Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 015 Acción de Tutela.
DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL. BBVA Colombia y la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud ADRESS. Derechos Fundamentales al mínimo vital, el debido proceso y dignidad humana. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA. 20001 31 87 004 2024 03122 01 2025-00012 Confirma.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 032 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, el señor DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por parte de DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL, en contra de la BBVA COLOMBIA Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SALUD ADRESS, conforme se ha expuesto en la parte motiva de este fallo. …”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó el accionante que es el titular de la cuenta de ahorros No. 0940287543 del banco BBVA Colombia, y señaló que el 20 de diciembre de 2024 fue notificado por dicho banco acerca del embargo dispuesto por la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud (ADRESS).
A continuación, indicó que no recibió ninguna notificación previa sobre el proceso de embargo, lo que considera una vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa. Además, expresó que esta medida afecta gravemente su sustento diario, ya que los fondos en esta cuenta corresponden a su única fuente de ingresos, con los cuales cubre sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, servicios públicos y otros gastos esenciales.
CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, destacó que los recursos depositados en la cuenta mencionada no superan el límite de embargabilidad establecido por la Superintendencia Financiera para el año en curso.
En consecuencia, solicitó: (i) que se ordene a BBVA Colombia y a ADRESS el desbloqueo inmediato de los fondos de la cuenta No. 0940287543, para garantizar su derecho al mínimo vital; (ii) que se instruya a ADRESS para que notifique debidamente cualquier acción futura y se respete su derecho al debido proceso; y (iii) que se adopten las medidas necesarias para evitar que la intervención de cuentas que contienen recursos esenciales vulnere derechos fundamentales. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, el cual imprimió trámite a la acción de tutela el 27 de diciembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionante, a los accionados y a los vinculados; acto que se cumplió mediante el envío de oficio No 4969, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 27 de diciembre de 2024. 1.3.
Respuesta de las accionadas LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESS-. Señalo por conducto de apoderado judicial2, que se evidencia del improcedencia de la acción constitucional por el incumplimiento al principio de subsidiariedad. De hecho, puso de presente lo manifestado por la Corte Constitucional, donde se ostenta que la acción de tutela solo procede cuando se cumplen dos excepciones: (i) si el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no es idóneo o eficaz para resolver la controversia, y (ii) si, pese a existir un medio de defensa idóneo, éste no impide un perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela procede como mecanismo transitorio.
Resaltó que al analizar el caso en concreto concluyó que el accionante debe acudir a la justicia contencioso-administrativa para impugnar el cobro coactivo en su contra, lo que convierte la acción de tutela en un mecanismo alternativo, no definitivo. En relación a lo anterior, el demandante no presentó pruebas de que la tutela sea el 1 Conforme acta individual de reparto del 26 de diciembre de 2024, con secuencia 109. 2 Doctor Julio Eduardo Rodríguez Alvarado. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL ACCIONADAS: BANCO BBVA COLOMBIA Y LA ADRESS RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar medio adecuado para impugnar una decisión administrativa ni justifica que su situación le impida recurrir a la justicia ordinaria.
Ahora el accionante señaló que el cobro de gastos médicos derivados de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo sin póliza SOAT vulnera su derecho al debido proceso. Sin embargo, no se observó un perjuicio irremediable que justifique el uso de la acción de tutela como mecanismo de protección urgente. En este sentido, el accionante busca impugnar resoluciones relacionadas con su accidente de tránsito y la falta de SOAT, lo que resulta en la improcedencia de la tutela según la sentencia T-253 de 2023 de la Corte Constitucional, que establece que no procede la tutela para controvertir actos administrativos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios disponibles.
Además, la tutela no puede ser utilizada de manera arbitraria, pues el accionante tiene acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, donde puede solicitar medidas cautelares si lo considera pertinente. Finalmente, informó que el área de cobro coactivo de la ADRES fue consultada respecto a las pretensiones del accionante, pero debido a la complejidad del caso, no pudo proporcionar la información solicitada dentro del plazo establecido por el Juez Constitucional.
Anunció que, una vez obtenga la información correspondiente, se notificará al Honorable Despacho mediante memorial de alcance. Por lo anterior, solicito se declare improcedente la acción constitucional, por no cumplir con el principio de subsidiariedad para dirimir el asunto; y por atacar actos administrativos de carácter particular, que no tienen nada que ver con la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
BANCO BBVA COLOMBIA. A pesar de haber el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, corrido traslado de la demanda de tutela, guardó silencio al requerimiento del despacho. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 13 de enero del 2025, la señora Juez de primera instancia resolvió no tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso y la dignidad humana en favor del accionante, el señor DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL; advirtiendo que, en el presente caso, tras revisar las pruebas aportadas en la tutela, el despacho no pudo comprobar que el actuar de los demandados vulnerara los derechos fundamentales del accionante.
Se determinó que el 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL ACCIONADAS: BANCO BBVA COLOMBIA Y LA ADRESS RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demandante no agotó la vía administrativa ni presentó pruebas que evidenciaran la vulneración de su mínimo vital o el de su familia.
Además, no aportó solicitud alguna al banco para que le informara el motivo del embargo, ni mostró que hubiera iniciado un trámite ante ADRESS para conocer el acto administrativo que originó la situación. El juzgado aclaró que, en sede de tutela, no le corresponde modificar o corregir procedimientos establecidos en normativas de entidades públicas, como en el caso de ADRESS.
Por lo tanto, el juzgado denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que no se acreditó el principio de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos judiciales eficaces para garantizar los derechos presuntamente vulnerados por la entidad denunciada. 1.5. La impugnación Fue propuesta por él, accionante el señor DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL, considerando que la decisión del fallo de tutela es incorrecta, ya que, en relación con los hechos expuestos, él agotó la vía administrativa al contactar a BBVA para solicitar el documento de embargo.
En este sentido, se adjuntó el registro de las llamadas realizadas en las cuales solicitó información sobre el motivo del embargo y la posibilidad de liberación de los recursos. Sin embargo, la funcionaria de BBVA le informó que no era posible liberar los fondos debido al embargo y que este no podría modificarse por una acción interpuesta por ADRESS.
La funcionaria indicó que la información debía ser proporcionada directamente por ADRESS y, por ello, se remitió a esta entidad. Señalo que el 20 de diciembre de 2024, intentó ponerse en contacto con ADRESS, pero no obtuvo respuesta. La única notificación recibida de ADRESS fue el 30 de diciembre, posterior al embargo. Además, ADRESS no pudo proporcionar una respuesta completa y precisa en su comunicación al juzgado, citando textualmente que “no se pudo remitir una respuesta más completa y concisa, ya que el encargado de la oficina jurídica de cobro coactivo, dada la complejidad del asunto, no logró emitir una respuesta oportuna”.
Este concepto sugiere que no existen bases claras para el embargo. El accionante también manifestó que, para el año 2024, el límite embargable para cuentas de ahorro es de $45.509.240, y el saldo en su cuenta no supera dicho límite, lo que hace que el embargo no cumpla con las condiciones legales. Finalmente, el accionante comunicó que, como es su única fuente de ingreso, la retención de estos recursos dificulta su capacidad para sostener a su familia, 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL ACCIONADAS: BANCO BBVA COLOMBIA Y LA ADRESS RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar especialmente considerando que tiene la responsabilidad de mantener a dos menores de edad, uno de los cuales tiene una discapacidad.
Esta retención prolongada de los recursos afecta gravemente su capacidad de sustento personal y, más aún, la de los menores a su cargo, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad; o si, como lo expone el señor accionante, debe revocarse la decisión de primera instancia, y en su lugar, concederse la protección de sus derechos fundamentales y declararse la nulidad del proceso coactivo adelantado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS).
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL ACCIONADAS: BANCO BBVA COLOMBIA Y LA ADRESS RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que el señor DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que las entidades accionadas BBVA Colombia y la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud (ADRESS), son las llamadas a resistir la acción, por lo tanto, las legitimadas en la causa por pasiva. Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados el mínimo vital, el debido proceso y la dignidad humana, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.
Sin embargo, como quiera que lo cuestionado es la medida de embargo decretada dentro de un proceso administrativo sancionatorio, que derivó en la emisión de un acto administrativo que libró mandamiento de pago y posteriormente la orden de embargo en contra del señor accionante, en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para examinar si en el curso de la actuación o en la decisión misma que en ella se adoptare, se han conculcado los derechos aludidos, puesto que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo residual y subsidiario, lo que significa que no puede acudirse a ella de manera primaria sin el agotamiento de los mecanismos que legalmente se encuentran previstos para solucionar los impases que se presentan en el curso de cualquier tipo de trámite.
Justamente frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede 3 CC ST-010 de 2017. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL ACCIONADAS: BANCO BBVA COLOMBIA Y LA ADRESS RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” Así, frente al tema de la improcedencia de la acción en general, tratándose de actos administrativos, advirtió la Corte Constitucional4: “…3.
Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 4 CC T-030 de 2015.
M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL ACCIONADAS: BANCO BBVA COLOMBIA Y LA ADRESS RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario ”.
De conformidad con el numeral 2°, artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se señala que para los procedimientos de cobro coactivos, en los eventos que no tengan reglas especiales, se regirán por lo dispuesto el Estatuto Tributario, normatividad que en su artículo 837-1 estipula que, “Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes*, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente”.
De otra parte, frente a los límites constitucionales aplicables al decreto de medidas cautelares de embargo, señaló el Alto tribunal de lo constitucional, en sentencia T788 de 2013, lo siguiente: “…4.1. La Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares son un instrumento procesal que tienen por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.”[31] 4.2.
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que las medidas cautelares no tienen el alcance de una sanción, pues a pesar que pueden llegar a afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo, máxime cuando no tienen la virtud de desconocer o de extinguir el derecho[32]. 4.3.
Ahora, este Tribunal considera que si bien las medidas cautelares, como el embargo, son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una obligación[33], su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas.
En ese sentido, una orden de secuestro, embargo, caución, inscripción de la demanda o similar no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas del ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL ACCIONADAS: BANCO BBVA COLOMBIA Y LA ADRESS RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.4.
Al respecto, la Sala encuentra que el legislador ha establecido una serie de restricciones al decreto de medidas cautelares con el objetivo de proteger los derechos fundamentales. Para ilustrar, el Artículo 1677 del Código Civil[34] señala que no son embargables, entre otros, el salario mínimo legal o convencional[35], el lecho del deudor, sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los artículos de alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del artesano o trabajador del campo y los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado. 4.5.
A la par, el Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil[36], además de reiterar algunas prohibiciones ya mencionadas, contempla como inembargables los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares en la proporción prevista en las leyes respectivas, las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios, los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos, los bienes destinados al culto religioso y los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual. 4.6.
Asimismo, la Ley 100 de 1993[37], en el Numeral 5° del Artículo 134 consagra que las pensiones y demás prestaciones garantizadas por el Sistema General de Pensiones tienen el carácter de inembargables “cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos de pensiones alimenticias o crédito a favor de cooperativas”. Por su parte, el Artículo 344 del Código Sustantivo de Trabajo establece que cuando se trate de embargos sobre pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, éstos no podrán exceder del 50% del valor de la prestación. 4.7.
De similar forma, el Artículo 837 del Estatuto Tributario[38] expresa que para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta más antigua de la cual sea titular el contribuyente…”.(Negrillas por fuera del texto original) 3.
La decisión En el caso objeto de estudio, y de la inconformidad presentada en el escrito de impugnación por el señor DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL, se tiene que, aparentemente, la Entidad Financiera Banco BBVA Colombia S.A. procedió a embargar la cuenta de ahorros número 0940287543, que se encuentra a nombre del señor ALHIPPIO CARVAJAL, en virtud del cobro coactivo que realizó la Administradora de los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRESS).
Ahora, ante el requerimiento hecho por el A Quo, el (ADRESS) señaló que dicho cobro se está realizando en virtud de los gastos médicos derivados de un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo sin póliza SOAT; no obstante, se deja constancia de que el Banco BBVA Colombia S.A. no dio respuesta alguna frente al caso en concreto.
Frente a la situación planteada, esta Sala no logra evidenciar que el señor DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL haya agotado los mecanismos dispuestos al interior del trámite administrativo sancionatorio y con los que cuenta, esto es ante la autoridad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL ACCIONADAS: BANCO BBVA COLOMBIA Y LA ADRESS RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en Salud (ADRESS), y tampoco se puede probar que realizó solicitud a la entidad financiera Banco BBVA Colombia S.A. sobre el embargo a la cuenta de ahorros número 0940287543; es decir, ni siquiera se logra evidenciar que efectivamente existe un embargo por parte de dicha entidad.
En síntesis, se exige al señor DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL cumpla con la carga mínima de utilizar los mecanismos a su alcance, para que se resuelvan los debates ante quien está designado para esos efectos. Abordar entonces el fondo del asunto cuando la accionante obvió por completo su deber de acudir antes las entidades accionadas y no acudir de una vez ante la acción constitucional, pues no es una tarea destinada para que se surta por parte del Juez de tutela, ante quien no es posible adelantar un debate probatorio como el que se requiere para resolver el asunto.
Aunado a ello, de los elementos de prueba obrantes, no se extrae que quien acciona, (en virtud del Decreto 2399 del 27 de diciembre de 2019), haya acudido ante la Superintendencia Financiera de Colombia a manifestar ante esa Autoridad su inconformidad con la actuación desplegada por la entidad bancaria, requiriendo en sede de queja o reclamo al Banco BBVA Colombia para que resolviera de manera clara, suficiente, oportuna y de fondo, frente a sus inquietudes y, ante una eventual inconformidad con la respuesta ofrecida por la entidad bancaria, acudir a la réplica.
Es claro en el punto del requisito de subsidiaridad que la acción de tutela sólo procede cuando se han agotado las acciones administrativas o judiciales respectivas, salvo que sea necesaria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, y deban tomarse medidas de manera transitoria por parte del Juez constitucional, y no es del caso abordar el fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, puede decirse que la controversia planteada no es posible definirla en esta sede constitucional, en tanto que el señor DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL, cuenta con los mecanismos para solicitar que se revoquen las decisiones que adopte la entidad accionada; asimismo, frente a actos administrativos, y no puede pretender hacer uso de la acción de tutela como mecanismo alternativo, especialmente cuando no se aprecia en lo relatado la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata y urgente del Juez de tutela, y bajo ese entendido le asiste la razón al señor Juez de instancia cuando declaró la improcedencia de la acción constitucional. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL ACCIONADAS: BANCO BBVA COLOMBIA Y LA ADRESS RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03122 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Acorde con lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada el día 13 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 13 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EN PERMISO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO ALHIPPIO CARVAJAL ACCIONADAS: BANCO BBVA COLOMBIA Y LA ADRESS RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03122 01