REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MP. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ACCIÓN POPULAR 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 41551-31-03-002-2024-00105-01 ACCIONANTE: CARLOS HERNANDO GUERRERO PAZ, vocero de los habitantes MARCO TULIO TOVAR ARTUNDUAGA, ROSA ELENA VARGAS SÁNCHEZ, GLADYS BECERRA, BEATRIZ CALDERÓN CALDERÓN, WILMAR DARIO LEÓN ROJAS, ANDREA MILENA GUTIÉRREZ CALDERÓN, MARÍA ALEJANDRA CHÁVARRO MENESES, EDILBERTO BOLAÑOS CLAROS, VALENTINA NARANJO ARTUNDUAGA, LUIS DAVID PARRA ROJAS, MARTHA LUCÍA PARRA CÓRDOBA, YUDI MARCELA GUZMÁN PARRA, ANDRÉS CUERO BERMUDEZ, CRISTIAN ALEXANDER CÓRDOBA REYES, HEVERSSON TOVAR PALADINES, CRISTIAN TRUJILLO NARVÁEZ y ESTEFANIA GARZÓN QUIMBAYA ACCIONADOS: LUZ MARY VARGAS STERLING y EDILMA CLAROS PEÑA PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) Discutido y aprobado según Acta N°. 150 de 16 de diciembre de 2024 Neiva, dieciséis (16) diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ACLARACIÓN PRELIMINAR En el escrito del recurso de apelación presentado por la señora Edilma Claros Peña se sugirió la realización de una inspección ocular al predio de la apelante con el fin de ratificar su tesis planteada; sin embargo, en criterio de la Sala, con el material probatorio que reposa en el expediente es dable emitir decisión de fondo sobre el recurso planteado. 2.
ASUNTO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 Resuelve la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el recurso de apelación presentado por la señora Edilma Claros Peña, contra el auto calendado 4 de julio de 2024, por medio del cual se admitió la acción popular y se decretó medida cautelar. 3.
ANTECEDENTES 1 El señor CARLOS HERNANDO GUERRERO PAZ, actuando en nombre propio y como vocero de los señores MARCO TULIO TOVAR ARTUNDUAGA, ROSA ELENA VARGAS SÁNCHEZ, GLADYS BECERRA, BEATRIZ CALDERÓN CALDERÓN, WILMAR DARIO LEÓN ROJAS, ANDREA MILENA GUTIÉRREZ CALDERÓN, MARÍA ALEJANDRA CHÁVARRO MENESES, EDILBERTO BOLAÑOS CLAROS, VALENTINA NARANJO ARTUNDUAGA, LUIS DAVID PARRA ROJAS, MARTHA LUCÍA PARRA CÓRDOBA, YUDI MARCELA GUZMÁN PARRA, ANDRÉS CUERO BERMUDEZ, CRISTIAN ALEXANDER CÓRDOBA REYES, HEVERSSON TOVAR PALADINES, CRISTIAN TRUJILLO NARVÁEZ y ESTEFANIA GARZÓN QUIMBAYA, en su calidad de habitantes de la vereda el Cálamo del corregimiento de Chillurco de Pitalito (H), presentaron acción popular contra las señoras LUZ MARY VARGAS STERLING y EDILMA CLAROS PEÑA, por vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, ambiente sano, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Manifestó la parte actora que, a través de acta de conciliación de 25 de enero de 2018, los propietarios de las fincas2 de la vereda Cálamo del corregimiento de Chillurco de Pitalito, entre las que se encontraban las accionadas, acudieron ante el Corregidor de Chillurco del municipio de Pitalito (H), para discutir la situación del manejo de la acequia que tiene alrededor de 60 años, por ausencia del debido mantenimiento que ha generado taponamiento.
Cuaderno Primera Instancia ARCHIVO PDF 001 MANUEL ESTEBAN PEÑA CHAVARRO, CLEMENTINA CLAROS DE BOLAÑOS, ALEXANDER NUÑEZ MENESES, CARLOS HERNANDO GUERRERO PAZ LUIS CARLOS NUÑEZ MENESES MARIA JOSE RODRIGUEZ MENESES ALBERTO CASTRO LATORRE, WILMAR DARIO LEON ROJAS, OSCAR EFREN NARVAEZ MARTINEZ, MARCO TULIO TOVAR ARTUNDUAGA, EDILMA CLAROS PEÑA y LUZ MARY VARGAS STERLING. 1 2 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 Refirió que, en la aludida audiencia se comprometieron a limpiar la acequia cada seis meses, por turnos de 5 personas, aportando los jornales necesarios para el mantenimiento, y a realizar las gestiones necesarias para solucionar definitivamente el inconveniente, sin alterar la sana convivencia. Indicó que, con tal acuerdo de limpieza del cauce se dejó establecida la existencia del mismo y el mantenimiento para evitar el estancamiento de las aguas.
Aseguró que, por parte de las señoras EDILMA CLAROS PEÑA y LUZ MARY VARGAS STERLING se ha presentado incumplimiento de sus obligaciones, debido a que han instalado unos tubos y rellenado el cauce con material, lo que impide el paso del agua, estancamiento, represamiento, e inundaciones exageradas, que impiden ejercer labores de agricultura, agronomía, construcción y disfrute de tierras.
Sostuvo que, debido al represamiento de las aguas, la salud de las familias se encuentra afectada por adquirir enfermedades generadas por los vectores de trasmisión infecciosa como el dengue, por la proliferación del aedes aegypti, con un inminente riesgo para la comunidad y vulnerando los derechos colectivos al ambiente sano, seguridad y salubridad pública.
Refirió que, dicha problemática, para los años 2022 y 2023, se puso en conocimiento de distintas autoridades ambientales, tales como la Secretaría de Salud de Pitalito (H), Oficina de Ambiente y Gestión del Riesgo de Pitalito (H), Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pitalito (H), las cuales hicieron visita en la región y las 2 primeras emitieron concepto técnico.
Informó que, la Oficina de Ambiente y Gestión del Riesgo de Pitalito (H), identificó un drenaje artificial tipo canal abierto, sin revestimiento, propio de zonas planas, de transporte gravitacional, con obras de mantenimiento de cada propietario, descalce y dragado para el adecuado flujo con origen en la vereda Cálamo 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 continuando en vereda Danubio, Coneca, la Parada, y finalmente en la Quebrada La Regueruna, “con una obstrucción de la sección hidráulica con material de relleno, que ingresa al predio de la señora LUZ MARY VARGAS STERLING, que genera inundación y estancamiento de agua, atrás de la inversión mencionada”, emitiéndose recomendación de mantenimiento, mediante obras de excavación desde la orilla del perímetro mojado sobre toda la extensión del banco material y aislamiento total de la zona inundada, con el fin de prevenir la ocurrencia de emergencias sociales que pongan en riesgo la integridad física de los habitantes.
Que la Secretaría de Salud de Pitalito (H), también verificó acumulación de agua por obstrucción mecánica de único drenaje natural o servidumbre de aguas de escorrentías y servidas, humedad que pone en riesgo la salud de 8 viviendas del sector con 6 adultos mayores, 18 adultos y 10 menores, aumento de plagas y recomendó el retiro de la obstrucción del drenaje de manera inmediata para que se libere el agua acumulada.
Expuso que, el cuerpo de bomberos manifestó no ser el competente y la CAM realizó visita el 24 de agosto de 2023, en la que, a través de una Ingeniera adscrita a la Dirección Territorial, se determinó que efectivamente existe un taponamiento en la servidumbre y les manifestó a las accionadas el deber de abstenerse de continuar la obstrucción; sin embargo, no emitió concepto.
Mencionó que, para los años 2022 y 2023, la Corregidora de la época era familiar de la convocada EDILMA CLAROS, señora MIRYAM ROCIO GÓMEZ, quien realizó maniobras a fin de favorecer a su familiar. Que, por petición de los afectados se celebró audiencia de conciliación el 29 de marzo de 2022, presidida por la Corregidora MIRYAM ROCIO GÓMEZ, citando únicamente a la señora LUZ MARY VARGAS STERLING, y luego de escuchar las intervenciones de las partes, se declaró impedida, por lo que el asunto fue trasladado al Corregidor de Criollo, ALEXANDER TORRES RODRÍGUEZ, con nueva fecha de audiencia para el 19 de julio de 2022. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 Narró que, llegada la fecha de la audiencia de conciliación, las convocadas, aquí accionadas, desconocieron la existencia de la zanja y argumentaron que todos los predios siempre fueron lagunas, sin llegar a un acuerdo, por lo que el Corregidor instó a las partes para acudir a escenarios judiciales.
Agregó que, el represamiento del agua se acrecentó a mediados del año 2023, por lo que varios habitantes afectados contrataron servicios de una motobomba para disminuir el nivel de agua y en dicha ocasión, la señora LUZ MARY VARGAS STERLING, accedió a que se destapara un poco la servidumbre para permitir el paso temporal del agua, y después, nuevamente, fue sellada por ella.
Aseveró que, por la llegada del invierno y las lluvias se pone en riesgo la salud de los habitantes, las actividades de agronomía y su convivencia. Señaló que, en el municipio de Pitalito se activó el plan de emergencias hospitalario de la institución por brote de dengue con nivel de alerta para marzo de 2024, por el aumento de casos y 2 muertes.
Solicitó la parte actora, la protección de los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que de forma inmediata inicien las actuaciones para finalizar la obstrucción del paso del agua por la zanja o servidumbre de agua, remover el material de relleno, tubos instalados en la zanja, absteniéndose de generar nuevamente cualquier acción que impida al paso del agua por la servidumbre.
Finalmente, que se verifique el actuar de las autoridades ambientales. 4. 3 AUTO RECURRIDO3 Cuaderno Primera Instancia ARCHIVO PDF 004 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 En auto calendado 4 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H) admitió la acción popular, requirió a los señores de quien se tomó vocería para que indiquen si van a actuar como coadyuvantes, comunicó la decisión a diferentes entidades ambientales y, como medida cautelar, ordenó a las señoras LUZ MARY VARGAS STERLING y EDILMA CLAROS PEÑA la cesación inmediata de la vulneración de los derechos colectivos invocados, respecto del taponamiento existente en el canal de drenaje de aguas que afectan los predios de la vereda Cálamo corregimiento de Chillurco, jurisdicción del municipio de Pitalito, hasta tanto se resuelva de fondo la acción. Como argumento para el decreto de la medida cautelar invocó los conceptos técnicos emitidos por la Secretaría de Salud de Pitalito (H) y la Oficina de Ambiente y Gestión de Riesgo de la misma municipalidad, en tanto que el primero indica que la humedad generada por el estancamiento de agua pone en riesgo la salud de los habitantes de 8 viviendas del sector, con recomendación del retiro de la obstrucción y, en el segundo, se recomendó el mantenimiento del canal sin afectar ecosistemas. 5.
APELACIÓN4 Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora EDILMA CLAROS PEÑA, presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la admisión de la acción y el decreto de la medida cautelar. En lo que concierne al presente asunto, contrarió la medida cautelar, bajo el argumento de que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable e inminente, y que con la medida se generaría un daño mayor al interés colectivo.
Precisó que, la instalación de los tubos que realizó la señora EDILMA CLAROS PEÑA, fue con el propósito de contrarrestar los malos olores generados por los accionantes, que depositan aguas servidas en el drenaje artificial, el cual se ha 4 Cuaderno Primera Instancia ARCHIVO PDF 035 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 incrementado, debido a la construcción de viviendas sin tener en cuenta medidas sanitarias, como pozos sépticos para residuos fecales. Añadió que, la instalación de los tubos se hizo en debida forma, a un costado de la casa de la señora EDILMA CLAROS PEÑA, respetando el diámetro y la calidad para el desplazamiento de las aguas, toda vez que el desnivel está de acuerdo con el drenaje construido por el Consorcio de Interventoría Yamboró 2018, cuando se ejecutó el contrato de construcción en pavimento rígido de la vía de Pitalito (H), que es una zona plana.
Aseguró que con la orden impartida se agravaría la situación sanitaria del sector, porque quedarían al aire libre los malos olores que se están ocasionando en la parte alta del drenaje, y en su predio no es posible realizar la profundidad de la acequia, ni retirar los tubos, porque se trata de una zona de poco desnivel, que, de hacer una profundización mayor, no circularía el agua y el problema persistiría hasta llegar a su desembocadura, de 6 kilómetros de distancia. En su criterio, los demandantes sobrevaloran los perjuicios que causa la acequia en su diario vivir, pues la señora CLAROS PEÑA, también los percibe como producto de las aguas servidas de otros predios, pero no ha resultado afectada en su humanidad, y de retirar los tubos se generaría perjuicio para ella y sus vecinos. Insistió en que deben evaluarse otras medidas menos restrictivas que podrían lograr el mismo objetivo, teniendo en cuenta los intereses entre las partes y que los derechos protegidos no se resguarden a un costo excesivo, por lo que solicitó revocar la medida.
En auto del 29 de octubre de 20245 el a quo no repuso la decisión, negó el recurso de apelación presentado contra la admisión de la acción popular y otorgó al recurrente el respectivo término para el traslado. 5 Cuaderno Primera Instancia ARCHIVO PDF 059 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2024-00105-01 Durante el término concedido para sustentar el recurso de apelación6, la parte interesada solicitó dejar sin efectos la medida cautelar, por cuanto no se motivó en debida forma, ni existe un perjuicio inminente a los derechos colectivos, dado que los conceptos emitidos tan solo ratificaron que el drenaje lleva más de 15 años, y ante el aumento de la población se han presentado inconvenientes.
Agregó que, con la “inspección ocular realizada el 29 de julio de 2024”, se evidenció la tubería de 26 pulgadas con paso de agua, mas no una obstrucción, situación que dejó de analizar el juez de primer grado. Expuso que, tampoco fue analizado el concepto emitido por la CAM el 29 de agosto de 2022 en el que no se determinó la necesidad de tomar una medida preventiva y el archivo de la investigación que data del 4 de septiembre de 2023.
Mediante auto calendado 28 de noviembre de 20247 el juzgado de primer grado concedió el recurso de apelación presentado contra la medida cautelar decretada en auto del 4 de julio de 2024, decisión que cobró ejecutoria.
6. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el juez de primer grado erró al decretar la medida cautelar dentro de la presente acción popular, al no existir un perjuicio inminente e irremediable a los derechos colectivos analizados. 7. CONSIDERACIONES 7.1 COMPETENCIA Según el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la jurisdicción civil conocer de las acciones populares de forma residual, es decir, aquellas que no 6 7 Cuaderno Primera Instancia ARCHIVO PDF 062 Cuaderno Primera Instancia ARCHIVO PDF 069 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 se adelanten contra una entidad pública o persona privada que desempeña funciones administrativas, como el caso concreto, dos particulares, razón por la cual, le corresponde a esta Corporación, como superior funcional, conocer de la segunda instancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H). 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción popular contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 88, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, por una acción u omisión proveniente de una autoridad pública o un particular.
Dicha acción se encuentra regulada por la Ley 472 de 1998, cuyo propósito es evitar el daño contingente, cesar un peligro que ya existe, una amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos, o, si fuere posible, restituir las cosas a su estado anterior. Según el artículo segundo de la Ley 472 de 1998, los derechos colectivos, son el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos, la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, la seguridad y prevención de desastres, edificaciones y desarrollos la realización de las construcciones, urbanos respetando las disposiciones jurídicas, derechos de los consumidores y usuarios y los definidos como tales en 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 otras leyes. Para el caso concreto, se pretende la protección de tres de ellos, siendo estos, el derecho a un goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Debe recordarse que la acción popular se caracteriza por a) ser una acción constitucional especial, es decir, es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales colectivos, sin que el legislador tenga la facultad de suprimirla y le son aplicables los principios constitucionales; b) ser pública, en tanto da a todas las personas, incluso en nombre propio, el instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos por las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; c) de naturaleza preventiva, razón por la cual, es suficiente que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que, por ello, no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño; d) ser de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos 8.
Dicho esto, en el trámite de la misma se garantiza el poder del juez para decretar, de oficio o a solicitud de parte, medidas cautelares que permitan garantizar el éxito en la protección de los derechos colectivos, mediante acciones que establece el artículo 25 de la referida ley, ya sea con la orden de cesar las actividades que originan el daño, ejecutar actos si se trata de omisión, prestar caución u ordenar los estudios necesarios para para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes para mitigarlo. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999, MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 No obstante, las medidas cautelares decretadas al interior de una acción popular pueden ser contrariadas por razones de derecho, para evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; o evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable, con la condición expresa que quien alegue una causal tiene el deber de demostrarla9.
Sobre las medidas cautelares decretadas al interior de una acción popular la jurisprudencia ha indicado que están ligadas a los principios de precaución (es imposible prever el daño con absoluta certeza) y prevención (conocer el riesgo con anticipación) para evitar el daño, el riesgo o el peligro del bien jurídico, y la decisión debe estar debidamente motivada10, basada en un mínimo de evidencias allegadas oportunamente, con medidas adecuadas para impedir el daño o hacerlo cesar11, expresando además que: “Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tener en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio Artículo 26 de la ley 472 de 1998 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación No. 7600123310002000504271-01. (4, noviembre, 2015). C.P. Hernán Andrade Rincón 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación No. 73001-23-31000-2011-00611-01 (19, mayo, 2016). C.P. Guillermo Vargas Ayala 9 10 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”12 En el caso bajo examen, el juez de primer grado, como medida cautelar de oficio ordenó a las accionadas, señoras LUZ MARY VARGAS STERLING y EDILMA CLAROS PEÑA, la cesación inmediata de la vulneración de los derechos colectivos- goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente -, respecto al taponamiento existente en el canal de drenaje de agua que afectan los predios de la vereda Cálamo del Corregimiento de Chillurco, en el municipio de Pitalito (H), hasta tanto se resuelva la acción constitucional.
Se adecua entonces a la orden de cesar las actividades que originan el daño, por tanto, a tono con la jurisprudencia citada, la Sala determinará la inminencia de un daño a los derechos colectivos referidos o su efectiva configuración actual, que haya estado debidamente motivada y que haya estado sustentada la necesidad de la misma. Evidencia la Sala que no le asiste razón al censor debido a que del material probatorio se encuentra que en audiencia de conciliación realizada el 25 de enero de 201813 ante el Corregidor de Chillurco, la comunidad de la vereda Cálamo de Pitalito (H) refiere que en la “acequia”, que tiene aproximadamente 60 años, existe un “taponamiento”, audiencia a la que asistieron las accionadas y en la que se comprometieron a realizar labores de limpieza cada 6 meses, por turnos de 5 personas, es decir, está acreditado que desde el año 2018, el drenaje artificial construido en el sector presenta problemas de funcionamiento.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación No. 68001-23-31000-2012-00104-01. (2, mayo, 2013). C.P. María Claudia Rojas Lasso 13 Cuaderno Primera Instancia ARCHIVO PDF 002, páginas 1 a 3. 12 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 Ahora, frente a la inminencia del daño a los derechos colectivos- al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente-, o su efectiva configuración actual, tal como lo indicó el a quo, existen dos conceptos técnicos, emitidos por la Secretaría de Salud de Pitalito (H)14, calendado 7 de julio de 2022, y por la Oficina de Ambiente y Gestión del Riesgo de Pitalito (H)15 que data del 16 de junio de 2022, que permiten inferir la existencia de un riesgo inminente para la comunidad.
En el primero de ellos, se concluye la existencia de un área de aproximadamente 30.000 m2 con aguas acumuladas provenientes de aguas de escorrentía y aguas servidas, generando humedad que pone en riesgo la salud de los habitantes de 8 viviendas del sector, conformado por 6 adultos mayores, 18 adultos y 10 menores de edad, con afectación directa sobre los sistemas de tratamiento de aguas, presencia de plagas y deterioro del suelo, destacándose que la acumulación de agua proviene por una “obstrucción mecánica de un drenaje, en una propiedad privada continua al área afectada” y se recomienda ser retirada de manera inmediata para que sea liberada el agua acumulada y las aguas continúen el curso natural, junto a un prolongado mantenimiento.
Por su parte, el concepto emitido por la Oficina de Ambiente y Gestión del Riesgo de Pitalito (H) también encontró la existencia de un canal artificial, con un aproximado de 1.5 metros de ancho por 1 metro de profundidad, desde hace más de 15 años, propio de zonas planas, de transporte gravitacional, de aproximadamente 6km de largo, con inicio en la vereda Cálamo y fin en la quebrada la Regueruna, que presenta obstrucción de la sección hidráulica con material de relleno, donde este ingresa al predio de la señora LUZ MARY VARGAS 14 15 Cuaderno Primera Instancia ARCHIVO PDF 002, páginas 5 a 9.
Cuaderno Primera Instancia ARCHIVO PDF 002, páginas 20 a 28. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 STERLING, lo que genera inundación y estancamiento aguas atrás de la intervención y en el que se recomienda realizar mantenimiento del canal abierto, garantizando el flujo normal de las aguas que transporta, como medida de mitigación de las afectaciones por inundaciones de predios privados colindantes con el drenaje, sin afectar ecosistemas que se puedan ver beneficiados con él. No se trata entonces de un riesgo futuro a los derechos colectivos a un ambiente sano, salubridad y seguridad pública, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, sino de una afectación real que se padece en el sector, al menos desde el año 2022, y que persiste, tal como lo demuestra el documental fotográfico aportado con la acción popular, con importantes áreas de terreno inundadas, cerca a las casas construidas, y como lo indican los conceptos técnicos previamente enunciados.
Sobre la ausencia de motivación de la decisión, que alega el recurrente, si bien no presenta reparo concreto al respecto, se tiene que la decisión del a quo sí estuvo debidamente motivada, en los conceptos técnicos enunciados y que lo llevaron a determinar la presencia del daño a los derechos colectivos, analizando las conclusiones y recomendaciones de las entidades administrativas, sin que luzca caprichosa, motivo por el cual, no le asiste razón al apelante.
Frente al último de los requisitos, relativo a que haya estado sustentada la necesidad de la medida cautelar, destaca la Sala que, al margen de algún tipo de responsabilidad acreditada y demostrada por parte de las accionadas, pues ello no se ha debatido en el escenario procesal de la acción popular- admisiónla medida de cesar la obstrucción en el drenaje artificial, es armónica al panorama expuesto por la parte actora y, apoyada en los conceptos técnicos que de manera sumaria dan muestra de la afectación por represamiento de 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 aguas residuales, resulta necesaria para evitar un deterioro mayor a los derechos colectivos de la comunidad, más si se tiene en cuenta que en el concepto emitido por la Oficina de Ambiente y Gestión del Riesgo del municipio de Pitalito, se refirió de forma expresa como generador el predio de la accionada LUZ MARY VARGAS STERLING.
Debe decirse que si bien la apelante asegura que con la medida cautelar se afectarían en mayor grado los derechos colectivos que se pretenden proteger, por cuanto regresarían los malos olores que ella pretendió mitigar por aguas vertidas por los actores en el drenaje artificial, lo cierto es que no cumplió con la carga que le traslada el literal d del articulo 26 de la ley 472 de 1998, esto es, demostrar la causal que alega, pues, invoca como oposición el evitar un perjuicio mayor al interés colectivo, pero no aporta si quiera prueba sumaria que acredite la presencia de malos olores con daño y afectación superior a la actual, con el levantamiento del absceso al drenaje, que le fue ordenado.
Aunado a lo anterior, del contenido del recurso se refiere la realización de una “inspección ocular” realizada el día “29 de julio de 2024”, en la que aseguró el apoderado recurrente no se evidenció una obstrucción, del material probatorio ni del expediente allegado, se evidencia orden alguna por parte del despacho de primer grado en tal sentido, ni acta que así lo acredite, tampoco fue aportada por el censor y de cualquier forma, se indicó que se trataba de apreciación dada por el Corregidor de Chillurco, quien no es autoridad ambiental competente para determinar el actuar que genera la obstrucción del drenaje artificial, competencia que recae en el juez de primer grado al momento de decidir la presente acción popular.
Finalmente, invoca el recurrente la falta de análisis del concepto No. 2248 emitido por la Corporación Autónoma del Alto Magdalena CAM, el 29 de agosto 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 de 202216, en el que no se determinó la necesidad de imponer una medida preventiva frente la denuncia presentada por uno de los actores por estancamiento de aguas y se ordenó el archivo de las diligencias mediante auto del 4 de septiembre de 2023.
Al respecto, verificado por la Sala el referido concepto, contrario a lo que pretende resaltar la parte recurrente, la CAM también emitió recomendaciones tales como delimitar la zona anegada con aguas lluvias por hallar aguas residuales que generan descomposición de la materia orgánica, reflejándose en proceso de eutrofización. Además, se recomendó realizar un estudio hidrológico e hidráulico para diseñar un sistema de drenaje para las aguas lluvias con el propósito de mitigar los efectos de tener los predios aguas combinadas, lluvias y sanitarias, estancadas, generando olores ofensivos y vectores que pueden incidir de manera negativa en salud de los habitantes; monitorear las alcantarillas para verificar algún tipo de obstrucción y realizar acciones técnicas para garantizar el flujo del agua; así como también hacer seguimiento a la tubería existente en el predio de la apelante, señora EDILMA CLAROS PEÑA, para verificar alguna obstrucción y garantizar el flujo del agua, con la debida intervención del municipio de Pitalito, es decir, corrobora la necesidad de verificación de algún absceso que genera la problemática.
Se resalta que, aunque la CAM emitió auto de archivo el 4 de septiembre de 2023, por ausencia de determinación de algún presunto infractor y la falta de claridad en la presunta afectación manifestada en el concepto técnico de visita, su objetivo como entidad en el caso particular es un proceso sancionatorio por infracción a normas ambientales, fin distinto a la acción popular y su medida cautelar que principalmente persigue la protección de los derechos colectivos y no necesariamente la responsabilidad sancionatoria por incumplimiento de normas ambientales, por tanto, ello tampoco es óbice para el decreto de la 16 Cuaderno Primera Instancia ARCHIVO PDF Contestación CAM páginas 24 a 36 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2024-00105-01 medida cautelar con la que se pretende evitar cesar el daño mayor al interés colectivo. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de julio de 2024, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.Popular 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2024-00105-01 Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd54a1962553b710056e284a41d886ac63a26e27e801632a5fe2cca203c3af39 Documento generado en 16/12/2024 02:44:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18