REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: MAGISTRADO PONENTE: 1523831840012024-00124-01 CONFLICTO DE COMPETENCIA OLGA JEANETH ACOSTA RAMIREZ MARÍA OLGA RAMÍREZ DE ACOSTA GLORIA INES LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en relación con el conocimiento de la demanda de adjudicación de apoyos instaurada por OLGA JEANETH ACOSTA RAMÍREZ a favor de MARÍA OLGA RAMÍREZ DE AVOSTA.
II.
ANTECEDENTES 1. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, adelantó proceso de interdicción judicial de la señora MARÍA OLGA RAMÍREZ DE ACOSTA, el cual fue admitido mediante proveído del 25 de junio de 2019, en el que además, decretó la interdicción provisoria de aquella, designándole como guardadora provisoria a su hija OLGA JEANETH ACOSTA RAMÍREZ. 2.
El 9 de septiembre de 2019, ante la expedición de la Ley 1996 de 2019, se dispuso la suspensión inmediata del proceso de interdicción en atención a lo dispuesto en el artículo 55 de dicha normativa, que dispuso que “Aquellos procesos de interdicción o inhabilidad que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley, deberán ser suspendidos de forma inmediata…”, razón por la cual se ordenó el archivo provisional de las diligencias.
Radicado No. 1523831840012024-00124-01 2 3. Posteriormente, el 21 de febrero de 2024, la demandante y guardadora provisoria, presentó ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, una solicitud de levantamiento de la suspensión del proceso y la consecuente adjudicación de apoyos para la señora MARIA OLGA RAMIREZ DE ACOSTA, ante lo cual, el citado Despacho, procedió mediante proveído del 1º de abril de 2024, a levantar la suspensión del proceso, sin embargo, declaró que no era competente para conocer de las diligencias, atendiendo a que en la actualidad el domicilio de MARIA OLGA RAMIREZ ACOSTA era la ciudad de Duitama, motivo por el que ordenó remitir las diligencias a los juzgados de familia de dicha municipalidad. 4.
Repartidas las diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, despacho que mediante auto del 10 de mayo de 2024, consideró no ser competente para conocer el asunto, planteando el respectivo conflicto de competencia. Lo anterior, en razón a que señaló que la asignación de la competencia para la revisión de las sentencias de interdicción recae en el juez que emitió el fallo, atendiendo al fuero de atracción previsto por el legislador, para procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, puesto que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019, además de indicar que debía atenderse la aplicación de la pauta de perpetuatio jurisdictionis.
III. CONSIDERACIONES Resulta pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a esta Corporación dirimir la disputa suscitada entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por ser el superior funcional común a ambos despachos. Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en 1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado No. 1523831840012024-00124-01 3 las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, consideran no ser los competentes para dirimir el juicio de la referencia, pues el primero aduce que debe atenderse al factor territorial de competencia ante el domicilio actual de la señora MARIA OLGA RAMÍREZ DE ACOSTA en la ciudad de Duitama; mientras que el segundo sostiene que al haber conocido el juzgado de Sogamoso sobre la interdicción judicial, en virtud del fuero de atracción, debe conocer igualmente frente a la revisión de interdicción y adjudicación de apoyo, aplicando además la perpetuatio jurisdictionis.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso, es necesario recordar que la Ley 1996 de 2019, dispuso en un acápite especial su régimen de transición, así: “ARTÍCULO
55. PROCESOS DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN EN CURSO. Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad.
ARTÍCULO
56. PROCESO DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.
Radicado No. 1523831840012024-00124-01 4 En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos…” (Negrilla fuera de texto) Atendiendo a lo anterior, debe señalarse que en este evento, efectivamente el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, adelantó un proceso de interdicción judicial a favor de la señora MARÍA OLGA RAMÍREZ DE ACOSTA, en el que mediante proveído del 25 de junio de 2019, decretó la interdicción provisoria de aquella, designándole como guardadora provisoria a su hija OLGA JEANETH ACOSTA RAMÍREZ, sin embargo, atendiendo al primer precepto mencionado, dispuso su suspensión mediante proveído del 9 de septiembre de 2019.
Ahora bien, como quiera que la demandante y guardadora provisoria, presentó ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, una solicitud de levantamiento de la suspensión del proceso y la consecuente adjudicación de apoyos para la señora MARIA OLGA RAMIREZ DE ACOSTA, dicho estrado judicial debió dar estricta aplicación a lo dispuesto en el ya citado artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, pues tal precepto brinda la posibilidad a las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación, es decir, no solo levantar la suspensión del proceso, sino continuar con el conocimiento del asunto, atendiendo a ese especial fuero de atracción que brinda la ley, lo que aquí no ocurrió. En ese orden, atendiendo al fuero aludido, no era posible que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO se apartara del conocimiento de las diligencias, justificando un cambio de domicilio de la señora MARÍA OLGA RAMÍREZ DE ACOSTA, pues no solo debía atender el fuero de atracción establecido legalmente para este tipo de diligencias, sino que era necesario atender el principio de la perpetuatio jurisdictionis dado que inicialmente la competencia se había radicado en dicho despacho judicial, estrado en el que se elevó la solicitud por la guardadora provisional sin reparo alguno, debiendo tenerse en cuenta el sujeto de especial protección frente al que se pretende activar la jurisdicción. Radicado No. 1523831840012024-00124-01 5 En compendio, se dirá que es el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMLIA DE SOGAMOSO, el facultado para tramitar la actuación de la referencia, en consecuencia, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al citado despacho judicial, para que asuma su conocimiento.
DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión, RESUELVE:
PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de las diligencias de la referencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que asuma su conocimiento.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.