República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación: 41001-31-03-002-2013-00178-05 Auto Interlocutorio No. 022 Neiva, Huila, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso Ejecutivo promovido por MARÍA ANGÉLICA FIGUEROA PALOMINO Y OTROS en contra de WILLIAM RODOLFO DÍAZ RAVE y TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. ASUNTO Resolver el recurso de reposición presentado por el apoderado del demandado William Rodolfo Díaz Rave, en contra del auto proferido el diecisiete (17) junio de 2025, con el que se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso en contra del proveído adiado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual denegó el incidente de nulidad propuesto, por indebida notificación.
ANTECEDENTES El 8 de abril de 2025, fue asignado al despacho por reparto el presente proceso civil, para desatar el recurso de apelación incoado por el demandado William Rodolfo Díaz Rave, en contra del auto fechado el 20 Radicación: 41001-31-03-002-2013-00178-05 de noviembre de 2024, a través del cual, el A quo denegó el incidente de nulidad propuesto por una presunta indebida notificación. Ante la comunicación del juzgado de origen, recibida en el despacho el pasado 16 de junio de 2025, en el que informaba que el 29 de mayo de ese mismo año, profirió auto que no fue objeto de recursos, ordenando i) seguir adelante la ejecución, ii) el avalúo y remate de los bienes que se llegaren a embargar y secuestrar, iii) “que cualquiera de las partes presente la liquidación del crédito, en la que se deberán tener en cuenta los abonos aportados por la parte demandante” (sic), y iv) condenando en costas a los demandados William Rodolfo Díaz Rave y a Transportes Rápido Tolima S.A. en favor de los señores Luz Nery, María Angélica, Diana Patricia, Gladys Yaneth, Deisy Katherine, Reynel Fernando Figueroa Palomino y María Elsa Palomino Capera; con providencia del día siguiente, en virtud del artículo 440 del C.G.P., se declaró desierta la alzada y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
RECURSO DE REPOSICIÓN Dentro del término de ejecutoria, el apoderado del demandado William Rodolfo Díaz Rave presentó el remedio horizontal, argumentando que la decisión del juzgado de origen de seguir adelante la ejecución es un auto y no una sentencia, el cual no tiene recursos, por cuanto contra el mandamiento de pago no se propusieron excepciones, al tenor del artículo 440 del C.G.P. Además, sostuvo que el artículo 323 ibidem, autoriza que se declaren desiertos los recursos en curso sin resolver, cuando no se apele la sentencia, pero, en el presente asunto se profirió fue un auto interlocutorio, y no se le podía exigir su apelación, por cuanto contra dicho proveído no procedían recursos.
Agregó, que el auto del 20 de noviembre de 2024, contra el cual se interpuso la apelación declarada desierta, tiene que ver con aspectos de alta transcendencia, no con la ejecución de la sentencia como tal, como 2 Radicación: 41001-31-03-002-2013-00178-05 lo es la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual.
CONSIDERACIONES Al tenor del inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de reposición interpuesto, razón por la que el despacho deberá establecer si hay lugar a revocar el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por haberse proferido en el juzgado de origen providencia ordenando seguir adelante la ejecución. Para resolver, lo primero que se debe dilucidar es si la decisión proferida en primera instancia, que ordena seguir adelante la ejecución, por cuanto no se propusieron excepciones por los ejecutados, tiene la connotación de sentencia o no, siguiendo para ello los derroteros trazados en la sentencia STC 1806-2026.
El artículo 278 del C.G.P., establece que las providencias emitidas por un juez pueden ser autos o sentencias; que, estas últimas son (i) las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, (ii) las que deciden las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, (iii) las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios y (iv) las que resuelven los recursos de casación y revisión. Las demás determinaciones son autos.
En el presente asunto, el A quo profirió una providencia ordenando seguir adelante con la ejecución, debido a que ninguno de los ejecutados propuso excepciones oportunamente; entonces, de conformidad con el artículo citado, dicha decisión obedece a un auto y no a una sentencia. Dada dicha calificación, la consecuencia señalada en el inciso 9 del artículo 323 del C.G.P. no aplica en este asunto, pues allí se establece que, si el juzgado de primera instancia profiere sentencia, no auto, y no es objeto de alzada, el superior debe declarar desiertos los recursos de 3 Radicación: 41001-31-03-002-2013-00178-05 apelación que hubiesen sido concedidos en el efecto devolutivo o diferido, pues, se reitera, el 20 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva emitió un auto.
En atención a las anteriores consideraciones, se revocará el auto proferido el 17 de junio de los corrientes, y se ordenará que una vez cobre ejecutoria el presente asunto, ingrese nuevamente el expediente al despacho para resolver la referida apelación, interpuesta por el ejecutado William Rodolfo Díaz Rave, de conformidad con los turnos llevados por el despacho.
Dado lo acontecido en el presente caso, al proceso se le asignará el turno teniendo en cuenta la fecha del acta de reparto, es decir, 8 de abril de 2025. En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 17 de junio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado William Rodolfo Díaz Rave, en contra de la decisión del 20 de noviembre de 2024, mediante el cual se denegó el incidente de nulidad propuesto.
SEGUNDO: INGRESAR el proceso al despacho, una vez ejecutoriado el presente proveído, para la resolución del auto que denegó el incidente de nulidad, fechado el 20 de noviembre de 2024.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Radicación: 41001-31-03-002-2013-00178-05 Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90d54c15f0c1d4ef87c3db2973d8a1485105f4f7469b29c7f1301b40a5b582e2 Documento generado en 26/02/2026 04:06:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5