DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Sucesión Intestada. Auto Decide Radicación 54405-3110-001-2023-00632-01 C.I.T. 2025-0048 San José de Cúcuta, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver la apelación interpuesta por el apoderado de Johan Sneider Quintero Escalante, quien obra a través de su representante legal, en contra del punto octavo del auto emitido el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, dentro del proceso de Sucesión Intestada del causante José Antonio Quintero Ramírez, promovido por María Camila Lara Riveros y Mia Sarahi Quintero Lara, última representada por aquella, mediante el cual, entre otras determinaciones, se denegaron las medidas cautelares rogadas por aquél, asunto arribado a esta Superioridad el día 20 de enero de la anualidad que avanza. 2.
ANTECEDENTES 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. C.I.T. 2025-0048-01 Interlocutorio Apelación. Decide Las accionantes María Camila Lara Riveros y Mia Sarahi Quintero Lara, con fundamento en sus calidades de compañera permanente y heredera respectivamente, promovieron la apertura del proceso de sucesión intestada del fallecido JOSÉ ANTONIO QUINTERO RAMÍREZ, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta.
Tal autoridad, mediante auto del 23 de febrero de 20242, declaró abierto el trámite liquidatario y reconoció a las promotoras en las condiciones invocadas; requirió al menor JOHAN SNEIDER QUINTERO ESCALANTE, representado legalmente por Mónica Escalante Suárez, al igual que a JASDEYLY CAROLINA QUINTERO GUTIÉRREZ y a DARWIN AURELIO QUINTERO GUTIERREZ, como presuntos asignatarios del causante, para que ejercieran su derecho de opción. El menor JOHAN SNEIDER, representado legalmente por su progenitora Mónica Escalante Suárez, compareció al trámite; y tras proponer excepciones previas y de mérito, solicitó medidas cautelares.
Como cautelas rogó: i) el embargo y secuestro sobre bienes de propiedad del causante y de la compañera permanente sobreviviente “tanto (…) muebles como inmuebles”; ii) inscripción de la demanda en la matrícula mercantil de la sociedad Leal Ramírez S.A.S. con NIT 901.301.554-9; iii) el embargo y secuestro de hasta el 50% de las acciones, los activos sociales y el equivalente en sus bienes, que tuviere el causante en la sociedad Leal Ramírez; y iv) la medida cautelar innominada consistente en el reconocimiento y pago de una suma mensual no inferior a $3’000.000,00 M/cte en calidad de alimentos provisionales para su menor hijo, lo cual sustenta en el nivel de dificultad que éste padece para desempeñarse, que asciende a 78.77%, en su propia condición económica de su representante y en el hecho aseverado de que su progenitor, en vida, le suministraba alimentos3.
Con auto del 5 de septiembre de 20244, los medios exceptivos fueron rechazados de plano y las cautelas denegadas porque i) “no se identificaron ni individualizaron los bienes que pretenden afectados (sic) con la medida (…) solicitada”; ii) la inscripción de la demanda “sólo procede en los trámites de estirpe declarativo al tenor de lo consagrado en el art. 590 del C.G.P.”, aunado a que, con la inscripción en la matrícula mercantil de la sociedad comercial en la que era socio el fallecido, “no se tiene claro qué bien pretende afectarse con la cautelar solicitada”; iii) 2 Cuaderno de primera instancia digitalizado, actuación “0006AutoDeclaraAbiertoSucesion.pdf” 3 Ibidem, actuación “015-MedidasCautelaresJohanQuintero.pdf” 4 Ib., actuación “025-AutoResuelveSolicitudesyRequire.pdf” C.I.T. 2025-0048-01 Interlocutorio Apelación. Decide el embargo y secuestro en el porcentaje solicitado en la indicada sociedad “no se encuentra en cabeza del de cujus (…) por el contrario, estos bienes hacen parte del patrimonio de una sociedad mercantil, la cual constituye una persona jurídica distinta al causante (Art. 96 del C.CO), independientemente si aquél tuvo o no participación social y/o accionaria en la misma”; y iv) los alimentos provisionales no pueden decretarse por no ser “el escenario idóneo para resolver de dicha índole.
Lo anterior sin perjuicio de lo consagrado en los art. 1226 y s.s. del C.C.”. Inconforme con la determinación, la peticionaria impugnó dicha decisión mediante los recursos de reposición, y en subsidio apelación 5, argumentando, en esencia, que las cautelas solicitadas propenden por “defender la masa de bienes dejada por el causante, con el ánimo de que los derechos e intereses de los herederos y demás intervinientes no se vean menoscabados por la sustracción o el deterioro de los bienes relictos”; que la inscripción de la demanda es procedente pues “la pretensión versa de forma consecuencial sobre el derecho real de dominio de los bienes relictos, mismos que una vez adelantada la correspondiente partición pudieren ser adjudicados en cabeza de alguno de los intervinientes, sino además el decreto de la medida de decreto de alimentos provisionales en favor del menor Johan Quintero Escalante, al ser considerase como una medida innominada necesaria para impedir el detrimento de los derechos del heredero, teniendo en cuenta que conforme nuestra legislación civil la asignación alimentaria grava la masa sucesoral y no por el fallecimiento del obligado desaparece la misma, medidas que se itera no se tornan desajustadas o desproporcionales de cara a los demás convocados al proceso, en la medida que, la primera se encuentra encaminada a que la sentencia de partición que se profiera dentro del proceso de la referencia resulte oponible frente a terceros, y la segunda a continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria, evitando el detrimento de los derechos del menor, quien además comporta una situación de especial protección debido a las patologías que padece conforme se puede apreciar en el certificado médico anexo a la contestación de la demanda (sic)”.
Agregó, además, que los bienes del causante y su compañera supérstite de los cuales se solicita embargo, “se encuentran claramente individualizados dentro del cuerpo de la contestación de la demanda”. 5 Ib., actuación “027-RecursoReposicionConvocado.pdf” C.I.T. 2025-0048-01 Interlocutorio Apelación. Decide Sumó a lo dicho, que el juzgador de primer nivel no se pronunció de cara al embargo y secuestro del 50% de las acciones de propiedad del causante dentro de la sociedad Leal Ramírez S.A.S. En proveído del 11 de diciembre de 20246, el recurso horizontal fue desatado desfavorablemente, insistiendo el a quo en la improcedencia de la inscripción de la demanda “en los procesos de sucesión” y que tal medida solo es viable en asuntos declarativos; que la jurisprudencia constitucional invocada por la recurrente no guarda reciprocidad con este asunto en tanto que la misma gravita sobre un proceso de unión marital de hecho, por manera que lo allí considerado carece de “fuerza vinculante sobre esta causa sucesoral”; que los alimentos provisionales, sin perjuicio del gravamen que pesa sobre toda herencia a título de asignación forzosa, no pueden decretarse en procesos liquidatorios, incluso así se invoquen bajo la senda de medida cautelar innominada, la que, reiteró, es propia de los juicios declarativos; no desconoce que en este trámite pueden decretarse embargos y secuestros, empero destaca que la censora “omitió relacionar e individualizar los bienes que demanda sean embargados y secuestrados”, y aunque es cierto que “en el extenso escrito allegado” advierte algunos, igualmente lo es que “en el propio escrito que contiene la solicitud de medidas cautelares, ninguno de los activos se encuentra allí relacionado”, además de que “muchos de los bienes puntualizados y que supuestamente pertenecen al causante, en realidad son de propiedad de la sociedad Constructora Leal Ramírez S.A.S., sujeto que es una persona jurídica distinta al causante”, de ahí que “mal haría (…) sobreentender e inferir implícitamente cuáles son los bienes que deben ser objeto” de cautela.
Agregó que no se requirió el embargo de bienes que estuvieren a nombre del causante sino de propiedad de la sociedad Leal Ramírez S.A.S., “lo cual fue objeto de pronunciamiento en el auto fustigado”. Por lo tanto, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Sede. 3. CONSIDERACIONES 6 Ib., actuación “039AutoResuelveReposicionConcedeApelacion.pdf” C.I.T. 2025-0048-01 Interlocutorio Apelación. Decide Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostiene el interesado Johan Sneider Quintero Escalante a través de su representante legal, la decisión del juez a quo por medio del cual niega las medidas cautelares solicitadas carece de asidero jurídico y, por ende, habilitado está su decreto, o si, por el contrario, la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho.
En tratándose de cautelas, sabido es que su propósito es evitar la alteración o modificación del estado de ciertas cosas en perjuicio de la efectividad de la sentencia. Por tanto, se caracterizan por ser i) provisionales, puesto que se adoptan mientras se emite la decisión que dirime de forma definitivamente el conflicto o se satisfaga cabalmente el derecho sustancial; ii) accesorias, porque de ninguna manera existe posibilidad de decreto cautelar sin que medie un proceso en el que se haya planteado una pretensión para salvaguardar; iii) instrumentales, ya que están en función de la pretensión, la que, por consiguiente, determina la clase de cautela.
Así por ejemplo, ante una pretensión de pago, el legislador autoriza el embargo y secuestro de los bienes del demandado para satisfacer la obligación, empero si se trata de una discusión de derechos reales, se viabiliza la inscripción de la demanda pues es necesario garantizar que la sentencia que le reconozca el derecho al actor en efecto se cumpla; y iv) preventivas, pues lo que buscan es proteger el derecho de manera anticipada a la decisión definitiva, y su decreto, en esencia, no significa un juzgamiento ni otorga razón al peticionario, por lo que no constituyen una sanción para la parte demandada; por el contrario, son una garantía para quien las solicita.
De otra parte, las medidas cautelares pueden ser personales, patrimoniales o referidas a actos jurídicos, según sea aquello sobre lo cual recaigan; así mismo, pueden ser nominadas o innominadas, siendo las primeras las que el legislador tiene identificadas, definidas y reguladas en el ordenamiento legal, como el embargo, el secuestro y la inscripción de la demanda, respecto de las cuales ha precisado la manera como se materializan, los casos en que proceden y los efectos de las mismas.
C.I.T. 2025-0048-01 Interlocutorio Apelación. Decide En lo que atañe a la inscripción de la demanda, que es la que aquí importa, su finalidad radica en publicitar a terceros la existencia de una controversia que en un momento dado puede llegar a afectar el derecho de dominio del titular de un bien, por lo que únicamente recae sobre bienes sujetos a registro.
Sin embargo, no pone las cosas fuera del comercio, ni limita la facultad de disposición que le asiste a su propietario. Tiene como propósito exclusivo que, al darse aviso del proceso existente, la decisión final sea oponible a cualquiera que esté interesado en adquirir o efectivamente haya adquirido el bien durante el curso de la contienda.
Las segundas (innominadas) en tanto, como su nombre lo indica, no tienen desarrollo normativo consecuencial y, por lo tanto, no aparecen tipificadas en la codificación procesal; es decir, a contrario de las nominadas, no se encuentran ni enlistadas ni definidas en la legislación vigente, y abarcan todos aquellos medios preventivos que no aparecen descritos expresamente en la ley y que pudiera formular la parte solicitante para efectos de asegurar la satisfacción de sus pretensiones, las cuales, si el juez las considera razonables para la protección del derecho en litigio, podrán ser decretadas para el cumplimiento de tal fin.
Sobre estas, ha dicho la Corte Constitucional: “Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para “‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’”7.
(resalta la Sala) No obstante, el decreto de los mecanismos cautelares, ya sean nominados o innominados, debe ceñirse a los lineamientos legales dispuestos para el efecto, lo que implica que, para acceder a ellas, debe verificarse que estén legalmente contempladas y/o que exista la posibilidad de ser pedidas en el proceso dentro del que se proponen, ya que esa viabilidad jurídica está reservada por la ley para casos específicos. 7 Sentencia C835-2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 20 de noviembre de 2013.
C.I.T. 2025-0048-01 Interlocutorio Apelación. Decide Referente al tema, la doctrina tiene explanado que “Siempre deben estar previstas en la ley, es decir, la codificación se encarga no sólo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual procede, requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominadas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime pertinentes, o sea las llamadas “innominadas”, obra esta modalidad de taxatividad, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano. En otros términos, sin excepciones, la posibilidad de que se decrete cualquier medida cautelar requiere de la existencia de una ley que, nominada o innominada, la autorice para el respectivo proceso” 8 (se resalta y subraya).
Dependiendo del asunto de que se trate, el legislador patrio tiene previstas disposiciones que autorizan a las partes la materialización de ciertas medidas cautelares. En lo que hace a procesos de liquidación por causa de muerte, es decir, proceso de sucesión testada e intestada, los artículos 476 a 481 C.G. del P. prevén las medidas cautelares procedentes dentro de este tipo de asuntos, consagrando como tales la de guarda y aposición de sellos y el embargo y secuestro de bienes.
De cara a estas últimas, el canon 480 ejusdem enseña que, antes de la apertura del proceso de sucesión, así como durante éste y hasta antes de que se profiere sentencia aprobatoria de la partición, es viable solicitar el embargo y secuestro de bienes del causante, sean propios o sociales, así como de aquellos que estén en cabeza del cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, que formen parte de la sociedad conyugal o patrimonial.
Tal es el texto de la norma: “Aun antes de la apertura del proceso de sucesión cualquier persona de las que trata el artículo 1312 del Código Civil, el compañero permanente del causante, que acredite siquiera sumariamente interés podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, sean propios o sociales, y de los que formen parte del haber de la sociedad conyugal o patrimonial que estén en cabeza del cónyuge o compañero permanente.
“(…) “También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición.” 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. DUPRE Editores. Bogotá. 2018. Pág. 759 C.I.T. 2025-0048-01 Interlocutorio Apelación. Decide Y en lo que concierne a los procesos declarativos, que son aquellos procesos contenciosos que distan en su naturaleza de los liquidatorios por causa de muerte por cuanto en aquél el derecho es incierto pero discutible y en este lo que acaece es la distribución de la universalidad patrimonial del fallecido y la transmisión del derecho de dominio a quienes tienen vocación hereditaria, el artículo 590 procesal consagra la posibilidad de solicitar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro pero únicamente para aquellos casos en que el asunto “verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes” –literal “a”– y también, sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando “se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” –literal “b”–.
Adicionalmente, el literal c) abre la posibilidad de proponer “cualquiera otra medida”, valga decir, distinta de las anteriores, “que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, es decir, y como quedare anotado a espacio, para esos otros asuntos no cobijados por los literales a) y b), son viables las cautelas innominadas, previstas únicamente para los juicios de conocimiento.
En el sub judice, el interesado Johan Sneider Quintero Escalante, en la misiva contentiva de la petición de medidas cautelares, puntualmente solicitó: Primero: Segundo: Tercero: C.I.T. 2025-0048-01 Interlocutorio Apelación. Decide Lo que justificó en que Y Cuarto, la siguiente medida cautelar innominada: Pues bien. La primera de las cautelas solicitadas, tal como lo acotara el a quo, no reseña o denuncia los bienes que aspira cobijar con el embargo y secuestro, menos aún se especificó cuáles son propios o cuáles forman el haber de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que estén en cabeza de la compañera supérstite, falencia que en modo alguno se supera, como pretende el censor, con estribo en que en el escrito contentivo de “contestación de la demanda” se C.I.T. 2025-0048-01 Interlocutorio Apelación. Decide especifican los bienes, ya que a decir verdad esa remisión en modo alguno se puso de presente al juzgador de primer nivel al momento de presentación del escrito de solicitud de medidas cautelares, por lo que no podía entenderse que se anhelaba el embargo de los mismos.
Y no se conciba que como en el recurso se expresa lo pertinente, entonces resulta certero acceder al decreto de dichas cautelas, pues, si así fuera, que desde luego no lo es, se desconocería el acierto del fallador al momento de calificar el memorial a que se viene haciendo alusión. También se instó la medida de inscripción de la demanda (segunda medida cautelar); empero, como quedare acotado, ese tipo de herramienta no se encuentra prevista para los procesos de sucesión por causa de muerte, toda vez que, dentro de asuntos de tal naturaleza, no se discute ni directa o indirectamente el derecho de dominio como lo sugiere el recurrente.
En cuanto a la tercera medida cautelar, sencillamente basta decir que el embargo y secuestro suplicados no recaen sobre bienes que estén en cabeza del causante o de su compañera permanente supérstite, como lo exige el ya citado artículo 480 procesal. Por el contrario, específicamente se precisó que se persigue el embargo y secuestro del 50% “de los bienes de la sociedad” Leal Ramírez S.A.S., argumentando que como el causante integraba dicha sociedad “en cuantía del 50%”, los bienes de la sociedad “son objeto de gananciales dentro del haber social” y “son el reflejo de las cuotas accionarias que le corresponden al mencionado causante”, aserto que refleja no solo un claro desconocimiento de las implicaciones legales que acarrea aportar bienes a una sociedad, a partir de lo cual es la persona jurídica constituida la que pasa a ser la propietaria de los mismos, sino que ignora cuándo se disuelve y cómo se liquida una sociedad comercial.
Por lo tanto, la inviabilidad de este ruego igualmente salta a la vista. Finalmente, la cuarta medida cautelar, por cierto invocada como innominada, al igual que la inscripción que se pidiera de la demanda, no es de recibo dentro de procesos de naturaleza liquidatoria, específicamente en procesos de sucesión por causa de muerte, puesto que, conforme ya se indicó en precedencia, de lo normado en los cánones 476 a 481 de la ley procesal vigente, las medidas cautelares que pueden solicitarse a partir de la defunción del causante, son las de guarda y C.I.T. 2025-0048-01 Interlocutorio Apelación. Decide aposición de sellos, y una vez promovido el proceso de sucesión, las de embargo y secuestro de bienes.
Además, los alimentos se constituyen en vida y a la muerte del alimentante u obligado, las sumas debidas por tal concepto, solo las adeudadas, pasan a integran una asignación forzosa. Atinente al punto, el Tribunal de Casación, en sede de tutela, tiene explanado que “la regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible.
“Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos. “Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil: “«Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
“Asignaciones forzosas son: “1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas». “En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión».
“Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de C.I.T. 2025-0048-01 Interlocutorio Apelación. Decide manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido.
“Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía (sic), por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto” 9.
Por consiguiente, no es pretendiendo revestir la obligación alimentaria del carácter de medida cautelar innominada que se puede obtener el pago de alimentos a favor de Johan Sneider Quintero Escalante, como lo procura la recurrente. Y no se conciba que el fallo de tutela STC15388-2019 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia abre paso a que en asuntos como el de ahora –sucesión intestada– las medidas cautelares prevista para procesos declarativos –artículo 590 C.G. del P.– resultan procedentes, pues ha de verse que el asunto motivo de la queja constitucional justamente es un proceso de conocimiento o declarativo de existencia de unión marital de hecho en el que, como allí se dijera, lo que aquí no ocurre, “de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos”.
Por lo tanto, la naturaleza contencioso-declarativa de ese asunto es lo que justificó en ese caso el decreto de las cautelas rogadas. Corolario de lo explanado, no convergen los presupuestos que la ley procesal requiere para la viabilidad de las cautelas aquí invocadas, toda vez que unas no fueron adecuadamente solicitadas y otras no están previstas para este tipo de proceso.
Por ende, como la decisión objeto de censura se ajusta a derecho, se confirmará el punto octavo del auto emitido el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, sin que haya 9 STC9523-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 13 de julio de 2016. C.I.T. 2025-0048-01 Interlocutorio Apelación. Decide lugar a imponer condena en costas por encontrarse el interesado amparado por pobre.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el ordinal octavo del auto proferido el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 018f7719b1698d31b488e4709d7d2b475490cf5a6ac45c9a6c3eabc0effc69a1 Documento generado en 05/03/2025 10:53:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.