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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00021-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): José Aristóbulo Chávez Castillo DEMANDADO(S): Inversiones H&H Ltda en Liquidación y Luis Ignacio Gasca Murillo No. RADICACIÓN: 73001310500220190002101 FECHA DECISIÓN: Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 9 de 13 de marzo de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante contra la sentencia de primera instancia de 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia.  Señaló que el demandante no logró acreditar que prestó sus servicios en favor del demandado Luis Ignacio Gasca Murillo en calidad de propietario del establecimiento de comercio Construcciones Gasca, en la medida en que la única prueba que obra en el proceso es el certificado de aportes en salud en el que figuran aportes entre el 26 de noviembre y el 31 de enero de 2017 por parte de construcciones Gasca, ello en razón a que ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a que esto por si solo no es indicativo de la prestación del servicio o de la existencia de una real y efectiva relación laboral.

Conforme a ello, al no encontrar más pruebas en torno a la prestación del servicio absolvió a las demandadas de todas las pretensiones en su contra. II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre José Aristóbulo Chávez Castillo y el demandado Luis Ignacio Gasca Murillo; de ser así se determinar si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas, y si Inversiones H&H Ltda en Liquidación, es solidariamente responsable en el pago de las condenas.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió de forma oportuna. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos esenciales que permitan declarar la existencia de un contrato de trabajo con Luis Ignacio Gasca Murillo, por lo que no hay lugar a predicar solidaridad alguna respecto de la sociedad Inversiones H&H Ltda en Liquidación. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 23, 24, Sustantivo del Trabajo; artículo 164 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL21668 de 2017, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL2017 de 2019, SL676 de 2021, SL859 de 2021, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, 684 de 2023, SL2955 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: certificado de aportes en salud emitido el 01 de noviembre de 2017 por Salud Total EPS (pág4 a 5 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); certificado de matrícula mercantil de la persona natural Luis Ignacio Gasca Murillo (pág6 a 8 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia).

Teniendo en cuenta que ni las partes, ni sus apoderados comparecieron a la etapa de trámite, no se practicaron las pruebas decretadas. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

De este modo, tal como indicó la A quo, únicamente obra como prueba documental el certificado de aportes en salud emitido el 01 de noviembre de 2017 por Salud Total EPS, en el que se relacionan aportes en Salud a través de Construcciones Gasca con NIT 4957214 por 5 días del mes de noviembre de 2016, los meses de diciembre y enero de 2017 y siete días del mes de septiembre de 2017 y 1 del mes de octubre de 2017, debiéndose presumir que los aportes fueron efectuados por el señor Luis Ignacio Gasca Murillo con cédula de ciudadanía N° 4.957.214 al ser este el propietario del establecimiento de comercio denominado “Construcciones Gasca”.

Sin embargo esa sola prueba, es insuficiente para demostrar la prestación del servicio en favor de la persona natural demandada, tal y como lo indicó la A quo, en la medida en que la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en efecto ha señalado que la sola afiliación a los sistemas se seguridad social no permite declarar la existencia de un vínculo contractual de carácter laboral, ya que además se requiere la voluntad de las partes y la concurrencia de los elementos esenciales de la existencia del mismo, tales como actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y salario o retribución de la prestación del servicio.

(sentencia SL21668 de 2017, SL2017 de 2019, SL676 de 2021, 684 de 2023, SL2955 de 2024). Conforme a lo anterior, el pago de aportes en salud podría tenerse como indicio de la relación contractual, pero requiere de elementos de prueba adicionales que lleven a la convicción de que las mismas se efectuaron como resultado la prestación personal de un servicio por parte del demandante a cambio de una remuneración o contraprestación que permita dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST.

De este modo, al haber sido nulo el despliegue probatorio que acompañara la certificación de aportes al sistema de seguridad social en salud, no logra el demandante cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal del servicio en favor del demandante, correspondiéndole a este conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones.

(sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023). Así mismo, no estando demostrada los elementos esenciales del contrato laboral con el señor Luis Ignacio Gasca Murillo, resulta inocuo realizar el estudio de procedencia de la responsabilidad solidaria demandada respecto de Inversiones H&H Ltda en Liquidación y por tanto, habrá de confirmar íntegramente la sentencia objeto de consulta.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por José Aristóbulo Chávez Castillo contra Luis Ignacio Gasca Murillo e Inversiones H&H Ltda en Liquidación, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a24eb1863c7825c9a8b557ba726eaeedd503be8d31723564701b51f712025acb Documento generado en 13/03/2025 10:22:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica