TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Ref: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de FARID ARIAS FLÓREZ contra CONSTRUCTORA BAMBU S.A.S. Y OTRO - Exp. 001-2022-89675-01. 1.- Tras haber correspondido por reparto el proceso de la referencia para surtirse el recurso de apelación que formuló el demandante contra el auto proferido el 11 de diciembre 20251 pronunciado en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, delanteramente se advierte que debe declararse inadmisible tal como lo dispone el inciso 4º del artículo 325 del Código General del Proceso.
Como se sabe, previo al estudio de fondo, corresponde efectuar uno preliminar para determinar si se satisfacen los requisitos para la concesión de la alzada, esto es, (i) que la providencia sea susceptible de apelación, (ii) que el apelante sea parte, (iii) que la decisión discutida cause perjuicio al recurrente y (iv) que se interponga en tiempo. 2.- Bajo ese panorama, en el sub examine se echa de menos el primer supuesto, ya que la providencia atacada no es de las que el legislador previó como susceptible del recurso vertical, como pasa a explicarse: 2.1.- El canon 321 del Estatuto Procesal precisó que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (i) el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas, (ii) el que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros, (iii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas, (iv) el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, (v) el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva, (vi) el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, (vii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso, (viii) el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de 1 Carpeta 29 cuaderno principal expediente primera instancia Exp.
No. 002-2021-00369-02. Pág. 2 la caución para decretarla, impedirla o levantarla, (ix) el que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano, así como (x) los demás expresamente señalados en este código. 2.2.- Mírese que la determinación atacada es aquella que “Archiva la actuación …” y “da por finalizado el trámite para la verificación del cumplimiento previsto en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.”; de la sola lectura de lo decidido por la autoridad jurisdiccional se puede evidenciar que no encaja en ninguna de las providencias que contempla la norma adjetiva para ser susceptibles de alzada, pues, bajo ningún concepto ésta puede entenderse como aquella que le pone fin al proceso, al tratarse de una facultad especial que se le confiere a esa autoridad administrativa y no a una etapa procesal propiamente. 2.3.- Sumado a ello, con respecto al trámite especial asignado en el ordinal 11 del precepto 58 de la Ley 1480 de 2011, se observa que ni en ese canon ni en otra disposición se contempló la senda procesal bajo la cual debe desarrollarse esta facultad jurisdiccional otorgada a las Superintendencias, sin que pueda encajarse en un incidente pese a la accesoriedad de su existencia. En esa temática la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC2200-2021 con Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque reiteró que: “la potestad sancionatoria prevista en el aludido precepto del Estatuto del Consumidor debe cumplirse «con respeto de las garantías procesales que le asisten a las partes» y acorde con las reglas del «incidente regulado en los artículos 127 a 131 del (…) Estatuto Adjetivo Civil, en lo pertinente, por ser un trámite breve que resuelve cuestiones accesorias al proceso, como lo es en este caso dicha sanción» (CSJ STC8508-2020).” Esta magistratura se aparta de esa interpretación atendiendo el principio de taxatividad y especificidad, por el cual se debe descartar la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en la norma procesal, más aún si el artículo 127 del Rituario Procesal decanta que sólo podrán tramitarse como incidente “los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano …” (negrilla adrede).
En suma, debe mencionarse que la analogía al ser “[l]a aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma…”2 (destacado para exaltar), descarta en un todo el grado de especificidad o cuidado legislativo en cuanto a la libertad de configuración reflejado en las restricciones del desacuerdo frente a cualquier decisión o con un alto grado de semejanza. 2 Cfr. Sentencia C-083 de 1995 Exp.
No. 002-2021-00369-02. Pág. 3 2.4.- Ahora, si en gracia de discusión se aceptara el criterio de la Corte Suprema de Justicia y se equiparara esa facultad jurisdiccional a un incidente, la decisión que “ordena su archivo” no puede compararse o asemejarse a aquella que “rechaza de plano” y por ello tampoco es susceptible de ser estudiada y desatada por este juez de segundo grado. 3.- Itérese que la apelación de autos se encuentra limitada a aquellos eventos previstos en el precitado artículo 321, y demás de la normatividad procesal.
En esa materia el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles del recurso de alzada constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley”3 4.- Colofón a lo anterior se evidencia que la decisión que viene de referirse, adoptada en el escenario procesal en comento no admite su revisión por parte del superior funcional, por la vía del recurso ordinario ya mencionado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 11 de diciembre 20254 pronunciado en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.- DEVUÉLVANSE las presentes diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 3 (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998). 4 Carpeta 29 cuaderno principal expediente primera instancia