Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220210029301 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310300220210029301 Demandante Universidad Pontificia Bolivariana Demandada Coomeva EPS Providencia Sentencia No. 011 Temas Decisión Proceso especial liquidatorio.

Calificación y graduación de acreencias. Decisiones del agente liquidador. Reconocimiento de créditos y pago. Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, contra COOMEVA EPS.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: La demandante solicita declarar que brindó servicios de salud a los afiliados de Coomeva EPS; que la accionada incumplió la obligación legal de reconocer y pagar a la actora los servicios de salud hospitalarios prestados a los afiliados de la pasiva y que ascienden a $687.880.558,oo; condenar a la demandada a pagar a la pretensora a título de lucro cesante $687.880.558,oo y, a título de indemnización por el hecho de la mora, los intereses moratorios a la tasa prevista en los arts. 4 del Decreto 1281 de 2002, 13 de la Ley 1122 de 2007 y 56-2 de la Ley 1498 de 2011, desde la fecha en que se debieron cancelar los servicios hasta su pago; como primera pretensión subsidiaria solicita, el pago de la indexación del capital de cada una de las facturas, desde la fecha en que se debieron cancelar los servicios hasta su pago y, como segunda pretensión subsidiaria, el pago de intereses moratorios sobre el capital indexado, a la tasa señalada en los arts. 4 del Decreto 1281 de 2002, 13 de la Ley 1122 de 2007 y 562 de la Ley 1498 de 2011, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total; que los pagos extemporáneos realizados por la pasiva por $595.486,oo, sean aplicados primero a intereses al tenor del art, 1653 del C. Civil.

Por último, solicita se condene en costas al extremo pasivo. Elementos fácticos: La demandante afirma que está en la obligación legal y constitucional a través de la Clínica Universitaria Bolivariana, de prestar los servicios de salud en atención de urgencias en su área de influencia y, los que se requieran como consecuencia de esa atención inicial a los usuarios que así lo demanden, sin autorización u orden previa de la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente; debe observar las tarifas previstas en el Decreto 2423 de 1996; conforme con el art. 2.5.3.2.6. del Decreto 780 de 2015, la pretensora es directamente responsable desde la fecha de ingreso a urgencias del paciente, hasta cuando sea dado de alta o remitido a otra IPS; la demandada está en la obligación legal y constitucional de garantizar el pago de los servicios de salud que se presten a sus afiliados y beneficiarios en atención de urgencias, sin autorización y orden previa, o aún sin la existencia de contrato con la IPS encargada de prestar el servicio de salud; para el pago de los servicios prestados, la demandante debe elaborar y presentar ante la demandada como responsable del pago, la factura de venta de servicios generada por cada evento en salud, con los soportes del Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008, expedida por el Ministerio de Salud.

Para garantizar la sostenibilidad financiera de la prestación de los servicios de salud, el literal d) del art. 13 de la Ley 1122 de 2007, obliga a las EPS a efectuar un pago anticipado del 50% del valor del servicio de salud prestado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la factura de venta del servicio y, el restante 50%, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura, en caso de no formular glosa o devolución alguna a la factura; de Radicado Nro. 05001310300220210029301 conformidad con el art. 57 de la Ley 1438 de 2011, la EPS cuenta con un término máximo de veinte (20) días hábiles siguientes a la radicación de la factura, para formular y comunicar a la IPS el hallazgo de alguna de las causales previstas en el Manual Único de Glosas y Devoluciones, expedido por el Ministerio de Salud, según Anexo Técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008, so pena de operar la aceptación integral del servicio facturado; en cumplimiento de sus obligaciones legales y en virtud de los servicios de salud prestados a los afiliados de la EPS demandada, la demandante elaboró y presentó a ésta las facturas de venta de servicios de salud, con los soportes a que se refiere el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008, las cuales relaciona en forma individual y, que ascienden a un total de $687.880.558,oo.

La radicación de las facturas está acreditada en los documentos denominados “Relación de facturas radicadas ID DE REPORTE”, suscritas por JEYSSON DANIEL MORENO BUITRAGO, jefe nacional de cuentas médicas de Coomeva EPS; no obstante, la accionada no pagó el anticipo del 50% del valor de las facturas dentro de los cinco (5) días siguientes, para garantizar la financiación de los servicios de salud prestados a sus afiliados; afirmación indefinida que no requiere de prueba al tenor del art. 167 del C.G.P.; como tampoco comunicó a la actora, ninguna causal de glosa o devolución de las facturas dentro de los 20 días hábiles siguientes a su radicación; se entienden prestados y aceptados los servicios de salud y debe pagar el importe de las facturas; a pesar de lo anterior, la pasiva no canceló el 50% restante del valor de las facturas; en forma extemporánea abonó $595.486,oo, que discrimina y, los que considera deben ser aplicados primero a intereses.

Considera que, la accionada está en mora de cancelar a la demandante la suma indicada en la pretensión segunda del libelo, más intereses de mora sobre cada factura, a la tasa establecida para los impuestos administrados por la DIAN, desde la fecha de su exigencia hasta su pago total; los servicios de salud fueron prestados en su integridad a afiliados activos, cotizantes o beneficiarios de Coomeva EPS, como se demuestra con los soportes que aporta y, se presume por la ausencia de glosas o devoluciones de las facturas; además, las facturas de venta allegadas cumplen con los requisitos exigidos por el art. 8 del Decreto 046 de 2000, que remite al Estatuto Tributario en cuanto a su contenido.

Radicado Nro. 05001310300220210029301 Admisión de la demanda y réplica: Una vez admitida por auto del 26 de noviembre de 2021 y notificada, la demandada la replicó, se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso los siguientes: (i) cobro de lo no debido; (ii) carencia de soportes de las facturas por prestación de servicios de salud;

(iii) aspectos a considerar frente a obligaciones originadas en la prestación de servicios de salud; (iv) prescripción; (v) imposibilidad cobro lucro cesante, perjuicios e intereses moratorios y, (vi) la genérica. Sentencia: Se profirió el 25 de abril de 2023, con la siguiente resolución: “PRIMERO: SE NIEGA la prosperidad de las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. “SEGUNDO: SE DECLARA el incumplimiento contractual de COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACION con relación a las obligaciones contractuales adquiridas dentro del marco del sistema de seguridad social en salud, con la demandante UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA propietaria de la CLINICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA, según lo indicado en esta providencia. “TERCERO: SE CONDENA a la demandada COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACION a pagar a la demandante UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA propietaria de la CLINICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($687.880.558) por concepto de servicios de salud prestados a los afiliados a la demandada, y no pagados por aquella.

“Téngase en cuenta al momento de su pago, la suma de $12.268.647 como abonos hechos a la suma de dinero antes reconocida, los cuales deberán abonarse en la forma establecida en el código civil, articulo 1653, imputando primero aquellos dineros a los intereses y luego si es del caso, al capital. “En el mismo sentido, al momento del pago téngase en cuenta el valor de las glosas reconocidas sobre los valores contenidos en las facturas 2128562, 2129808, 2136133 y 2136214.

Radicado Nro. 05001310300220210029301 “CUARTO: SE CONDENA a COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACION al pago de los intereses de mora causados sobre aquellas sumas de dinero a las que fue condenada a pagar en esta sentencia, y contenidas en las facturas adosadas, desde el momento en que se hizo efectivo el cobro de aquellas, según las fechas de vencimiento de cada una de las facturas y hasta el 24 de enero de 2022 para todas ellas, ya que para el 25 de enero de 2022, se dio inicio al trámite de liquidación judicial de la entidad por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

“QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. “SEXTO: SE FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandante y en contra de la parte vencida en este juicio civil la suma de $17.610.000 “La decisión se notifica en ESTRADOS y en forma virtual”. Precisa que, se debe determinar la procedencia del proceso porque si bien la representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio señaló que la orden de liquidación judicial de Coomeva EPS, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se dio por Resolución 2022320000000789-6, de 25 de enero de 2022 y, que a partir de allí se impartió la orden de suspensión y no inicio de procesos ejecutivos en contra de Coomeva EPS, no se puede desconocer que previo a ello, se emitió la Resolución 006045 de 21 de mayo de 2021, por la cual se tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de Coomeva EPS, y la demanda se presentó el 05 de agosto de 2021; es decir, cuando ya se había emitido dicha resolución; lo que legitima a la demandante para promover la presente acción, siendo procedente su trámite y resolución de fondo.

La demandante no desconoce la existencia del proceso de liquidación de Coomeva EPS, pues allí pretende el cobro $2.312.773.971,oo, como lo advirtió su representante legal; monto que supera el aquí solicitado; a lo que advierte que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se debe tener en cuenta el valor reconocido para incluirlo en el proceso de liquidación, en los términos indicados por el apoderado de la actora; esto es, se pueda tomar una porción de lo recaudado por el agente especial en el proceso liquidatorio.

Radicado Nro. 05001310300220210029301 En el proceso se deben aunar los presupuestos axiológicos de la acción de la responsabilidad contractual; determinándose el incumplimiento de demandado y los perjuicios que pudo causar al contratante cumplido; como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia; responsabilidad prevista en el art. 1602 del C. Civil, para lo cual se requiere de un contrato, válido donde consten las obligaciones a cargo de los contratantes y, como presupuestos se debe verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante y, el correlativo incumplimiento del demandado, o el incumplimiento defectuoso o tardío y, que debe producir un daño al contratante cumplido, que debe ser demostrado.

En este caso, se acreditó el contrato celebrado por las partes, a raíz de la prestación de los servicios de salud por parte de la demandante a los afiliados de la demandada, toda vez, que se allegaron algunas facturas que refieren a los servicios de salud prestados y, están relacionadas no solo con los requerimientos en salud, sino que como lo resaltó el apoderado de la pretensora en sus alegatos, fueron prestados a los afiliados de Coomeva EPS; lo que no fue desvirtuado por la accionada; amén, que la IPS CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA, de propiedad de la demandante, tiene como objeto social la prestación de los servicios de salud de acuerdo con el nivel de complejidad asignado y, dado el personal especializado en salud que presta los servicios; estando habilitada para prestar dichos servicios.

De donde considera que, existe un vinculo contractual entre las partes, por cuenta de la prestación del servicio de salud por la demandante a los afiliados de la accionada; amén, de la prueba documental allegada con la demanda y que reposa en el archivo 3 del expediente digital; donde se puede verificar que las facturas se elaboraron por la demandante y corresponden a la prestación del servicio de salud y se remitieron para su pago; es decir, su origen y cobro corresponde al objeto social de las partes; además, la accionada se opuso a dicho cobro, aduciendo pago parcial, la devolución de algunas facturas y las glosas realizadas a otras; sin que negara la existencia del vínculo contractual; estando acreditada la existencia de un vínculo contractual entre los extremos de la litis.

Frente al cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante advierte que, las facturas dan cuenta de la prestación del servicio de salud a los afiliados de Coomeva EPS; sin que ésta presentara ninguna controversia sobre la prestación del servicio por parte de la pretensora; pues la resistencia de la accionada se funda en el reconocimiento del valor total de las pretensiones; amén, que en las facturas consta la identificación del usuario o paciente, así como de Radicado Nro. 05001310300220210029301 Coomeva EPS, como cliente; la fecha de prestación del servicio, el tipo de vínculo entre el paciente y la EPS; la relación de los servicios prestados; el valor unitario de cada servicio y, el monto total a cobrar por cada factura; documentos que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones a cargo del extremo activo; quien además presentó las facturas para su pago conforme a las exigencias legales; documentos que no solo tienen la calidad de título valor, sino que sirven de prueba de la existencia de la obligación, lo que corroboró la representante legal de la demandante cuando en el interrogatorio que absolvió afirmó que las facturas están soportadas con la documentación que verifica la prestación del servicio a los usuarios de la EPS y, al ser interrogada por las facturas que se aducen canceladas parcialmente, glosadas o devueltas; precisó el respaldo contable de cada una de ellas; de donde colige la Juzgadora de primer grado que, está demostrado el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante.

En torno al incumplimiento que se endilga a la demandada, como es el no pago de la prestación del servicio de salud a sus afiliados, indica que, los medios de defensa propuestos dan cuenta de un incumplimiento en el pago de algunos de los valores que se reclaman; por ejemplo, se niega el reconocimiento de $11.592.329,oo, en virtud de los pagos parciales realizados; se resalta la suma de $10.891.473,oo por glosas a algunas de las facturas y, devoluciones por $107.971.341,oo porque no estaban debidamente demostrados; de donde resalta el Juzgado que, la accionada no negó la existencia de la totalidad de las obligaciones demandadas que ascienden $687.880.558,oo; pero el representante legal de la demandante, al absolver el interrogatorio reconoció el pago de abonos por montos superiores a los afirmados en la demanda, así como de algunas glosas sobre cuatro (4) facturas; lo que se debe tener en cuenta en caso de prosperar las pretensiones de la demanda y, que a pesar de ello, en principio está demostrado el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la pasiva, porque no discutió el pago; lo que causa un perjuicio de tipo patrimonial a la demandante, porque los recursos con los que presta el servicio de salud, son precisamente aquellos que cancelan las EPS, ante la prestación del servicio a sus afiliados por parte de las IPS y, que la pretensora es una entidad sin ánimo de lucro; de donde señala que, conforme con las pruebas aportadas está acreditado el cumplimiento de los presupuestos de la acción invocada.

Prosigue indicando que, conforme los problemas jurídicos planteados se debe realizar un breve recuento de las normas que regentan el trámite y cobro de los Radicado Nro. 05001310300220210029301 servicios de salud que prestan las IPS, a cargo de las EPS; teniendo como base los títulos soporte de las obligaciones, que están pendientes de pago; esto es, el Decreto 4747 de 2007, que regula algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de los servicios de salud y, las entidades encargadas de su pago que, en el art. 21 señala que, para el pago de los servicios de salud se deben presentar las facturas con los soportes que establece el Ministerio de la Protección Social, a las entidades responsables, quien no podrá exigir soportes adicionales a los definidos por el Ministerio.

Por su parte, para el trámite de las glosas el canon 23 establece que, las responsables del pago del servicio de salud, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la factura con sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores del servicio de salud, las glosas a cada factura; quien dará dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción; además, la responsable del pago dentro de los 10 días hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas; los valores por las glosas levantadas se cancelarán dentro de los 5 días hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador del servicio de salud; una vez el prestador del servicio de salud subsane la causal de devolución, podrá reenviar las facturas a la responsable del pago; respetando los términos legalmente establecidos y, en caso de que persista el desacuerdo, se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a los lineamientos legales.

Asimismo, el art. 24 regula lo atinente al pago de intereses, definiendo que, en caso que las devoluciones o glosas no tengan fundamentación objetiva, el prestador del servicio tendrá derecho al reconocimiento de intereses de mora, desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, al tenor del Decreto Ley 1281 de 2002; a lo que advierte que, el extremo activo cumplió con la carga que le correspondía, al presentar las facturas de los servicios de salud en la forma señalada; documentos y contenidos que la demandada no desvirtúo, como tampoco su valor ni la obligación legal o contractual que le asiste de pagar.

Superado lo anterior, precisa que, se debe continuar con el análisis de las excepciones de mérito propuestas. A lo que procede en los términos a saber: Frente a la excepción de cobro de lo no debido, que se fundamenta en la negativa de la demandante de reconocer por concepto de pago, glosas y devoluciones por Radicado Nro. 05001310300220210029301 $130.535.975,oo; advierte que, comparte la posición de la demandante, esto es, que la carga de la prueba de los pagos o rechazos incumbe a la accionada al tenor del art. 167 del C.G.P.; amén, que los documentos que contiene el archivo 22 del expediente digital, no dan plena certeza de lo planteado; adicionalmente, las relaciones contables que realiza la demandada; deben estar adecuadamente fundamentadas y sustentadas para el debido entendimiento de la judicatura, porque escapan del conocimiento profesional y jurídico de estos temas; en el cuadro que aparece elaborado por Jaqueline Osman Serrano, quien al parecer fungía como empleada de Coomeva EPS, hace una relación del valor reclamado en la demanda y, de los pagos que se aducen por la demandada; sin respaldo en los documentos que exige la norma, para acreditar que la obligación no está a su cargo, porque fue objeto de pagos parciales, glosas y devoluciones.

Ahora, el extremo activo aceptó abonos por $11.673.161,oo que se suman a los $595.486,oo reconocidos en la demanda y, unas glosas frente a las facturas 2128562, 2129808, 2136133 y 2136214; negando la devolución de facturas por falta de reconocimiento de la parte demandada; afirmaciones que puede rebatir el extremo pasivo; pero en este caso, a pesar que la pasiva hace una relación de los valores que considera no adeuda y de la documentación que allega, ésta no sirve de soporte de esas afirmaciones; toda vez, que se allegaron 3 soportes de pago ante entidades financieras; sin que se puedan relacionar con las facturas objeto del proceso; los archivos denominados archivo adjunto – anexo técnico 8, registro conjunto trazabilidad factura; no fueron presentados en los términos del Decreto 4747; en relación al documento denominado conciliación Clínica Universitaria Bolivariana; advierte que, no se puede determinar que los valores allí señalados, estén directamente relacionados con las facturas objeto del proceso; amén, que entre las partes existieron obligaciones adicionales, que hacen parte del proceso de liquidación de Coomeva EPS, cuyo monto excede los $2.000.000.000,oo; además, el documento denominado recobros COVID, no se puede asociar con los montos alegados como cancelados; considera que la defensa no será acogida.

A pesar de lo anterior advierte que, de la precitada excepción se desprenden otras que deben ser resueltas; esto es, pago parcial, llamada a prosperar en el monto que se reconoció en la demanda y, en el interrogatorio que absolvió la representante legal de la actora, en cuanto el pago parcial de algunas facturas y, de cara a los elementos de confirmación aportados; se deben tener como abono a la obligación pretendida $12.268.647,oo.

Radicado Nro. 05001310300220210029301 Con relación a la excepción de facturas con novedad de devolución; precisa que, no será acogida, por lo indicado en torno a la prueba documental que la soporta y, porque la devolución de facturas está sometida a un trámite legal y, si bien la pasiva adosa unos correos al parecer enviados a la demandante, de estos no se desprende la fecha de envío ni los parámetros para su reconocimiento.

Frente al medio exceptivo denominada glosas aceptadas por el prestador a favor de Coomeva EPS S.A., señala que, se tendrán en cuenta las reconocidas por la representante legal de la actora al absolver el interrogatorio y, frente a las facturas Nos. 2128562, 2129808, 2136133 y 2136214, porque la relación de glosas de las demás facturas adolece de soporte probatorio.

En referencia a la excepción de facturas no radicadas, advierte que, tampoco se acogerá, porque los anexos allegados con la demanda contenidos en el archivo 3 del expediente digital, dan cuenta que los títulos se presentaron para su pago, conforme los lineamientos legales. La excepción denominada carencia de soporte de las facturas de prestación de los servicios de salud, no se acogerá conforme viene de indicarse, porque las facturas cumplen con la normativa comercial y la especial por el tipo de servicio que se presta; la demandante acreditó su envío y, el sello que se estampó da cuenta que no hubo devolución ni objeción alguna en el término legal; no allegó certificación del correo que dé cuenta de la devolución de las facturas con el respectivo soporte.

En torno a la excepción de aspectos a considerar frente a obligaciones originadas en la prestación del servicio de salud; indicó que, no solo del análisis de los presupuestos de la acción, sino de las leyes especiales que rigen el trámite de estos cobros, se colige que no debe prosperar, porque la pretensora como institución prestadora del servicio de salud, cumplió con las obligaciones a su cargo, amén que la accionada no demostró el pago.

En referencia a la excepción de prescripción, indica que no se acogerá, porque las facturas adosadas como soporte de la existencia de las obligaciones a cargo de las contratantes, no han prescrito conforme la codificación mercantil; amén, que la acción declarativa tiene un término prescriptivo más amplio. Radicado Nro. 05001310300220210029301 Frente al medio de defensa denominado imposibilidad de cobro de lucro cesante, perjuicios e intereses moratorios, advierte que, el lucro cesante son aquellas sumas que el prestador del servicio de salud no ha recibido y, que está debidamente acreditado al cumplir con las obligaciones a su cargo y, conforme con la relación contractual que dio origen a la prestación del servicio de salud que requerían los afiliados de la demandada; se reconocerá el valor debido por el extremo pasivo, porque no se desvirtuó la existencia de los servicios de salud a que se contraen las facturas allegadas con la demanda.

En lo referente a los perjuicios, considera que, de conformidad con el régimen de responsabilidad que se analiza, están dados los presupuestos para su reconocimiento y, se tendrá como tal el valor reclamado por lucro cesante. Frente a los intereses de mora aduce que, estos se generan cuando no se cumple con el pago del servicio; amén, que el dinero pierde valor adquisitivo por el paso del tiempo; en este caso, se trata de servicios prestados y reclamados para el año 2021; sumas necesarias para que la pretensora cumpla con su labor y, al no ser canceladas en tiempo, limitan la consecución de recursos, dada la falta de lucro del extremo activo; los intereses de mora se reconocerán sobre los valores reclamados en la demanda, con la salvedad de los abonos ya referidos y, las glosas sobre las facturas indicadas y, solo hasta el inicio del proceso de liquidación de Coomeva EPS, 24 de enero de 2022, porque la resolución que dio inicio al trámite data del 25 de los mismos, mes y año y, de la indexación de los montos solicitados, aclara que, en caso de acogerse, habría lugar a una doble compensación, dado el reconocimiento de intereses de mora.

