Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 05AutoNoReponeConcedeQueja-Hernando Rangel

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500420220031001 HERNANDO RANGEL OROZCO COLPENSIONES y PORVENIR S. A. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA

1. OBJETO DE SOLICITUD Procede la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte demandada -Colpensiones- contra el auto de fecha dos (02) de agosto de 2024, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2024 proferida dentro del proceso ordinario promovido por HERNANDO RANGEL OROZCO, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 18 de julio de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor a Porvenir S.A. en fecha 29 de abril de 1998 y, por tanto, resolvió: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas, conforme PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual por Solidaridad de HERNANDO RANGEL OROZCO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., dado en fecha 29 de abril de 1998, y en consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de valores referidos a los ahorros pensionales de la parte actora, HERNANDO RANGEL OROZCO, constituidos en su cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional que el demandante ha cotizado al sistema de seguridad social, así como también aquellas sumas recaudadas sobre los aportes de cotización que fueron destinados al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones o gastos de administración, los cuales deberá cancelar con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, en un término no mayor a CUARENTA Y CINCO (45) días contados desde la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir los aportes arriba expresados a nombre de HERNANDO RANGEL OROZCO, como su cotizante por los riesgos de IVM 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 3 SMLMV a la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia.

QUINTO: DECLARAR no contestaciones de demanda.” probadas las excepciones propuestas en Inconformes con la decisión, las demandadas apelaron la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 18 de junio del presente año, decidió revocar de forma parcial los numerales 2° y 4° de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada Colfondos de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentajes de garantía de pensión mínima junto con la indexación ordenados por el juez de primer grado; además c revocó la condena en costas de primer grado en cuanto a Colpensiones.

En todo lo demás confirmó en los demás apartes la sentencia apelada. La parte demandada Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, empero el mismo fue negado por auto del 02 de agosto de 2024. Contra dicha providencia, el apoderado de la parte activa, interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que la modificación realizada por esta corporación respecto de absolver a la AFP de la condena impuesta relativa al traslado de cuotas de administración y porcentajes de garantía de pensión mínima y demás, generan una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional del régimen de prima media y que, adicionalmente dichos montos superan los 120 SMLMV.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada Colpensiones pretende entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Alega el recurrente que, en el presente proceso erró el Tribunal al no calcular los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto como representante de la demandada Colpensiones.

Ha sido reiterado el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación, y que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto, se rememora que, mediante auto AL5340-2015, de 15 de septiembre de 2015, radicación No. 54012, expresó la Sala Laboral de la CSJ: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.

En ese orden, se observa que la parte demandante alega que, este Tribunal no tuvo en cuenta al momento de determinar el interés económico la condena revocada a la demandada Porvenir S.A. consistentes en gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados que alega afectan la sostenibilidad financiera.

Ahora bien, es menester recordar que, el interés jurídico económico se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre; que tratándose del demandado como es el caso, está delimitado por las condenas impuestas en las instancias precedentes. Que en dichos eventos debe estudiarse la inconformidad objeto del recurso extraordinario respecto con los reparos expuestos respecto de la sentencia de primera instancia. La Sala advierte que, la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes del afiliado Rangel Orozco provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada.

Ha de rechazarse los reparos del recurrente, por cuanto la no inclusión de dichos conceptos a efectuar la liquidación para determinar la procedencia del recurso de casación obedece a que la devolución de dichas sumas está proscrita por lo reglado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 que indicó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” De tal manera que, para este Tribunal que en cuanto a los rubros invocados por el quejoso el mismo carece del interés jurídico y por tanto no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.

Por lo antes dicho, no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de dos (02) de agosto de 2024, dentro del asunto instaurado por HERNANDO RANGEL OROZCO, contra COLPENSIONES y Porvenir S.A.., conforme a lo explicado en la parte motiva. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA. En consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente vía digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en armonía a la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral 4 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8e36b279e4f1803b06659e7c4e2d5ff60368b61b1fa6eca29ff5b2ecf6ca201 Documento generado en 24/09/2024 01:36:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica