REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., vaticino (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado 11001 31 03 022 2020 00014 02. Proceso: Verbal. Demandante: Carlos Eduardo García Martínez. Demandados: Marzorio Limitada En Liquidación y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante (demanda principal), contra la sentencia de 16 de julio de 2025, proferida por esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. Carlos Eduardo García Martínez interpuso demanda con el fin de que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio, junto “con sus mejoras, usos y costumbres”, del local comercial con matrícula inmobiliaria 50C-738154, ubicado en la calle 24 No. 5-77 de Bogotá, cuyos linderos se encuentran reseñados en el libelo petitorio. 2.
En sentencia del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda principal pertenencia y, en su lugar, se acogió las formuladas en la demanda de reconvención. 3. Inconformes, el demandante principal apeló la decisión, en virtud de lo cual, este Tribunal en fallo del 16 de julio cursante, confirmó la decisión adoptada en primera Ref: 110013103 022 2020 00014 02 instancia, decisión que fue objeto de adición por el actor y despachada desfavorablemente en auto del 13 de agosto siguiente.
CONSIDERACIONES 1. Señala el artículo 334 del Código General del Proceso que la casación procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia: “1. […] dictadas en toda clase de procesos declarativos.”; a su turno, el canon 338 del mismo plexo normativo destaca, que: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).”; valor que a la fecha asciende a la suma de $1.423.500.0001. 2.
Así mismo, el artículo 339 ibidem, establece que “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”; sin embargo, posibilita al recurrente para que, de considerarlo necesario, aporte un dictamen pericial para acreditar el justiprecio del interés para recurrir. 3.
No cabe duda en cuanto a que el caso de marras es de naturaleza declarativa, teniendo en cuenta sus pretensiones principales; sin embargo, se observa que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” no supera el monto legal previsto para acceder a la concesión del recurso extraordinario, como a renglón seguido se explica. 3.1.
En efecto, dado que la pretensión de este asunto no es otra que la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-738154, su cuantía se debe determinar por el avalúo actual del referido bien; no obstante, el recurrente en casación no cumplió con la carga de la prueba (art. 167 CGP) de acreditar que el valor actual de dicho inmueble es igual o superior a los “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)” exigidos por la ley sustancial para acceder al recurso extraordinario. 1 Con base en el salario mínimo legal vigente a 2025, esto es, $1.423.500 X 1.000. 2 Ref: 110013103 022 2020 00014 02 3.2.
Nótese que el único documento obrante en el expediente que da cuenta del avaluó del inmueble a usucapir, corresponde al avalúo comercial aportado por el actor al momento de presentar la demanda2, el cual arroja un avalúo del inmueble objeto de litigio por la suma de $420.657.000, monto que no se acerca siquiera a la cuantía prevista para recurrir en casación. Además, la parte recurrente no allegó dictamen pericial u otra prueba que acreditara dicho supuesto. 3.3.
Otra cosa: el despacho no puede acceder al “término prudencial para aportar un dictamen pericial con el fin de realizar el correspondiente justiprecio” -como requiere el memorialista-, en la medida que el artículo 339 ibidem expresamente establece que dicha cuantía “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”; no obstante, la misma disposición prevé la posibilidad de que el recurrente aporte un dictamen pericial, si así lo considera necesario, pero en esta oportunidad dicho supuesto no acaeció, lo que apareja la improcedencia del remedio extraordinario y, por sustracción de materia, la suspensión del cumplimiento deprecada por el recurrente. 4.
De tal manera, que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, conforme a “los elementos de juicio que obr(a)n en el expediente” asciende a la suma total de $420.657.000, por lo que no supera el guarismo legal exigido [Num. 1° supra] para el momento en que fue proferida la sentencia [16 de julio de 2025] y, por tanto, se negará la réplica extraordinaria.
DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,
RESUELVE
Único: Negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 16 de julio de 2025. 2 Cfr. Fls. 149-180, PDF 001, 01CuadernoPrincipal – 01Primera Instancia. 3 Ref: 110013103 022 2020 00014 02 Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase (2) Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea9197a2e008cc07608f8c3a2e7c5ce3cdf45f48f579e86911c74426d8d40016 Documento generado en 25/08/2025 10:26:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4