Finalmente, en torno al medio exceptivo intitulado la genérica, considera que, del análisis del caso concreto y de las pruebas adosadas al plenario, no existe una excepción de mérito que se tenga que acoger de oficio. Apelación: Lo interpuso la parte demandada y dentro de los tres días siguientes expuso los siguientes reparos: Las normas que rigen el proceso liquidatorio prevén la preferencia de esas disposiciones desde la apertura de la liquidación, sobre las normas de carácter general; amén, que el proceso liquidatorio tiene una vocación universal y, preferencia sobre cualquier otro proceso en el que se trate de hacer efectivas las obligaciones contra el deudor, como lo ha señalado la jurisprudencia Radicado Nro. 05001310300220210029301 constitucional en sentencias C-248 de 1994 y SU-773 de 2014 y, el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2012.

La Superintendencia Nacional de Salud por Resolución No. 2022320000000189-6 de 22 de enero de 2022, ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a Coomeva EPS; siendo el régimen aplicable el Decreto 2555 de 2010, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los arts. 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; por lo tanto, los créditos presentados al proceso liquidatorio, se someten a la admisión, rechazo y calificación de prelación que establece el procedimiento especial, que se aplica para el cobro de las acreencias anteriores a la fecha en que se dio inicio a la liquidación; los acreedores que se presentaron al proceso liquidatorio quedaron sujetos a las medidas que rigen la liquidación y, para ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier garantía, lo deben hacer al interior de dicho trámite conforme con las disposiciones que lo rigen; es decir, el derecho del acreedor que compareció al proceso liquidatorio, quedó sujeto al procedimiento especial para el reconocimiento de los distintos créditos; amén, que allí tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción y, de demandar ante la jurisdicción contenciosa los actos administrativos allí emitidos (art. 295-2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero); amén, de lo previsto en los arts. 9.1.3.2.1 y 9.1.3.2.2 del Decreto 2555 de 2010; procediendo Coomeva EPS a publicar los avisos emplazatorios de ley y, vencidos los términos legales dispuso el cierre del proceso de radicación de acreencias, habiéndose presentando 12.338 reclamaciones por $3.741.083.450.273,87.

El proceso liquidatorio es especial, preferente y tiene por finalidad la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la entidad, hasta la concurrencia de sus activos, conforme la graduación y calificación de los créditos; teniendo como fundamento el principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de los privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos; es decir, que el carácter universal corresponde a que el patrimonio es una universalidad jurídica, cuyo activo responde por el pasivo; el liquidador designado conformó un equipo interdisciplinario para analizar, evaluar y realizar el seguimiento de calificación y graduación de las reclamaciones; definiendo las causales de rechazo a aplicar; igualmente, realizaron el estudio y calificación de las reclamaciones presentadas conforme a las disposiciones que regentan la materia; por lo que el agente liquidador no puede solucionar y dar por hecho obligaciones preexistentes a la Radicado Nro. 05001310300220210029301 orden de la sociedad a liquidar; en el presente caso, la demandante se presentó al proceso liquidatorio con las acreencias objeto de la pretensión y fueron calificadas y graduadas por el liquidador en la Resolución A- 011078 de 09 de febrero de 2023, salvo 13 facturas que no hacen parte de la calificación, conforme con el cuadro que pasa a insertar; los acreedores que comparecieron al proceso de liquidación, están sujetos a las medidas que lo rigen y, cualquier tipo de garantía la deben hacer valer al interior de dicho trámite y, acorde con las disposiciones que lo regentan.

De donde considera que, si un acreedor se presentó al proceso liquidatorio quedó sujeto a los resultados del reconocimiento de los distintos créditos; contando con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción y, de demandar ante la jurisdicción contenciosa los actos administrativos allí emitidos; sin que el Juzgado pueda desconocer el pronunciamiento del liquidador frente a las facturas objeto de debate y, en caso de proferir sentencia en contravía de lo dispuesto por el liquidador, se causaría un grave perjuicio a los demás acreedores y desconocería el principio de igualdad entre éstos.

Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se respete la calificación y graduación establecida en la Resolución A- 011078 de 09 de febrero de 2023, que contiene las acreencias aquí reclamadas. En segunda instancia, al descorrer el traslado para sustentar el recurso de apelación, en síntesis volvió sobre los argumentos que vienen de extractarse; agregando que, algunas de las facturas aportadas por la demandante, fueron rechazadas parcial o totalmente, en vista de las inconsistencias documentales o incumplimiento de requisitos, entre los que se resaltan: “Falta de autorización válida: Algunas facturas carecen de respaldo en autorizaciones expedidas por la EPS, lo que imposibilita su reconocimiento; soportes incompletos: La ausencia de documentos como epicrisis, resúmenes de egreso o justificación clínica impide validar la procedencia de ciertos cobros y, servicios no contemplados: Se identificaron facturas que incluyen cobros por servicios o insumos no acordados previamente o que no corresponden a lo estipulado en el contrato entre las partes”.

Igualmente aduce que, es necesario referir a la finalización del proceso de liquidación, porque a pesar de que no se trata de un reparo contra la decisión de primer grado, por ser un hecho posterior, indica que, mediante Resolución No. Radicado Nro. 05001310300220210029301 189-6 de 22 de enero de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación, como consecuencia de la toma de posesión de Coomeva EPS; como régimen aplicable se tuvo el Decreto 2555 de 2010, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los arts. 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; el 24 de enero de 2024, el liquidador profirió la Resolución No. LO002 de 2024, declarando la terminación de la existencia legal de Coomeva EPS en liquidación; se canceló la inscripción ante la Cámara de Comercio de Bogotá, de Coomeva EPS en liquidación; de donde considera que, Coomeva EPS despareció del ordenamiento jurídico; lo que se traduce en la falta de capacidad para contraer obligaciones y, en la imposibilidad para ser parte en un proceso, al tenor del inciso 1° del art. 633 del C. Civil; máxime que en dicha resolución se dispuso que, como consecuencia de la terminación de la existencia de Coomeva EPS en liquidación, no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura procesal que surta los mismos efectos; amén, que la pasiva carece de representante legal, es decir, no está legitimada en la causa por pasiva, al no contar con personería jurídica, ni con capacidad de goce y ejercicio.

Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado, acatando lo previsto en la Resolución A-011078 de 09 de febrero de 2023, ordenando el trámite de cualquier reclamación en el marco del proceso liquidatorio y, conforme la normativa que regenta la materia que, resulta preferente y garantiza la seguridad jurídica y, el respeto por los acreedores.

La parte demandante, no descorrió el traslado, toda vez, que no emitió pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿Una vez iniciado el proceso de liquidación se puede promover otro tipo de acciones ante la jurisdicción ordinaria? ¿los créditos a cargo de la sociedad que entró en liquidación, solo se pueden adelantar al interior de dicho procedimiento? ¿a raíz de la liquidación de Coomeva EPS S.A., hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva? El disenso: Aduce la recurrente que, las normas que rigen el proceso de liquidación resultan especiales y preferentes, sobre las de carácter general; amén, Radicado Nro. 05001310300220210029301 que el proceso de liquidación tiene una vocación universal y, de preferencia sobre cualquier otro proceso en el que se pretenda hacer efectivas las obligaciones contra el deudor, como lo ha señalado la jurisprudencia; por lo tanto, los créditos presentados al proceso de liquidación, se someten a la admisión, rechazo y calificación de prelación que establece el procedimiento especial, que se aplica para el cobro de las acreencias anteriores a la fecha en que se dio inicio a la liquidación; los acreedores que se presentan al proceso liquidatorio quedan sujetos a las medidas que rigen la liquidación y, para ejercer sus derechos y hacer efectiva cualquier garantía, lo deben hacer al interior de dicho trámite conforme con las disposiciones que lo gobiernan; amén, que allí tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, demandar ante la jurisdicción contenciosa los actos administrativos allí emitidos; como la aquí demandante se presentó al proceso liquidatorio con las acreencias que son objeto de la pretensión de este proceso, las cuales fueron graduadas y calificadas por el liquidador, salvo 13 facturas que no hacen parte de la calificación; está sujeta a lo allí decidido y, cualquier actuación o procedimiento lo debía efectuar al interior de dicho trámite conforme a las disposiciones que lo regentan; quedando en este caso, la parte demandante sujeta a los resultados del reconocimiento de los distintos créditos; sin que el Juzgado pueda desconocer el pronunciamiento del liquidador frente a las facturas objeto de debate y, en caso de proferir sentencia en contravía de lo dispuesto por el liquidador, se causaría un grave perjuicio a los demás acreedores y desconocería el principio de igualdad entre éstos.

En efecto, como las facturas que la demandante trajo a este proceso, como prueba de las prestaciones pretendidas, fueron presentadas en el proceso liquidatario con otras y reconocidas por un monto de $1.822.606.872,oo y rechazó acreencias por $490.167.399,oo, con la precisión que se excluyeron trece facturas; de donde se sigue que ya fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación de la demandada, para efectos de su pago, como se observa en la relación de facturas efectuada por el liquidador y adosadas al proceso y que no desconoció el demandante, constituye una razón suficiente para que no se pueda emitir resolución para efectos de imponer su pago a cargo de la demandada; no solo porque el trámite liquidatorio es preferente y constituye el escenario apropiado para ventilar todo lo relativo al pago de acreencias y resolver las controversias que se puedan presentar; sino, además porque se corre con el riesgo de que una misma obligación termine contenida en dos (2) títulos ejecutivos diferentes con todos los problemas que ello implica; las facturas reconocidas y Radicado Nro. 05001310300220210029301 aceptadas en el proceso liquidatorio y la sentencia que se profiera reconociendo e imponiendo el pago de las mismas obligaciones allí contenidas.

Se podría objetar que propiamente no estamos en presencia de un proceso ejecutivo porque precisamente la parte demandante se valió del proceso declarativo para hacer valer las obligaciones contenidas en las referidas facturas, a pesar de que estas constituyen titulo ejecutivo al tenor del art. 422 del C. General del Proceso y que pudo hacer valer directamente en un proceso de ejecución por la obligación de dar una suma de dinero; aserto que lo confirman las pretensiones invocadas en la demanda, donde solicita se declare que brindó servicios de salud a los afiliados de Coomeva EPS; que la accionada incumplió la obligación legal de pagar a la actora los servicios de salud hospitalarios prestados a los afiliados de la pasiva por un monto $687.880.558,oo, por el cual pretende el pago invocado; como se constata, en efecto, solicita se declare que hubo una prestación de servicios de salud, que constituye el negocio subyacente que originó las facturas que arrimó al proceso como soporte y prueba de la obligación, por el monto que pretende el pago; siendo ésta en esencia la pretensión del proceso y, que se reitera, ya hizo valer en el proceso liquidatorio, donde fue reconocida en los términos indicados; luego, no tiene sentido un pronunciamiento en este proceso, porque a la final la sentencia favorable se tendría que hacer valer en el proceso de liquidación, lo que no tiene sentido porque precisamente las obligaciones suplicadas ya fueron reconocidas, lo que en la práctica además se torna inconveniente por los traumatismos que se pueden llegar a originar.

En cuanto a las trece (13) facturas que no fueron reconocidas en el proceso de liquidación de la demandada por no haber sido calificadas, con independencia de que se pretendan en este proceso, el proceso de liquidación por naturaleza es el escenario donde el demandante puede ejercer el derecho de contradicción; incluso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa porque la decisión está contenida en un acto administrativo, como se viene indicando.

Al efecto el Tribunal observa que, la presente demanda se radicó el 05 de agosto de 2021 ante la Oficina Judicial de la ciudad; esto es, antes de que se ordenara por la Superintendencia Nacional de Salud, la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, que tuvo lugar el 25 de enero de 2022, conforme la Resolución No. 2022320000000189-6 de 2022; donde el artículo tercero ordenó: “La medida Radicado Nro. 05001310300220210029301 adoptada en el artículo 1° del presente acto tendrá los efectos previstos en los artículos 116 y 117 del Decreto Ley 663 de 1993 y en los artículos 9.1.3.1.1 y 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

En efecto, la misma implica: a) La disolución de la entidad; b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados; c) La formación de la masa de bienes; e) Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación. En los literales f y g del inciso primero del citado artículo, entre las medidas preventivas obligatorias, ordenó: “f) La comunicación a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase de la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida; lo anterior, en atención a la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

“g) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad”. Y en el parágrafo primero dispuso: “El Liquidador solicitará a los despachos judiciales la remisión directa de las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecución en curso para que los mismos hagan parte del proceso concursal de acreedores siendo graduados y calificados por el Liquidador.

De igual manera, deberán poner a disposición los depósitos judiciales constituidos en el marco de los procesos ejecutivos adelantados en contra de la entidad intervenida”. En cumplimiento de lo ordenado en la resolución y, en el art. 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas concordantes, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la aquí demandante presentó de manera oportuna la reclamación No. 3645, para el reconocimiento de los créditos generados por la prestación de servicios de salud a los afiliados de la demandada, exigibles o no; los cuales fueron debidamente calificados y graduados por el liquidador mediante Resolución No. A-011078 de 2023, de 09 de febrero de 2023; donde se reconoció Radicado Nro. 05001310300220210029301 las acreencias presentadas hasta por $1.822.606.872,oo y rechazó acreencias por $490.167.399,oo, conforme a las causales que indicó; decisión que no mereció reparo alguno por parte de la Universidad Pontificia Bolivariana, como tampoco fueron objeto de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa; se reitera, porque esas decisiones están contenidas en actos administrativos, por mandato del numeral 2 del art. 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; que al efecto dispone: “2.

Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. “Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. “Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso.

En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados. “El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

“Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros”. Radicado Nro. 05001310300220210029301 En resumidas cuentas tenemos: La demandante, Universidad Pontificia Bolivariana, acudió al trámite de liquidación de Coomeva EPS, para el reconocimiento, graduación y pago de los créditos a su favor y a cargo de la accionada que, emergen anteriores al inicio del trámite del proceso de liquidación, se debe estar a la decisión allí emitida, toda vez, que se trata de una normativa especial y preferente sobre cualquier otra norma que le sea contraria, al tenor del numeral 13 del art. 50 de la Ley 1116 de 2006; amén, que como dichas decisiones no fueron controvertidas en legal forma, están ejecutoriadas y amparadas por la presunción de legalidad.

Frente a este tópico el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, mediante proveído de 27 de septiembre de 2012, radicado No. 25000-23-24-000-2007-00211-01, dispuso: “Adicionalmente, el objeto de dichas decisiones administrativas fue el de resolver “las reclamaciones de créditos presentados oportunamente contra CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN; los bienes que integran la masa de la liquidación y que gozan del beneficio de exclusión de la masa a liquidar; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de estos créditos; los privilegios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos; las objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no aceptados”, conforme se lee en el encabezado de la citada Resolución núm. 291 de 8 de noviembre de 2005, todo lo cual se encuentra expresamente reglado en la Ley 510 de 1999 los Decretos Ley 254 de 2000 y 663 de 1993, los Decretos 1922 de 1994, 1015 de 2002, 4409 y 2211 de 2004 y 736 de 2005 y el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, invocados por la entidad demandada como fundamento de sus decisiones.

“Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el proceso concursal (en este caso el de disolución y liquidación de CAJANAL S.A EPS), tiene por finalidad, la pronta realización de los activos y el pago del pasivo de la entidad que se disuelve y liquida a través del mismo, garantizando la igualdad entre los acreedores en las condiciones previstas en la Ley.

Al efecto, ha dicho la Sala: ““La toma de posesión que se hizo de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., de sus bienes, haberes y negocios mediante la Resolución Núm. 001721 de 17 de marzo de 1998 de la Superintendencia de Servicios Públicos, fue para su Radicado Nro. 05001310300220210029301 liquidación y no para su administración, de modo que su liquidación se ordenó desde el momento de dicha toma de posesión, por lo cual le eran aplicables desde ese momento las normas relativas a la liquidación de las entidades financieras.

Como se indica, las normas para el procedimiento liquidatorio de las entidades financieras se encuentran contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualizado mediante el Decreto 663 de 1993 y modificado mediante la Ley 510 de 1999, cuya aplicación a la liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios no ofrece duda alguna por cuanto la remisión a ella es clara y se da en forma amplia por la Ley 142 de 1994.

Precisado lo anterior se tiene que el artículo 293, numeral 1, de ese Estatuto, señala: “1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.

El artículo 117 de dicho Estatuto, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, establece: “Liquidación como consecuencia de la toma de posesión 1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes: a) La disolución de la entidad; b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados”.

Lo anterior es concordante con el artículo 780 del C. de Co., a cuyo tenor la acción cambiaria se ejercitará: “( ) 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante”. Es decir, que la toma de posesión para liquidación de la empresa acelera el vencimiento de las obligaciones, de suerte que si el plazo no se hubiere vencido, éste se pasa a tener como tal y, por ende, la obligación se torna exigible, cuyo pago queda sujeto al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a la Ley 510 de 1999.

De otra parte, el artículo 291, contentivo de los principios que rigen la toma de posesión, numeral 17, del precitado estatuto establece que “Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno”.

Dichos mecanismos se encuentran previstos en el artículo Radicado Nro. 05001310300220210029301 5º, numeral 18, del Decreto 2418 de 1999, “Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras”, justamente en desarrollo de ese principio, de lo cual conviene traer los siguientes apartes de ese numeral:”…”. 2 (Las negrillas y subrayas no son del texto original).

“Por lo tanto, teniendo en cuenta que el cobro de los créditos reclamados por el Hospital demandante se realiza dentro de un proceso de disolución y liquidación, regulado por la ley de manera especial, mediante las disposiciones que fundamentan los actos administrativos acusados, referidas en párrafos precedentes, es claro que dicha normativa especial y no otra, es la aplicable para efectos de obtener el pago deprecado por el actor.

Así lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Sala, al considerar que: ““Respecto del proceso de liquidación forzosa, ha dicho la Corte Constitucional que es el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, es un proceso concursal y universal, que tiene como objeto realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se orienta en el principio racional de justicia presentándose de tal forma la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.

Se refiere entonces a una modalidad fluida de control y de solución de situaciones de carácter económico que deben ser atendidas por el Derecho Público, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el régimen ordinario de los concursos entre comerciantes, por cuanto su régimen es especial, pero existe una remisión al C.C.A. cuando se dice que "Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.

La medida preventiva de aviso de suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la prohibición de iniciar otros nuevos, no es una innovación del Decreto 809 de 2002 sino que venía desde la Ley 510 de 1999 y también fue consagrada en el Decreto 2418 del mismo año. De conformidad con lo anterior, cuando el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, ordena la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario y dispone medidas preventivas que corresponden a las normalmente aplicables en los casos de liquidaciones forzosas, no está excediendo el ámbito de Radicado Nro. 05001310300220210029301 su facultad ni mucho menos derogando (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2004, proferida en el expediente núm. 2000-0276-01 (9040).

M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil puesto que la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la prohibición de iniciar otros nuevos contra la entidad demandada, en liquidación, se salen del ámbito general de operabilidad de esos procesos. En este caso se trata de normas especiales que cobijan casos específicos y que, por lo mismo, priman sobre la reglamentación general.

La prohibición de iniciar nuevos procesos ejecutivos en entidades intervenidas se aplica únicamente a las acreencias anteriores a la toma de posesión. Ello, por cuanto la recuperación de la entidad depende de su capacidad de realizar operaciones económicas, y esta capacidad desaparecería si los posibles contratistas de la entidad se dieran cuanta que ella es invencible ante cualquier demanda dirigida a obtener el pago de sus cuentas.”3 (Las negrillas y subrayas no son del texto original).” Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se desestimarán las pretensiones de la demanda y, condenará a la parte demandante a pagar las costas tanto de primera como de segunda instancia a favor de la demandada.

Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará por el Magistrado Ponente la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000,oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán simultáneamente con las de primer grado.

Las agencias en derecho de primera instancia las fijará la señora Juez a quo. IV. RESOLUCIÓN: A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Nro. 05001310300220210029301 FALLA 1. Se revoca la sentencia de primer grado, de fecha y procedencia indicadas y, en su lugar, se desestiman las pretensiones de la demanda. 2.

Se condena a la parte demandante a pagar las costas tanto de primera como de segunda instancia a favor de la demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija por el Magistrado Ponente la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000,oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán simultáneamente con las de primer grado.

Las agencias en derecho de primera instancia las fijará la señora Juez a quo. 3. Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado Nro. 05001310300220210029301 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a934789b7154d87acc225ddbd40e7c92f92c506f158e1595ca449be13220431e Documento generado en 14/05/2025 04:37:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica