Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5 08001315301220210018204 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso de Pertenencia interpuesto por Fundación Social Vides en contra de Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros. Código. 08001315301220210018204. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla D.E.I. y P., abril veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026).

Código: 08001315301220210018204 PROCESO DE PERTENENCIA Demandante: Fundación Social Vides Demandado: Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados Juan Camilo Restrepo y Silvio Antonio Aragon Molina en contra del auto que niega una prueba, proferido en audiencia del 19 de marzo de 2026.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 17 de febrero de 2026 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se pronunció sobre la petición probatoria, decretando, entre otras, oficiar a la DIAN para que: 1) certificara si la Fundación Social Vides tiene declarado en su declaración de renta para el período gravable de 2015, el área de terreno de 40 hectáreas adquirido al señor William Badio Cuesta (q.e.p.d.) por un valor de $380.000.000 para el año 2010; 2) certificara si reportó en su declaración de renta, por el año gravable 2019, los $470.000.000 recibidos por concepto de la venta de 10 de las 40 hectáreas de tierra que adquirió por compraventa, dentro del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 040-418621; 3) emitiera copia de la declaración de renta y Proceso de Pertenencia interpuesto por Fundación Social Vides en contra de Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros.

Código. 08001315301220210018204. complementario para personas jurídicas de las vigencias fiscales de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 de la sociedad demandante; 4) emitiera copia de la declaración renta y complementario para personas naturales de las vigencias fiscales de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 del señor Julio David Puccini Flórez; 5) emitiera copia de las declaraciones de retención en la fuente, de las vigencias fiscales de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 de la sociedad demandante; y 6) emitiera copia de las declaraciones del impuesto sobre las ventas IVA, de las vigencias fiscales de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 de la sociedad demandante1. 2.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante, Fundación Social Vides interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que esta prueba resulta manifiestamente impertinente, dado que el objeto de debate en el proceso de la referencia es la explotación económica material del suelo, la tenencia física ininterrumpida y el ánimo de señor y dueño que sobre ella recae2. 3.

En audiencia del 19 de marzo de 2026 el a quo resolvió revocar el auto del 17 de febrero de 2026 y en consecuencia no acceder al decreto de oficiar a la DIAN para los fines indicados. Ello por cuanto, considera que la prueba es impertinente e inconducente pues al estar en un proceso de pertenencia basta solo con que se demuestres los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio, de modo que el hecho de si la sociedad demandante declaró o no el área de terreno constituye un acto ajeno a este tipo de procesos3. 1 Sistema de Gestión Documental Electrónica.

C01Principal. Derivado: 273. Sistema de Gestión Documental Electrónica. C01Principal. Derivado: 275. 3 Sistema de Gestión Documental Electrónica. C01Principal. Derivado: 297. 2 Proceso de Pertenencia interpuesto por Fundación Social Vides en contra de Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros. Código. 08001315301220210018204. 4. En desacuerdo con esa decisión, los apoderados de los demandados Juan Camilo Restrepo y Silvio Antonio Aragon Molina interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la prueba es conducente, pertinente y útil pues, al ser el proceso, de pertenencia agraria, lo que se pretende demostrar es que la sociedad demandante no contaba con los recursos económicos para explotar el bien que pretende por prescripción4. 5.

Al resolver el recurso, el a quo mantiene incólume su decisión y concede el recurso de apelación, argumentando que el objeto de la prueba, esto es, determinar si la demandante declaró unos recursos económicos, en nada inciden en los requisitos de la prescripción adquisitiva agraria, sino que podría eventualmente generar una desatención de obligaciones tributarias ajenas al proceso5.

III. CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2ª) Son varios supuestos que deben concurrir para que se conceda el recurso de apelación, y tenga lugar a su admisión, trámite y definición en segunda instancia, se encuentran los siguientes: 1) que se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ante el juez que la dictó; en el acto de su notificación personal o por escrito durante de los tres días siguientes; y si se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; 2) que la providencia sea de las que taxativamente señala el Código de Ritos Civiles como susceptible 4 5 Ibidem.

Ibidem. Proceso de Pertenencia interpuesto por Fundación Social Vides en contra de Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros. Código. 08001315301220210018204. del recurso de alzada o en su defecto de las normas especiales que gobiernan el tema específico; y 3) que se sustente en el término de ley. 3ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto y sustentado en forma verbal inmediatamente después de que la jueza de primera instancia resolviera sobre los recursos contra el auto de pruebas; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 3. 4ª) Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Sala determinar si la prueba solicitada por los demandados, consistente en oficiar a la DIAN para la obtención de información tributaria de la parte demandante y de terceros, satisface los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, resulta procedente confirmar la decisión que negó su decreto. 5ª) En el presente asunto, la jueza de primera instancia al resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el demandante, niega la prueba inicialmente decretada al considerar que el objeto resulta ajeno a la naturaleza del proceso.

Por su parte, los demandados sostienen que dicha prueba es útil para demostrar que la Fundación Social Vides no contaba con la capacidad económica necesaria para explotar el inmueble pretendido. 6ª) Enmarcado el asunto en estos extremos, es importante señalar que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones Proceso de Pertenencia interpuesto por Fundación Social Vides en contra de Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros.

Código. 08001315301220210018204. de la defensa. Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.

En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones. Así mismo, el artículo 168 del Código General del Proceso establece que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, lo cual impone una carga del fallador en establecer la idoneidad de los medios probatorios solicitados a fin de garantizar la economía procesal.

Teniendo en cuenta tales criterios, en el presente caso considera la Sala que le asiste razón a la juez a quo en la negativa de la prueba de oficiar a la DIAN teniendo en cuenta las particularidades del proceso de pertenencia agrario. Veamos. La usucapión del dominio agrario se encuentra regulada en la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4 de 1973 que consagra “una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1o. de esta Ley, durante cinco (5) años Proceso de Pertenencia interpuesto por Fundación Social Vides en contra de Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros.

Código. 08001315301220210018204. continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo”. De la anterior normatividad se desprenden los siguientes requisitos para la prosperidad de la pretensión: 1) recaer sobre un inmueble de propiedad privada; 2) buena fe del ocupante materializada en la convicción, al momento de ingresar al fundo, de ser aquél un terreno baldío; 3) ausencia, a la fecha de la ocupación, de explotación económica por parte del titular del derecho de dominio; 4) posesión continua durante cinco años y, 5) explotación del terreno por el usucapiente a través de cerramientos, plantaciones o sementeras, cultivos, ocupación con ganados y actos de similar significación económica.

Sobre este último requisito, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC174 de 2023 recordó que dicha prescripción tiene diferencias sustanciales con la establecida en el Código Civil, señalando que “no es suficiente la posesión convencional que contemplan los artículos 762 y 981 de ese compendio, sino que este modo de adquirir la propiedad ha de tener un tinte «económico», y aunque el legislador no definió esta clase de posesión, si refirió, a manera de ejemplo, una serie de actos que la configuran como las plantaciones o sementeras, la explotación con ganado y otros que tengan la misma relevancia crematística.

No bastaría, entonces, como lo explica la doctrina, que tan solo se edificara una vivienda, pues tal acto posesorio, que es bastante para fundar la usucapión del derecho común, no lo es en el régimen agrario, comoquiera que es «un hecho material positivo, pero no esencialmente económico»”. Precisado lo anterior, se advierte que la prueba solicitada tiene como finalidad acreditar la supuesta falta de capacidad económica del demandante para explotar el inmueble, a partir de su Proceso de Pertenencia interpuesto por Fundación Social Vides en contra de Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros.

Código. 08001315301220210018204. información tributaria. Sin embargo, dicha prueba no constituye un hecho relevante dentro del supuesto normativo de la prescripción agraria, ni un indicador necesario o idóneo de la explotación económica del predio. La exigencia legal de explotación económica del predio se satisface exclusivamente mediante la demostración de actos materiales, objetivos y verificables de aprovechamiento, tales como labores de cultivo, uso productivo del suelo, mejoras o cualquier otra manifestación externa de destinación agraria efectiva, con independencia de la situación económica personal del prescribiente.

Por ello, la condición financiera de la parte demandante no solo resulta ajena al thema probandum, sino que carece de aptitud probatoria para conducir a la verificación del hecho que se pretende demostrar. Bajo esta perspectiva, la prueba solicitada es inconducente, en tanto no constituye un medio idóneo para demostrar la explotación económica del inmueble en los términos exigidos por el régimen agrario; e impertinente, por cuanto se dirige a acreditar aspectos subjetivos y económicos de la parte demandante que no inciden en la configuración del derecho invocado ni en la resolución del litigio.

Admitirla implicaría desbordar el marco fáctico y jurídico del proceso, así como introducir elementos ajenos a la finalidad probatoria prevista por la ley. Por tal razón, se impone su rechazo, al no cumplir los requisitos de pertinencia y conducencia exigidos para su incorporación válida al proceso, sin que dicha decisión implique restricción alguna al derecho de defensa, dado que la acreditación de la explotación económica del predio debe realizarse a través de medios probatorios adecuados y legalmente relevantes.

Sin lugar a más elucubraciones, la decisión objeto de reproche deberá ser confirmada. Proceso de Pertenencia interpuesto por Fundación Social Vides en contra de Inversiones El Triunfo Cesar Ltda. y otros. Código. 08001315301220210018204. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia del 19 de marzo de 2026, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en este proveído.

Segundo: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a los demandados Juan Camilo Restrepo y Silvio Antonio Aragón Molina, fijándose como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 004a271cac40efc2ba912bd2783c1b83ca5a85db04e7c2dee0cd63b8004c232a Documento generado en 28/04/2026 09:02:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica