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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001311000220220021801 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DESPACHO 08 Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Radicación: 00232-2024F (08-001-31-10-002-202200218-01) Barranquilla, Marzo Seis (6) del año Dos Mil Veintiseis (2026) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto fechado 3 de diciembre de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso Liquidatario de Sociedad Conyugal, adelantado por la señora MAYRA LUZ MERLANO TAGUADA contra el señor CAMILO RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA.

II.

ANTECEDENTES. En el asunto de la referencia la parte demandante presentó el inventario y avalúo de bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, incorporando como tal el bien inmueble distinguido con M.I. 040-37474 adquirido mediante Escritura Pública No.611 de febrero 23 de 2000 otorgada en la Notaría Primero de Barranquilla, asignándole un avalúo comercial de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000), incluyendo además la incorporación de frutos Radicación: 00232-2024F (08-001-31-10-002-2022-00218-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez civiles que hubiere producido dicho bien raíz durante el tiempo en que haya permanecido arrendado (ítem 17); del cual se corrió traslado en audiencia efectuada en marzo 19 de 2024, siendo objetado por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando que el citado bien inmueble fue adquirido por el demandado antes del matrimonio y no ha producido frutos civiles, por lo cual solicita que sea excluido y que el inventario y avalúo se apruebe con cero pesos en activos y la misma cantidad en pasivos.

Para resolver la objeción, la señora jueza de la causa abrió a pruebas de manera oficiosa, ordenando el interrogatorio de parte de demandante y demandado y solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad el envío del certificado de tradición actualizado del bien inmueble (ítem 20). Posteriormente el apoderado judicial del demandando aportó el avalúo del inmueble con base en el avalúo catastral, estimándolo en la suma de $281.998.550 (ítem 21); la OFRIP envió el certificado de tradición y libertad (ítem25), la demandante allegó la Escritura Publica No.307474 de julio 28 de 2025 otorgada en la Notaría Única de Baranoa mediante la cual el señor CAMILO RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA CABANA reconoce a la demandante MAYRA LUZ MERLANO TAGUADA en calidad de compañera permanente y de común acuerdo someten dicho bien raíz al Régimen de AFECTACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR (ítem 27); y, en noviembre 29 de 2024 allega nuevamente el certificado de tradición del bien raíz y los registros civiles de nacimiento de los menores hijos de la pareja, señalando que a la fecha de adquisición del inmueble convivían en condición de compañeros permanentes (ítem 44).

En audiencia efectuada el día 3 de diciembre de 2024 se recibió el interrogatorio de parte del demandado, prescindiéndose Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00232-2024F (08-001-31-10-002-2022-00218-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez del de la demandante ante la ausencia de ésta en la audiencia, y procedió la juzgadora a desatar la objeción al inventario y avalúo, declarándola acreditada y, en consecuencia, aprobó el inventario presentado, fijando el activo y el pasivo de la sociedad conyugal en cero pesos ($0); para cuyo efecto precisó que se está realizando la liquidación de la sociedad conyugal habida entre demandante y demandado, argumentó que las pruebas obrantes en el proceso y el interrogatorio de parte recibido al demandante, le permiten arribar a la conclusión de que el bien inmueble identificado con M.I.040-37474 fue adquirido por el demandado en febrero 23 de 2000 como consta en la Escritura Pública No.611 de dicha fecha otorgada en la Notaría Primero de Barranquilla, es decir, antes del nacimiento de la sociedad conyugal, por lo cual no puede ser incluido en el inventario y avalúo conforme a lo dispuesto por el art. 3781 del Código Civil, y cita al efecto la sentencia SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021 de la Corte Suprema de Justicia; y, en el mismo sentido por ser ese inmueble un bien propio del demandado los frutos civiles que hubiere podido producir no pertenecen a la sociedad conyugal, además de no haberse demostrado que el inmueble hubiere sido arrendado.

III. DE LA APELACION Y SUS FUNDAMENTOS. La decisión de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de la demandante, quien aduce que el bien raíz referido si hace parte de la sociedad conyugal, pues fue adquirido por los consortes divorciados en vigencia de la sociedad patrimonial habida entre ellos desde el año 1993, y al contraer matrimonio en el año 2015 no se celebraron capitulaciones matrimoniales; y para acreditar la unión libre que demandante y demandado tuvieron desde ese Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. año, solicita tenerla por Radicación: 00232-2024F (08-001-31-10-002-2022-00218-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez demostrada con el aporte que efectuó de los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados por la pareja; razones por las cuales solicita que se revoque el auto apelado, y que en su lugar se incorporen los bienes anotados en el inventario y avalúo de bienes a distribuir.

IV.PROBLEMA JURÍDICO. – Conforme a los argumentos de la apelación, procede resolver en este caso, en primer lugar, si resulta viable liquidar en este proceso la liquidación de la sociedad patrimonial habida entre las partes con ocasión de la unión libre que precedió al matrimonio; y solo si esa respuesta fuere afirmativa, establecer si el bien inmueble distinguido con M.I. 040-37474 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y los frutos civiles que éste hubiere producido, deben incluirse como activos en el inventario y avalúo para proceder posteriormente a su distribución entre los consortes divorciados, en este proceso de liquidación; y, conforme a lo que se disponga, decidir si el auto impugnado merece ser revocado y en su lugar desestimar la objeción al inventario y avalúo presentado por la parte demandante.

No observándose causal de nulidad que deba declararse, se procede a resolver previa las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Sea lo primero indicar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en su calidad de superior jerárquico del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, asimismo, el recurso de apelación es procedente de conformidad Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00232-2024F (08-001-31-10-002-2022-00218-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez con lo establecido en el artículo 321 del Código general del proceso. 2. En el presente asunto, la controversia se circunscribe a establecer si el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-3074741 hace parte de la sociedad patrimonial y conyugal conformada por los excónyuges Mayra Luz Merlano Taguada y Camilo Rafael Ladrón de Guevara; y, en consecuencia, si debe ser incluido dentro del inventario y avalúo de los bienes sociales, pese a haber sido adquirido por el demandado en el año 2000, esto es, con anterioridad a la celebración del matrimonio. 3.

Para resolver este problema jurídico, menester es indicar que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 8 de 2024 2 razonó que es usual que personas que han vivido durante un lapso de tiempo considerable en unión marital de hecho, decidan contraer nupcias, sin que exista solución de continuidad entre ambos nexos, lo que entónces lejos de fracturar la estructura familiar, lo que hace es contribuir con mayores razones a su cohesión, permaneciendo juntos, colaborar al mantenimiento del hogar, y acrecentamiento de bienes y caudales comunes; de manera que, en términos de lo dispuesto por el art. 8º de la Ley 54 de 1990, en los casos de la naturaleza comentada, debe considerarse que el plazo de prescripción de un (1) año, establecido para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, “…viene a materializarse en virtud de dicha mutación cuando se disuelve el matrimonio…”, conforme a lo dispuesto por el art. 152 del Código Civil, esto es, por la muerte 1 Ver en ítem 25RemisionCertificadoTradicion2182022 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC8331- 2024 de julio 8 de 2024. Exp. Rad. 11001-02-03-000-2023-04903-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00232-2024F (08-001-31-10-002-2022-00218-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez real o presunta de uno de los cónyuges, o por divorcio judicialmente decretado; precisando al respecto que “…cuando una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes culmina coetáneamente con el inicio de la sociedad conyugal derivada del matrimonio entre sí, la disolución de esta última determina el inicio del hito temporal del término prescriptivo para obtener su liquidación, en aras del principio superior de protección a la institución familiar…”.3 Ahora bien, la sociedad patrimonial derivada de la unión marital o de hecho, y la sociedad conyugal que surge con ocasión del vínculo matrimonial, constituyen entidades jurídicas distintas, aunque se configuren entre las mismas personas; y, como no resulta posible liquidar bienes de una sociedad que no ha sido reconocida legalmente, nada obsta para que en un mismo proceso se acumulen las pretensiones de disolución de las sociedades patrimonial y conyugal con la consecuente liquidación de las mismas; como también que, si no se han acumulado desde el inicio y la sociedad patrimonial ha sido reconocida y disuelta en proceso separado, pueda acumularse su liquidación al que tiene el mismo propósito respecto de la sociedad conyugal surgida entre cónyuges que con antelación fungieron en calidad de compañeros permanentes, para que se realicen de manera conjunta, como lo permite el art. 523 del C.G.P., que exige como anexos de la demanda, la sentencia declaratoria de la disolución del vínculo de hecho.

Lo que no resulta posible, es liquidar la sociedad patrimonial conjuntamente con la conyugal, si no obra sentencia judicial de reconocimiento y disolución de la primera, dado que la existencia de la unión marital y consecuente reconocimiento de 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC8331- 2024 de julio 8 de 2024.

Exp. Rad. 11001-02-03-000-2023-04903-00. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00232-2024F (08-001-31-10-002-2022-00218-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez sociedad patrimonial, requieren reconocimiento legal previa a su liquidación. 4.

Aplicado lo anterior a este caso, se observa que en la demanda de divorcio vista en el ítem 01 del cuaderno principal de primera instancia de tal litigio, se advierte que la parte demandante no hace alusión alguna a la convivencia en unión libre entre los ahora esposos divorciados, y en esa medida, tampoco depreca pretensión alguna respecto de esa situación de hecho, de la que por supuesto ninguna alusión se hace de ella en la sentencia de divorcio emitida en sentencia del 30 de marzo de 2023 visible en el ítem 14 del cuaderno mencionado; de manera que, ante tal omisión de la parte demandante, la pretensión de reconocimiento de unión marital de hecho y consecuente declaración judicial de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no se encuentra acreditada en este proceso, que por ser de naturaleza liquidatoria, exige que las sociedades, patrimonial y/o conyugal que son su objeto, se encuentren debidamente acreditadas en su existencia y se haya dispuesto la disolución de las mismas, pues este proceso es de mera liquidación y adjudicación del patrimonio social, incompatible con pretensiones de naturaleza declarativa como es el reconocimiento de sociedad patrimonial y disolución de la misma; escenario en el que, entónces, resulta improcedente en esta liquidación de sociedad conyugal, admitir activos y pasivos de bienes que se hubieren adquirido o se adeuden en vigencia de la presunta unión marital; razones por las que la decisión ahora cuestionada se advierte ajustada al ordenamiento jurídico y por ende merece confirmación; razones por las que esta Sala Unitaria.

RESUELVE

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00232-2024F (08-001-31-10-002-2022-00218-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 1º.- CONFIRMAR el auto fechado 3 de diciembre de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso liquidatario de la sociedad conyugal, adelantado por MAYRA LUZ MERLANO TAGUADA, por medio de su apoderado general DRA. PIEDAD ISABEL ACUÑA NORIEGA, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. 2º.- Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante.

Inclúyase en la liquidación de costas que ha de efectuar de manera conjunta la Secretaría del juzgado de primer grado, la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a cargo de la actora. 3º.- Por la Secretaria de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c6eed548e5dc6a91b72787b00e8cf1167d3d6bfd9339e61e4b5a5abba2b1247 Documento generado en 05/03/2026 06:13:17 PM Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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