada ACTISAS guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes. 3. Problema Jurídico Previo a formular los problemas jurídicos es preciso indicar que, la juez de instancia únicamente reconoció la relación laboral desde el 01 junio de 2015 hasta el 12 de abril de 2018 y absolvió a la demandada ACTISAS del tiempo comprendido del 15 de mayo de 2018 al 5 de octubre de 2018, frente a tal situación el apoderado judicial del gestor del proceso no presentó reproche alguno. En el plenario no se discute que entre la señora ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S SOLASERVIS existió un vínculo laboral a través de sendos contratos de obra o labor desde el 01 junio de 2015 hasta el 12 de abril de 2018, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $800.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? ii.) De resultar positivo, se determinará ¿Si el auxilio pagado por valor de $150.000, a la demandante es o no factor constitutivo de salario?;
En caso afirmativo se analizará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el pago de los aportes a la seguridad social? ¿Si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales? 4.
Tesis de la Sala La Sala modificará la sentencia de primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 5.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad: “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.” En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, bajo el entendido, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.
Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad.
Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año. 6. Caso concreto Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial del demandante y demandada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
En el presente asunto, solicita la actora la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., la juez la declaró entre el 01 junio de 2015 hasta el 12 de abril de 2018, debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que la demandante estuvo vinculado a través de varios contratos de obra o labor determinada como trabajadora en misión de la EST SOLASERVIS S.A.S., siendo enviada a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con las copias de los contratos visibles en los archivos 23 a 25 del proceso acumulado.
Ahora, cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, razón por la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.
Una vez revisada las pruebas las documentales aportadas se colige que ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con la empresa usuaria, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación debe acudir a las testimoniales practicadas dentro del juicio oral. Estudiado el interrogatorio del representante legal de LA CLINICA SANTA SOFIA manifestó que actualmente no hay personal contratado por las temporales, la clínica no tenía enfermera de planta entre el año el 1 de junio de 2015 hasta 1 de octubre de 2018, Manifiesta que ellos le hacían la solicitud a la temporal y esa empresa era la que manejaba el personal, indicó que cada área tenía un coordinador y ese coordinador se encargaba de realizar la formación de los turnos. Por su parte, la demandante expuso en su interrogatorio que suscribió contrato con la clínica, Actisas y Solaservis, durante el vínculo laboral con las empresas de servicios temporales le pagaron sus salarios, pero bonificaciones como corresponde no, cuando terminaba cada contrato recibía liquidación, manifestó que en el mismo contrato justificaban los $150.000 que daban de auxilio, presentó su inconformidad de manera verbal con el pago de los auxilios que no constituían salario, le cancelaron los recargos nocturnos, dominicales y festivos, relató que salió de vacaciones en mayo y de ahí le hicieron la contratación con Actisas, como en junio y el 5 de octubre de 2018 le terminaron el contrato, sin llamado de atención ni nada, que siempre la contrataron con Solaservis y luego a Actisas, De la prueba testimonial de la parte activa, se pudo extractar de la versión rendida por la señora CARMEN ELISA AGUIRRE GONGORA, quien expuso que era compañera de trabajo de la señora Ana Patricia, trabajaban juntas en la clínica, quien daba las órdenes eran los jefes del área, tenían un huellero de entrada y salida que era de toda la clínica, les pagaban un bono que no sumaba a la hora de la liquidación de prestaciones, las auxiliares y las jefes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 eran contratadas por Actisas y Solaservis, las labores que realizaba Ana Patricia eran para la clínica, las órdenes se las daba las jefas de área, Marisol y Maira, no tiene conocimiento si a la demandante le pagaban extras, dominicales, festivos, les pagaban unas bonificaciones que no se tuvieron en cuenta para el pago de las prestaciones y horas extras de la demandante, le consta porque trabajaban en el mismo servicio, todos tenían el mismo tipo de contrato, a todos les hacían las mismas bonificaciones, todo el tiempo fue así con las auxiliares, el cargo de auxiliar de enfermería sigue vigente en la clínica, los implementos para realizar sus labores se los daba la jefa de área, les entregaba tapabocas, gorros, batas, guantes, lo que necesitaran en el servicio, no tiene clara la fecha en que ingresó la señora Ana Patricia, desconoce cuántos contratos suscribió la demandante, la señora Ana Patricia desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería, el salario se los pagaba la clínica.
La deponente ELIZABETH CASTILLO PALACIOS, sostuvo que laboró para la clínica santa Sofía, a través de Solaservis, las labores contratadas eran exclusivas para la clínica, las órdenes siempre se las daban los trabajadores de la clínica, explica que a todo el personal asistencial les pagaban una bonificación, en caso de las auxiliares eran $150.000 que no constituía salario, esos auxilios eran todos los meses, el cargo de auxiliar de enfermería todavía sigue vigente, la clínica necesita del servicio, siempre tuvieron contacto con el área de gestión humana de la clínica, fueron compañeras de trabajo más o menos para el año 2015 a 2016, coincidía algunos turnos dos o tres veces a la semana, la señora Ana Patricia la contrató en el 2015 Solaservis, desconoce cuántos contratos suscribió Ana Patricia con Solaservis, la señora Ana Patricia ocupaba el cargo de auxiliar de enfermería, no le consta si a la señora Ana Patricia le pagaron su liquidación y prestaciones sociales al final de cada contrato, pero sabe que siempre que terminaban los contratos les pagaban todas sus prestaciones.
De las pruebas recaudadas, considera la Sala que el contrato de suministro fue genérico, y no se especificó la necesidad ocasional, transitoria o para reemplazar personal en vacaciones. En lo que respecta a la vinculación que sostuvo la demandante con SOLASERVIS S.A.S. el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece: Los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los casos expresamente señalados en la norma, es decir, que la empresa usuaria solo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentra vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST que no cumplen los anteriores requisitos de temporalidad tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente, respondiendo solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador.
En este contexto entonces, a juicio de la Sala, en el tiempo en que la demandante prestó sus servicios a la Clínica a través de SOLASERVIS, la EST fungió como empleador aparente, toda vez que en los contratos por el término que dure la realización de la obra o labor determinada que militan en el archivo 23 a 25 del proceso acumulado, suscritos entre la actora y la sociedad SOLASERVIS S.A.S., tienen por objeto, incremento de atención pacientes, desempeñar las funciones inherentes al cargo que le sea asignado de conformidad con el contrato que tiene el empleador con la empresa usuaria, cargo, que como quedó establecido en precedencia, corresponde a una laboral no transitoria de la IPS contratante, amen que la señora desempeñaba el mismo cargo como trabajadora en misión desde el inició de la vinculación sin solución de continuidad hasta el 12 de abril de 2018.
Sobre este puntual aspecto, la Corte ha establecido al que “…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…” y que “la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados” (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019).
Despido sin Justa causa REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 En sentencia de primera instancia, la juez de instancia condenó a la parte demandada a la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que el contrato se declaró nulo por la declaración de un contrato a término indefinido a partir del entre el 01 de junio de 2015 hasta el 12 de abril de 2018, por lo que concluyó que no se vislumbra que su terminación se haya dado por una justa causa.
Por su parte la pasiva, aseveró dentro del recurso de alzada que la finalización del contrato terminó por una justa causa. Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que el trabajador que solicita el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, le basta con probar el hecho del despido, mientras que el empleador asume la carga de la prueba que el contrato terminó por motivo justo.
Descendiendo al caso objeto de estudio, una vez revisado el material probatorio, se constató a folio 36 del archivo 03 del proceso acumulado, la carta de terminación de contrato de obra o labor donde la empresa SOLASERVIS informa a la demandante que el día 12 de abril de 2018 se finaliza el contrato, señalando que es debido a la terminación de contrato de obra o labor suscrito, por requerimiento de la empresa usuaria donde presta sus servicios como trabajadora en misión, adicionalmente en el numeral 4 del documento especificó lo siguiente: Expuesto lo anterior, considera esta colegiatura que acertó la juez de instancia en conceder la indemnización por despido sin justa causa, al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 evidenciarse que la demandante en el tiempo que prestó sus servicios, la Clínica a través de SOLASERVIS, la EST fungió como empleador aparente y el cargo desempeñado era para cubrir necesidades permanentes de la usuaria, situación que está prohibida por la Ley.
Factores que constituyen salario. En el caso bajo estudio, el operador judicial de primera instancia consideró que el valor que mes a mes, percibía la demandante por auxilio no constituía factor salarial. La apoderada judicial de la IPS demandada insiste que los auxilios de alimentación, transporte y comunicación no constituían salario. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley.
Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como: a. Prestaciones Sociales b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan al trabajador como primas, bonificaciones.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal al trabajador, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.
Atendiendo a los problemas jurídicos propuestos se analizará inicialmente la validez del pacto de exclusión salarial dentro del contrato de trabajo suscrito entre la demandante con Solaservis y ACTISAS para luego analizar si el auxilio pagado a la actora tiene o no, la cualidad, de ser habitual y retributivo del servicio prestado por la demandante.
En el expediente acumulado se encuentra el “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TÉRMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA”, suscrito el 01 de junio de 2015, dentro del cual se establecieron los auxilios de transporte por la suma de $75.000 y alimentación por la suma de $75.000, como auxilios no constitutivos de salario (Archivo 24).
En el archivo 26 del expediente acumulado, se hallan los comprobantes de nómina de la demandante por el periodo comprendido entre 01 de junio de 2015 al al 30 de abril de 2016, donde la EST Solaservis S.A.S., le paga a la demandante auxilio extralegal de alimentos por valor de $75.000, y como auxilio extralegal de transporte la suma de $75.000 (Archivo 26).
Milita en el archivo 23 del expediente acumulado, se halla el “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TÉRMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA”, suscrito el 13 de junio de 2016, dentro del cual se establecieron los auxilios de alimentación por la suma de $75.000 y comunicación por la suma de $75.000, como auxilios no constitutivos de salario.
De igual manera, se encuentra los comprobantes de nómina de la demandante por el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2016 al 30 de abril de 2017, donde la EST Solaservis S.A.S., le paga a la demandante REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 como auxilio extralegal de alimentación la suma de 75.000, y como auxilio extralegal de comunicación la suma de $75.000 (Archivo 26).
Asimismo, reposa en el archivo 25 del expediente acumulado, se halla el “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TÉRMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA”, suscrito el 09 de junio de 2017, dentro del cual se establecieron los auxilios de alimentación por la suma de $75.000 y transporte por la suma de $75.000, como auxilios no constitutivos de salario.
Revisado el expediente se encuentran los comprobantes de nómina de la demandante por el periodo comprendido entre el 09 de junio de 2017 al 30 de marzo de 2018, donde la EST Solaservis S.A.S., le paga a la demandante como auxilio extralegal de alimentación la suma de 75.000, y como auxilio extralegal de comunicación la suma de $75.000 (Archivo 26).
Del material probatorio detallado en precedencia se puede extraer las siguientes conclusiones: i.) Que de manera específica dentro del pactó voluntario no constitutivo de salario suscrito por la demandante, se excluyó como factor salarial el auxilio extralegal de alimentación por valor de $75.000, el auxilio extralegal de transporte la suma de $75.000, para el periodo del 01 de junio de 2015 al 30 de abril de 2016, consecuentemente auxilio extralegal de alimentación por valor de $75.000 y el auxilio extralegal de comunicación en suma de $75.000, para el periodo del 13 de junio de 2016 al 30 de abril de 2017, luego se excluyó como factor salarial el auxilio extralegal de alimentación por valor de $75.000, el auxilio extralegal de transporte la suma de $75.000, para el periodo del 09 de junio de 2017 al 30 de marzo de 2018; ii.) Que dicha estipulación, en principio está llamada a producir los efectos jurídicos deseados, pues tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia con radicación n.° 63988 del 16 de mayo de 2018, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se dispuso que para que dichos acuerdos tengan efectos se tendrán que estipular de manera concreta precisándose: “es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo.” y iii.) Que lo efectivamente pagado a la accionante, como se puede ver en las nóminas de pago, como auxilio de alimentación por la suma de $75.000, auxilio de transporte la suma de $75.000 y de comunicación la suma de $75.000 pagaderos todos los meses de forma ininterrumpida.
Dentro de las pruebas practicadas, las señoras CARMEN ELISA AGUIRRE GONGORA y ELIZABETH CASTILLO PALACIOS, quienes eran compañeras de la demandante, no dudaron al afirmar que a ellas se les pagaba auxilio como trabajadoras en misión de Solaservis S.A.S., pero que no estaban incluidos en el salario. Así las cosas, se tiene que, del material probatorio recaudado en juicio que, en el contrato suscitado se observa que se estableció unos auxilios, sin embargo, se constató que la entidad demandada se encontraba aplicando de manera errónea esos factores, toda vez que de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso de la referencia demuestran que dichos auxilio de alimentación por la suma de $75.000, auxilio de transporte la suma de $75.000 y el auxilio extralegal de comunicación la suma de $75.000, retribuían los servicios prestados por la actora a la empresa demandada en calidad de salario, además, los comprobantes de pago aportados se constata que inicialmente fueron denominados auxilio extralegal de transporte y alimentación, consecuentemente fueron cambiando su denominación en algunos de ellos catalogados como alimentación y comunicación, sumado a ello, se logró demostrar la habitualidad con los comprobantes de nómina; igualmente el pacto contractual no fue específico; se estableció un auxilio alimentación, transporte y comunicación del salario básico sin especificar exactamente que retribuía ese auxilio.
En conclusión, considera esta instancia procedente la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por la primera instancia, teniendo en cuenta que los auxilios de alimentación, transporte o comunicación constituyen salario. Reliquidación trabajo suplementario y/o extraordinario REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 Solicita el apoderado judicial de la actora dentro del recurso de alzada, que deben reliquidarse las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos al no haberse incluido como factor salarial los auxilios extralegales cancelados al demandante.
En este punto, se hace necesario resaltar es que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante. Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL1393-2022, SL3009-2017, SL16528-2016, SL6738-2016, entre otras.
Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.
Al revisar las pruebas arrimadas al expediente, en especial las nóminas de pago no se tiene la claridad suficiente la cantidad de horas laboradas como extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos en cada periodo debido que solamente señalan una suma total sin especificar la cantidad, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues no se tiene certeza en que días los laboró, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha precisado que no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno. Luego entonces, para la Sala no se acreditaron horas extras, en tanto no existe claridad en la prueba de cuántas, y cuáles horas extras laboró el demandante, prueba que debe generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, la cual está a cargo de la parte demandante demostrarla.
Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y su prescripción. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 Por otra parte, el extremo pasivo manifestó que no es procedente la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías e insiste que se encuentra prescrita por haberse declarado una relación laboral hasta el 12 de abril del 2018, y la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2019, es decir, las acreencias laborales causadas antes del 7 de marzo de 2016, si está afectada por el fenómeno de la prescripción. La sanción contentiva en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que, de igual medida, resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al evidenciarse que existió un pago incompleto de las cesantías en la medida que no eran liquidadas con los factores que constituían salario. Ahora bien, resulta menester precisar que el término extintivo para la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar.
En lo que respecta al fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta que i) la relación laboral se ejecutó inicialmente en el contrato del 1º junio de 2015 hasta el 12 de abril de 2018; ii) la demanda se presentó el 07 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 de marzo de 2019 conforme al acta de reparto que obra en el archivo 01 del expediente, se concluye que la obligación laboral por esta sanción se encuentra prescrita, las que se causaron con anterioridad al 07 de marzo de 2016.
Las cesantías del año 2015 debían consignarse a más tardar el 15 de febrero de 2016, se causó la sanción a partir del 07 de marzo de 2016, teniendo en cuenta la prescripción, hasta el 15 de febrero de 2017, por lo tanto, la suma correspondiente es $11.978.155, debiéndose modificar el numeral décimo de la sentencia, para corregir el valor calculado por esa anualidad.
Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.
Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad demandada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe que alega, toda vez que en la contestación de la demanda se limitó a señalar que el actor no era su trabajador en razón a que había sido contratado por la EST SOLASERVIS mediante contrato de obra o labor determinada, sin que se puede hablar de buena fe por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, ya que deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era ajustada a sus necesidades; sin embargo, en el proceso, se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de obra o labor determinada, en tanto se utilizó esta modalidad de manera habitual para vincular al personal que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, como son las que desarrollan los enfermeros auxiliares.
Así las cosas, resulta acertada la imposición de esta condena. Reliquidación del pago de los aportes Ahora, frente a la censura encaminada al reconocimiento de la reliquidación del pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, se observa que en efecto la juez de primer grado en el numeral duodécimo ordenó reajustar los aportes. Por último, insiste la parte demandante que debe ordenarse el pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo correspondiente a la sanción por el no pago completo de los aportes a seguridad social.
Al respecto, debe precisarse que luego de realizarse una revisión de las pretensiones invocadas en la demanda, se observa que ninguna fue REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 presentada para solicitar esa sanción por el no pago completo de los aportes, de manera que no es posible estudiar una pretensión no solicitada en la demanda, ni discutida en los hechos del libelo inicial.
En consecuencia, se modificará el numeral décimo de la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle. 6. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso propuesto por la parte activa resultó desfavorable y no se impondrá al extremo pasivo al haberse resuelto parcialmente favorable.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral décimo de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y en su lugar:
DÉCIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a pagar a la actora ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA, a título de SANCION MORATORIA prevista en el artículo 99.3 ley 50 de 1990, la suma de $26.394.260,00.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA PATRICIA ANGULO VALENCIA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00046-01 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e821dadb5a501be4b348a98f5fc1bf53a2206457f00ca687cc557b13e0c3472d Documento generado en 28/03/2025 08:28:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica