TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado: Ordinario Laboral: Manuel Eduardo Martelo Barrios: Sinproofisalud y E.S.E. Hospital Nuestra Señora de las Mercedes De Corozal: 70215318900220170016101 Consecutivo Aprobado en sesión del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 035 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el 15 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MANUEL EDUARDO MARTELO BARRIOS contra SINPROOFISALUD y E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, radicado bajo el No. 2017-00161-01.
I.
ANTECEDENTES El señor MANUEL EDUARDO MARTELO BARRIOS actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra SINPROOFISALUD y E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la referida asociación sindical durante el periodo comprendido del 16 de julio de 2015 al 31 de enero de 2016 y, se tenga como responsables solidarios de las acreencias laborales insolutas.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a pagar de manera solidaria las siguientes prebendas laborales: salarios, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes en pensión, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias del artículo 65 CT y 99 de la Ley 50 de 1990, más las costas del proceso.
Ultra y extra petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, en data 14 de julio de 2015 el hospital accionado celebró contrato sindical de prestación de servicios No. 11-2025 con SINPROOFISALUD, cuyo objeto versó en la “prestación de servicios de salud que tiene por objeto adelantar los procesos asistenciales de mediana complejidad en el campo de fisioterapia, auxiliares de farmacia, camilleros, regente en farmacia, químico farmacéutico, técnico en rayos x, auditor médico, trabajador social profesional en calidad, a todos los usuarios del hospital de corozal", y el cual sufrió dos adiciones temporales, la primera del 1 al 4 de enero de 2016 y, la segunda del 4 al 31 de enero del referido año. Que, participó en la ejecución de tal contratación ejerciendo funciones de Auxiliar Clínico bajo la subordinación de su empleador, cumpliendo horario laboral fijado por éste, percibiendo un salario mensual de $708.203, más subsidio de transporte de $74.000.
Que, no le cancelaron el salario ni las prestaciones sociales del mes de enero de 2016, así como tampoco la liquidación del contrato. Que, presentó reclamación administrativa ante el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES con fecha 13 de marzo de 2017, y el ente Hospitalario dio respuesta, quedando agotado la reclamación administrativa con relación al Hospital.
II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, la accionada E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL descorrió el traslado1, oponiéndose tajantemente a la prosperidad de las reclamaciones, por considerar que no existe soporte legal ni probatorio alguno que demuestre los elementos exigidos por la ley para que se configure la relación laboral entre el demandante y dicha entidad, siendo que éste fungió como afiliado partícipe del sindicato SINPROOFISALUD.
Formuló las excepciones de fondo de pago, inexistencia de lo reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y compensación. Por su parte, la demandada SINPROOFISALUD, a través de Curador Ad-Litem, dio contestación a la demanda2, manifestando no constarle los hechos y pretensiones y, atenerse a lo que resolviera la judicatura.
No propuso excepciones de ninguna índole. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de agosto de 2023, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de relación laboral propuesta por el HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, SUCRE, conforme se motivó.
SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR todas pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo motivado. 1 Ver “09ContestacionDemanda” 2 Ver “16ContestacionDemanda” las TERCERO: condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.160.000. (…)” Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que, aunque existió un contrato sindical entre las entidades demandadas (identificado bajo el No. 11 de 2015), este no consistió en la prestación de un servicio o la realización de una obra, sino en el suministro de personal (intermediación) para labores misionales, lo cual está legalmente permitido solo a empresas de servicios temporales.
Además, el sindicato no era propietario de los medios de producción, los cuales eran provistos por el Hospital, desdibujando la autonomía técnica del sindicato, considerándolo un simple intermediario que ocultó su calidad. Bajo estas premisas, el verdadero empleador vendría a ser el hospital demandado. Sin embargo, dado que el Hospital es una Empresa Social del Estado (ESE), para declarar un contrato de trabajo con ella, el demandante debía probar su calidad de trabajador oficial, mismo que de acuerdo con el régimen laboral de una ESE se establece en aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y no aquellos en labores asistenciales.
Por consiguiente, el sentenciador concluyó que la labor de Auxiliar Clínico desplegada por el demandante no corresponde a aquellas actividades ejecutadas por trabajadores oficiales adscritos a una ESE, por lo que, al no demostrar la calidad de trabajador oficial, no era dable declarar la existencia de un contrato de trabajo con el Hospital.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, la vocera judicial del extremo demandante interpuso recurso de alzada, con fundamento en los siguientes términos: Manifestó que el juez de primer grado no apreció en conjunto las pruebas recaudadas dentro del expediente, específicamente al considerar que el sindicato SINPROOFISALUD actuó como un simple intermediario en la ejecución del contrato sindical, descartando así la existencia de una relación laboral con el demandante, siendo que al haber sido declarada la confesión presunta (consagrada en el artículo 205 del CGP), debió tenerse como cierta la existencia de una relación laboral entre el demandante y el referido sindicato, con las implicaciones que esto conlleva.
Agregó que, el testimonio del señor ÁNGEL CARMELO QUIRÓZ, se establece que el sindicato actuó como contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST, pues asumió los riesgos con autonomía técnica, directiva y financiera, y ejecutó su labor con sus propios medios. Además, la cláusula 7° del comentado contrato establecía que el hospital se reservaba el derecho de ejercer control sobre la calidad y forma en que el contratista (el sindicato) prestara los servicios, lo cual, según la apelante, evidencia que la subordinación era ejercida por el sindicato.
Ratificó que la calidad de contratista independiente es excluyente y difiere sustancialmente de la calidad de simple intermediario, añadiendo que, SINPROOFISALUD nunca desempeñó funciones propias de una organización sindical, ya que no realizó informes de su gestión en procura de mejores condiciones de negociación colectiva, ni convocó asambleas o juntas para promover el bienestar de quienes llamaba afiliados.
Cuestionó también la tesis del despacho de desvirtuar completamente la relación de trabajo basándose en la falta de demostración de la calidad de trabajador oficial, ya que, ante una duda razonable, el juez debió haber considerado la existencia de otros elementos de subordinación aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para establecer la concurrencia de los tres elementos esenciales de cualquier contrato de trabajo, debiéndose acreditar primero la prestación personal de servicios para luego aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído fechado 8 de noviembre de 20233 se admitió el reseñado recurso vertical, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. 3 Emitido por el Despacho 002 de la Sala CFL del Tribunal. Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de esta Corporación, que, mediante auto del 12 de julio de 2024 4, avocó su conocimiento.
Corrido el traslado para alegar en segunda instancia, los sujetos procesales guardaron silencio. Finalmente, a raíz de una nueva redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2512319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, avocó su estudio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico A tono con las críticas enrostradas por el impugnante frente el fallo de primer nivel (artículo 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: • ¿Existió un contrato de trabajo entre el accionante EDUARDO MARTELO y el sindicato SINPROOFISALUD (como alega el accionante, buscando la responsabilidad solidaria de la E.S.E. HOSPITAL 4 NUESTRA SEÑORA Ver “008AutoAvocaConocimiento” C02Principal DE LAS MERCEDES DE COROZAL), o, la relación laboral se dio directamente entre el actor y la ESE demandada, y en este último caso, no se demostró que éste cumpliera con las condiciones para ser considerado trabajador oficial? A efectos de dirimir la reseñada controversia, conviene precisar que si bien es cierto en la demanda se solicitó que se declarara que el verdadero empleador de la accionante fue SINPROOFISALUD, pues en relación con la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL se procuró la imposición de responsabilidad solidaria a título de beneficiaria de la obra o labor contratada, no a título de empleador y, asimismo ante la no comparecencia del representante legal del susodicho sindicato a la audiencia de trámite y juzgamiento, el a quo dio aplicación a la figura de la confesión presunta o ficta consagrada en el artículo 205 del CGP, por lo que, se tuvieron como ciertos los siguientes hechos, basados en el cuestionario presentado por la parte demandante: que el sindicato vinculó al señor Manuel Eduardo Martelo Barrios, como afiliado cuando en realidad era un trabajador del sindicato; que el sindicato nunca realizó informes ni convocó al demandante a reuniones concernientes a los asuntos sindicales; que el sindicato no promovía acciones tendientes al bienestar social y económico del demandante ni defendió el pago de sus salarios y prestaciones sociales; que el sindicato se creó con el fin de desnaturalizar la relación de trabajo del demandante con el hospital demandado y, que el sindicato nunca dio justificación razonada por la falta de pago del salario de enero de 2016 y la liquidación de prestaciones sociales; no es menos cierto que, dichas presunciones quedaron desvirtuadas con la declaración del único recabado en estrados, esto es, el del señor ÁNGEL CARMELO QUIRÓZ, quien adujo ser enfermero y trabajar en el Hospital de Corozal, afirmando conocer al demandante porque laboraron juntos en el hospital a través del sindicato aproximadamente desde 2015.
Agregó que, el actor se desempeñaba como auxiliar clínico o camillero. Sobre las condiciones de trabajo, el testigo declaró que el demandante recibía órdenes e instrucciones de una persona encargada, la jefe Eufemia Martínez, quien trabajaba para el sindicato y tenía una oficina en el hospital en esa época. La señora Eufemia Martínez era la persona encargada de elaborar los cuadros de turnos y era la persona más cercana a quien acudían por cualquier anomalía o permiso.
El demandante utilizaba un uniforme con el logotipo de SINPROOFISALUD. Los elementos de trabajo que utilizaba el demandante (sillas de rueda, camillas, carro para transportar oxígeno, etc.) eran propiedad del hospital. El demandante desempeñaba sus funciones dentro de las instalaciones del hospital. El salario que recibía era el mínimo de la época, y el pago lo realizaba SINPROOFISALUD.
El deponente confirmó que al demandante le quedaron debiendo el salario de enero de 2016 y prestaciones sociales, lo cual le consta porque a él también le quedaron adeudando. Además, señaló que la labor del demandante exigía completa disponibilidad de tiempo, trabajando turnos nocturnos de 12 horas completas (7:00 a.m. a 7:00 p.m.) y laborando en días festivos.
El testigo manifestó desconocer totalmente si el demandante estaba vinculado como afiliado o trabajador, y que el sindicato nunca socializó los estatutos ni convocó sesiones o capacitaciones. También mencionó que escuchó que el demandante sufrió un accidente de trabajo en el hospital. Del anterior relato factual, se desprende que el reseñado hospital no actuó simplemente como beneficiaria del servicio, sino que fue quien suministró los elementos de trabajos y dispuso de sus instalaciones para la ejecución de los servicios; lo cual desde el punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial le daría la condición de su verdadero y único empleador, fungiendo SINPROOFISALUD como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del CST.
No puede perderse de vista que, artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra tajantemente que: “… el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”.
De modo que, al quedar evidenciado que entre el sindicato SINPROOFISALUD y la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL se celebró el “CONTRATO SINDICAL DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD N” 011 DE 2015”5, cuyo objeto fue adelantar por parte del aludido sindicato ”… LOS PROCESOS ASISTENCIALES DE MEDIANA COMPLEJIDAD EN EL CAMPO DE LA FISIOTERAPIA, AUXILIARES DE FARMACIA, CAMILLEROS, REGENTE EN FARMACIA, QUIMICO, FARMACEUTICO, TECNICO EN RAYOS X, AUDITOR MEDICO, TRABAJADOR SOCIAL PROFESIONAL EN CALIDAD, A TODOS LOS USUARIOS DEL HOSPITAL DE COROZAL…”, es decir, actividades misionales permanentes de la ESE demandada, es más que claro que, la figura del contrato sindical fue utilizado por fuera de los márgenes legales, siendo por ende el hospital encartado el auténtico empleador.
En un asunto de similares características al presente, la CSJ SC Laboral en sentencia SL1433-2024, sostuvo: “Dicho esto, salta a la vista que los testimonios dan claridad y certeza de que Mega Logistik S.A.S. realmente no tenía autonomía técnica, pues ni sus equipos ni las locaciones en las que funcionaba eran de su propiedad. Asimismo, Indega S.A. ejercía una verdadera subordinación sobre el trabajador al impartirle órdenes para el desarrollo de sus labores.
Por todo lo dicho, se puede constatar que el vínculo que adoptaron Indega S.A. y Mega Logistik S.A.S. realmente tuvo el propósito de agenciar la contratación del personal de operario de carga a favor de la primera, lo que fuerza concluir que la misma resulta inválida a la luz de los artículos 34 del CST y 63 de la Ley 1429 de 2010, y por contera, que lo que existió realmente entre las partes fue una verdadera relación laboral.
Se recalca que, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado o la de sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas”. 5 Ver págs. 45 a 57 “02Demanda” Por consiguiente, al tenerse por acreditado que el demandante dispensó su fuerza laboral en pro de la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, a través de la intermediación ilegal de SINPROOFISALUD, desde ya ha indicarse que -tal como lo determinó la primera instancia- no resulta dable declarar en este juicio la existencia de un contrato de trabajo entre el gestor del pleito y la referida ESE, por cuanto el cargo ejercido por aquél al interior de dicha Empresa Social del Estado, no le permite ser catalogado como trabajador oficial, categoría de empleados que como se sabe, se vincula a la administración pública por una relación de carácter contractual laboral6.
Cumple enfatizar que, de no probarse la calidad de trabajador oficial se impone absolver al respecto, sin adentrarse en otros tópicos, tal como lo ha adoctrinado en su jurisprudencia la CSJ SC Laboral, verbigracia, en fallo SL9315-2016, iterado SL749-2022 y SL0122022: “… Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.
Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.
Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no 6 El numeral 3° del artículo 1° del Decreto No. 1848 de 1969 dispone: “En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.
En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral”. está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del inevitablemente proceso, a que tal no se situación pueda conduce declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos Siguiendo el derrotero delineado en el mentado precedente jurisprudencial, resulta pertinente evocar que las Empresas Sociales del Estado, como es el caso de la entidad accionada: “ constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que pueden ser creadas por la ley o por las asambleas o consejos.
Su régimen jurídico es el previsto básicamente en el artículo 195 ibídem y en cuanto al vínculo de sus servidores, el numeral 4º de este precepto dispone que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”7. Dado que la demandada es una entidad hospitalaria del orden territorial que jurídicamente está constituida en una Empresa Social del Estado, conviene conocer la manera como las normas que regulan la materia clasifican las personas que laboran a su servicio.
El canon 17 del Decreto 1876 de 1994, dispone lo siguiente: “RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”. A su vez, el parágrafo del artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, estatuye: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales, en las mimas instituciones”. 7 –CSJ SCL, sentencia adiada 21 de febrero de 2006, Rad.
No. 26.217, M.P: LUIS OSORIO LÓPEZ. Ahora bien, para determinar lo que debe entenderse por “… mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales…”, viene como anillo al dedo lo asentado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL133420188, en la que en resumen se dijo que, las primeras comprenden aquellas actividades de apoyo que son comunes a todas las entidades, como el aseo, la vigilancia, la cafetería, la cocina, la ropería y el transporte de pacientes.
Estas tareas se caracterizan por ser de predominio manual y de simple ejecución, y su propósito es facilitar el funcionamiento de la institución en su conjunto, sin estar ligadas a un área específica y, por las segundas, aquellas actividades necesarias para conservar, mejorar o restaurar la infraestructura de un hospital, lo que incluye oficios como electricidad, carpintería, jardinería, pintura y albañilería. Acorde con dichas directrices y al descender al caso bajo estudio, encontramos que, a la luz de lo probado en juicio (vía confesión ficta y testimonial), el accionante prestó sus servicios a favor de dicho ente hospitalario, desempeñando funciones de AUXILIAR CLÍNICO.
Lo anterior, conlleva a considerar que en este asunto no aparece acreditado que el promotor del pleito hubiera desempeñado un cargo clasificado dentro de la esfera propia de los trabajadores oficiales al servicio de una Empresa Social del Estado, habida cuenta que los oficios desarrollados por aquél en calidad de AUXILIAR CLÍNICO no correspondían a servicios generales ni guardaban relación con el mantenimiento de la planta hospitalaria, de ahí que, en realidad exhibiera la calidad de empleado público, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato pretendido.
Resulta relevante destacar, que en la sentencia SL9315-2016, la H. CSJ SC Laboral analizó el caso de un médico que afirmó que prestó Criterio igualmente vertido en los fallos SL4227-2022, SL2350-2022, SL272-2024, entre otros. 8 servicios en el Hospital Municipal de Algeciras, siendo contratado mediante 2 cooperativas de trabajo asociado, por lo cual, demandó a la mencionada entidad pública, y a las dos cooperativas.
En aquella oportunidad, la Alta Corporación determinó que así se corroboraran los yerros del Tribunal, se debía absolver, por cuanto el cargo de médico general correspondía a un empleado público, por lo que no se podía condenar al “supuesto empleador, esto es, la Empresa Social del Estado- Hospital Municipal de Algeciras”, y por ende, por sustracción de materia, “Tampoco se podría pronunciar la Corporación, en torno a la solidaridad implorada en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Comunitario –CODECON (…)”.
Por consiguiente, se concluye sin ambages que las reclamaciones incoadas por el accionante no tenían vocación de prosperidad, toda vez que éste no demostró el desempeño de funciones que le permitieran ser catalogado como trabajador oficial. De otro lado, cabe señalar que, si bien esta Sala de Decisión dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 70215318900120180007701, seguido por quien hoy funge también como demandante, esto es, el señor EDUARDO MARTELO BARRIOS contra el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYOS A LA GESTION DE SECTOR SALUD “SINTRAGESA” y E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, profirió sentencia de segunda instancia en fecha 29 de noviembre de 2024 (Acta No. 041), en virtud de la que, se confirmó la sentencia de primer nivel en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el referido sindicato, así como la responsabilidad solidaria del hospital respecto de las acreencias laborales generadas en favor del accionante, ello obedeció a que, en el marco de dicho litigio esta Colegiatura se centró exclusivamente en resolver el cuestionamiento dirigido por el sindicato frente al fallo de primer rango, en el que se había determinado la laboralidad del vínculo que sostuvo con el actor, y en donde concretamente se dijo: “… dado que el ataque del sindicato SINTRAGESA estuvo dirigido a cuestionar la presunta falta de laboralidad del vínculo que la unió con el demandante, más no a pregonar su inexistencia, o, que el actor hubiere estado sometido a la dependencia jurídica o subordinación del Hospital demandado, es decir, que sus servicios personales no hubiesen sido prestados en su favor; no queda otro camino que RATIFICAR la declaratoria de contrato de trabajo realidad, en la modalidad y extremos temporales definidos en la primera instancia, pues tales tópicos no merecieron reproche de la pasiva”.
De lo transcrito, es claro que la referida providencia tuvo un fundamento fáctico distinto y, en consecuencia, no fija una postura de alcance jurídico que sea de obligatorio acatamiento, pues la relación sustancial entre los convocados al juicio habrá de determinarse en cada caso, según el material allegado por las partes y la forma en la que se encamine el recurso de apelación. Dicho de otra forma: el referido pronunciamiento no representa un precedente horizontal que deba ser aplicado en el presente asunto, ya que, su situación fáctica difiere de lo aquí debatido, probado y decidido.
Así, y teniendo en cuenta además que, sin la prueba de la calidad de trabajador oficial cualquier discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo frente a la E.S.E. devenía infértil, lo que se impone es CONFIRMAR la absolución impartida por el juez de primer nivel. Las costas generadas en esta sede estarán a cargo del extremo accionante y en pro del extremo demandado, al no haber prosperado su alzada –artículo 365 del CGP-.
Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL EDUARDO MARTELO BARRIOS contra SINPROOFISALUD y E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b99fe5406d30ed915126155bb69fd552c69f3993073668c917c74159d2f9382c Documento generado en 20/11/2025 09:12:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica