Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia NUBIOLA SANCHEZ vs PIETRI SA

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DEL 2026, siendo las 4:55 PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala, se constituye en audiencia de decisión No. 140, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por NUBIOLA SANCHEZ CUERO en contra de PIETRI S.A. EN REORGANIZACIÓN. Bajo radicación N°760013105-003-2021-00181-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la Sentencia N° 016 del febrero 21 de 2024, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE a PETRI S.A. EN REORGANIZACION de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante en su contra, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. CONDENA a la parte demandante en costas.

CONSULTA la presente decisión únicamente en el evento de que no sea apelada, por resultar adverso a los intereses de la parte demandante. Razones del Juzgado: partió de la aceptación del vínculo laboral y de la confesión del representante legal sobre su desarrollo mediante contratos a término fijo, precisando que la controversia no radicaba en la existencia de la relación laboral, sino en su eventual conversión en indefinida, pretensión que fue negada.

Con apoyo en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la sucesión de contratos a término fijo no genera por sí misma dicha conversión, máxime cuando cada contrato finalizaba y se liquidaba en diciembre, coincidiendo con vacaciones colectivas sin prestación del servicio.

Respecto del contrato de 2020, se acreditó una terminación por mutuo acuerdo no controvertida, lo que excluyó prórroga automática, despido sin justa causa e indemnización, así como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al haberse pagado directamente las cesantías. El despacho igualmente negó las horas extras por falta de prueba suficiente, descartó la culpa patronal por ausencia de demostración del daño, culpa y nexo causal, y rechazó la estabilidad laboral reforzada por prepensión ante la falta de prueba sobre las semanas cotizadas.

Apelación demandante: manifestó su inconformidad principalmente en dos aspectos. En primer lugar, sostuvo que el juzgado omitió valorar una prueba documental relevante, consistente en el certificado y comprobante de afiliación al Seguro Social de 1996, en el que figura la empresa demandada como empleadora, documento que no fue tachado ni desconocido y que, a su juicio, acredita la existencia de la relación laboral desde una fecha anterior a la reconocida en el fallo.

Señaló que dicha prueba generaba una presunción seria de continuidad laboral desde los años noventa y no desde 2009, como lo asumió el despacho. En segundo lugar, cuestionó la interpretación del juzgado sobre la solución de continuidad, indicando que, si bien se apoyó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre contratos a término fijo, omitió aplicar el precedente que establece que interrupciones breves —incluso inferiores a un mes— no rompen necesariamente la continuidad del vínculo laboral, cuando se evidencia la intención real de las partes de mantener la relación y se conserva el mismo objeto contractual.

Para sustentar su posición, citó, entre otras, las sentencias SL-7590 de 2016 y SL-1450 de 2019, en las que la Corte ha considerado que interrupciones de pocos días no desvirtúan la unidad del contrato cuando el trabajador continúa desarrollando las mismas funciones. Argumentó que, en el caso concreto, las interrupciones entre diciembre y enero obedecían a la dinámica productiva de la empresa y no a una verdadera desvinculación laboral, pues la demandante siempre desempeñó las mismas funciones de operaria de confección año tras año. Añadió que la liquidación anual no desvirtúa la continuidad del vínculo cuando existe una intención permanente de renovación. Finalmente, dice que le faltó mucha más probanza, no aportó la historia laboral, no aportó calificación de PCL como de origen laboral, pero dice invocar el principio iura novit curia, solicitando al Tribunal que realice una NUBIOLA SANCHEZ CUERO en contra de PIETRI S.A. EN REORGANIZACIÓN interpretación jurídica adecuada del caso a la luz del precedente jurisprudencial sobre contratos sucesivos y continuidad laboral, y planteó que se valore el efecto procesal de la no contestación de la demanda frente a la presunción de veracidad de los hechos alegados.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.118 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Se procede a resolver el recurso de apelación del demandante, conforme al principio de consonancia (Art. 66 CPTSS), indicándose que en la realidad existió una unidad contractual a término indefinido y no la pluralidad de contratos de trabajo firmados, como quiera que las funciones por las que se contrataban eran modificadas, no eran realidad, no hubo interrupciones largas entre cada terminación de contrato y el inicio del otro, además de ser aplicados los efectos de no haber contestado la demanda.

Lo primero es manifestar la no discusión entre las partes de la prestación personal del servicio por parte de la actora, como mínimo desde el 10 de enero de 2007 al 16 de noviembre de 2020, así lo demuestran las documentales aportadas con la demanda y las Incorporadas por el juzgado de forma oficiosa al expediente digital, al ser allegadas con la contestación extemporánea (registro audio 14:00), decisión que no fue controvertida por ninguna de las partes.

Centrándose así la investigación procesal, en determinar si, entre el año de 1994 al 2007, la actora sí prestó sus servicios a la demandada, tal y como lo afirma en sus hechos (pág. 26, archivo 01; pág. 107, archivo 11; cuaderno juzgado). En esa tarea, la Corporación no puede pasar por alto el actuar procesal de la demandada, a quien se le tuvo por no contestada la demanda por no presentar en término la respuesta al escrito genitor, por consiguiente, de suyo está dar cabida a la consecuencia del parágrafo 2 del artículo 31 CPTSS, que es tener dicha situación como indicio grave en contra (Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Laboral.

Sección Primera. Bogotá, D. E., 29 de mayo de 19741, Rad. 35974 del 01 de marzo de 20112). Con la revisión de las pruebas decretadas y practicadas por el juzgado, se escucha el interrogatorio de parte del demandado, quien a la pregunta realizada por el actor de si es cierto o no que la 1 “El artículo 30 del Código Procesal del Trabajo —para considerar los ataques en el orden señalado— no atribuye a la falta de contestación de la demanda valor de confesión de los hechos afirmados por el demandante o de aceptación de los mismos, como lo advierte el acusador al manifestar que esa “contumacia” no tiene tal consecuencia absurda; pero también es cierto que el artículo 61 del mismo estatuto sobre el sistema de valoración de la prueba en laboral, que instituye conforme a los principios científicos sobre ‘critica, ordené atender a la conducta procesal observada por las partes, que naturalmente se inicia, respecto del demandado, con la contestación o no del dicho escrito inicial, pauta tan significativa que el nuevo Código de Procedimiento Civil ha recogido la dicha segunda posición como indicio en contra del demandado.

Sin que defina, pues, por si sola, la controversia, la no contestación mencionada es circunstancia valorable en el proceso del trabajo, aun antes de que la ley la registrara para el proceso civil y su apreciación no vulnera los textos destacados por el acusador en infracción medio, al menos mientras no se la leve, como no se hizo en el sub lite, a resolver con solo ella la cuestión litigiosa o a contrariar convicción que surja de las probanzas apreciadas conforme a los principios científicos. … En cuanto a que el doctor Tamayo, en interrogatorio que absolvi6 bajo juramento, no hubiese aceptado la duración del contrato y el salario ultimo afirmados por el demandante, así como las deudas que se le reclamaron, la Sala advierte, respecto de lo primero, que dijo no estar en capacidad de contestar la pregunta respectiva y la continuidad del desempeño de Coronado, sin que al reanudarse la diligencia, suspendida a solicitud suya para verificar hechos y libros, hubiese precisado su respuesta; y de lo otro, que fue desconocido en razón de un abandono del puesto, de una condición de secuestre y administrador y de unos adelantos por valor de $ 30.000.00, que el doctor Tamayo no demuestra de ninguna manera.

Sobre este particular ha de expresarse que si bien la confesión es indivisible, respecto del interrogatorio de autos no fue que el fallador aceptara todo lo desfavorable para el doctor Tamayo. y nada dé lo favorable, sino que se trataba de hechos distintos, los unos generadores de las obligaciones reconocidas y los otros exculpativos parcialmente de sus satisfacciones o determinantes de cuantías inferiores, por lo que constituían verdaderas excepciones que le correspondía probar al confesante y no lo hizo así.” Negrilla del texto 2 “Si a ello se le agrega que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, la falta de contestación de la demanda debe tenerse como indicio grave en contra del demandado, fácilmente se observa que en ningún error fáctico incurrió el Tribunal cuando consideró de mala fe al ISS por no haber contestado la demanda, pues una conclusión de tal naturaleza tiene respaldo en los referidos preceptos legales, además de que no aparece desvirtuada.” 2 NUBIOLA SANCHEZ CUERO en contra de PIETRI S.A. EN REORGANIZACIÓN demandante prestó sus servicios desde el año de 1994, este afirma que sí, sin embargo, posterior a esa afirmación, tras intervención de la juez al pedirle clarificación en sus respuestas, el representante legal dice no constarle dicha prestación de servicios, por cuanto para esas calendas (desde 1994) él no era el representante legal, que la empresa estaba a cargo de su progenitor, sin tener conocimiento de los hechos anteriores a su llegada a la administración (registro audio 18:00), manifestaciones a todas luces improcedentes como representante de la sociedad, al ser su responsabilidad y obligación, tal y como lo dispone el art. 198 CGP aplicable a esta especialidad (art. 145 CPTSS), pues como cabeza de la empresa tiene el deber y el poder responder y por supuesto conocer o saber del manejo y pormenores de su negocio, debiendo con anterioridad a su interpelación en audiencia, de empaparse de todo lo relacionado con la relación laboral debatida, máxime cuando en sus generales de ley, dijo haber estado al servicio de la empresa hace 20 años, y cuatro años de ellos como representante legal, es decir, se robustece la convicción judicial sobre ese prolongado servicio del actor al acoplarse el indicio grave en su contra y la sinrazón del desconocimiento empresarial, máxime, se repite, al ser su condición real la de trabajador veintenario en la empresa.

Fíjese cómo la procesabilidad (Art. 197 CGP) le permite infirmar su confesión con la prueba que lo contraríe, lo que aquí no sucedió, pues solo se limitó a excusar su desconocimiento por no ser él quien se encargaba en esas épocas del asunto, sino su padre, dicho que, al estar expresamente prohibido en los casos de interrogatorio, mal haría la Sala en desconocer esa confesión del representante (art. 194 CGP) sobre la prestación personal del servicio de la demandante desde el año 1994, medio probatorio que aunado al indicio grave en contra por la no contestación de la demanda y la existencia del carnet de afiliación en salud que hiciera la empresa anteriormente llamada CONFECCIONES PIETRI LTDA al entonces SEGURO SOCIAL el 30 de octubre de 1996 (pág. 36, archivo 01; cuaderno juzgado).

Estas pruebas analizadas en su conjunto acreditan a la Sala la prestación personal del servicio de la demandante desde el 22 de junio de 1994 hasta diciembre del año 2020, se repite, teniendo en cuenta la no discusión de la prestación del servicio del año 2007 y siguientes. Acreditada la prestación personal del servicio desde el 94, de suyo es aplicar la presunción del art. 24 CST, la cual no cuenta con desvirtuación por parte de la demandada, por consiguiente, opera una relación laboral entre las partes que al iniciar sin estipulación escrita, devine en contrato verbal y de duración indefinida como lo estipula el art. 46 y 47 CST, con una referida unidad contractual que para la Sala no se desvanece con la pluralidad de contratos firmados por las partes desde el año 2007, tal y como la juez lo determinó y validó. Fíjese como es el mismo representante legal de la demandada (registro audio 20:00) acepta el hecho de la liquidación laboral de forma anualizada las prestaciones sociales a la trabajadora, cada diciembre, pero que esta no salía a vacaciones, además, que la labor de operaria de la demandante nunca cambió, siempre se le vinculó para la misma actividad, no le consignaba las cesantías al fondo y no se le notificaba la terminación del contrato en diciembre (registro audio 28:04).

Todo esto, de la mano de las documentales aportadas con la extemporánea contestación, pero incorporadas de oficio por el juzgado al expediente, lo que para nada fue objeto de reproche, en donde se evidencia la sucesión de contratos, la manifestación en noviembre o diciembre de terminarse el vínculo, y la nueva contratación en enero de cada año, acopio que demuestran a la Corporación una real continuidad laboral, lo que deviene del principio de estabilidad en el empleo (art. 53 CP), es decir, que los servicios nunca se interrumpieron como lo refirió el interrogatorio de parte, no se identifica, tal y como lo manifiesta la jurisprudencia especializada (SL 814 de 20183 reiterada en la sentencia 3 SL 814 de 2018: “Lo anterior daría pie a concluir sin mayores discusiones que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le achaca la censura, pues, formalmente, las partes sí suscribieron dos contratos de trabajo de modalidades diferentes.

Sin embargo, para la Corte, a la censura le asiste razón al poner de presente que el Tribunal pasó por alto ciertas particularidades relevantes de la vinculación, que se derivaban del análisis completo de las anteriores pruebas, tales como que el nuevo contrato de trabajo a término fijo no tuvo alguna causa o justificación determinada y que, además, nunca hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, al punto que en el texto mismo del documento se dejó sentado que «…EL TRABAJADOR inició sus servicios en 3 NUBIOLA SANCHEZ CUERO en contra de PIETRI S.A. EN REORGANIZACIÓN SL1614-2023) variación alguna en las condiciones laborales del contrato, para justificar el surgimiento de un nuevo contrato de trabajo y finiquito del que venían ejecutando las partes, es decir, la novación de las condiciones del contrato de trabajo no comportan un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones, quedando solo en el plano de lo meramente formal.

Situación que conforme la jurisprudencia evidencia una unidad contractual, al no existir desvinculación de la demandante durante el tiempo que se llevó a cabo la contratación, luego contrario a lo afirmado por la instancia, debe primar la realidad sobre las formas, y como lo ha considerado la jurisprudencia especializada debe considerarse esa contractualidad laboral real en una unidad (Rad. 36744 del 28 de septiembre del 20104 y Rad. 52206 del 21 de febrero del 20185), incluso a pesar de contarse con interrupciones que no superan los 30 días (Rad. 36744 del 28 de septiembre del 20106 y Rad. 52206 del 21 de febrero del 20187), por lo que también bajo esa vía se llega a la conclusión de un la Empresa el día Cuatro (4) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978)…», de manera tal que, ni en términos formales ni reales, se produjo una terminación del contrato de trabajo inicialmente pactado.

En ese sentido, en el expediente no obra alguna comunicación de alguna de las partes que contuviera esa intención de dar por finalizado el vínculo primigenio o alguna otra fórmula que lo diera por terminado, ni la liquidación de las acreencias laborales pendientes para esa fecha. Tampoco advirtió el Tribunal que en este nuevo contrato las labores concertadas fueron las mismas, las de ingeniero civil, en las mismas condiciones laborales subordinadas, de manera que, como lo aduce la censura, en el plano de la realidad, resultaba diáfano que el trabajador le prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida, con las mismas condiciones laborales, pues no se verificó alguna variación real del objeto del contrato de trabajo inicialmente pactado. … La Corte llama la atención en lo anterior, porque, a lo largo de su jurisprudencia, ha sido especialmente insistente en advertir que, ante supuestos de suscripción de varios contratos de trabajo, como aquí acontece, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas y especialmente esmerados a la hora de verificar una posible unidad contractual, real y material, «…ya que es bien conocido que, algunos empleadores han adoptado estas prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de la cesantía o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

(CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902, entre otras). ” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 4 Rad. 36744 del 28 de septiembre del 2010: Otro yerro del Tribunal, consistió en deducir que hubo solución de continuidad en los contratos suscritos, lo que lo conllevó a concluir que existió independencia en aquellos, pues, de la prueba denunciada, se aprecia que en los pluricitados contratos hubo interrupciones cortas, sin que ello implicara la ausencia de prestación de servicios.

Respecto de tal punto, esta Sala ha sostenido que cuando la interrupción de los contratos no es amplia, como aconteció en el sub lite, no puede entenderse que hubo solución de continuidad. 5 Rad. 52206 del 21 de febrero del 2018: En torno al tema, esta sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentales.

Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL89362015 cuando, en la última de ellas, adujo: Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.

En ese orden de ideas, resulta evidente el error de hecho cometido por el Tribunal al haber colegido que la prestación de servicios entre el 9 de noviembre de 2000 y el 7 de noviembre de 2002, a través de Sertempo Cali S.A., fue discontinua, por cuanto el actor presentó renuncia al cargo el 31 de marzo de esa última anualidad, cuando la prueba calificada deja al descubierto que lo que hubo fue una interrupción corta e insignificante, incapaz de dar al traste con la prolongación del vínculo laboral. 6 Rad. 36744 del 28 de septiembre del 2010: Otro yerro del Tribunal, consistió en deducir que hubo solución de continuidad en los contratos suscritos, lo que lo conllevó a concluir que existió independencia en aquellos, pues, de la prueba denunciada, se aprecia que en los pluricitados contratos hubo interrupciones cortas, sin que ello implicara la ausencia de prestación de servicios.

Respecto de tal punto, esta Sala ha sostenido que cuando la interrupción de los contratos no es amplia, como aconteció en el sub lite, no puede entenderse que hubo solución de continuidad. 7Rad. 52206 del 21 de febrero del 2018: En torno al tema, esta sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentales.

Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL89362015 cuando, en la última de ellas, adujo: Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda 4 NUBIOLA SANCHEZ CUERO en contra de PIETRI S.A. EN REORGANIZACIÓN único contrato, el que debe declararse.

Es por lo anterior que, si existe unidad contractual entre las partes, debiendo declararse el inicio del contrato el 22 de junio de 1994 al 18 de diciembre del 2020 última data de la cual se tiene conocimiento prestó sus servicios (pág. 107 archivo 11; cuaderno juzgado). Cómo consecuencia de esta unidad contractual, se pide por la actora el reconocimiento y pago horas extras y trabajo suplementario, lo cual debe despacharse en forma desfavorable, ante la ausencia de afirmación y probanza de ese trabajo suplementario, es que ni siquiera identifica los periodos y horarios laborados en jornada distinta a la ordinaria, falencia probatoria no subsanada con ningún otro medio probatorio dentro del proceso, tampoco podría aisladamente entenderse cubierta el indicio grave de la no contestación, pues se repite, nada se indica de las fechas de ese laboreo, los hechos y pretensiones no individualiza cual es el tiempo acordado y laborado por la demandante, menos, puede la Corporación llegar a dar por sentado que los turnos fueron diarios, o a modo de ejemplo, de lunes a viernes o de lunes a sábados, domingos, semanal, quincenal o mensual, y en forma consecutiva, como tampoco poder determinar a su juicio que días de la semana y en cuales días se les laboró, carga probatoria correspondiente a quien lo afirma8 (SL 2736 de 20219, SL 2645 de 202110).

Es por lo anterior que, conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), se declarará la unidad contractual y la indemnización por despido injusto derivada del mismo, no así de las demás pretensiones de la demanda, en tanto no fueron motivo de apelación en los argumentos de alzada. Se ocupa entonces la Sala de la indemnización por despido injusto, al declararse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, no resulta de recibo tener en cuenta la terminación de mutuo acuerdo realizada por las parte en noviembre de 2020, esto por cuanto en dicho documento las partes refieren una modalidad y forma contractual totalmente diferente a la que en realidad se llevó desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.

En ese orden de ideas, resulta evidente el error de hecho cometido por el Tribunal al haber colegido que la prestación de servicios entre el 9 de noviembre de 2000 y el 7 de noviembre de 2002, a través de Sertempo Cali S.A., fue discontinua, por cuanto el actor presentó renuncia al cargo el 31 de marzo de esa última anualidad, cuando la prueba calificada deja al descubierto que lo que hubo fue una interrupción corta e insignificante, incapaz de dar al traste con la prolongación del vínculo laboral. 8 “Cuando el trabajador alega que trabajó en los días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente los ha trabajado, porque debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales que le prohíben exigir y aceptar trabajo en esos días, y esa presunción ha de destruirse por medio de prueba directa” (Cas., 4 septiembre 948, “G del T.”, t. III, p. 518; 18 marzo 1960, “G.J.” XCII, 677)” “Cuando se reclama el pago de trabajo suplementario y de dominicales y festivos, es indispensable acreditar exactamente el número de horas y los domingos y días festivos que se hubieren laborado” (Sent., 2 marzo 1949, “G. del T.”, t. IV, p. 151)” 9 SL 2736 de 2021: “Frente a los dos primeros debe decirse, en primer lugar, que el material probatorio allegado al plenario no permite esclarecer qué días efectiva y realmente laboró el accionante al servicio de la fundación accionada, el tiempo suplementario o complementario que reclama, ni los horarios en que lo trabajó, razón por la que no es posible acceder a dicha pretensión, pues como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, demandan de quien lo reclama el despliegue de una actividad tendiente a demostrar con claridad y precisión que este se realizó, como se razonó en la sentencia CSJ SL3009-2017.” 10 SL 2645 de 2021: “Por su parte, se alega que la llamada al proceso aportó cuatro cuadernos, pero que no allegó las planillas correspondientes a los días trabajados por el actor y, de esa manera: «le bastó sustraerse de la obligación de aportar los documentos requeridos aportando los de su propia conveniencia para burlar a la justicia y obtener los resultados ya obtenidos».

Aun así, revisada la documental, en especial los cuadernos anexos, se aprecia que figura el nombre del actor, sin que se evidencie alteración o sustracción alguna en la prueba. Ahora bien, si la demandada no aportó la totalidad de pruebas documentales en su poder, o cercenó de algún modo su contenido, tal como se argumenta, debió manifestar esta circunstancia en su debida oportunidad, es decir, en las instancias, sin esperar el trámite extraordinario para pretender subsanar tales falencias, pues como se reiteró en la providencia CSJ SL1705-2021, la casación no se erige en una tercera instancia, ni es propicia para un replanteamiento de la posición de las partes ni revive el debate probatorio.

En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo.

Se rememora a propósito, lo expresado por la Corporación, que en sentencia CSJ SL, 9 de ago. de 2006, rad. 27064, ante planteamiento similar al antedicho, indicó: […] para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine” 5 NUBIOLA SANCHEZ CUERO en contra de PIETRI S.A. EN REORGANIZACIÓN a cabo, luego no se ajusta a verdad material el contenido de ese documento (pág. 107 archivo 11; cuaderno juzgado).

Así las cosas, al no darse la terminación del contrato bajo cualquiera de las modalidades justas dispuestas en el art. 62 y 63 CST, su finiquito deviene en injusto, dando aplicación a la indemnización del art. 64 CST, que, en el caso de estudio, asciende a la suma de $16.021.530. Condena que no está cubierta por el término prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS, el cual se cuenta desde la terminación del contrato en noviembre del 2020 y presentarse la demanda el 20 de mayo de 2021, sin transcurrir más del trienio prescriptivo (pág. 38 archivo 01).

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada, en consecuencia, se DECLARA la existencia de un único y continuado contrato de trabajo entre la señora NUBIOLA SANCHEZ CUERO y PIETRI S.A. EN REORGANIZACIÓN, desde el 22 de junio de 1994 al 18 de diciembre del 2020, sin solución de continuidad; por lo expuesto en la considerativa de esta providencia. 2. CONDENAR a PIETRI S.A. EN REORGANIZACIÓN a reconocer, liquidar y pagar a la señora NUBIOLA SANCHEZ CUERO las siguientes sumas: de $16.021.530 como indemnización del art. 64 CST; conforme la motiva de esta sentencia. 6 3.

CONFIRMAR la absolución de instancia en todo lo demás; por lo dicho en esta sentencia. 4. COSTAS en primera y segunda instancia a cargo del demandado a favor del demandante. En esta instancia se fijan agencias en $1.750.000. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO NUBIOLA SANCHEZ CUERO en contra de PIETRI S.A. EN REORGANIZACIÓN Cuadro – Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada Tema Pregunta / aspecto Afirmación o precisión del abordado representante legal Identidad y cargo Calidad en la que declara Observación jurídica relevante Es representante legal de la Confesión calificada empresa demandada, dedicada (art. 195 CGP) a confecciones Objeto de la Actividad económica empresa Empresa del sector Reconoce actividad confecciones / moda, fábrica de productiva permanente confección Antigüedad de la empresa Tiempo de funcionamiento Empresa fundada por su padre Relevante para hace más de 45 años continuidad operativa Tiempo en la empresa Vinculación personal Lleva aproximadamente 20 Conocimiento parcial años trabajando en la empresa de hechos antiguos Conocimiento de la Relación con la demandante trabajadora Conoce a la señora Nubiola Sánchez Cuero Inicio de la relación Fecha 22 de junio laboral de 1994 Manifestación Inicialmente responde sí a que favorable a la parte inició en 1994 actora Precisión sobre la fecha de inicio Confirmación posterior Indica que no tiene certeza de Vacilación y la fecha exacta contradicción Justificación del desconocimiento Razón del desconocimiento No lo exime de Dice que quien manejaba esos responsabilidad asuntos era su padre probatoria Existencia del vínculo laboral Reconocimiento general Acepta que fue empleada de la Hecho no controvertido empresa Modalidad contractual Tipo de contrato La relación se dio mediante contratos a término fijo anuales Confesión central del debate Renovación de contratos Sucesión contractual Se celebraban contratos cada año Reconoce reiteración sucesiva Función desempeñada Cargo de la trabajadora Era operaria de confección Identidad del objeto del contrato Uniformidad funcional Continuidad de labores Siempre desempeñó básicamente la misma labor Elemento clave del contrato único Jornada laboral Turnos de 12 horas Responde no Niega horas extras Problemas de salud Reportes a la empresa Niega conocimiento de afectaciones Responde no Reconocimiento expreso del vínculo 7 NUBIOLA SANCHEZ CUERO en contra de PIETRI S.A. EN REORGANIZACIÓN Tema Pregunta / aspecto Afirmación o precisión del abordado representante legal Observación jurídica relevante Último día trabajado Fecha de terminación Confirma 20 de diciembre de 2020 Fecha pacífica Contexto de terminación Circunstancias Ocurrió en época de pandemia Contexto fáctico Vacaciones colectivas Reconocimiento Reconoce que la empresa sale Salida en diciembre relevante sobre a vacaciones en diciembre interrupciones Retorno en enero Reanudación Indica que regresaban en enero Admite reapertura anual Liquidación anual Pago de prestaciones Confirma que cada diciembre se liquidaban prestaciones Relevante para debate de continuidad Cesantías Consignación a fondo Reconoce que no se consignaban, se pagaban directamente Hecho probado sobre cesantías Seguridad social Obligaciones Implícitamente reconoce Vinculado al debate afiliaciones durante la relación prepensional 8 1 Periodo Laborado: SALARIOS: mínimos 18/12/2020 22/06/1994 PRESENTACION DDA: Días 9676.00 26.88 años 20/05/2021 salario diario salario mínimo 2020 $877,803 indemnización despido 1er año $ 877,803 25 años y proporcional total $ 15,143,727 $ 16,021,530 $ 29,260