Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00134 - SENTENCIA PRIMERA INST - GILBERTO DIAZ (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 043 Acción de Tutela GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental a la salud. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00134 00 2025-00134 IMPROCEDENTE - HECHO SUPERADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 131 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, en contra Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.

HECHOS El señor accionante relata que, desde el 28 de marzo del presente año solicito la libertad condicional al despacho vigilante de su condena, que desde el día 10 de agosto de 2022, quedo a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ya que fue condenado a 63 meses de prisión, que de los cuales ya pago 32 meses físicos y 8 meses de redención de la pena sumando un total de 40 meses físicos, por lo cual solicitó su libertad condicional, y, a la fecha de radicación de la acción constitucional no había recibió respuesta.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 21 de abril de 2025, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar;

Asimismo, se ofició a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (02) días, para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0865 del 21 de abril de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 14:36 de la tarde.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Informó que, de acuerdo al registro realizado en la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, a nombre del señor GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN le asisten cinco condenas.

Sin embargo, la que guarda relación con el presente trámite es el radicado No. 200016001086201600550, sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal Del Circuito, el 25 de octubre de 2017, por el delito de Concierto para Tráfico, Fabricación O Porte de Estupefacientes, condenado a la pena de 63 meses de prisión. El cual fue sometido a las formalidades del Reparto en fecha 12 de julio de 18, correspondiéndole la vigilancia de ejecución de la pena al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 18-37028.

Respondiendo a la presente acción constitucional evidenciaron que: Mediante Auto 29 noviembre de 2024 Niega Libertad Condicional, se resolvió negar la libertad condicional impetrada a favor del condenado GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva del presente interlocutorio. Mediante Auto 12 de marzo de 2025 el despacho resolvió que no se ocupará nuevamente del estudio de solicitud de libertad, toda vez, que ya fue objeto de estudio, en providencia de fecha 29 de noviembre de 2024, que resolvió negar el beneficio de la libertad condicional.

Decisión que fue objeto de recurso de apelación, y que, se encuentra en trámite, ante el juzgado fallador, cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de Valledupar - Cesar, y a la fecha, no se ha recibido decisión al respecto. Mediante Auto 07 de abril de 2025, el despacho resolvió negar por improcedente la acumulación jurídica de penas, deprecada por el condenado GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, de los procesos identificados con cui no. 20001-60-01074-2017-00241-00, código interno no. 18-37196; cui no. 20001-31-04-001-2008-80153-00, código interno 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00134 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no. 08-21887 y proceso identificado con cui no. 20001-60-01-074-2014-00884-00, código interno no. 20-40378. Devuélvase, a través del centro de servicios administrativos de los JEPMS de esta ciudad al juzgado 1º homologo de esta ciudad, el proceso identificado con 20001-60-01074-2017-00241-00, código interno no. 18-37196, a efectos de que se prosiga en forma independiente con la vigilancia de la pena. envíese copia de esta providencia a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de esta ciudad y a los juzgados 1 y 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.

Mediante Auto 07 abril de 2025, informó que el despacho no se ocuparía nuevamente del estudio de solicitud de libertad, toda vez, que ya había sido objeto de estudio en providencia de fecha 29 de noviembre de 2024, y confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar, en providencia de fecha 21 de marzo de 2025, por lo que deberá estarse a lo resuelto en dichas providencias.

Debido a lo anterior, solicitan que sean desvinculados de la presente acción de tutela, ya que consideran que, por parte del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la no existencia de vulneración a los derechos fundamentales avocados por el señor accionante. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar.

Según oficio No 1072 del 22 de abril de 2025, se expone: Según información obrante del expediente, el señor accionante fue capturado en flagrancia el día 06 de agosto de 2016, y al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de Legalización de Captura, Formulación de imputación e Imposición de Medida de aseguramiento; le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva privativa de la libertad en su lugar de residencia, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Fue condenado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar, mediante sentencia proferida el día 25 de octubre de 2017, al encontrarlo autor responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por lo cual se impuso la pena principal de 63 MESES DE PRISIÓN, Multa de 01 SMLMV., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; al sentenciado se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00134 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar traslado inmediato al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esta ciudad. Privado de la libertad el día 06 de agosto de 2016 hasta el 10 de marzo de 2017 (fecha en la cual fue capturado dentro del proceso con radicado No. 20001-60-01074-201400884-00) y fue puesto a disposición nuevamente de la presente causa desde el 10 de agosto de 2022 (cuando el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le otorga libertad por pena cumplida, dentro del radicado 20001-60-010742014-00884-00 por el delito de TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES).

Que, al revisar el escrito de tutela, se evidencia que la inconformidad del accionante guarda relación con que este Juzgado no ha resuelto una solicitud de libertad condicional. Al respecto, se informa que este Juzgado en providencia de fecha 7 de abril de 2025 resolvió: “(…) Infórmese al penado GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, que este despacho no se ocupará nuevamente del estudio de su solicitud de libertad, toda vez, que ya fue objeto de estudio en providencia de fecha 29 de noviembre de 2024, confirmada el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, en providencia de fecha 21 de marzo de 2025, por lo que deberá estarse a lo resuelto en dichas providencias.

(…)” Dicha providencia fue notificada el 8 de abril de 2025. Adicional, anexan las solicitudes de libertad instauradas por el señor GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, en la cuales se pudo verificar lo siguiente; Señalan que el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, bajo el radicado No 20001-60-010862016-00550-00 resolvió: “PRIMERO: Negar la libertad condicional impetrada a favor del condenado GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva del presente interlocutorio.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad, y requiérasele para que inserte copia de esta providencia en la hoja de vida del interno.

TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y/o apelación.

CUARTO: Notifíquese en debida forma la presente providencia. Por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de penas de Valledupar, hágase lo de rigor”. 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00134 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El cual fue debidamente notificado mediante oficio No 758 del 12 de marzo de 2025.

Es de dilucidar que el día 07 de enero de 2025 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar resolvió “Conceder, en el efecto devolutivo, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el condenado GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, en contra del auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por esta agencia judicial, a través del cual se le NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL, el cual actualmente se encuentra en trámite en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, y hasta la fecha, no se ha recibido decisión al respecto”.

El 21 de marzo de 2025 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, bajo el radicado No 20001-60-01086-2016-00550-00 en Decisión Segunda Instancia resolvió: “PRIMERO: Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el día 29 de noviembre de 2024, que negó la libertad condicional solicitada por el Señor GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, identificado con C.C No. 77.194.565, en calidad de Condenado.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: A través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, notifíquese personalmente al Señor GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar”. Los cual fue debidamente notificado el día 08 de abril de 2025 a las 03:32 pm mediante oficio No. 1007.

Asimismo, el día 07 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de acumulación de penas deprecada por el señor GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, en el cual resolvió: “PRIMERO: Negar por improcedente LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS, deprecada por el condenado GILBERTO ENRIQUE DIAZ CAYÓN, de los procesos identificados con CUI No. 20001-60-01074-2017-00241-00, Código Interno No. 1837196;

CUI No. 20001-31-04-001-2008-80153-00, Código Interno No. 08-21887 y Proceso identificado con CUI No. 20001-60-01-074-2014-00884-00, Código Interno No. 20-40378, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase, a través del Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de esta ciudad se al Juzgado 1º Homologo de esta ciudad, el Proceso 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00134 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar identificado con 20001-60-01074-2017-00241-00, Código Interno No. 18-37196, a efectos de que se prosiga en forma independiente con la vigilancia de la pena.

TERCERO: Envíese copia de esta providencia a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad y a los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

CUARTO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y/o apelación.

QUINTO: Notifíquese esta providencia en debida forma. A través del CSA, adscrito a este despacho, hágase lo de rigor”. La cual fue debidamente notificado con el oficio No 1017 del 07 de abril de 2025. Finalizan aseveran que no existe ninguna solicitud pendiente por resolver. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.

En calidad de directora del EPMSC-VALLEDUPAR, ENILDA VASQUEZ OÑATE, identificada con cedula de ciudadanía No 42.492.178 de Valledupar, Cesar, en relación con la presente acción constitucional, confirma que verificaron las siguientes solicitudes enviadas por medio del correo electrónico por parte del área jurídica de la entidad, a solicitud del señor GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN; 1.

Solicitud de prisión domiciliaria 20 de febrero de 2025 2. Solicitud de prisión domiciliaria 03 de marzo de 2025 3. Solicitud de libertad condicional 17 de marzo de 2025 De lo cual observaron la respuesta clara y oportuna brindada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, en las siguientes fechas, 12 de marzo de 2025 y 07 de abril de 2025.

Por lo cual solicitan desvincular al El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar vulnerando los derechos fundamentales indicados por el accionante. El Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, de Valledupar, Cesar.

Guardo silencio, pese a haber sido notificado oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00134 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la tutela instaurada por GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar si le asiste razón a la acción tutelar incoada por el señor GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN y si es procedente tutelar los derechos fundamentales al debido proceso. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1 En primer lugar, es claro que el señor GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, por consiguiente, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que el accionado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar; y los vinculados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Coordinador de la 1 CC ST-010 de 2017 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00134 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos en el escrito de tutela, serían las llamadas a resistir la acción, por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene un carácter fundamental, cumpliéndose con el tercero de los requisitos establecidos en la jurisprudencia en cita. Conocido lo anterior, pasaremos al estudio de la tutela para el amparo del derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”, implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin de que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.

La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la Entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase2.

Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, 2 Sentencia T-558 de 2012 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00134 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar precisa y congruente con lo solicitado3; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario4, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.

Conlleva el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.

La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla5. Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20116.

LA DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela que presenta el señor GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN se observa que interpuso el amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, pretendiendo la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En atención a lo señalado y luego de revisar detenidamente el expediente digital correspondiente, este Cuerpo Colegiado ha podido constatar que, el día 08 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en Decisión de Segunda Instancia bajo el Radicado No 20001-60-01086-2016-00550-00, resolvió Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el día 29 de noviembre de 2024, que negó la libertad 3 En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 5 Sentencia T-045 de 2022 6 Sentencia T-292 de 2022 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00134 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condicional solicitada por el Señor GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, identificado con C.C No. 77.194.565, en calidad de condenado. Asimismo, de acuerdo con las pretensiones elevadas por el señor accionante con referencia a la libertad por vencimiento de términos radicada el día 28 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Brindo oportuna respuesta: “(…) Infórmese al penado GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, que este despacho no se ocupará nuevamente del estudio de su solicitud de libertad, toda vez, que ya fue objeto de estudio en providencia de fecha 29 de noviembre de 2024, confirmada el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar, en providencia de fecha 21 de marzo de 2025, por lo que deberá estarse a lo resuelto en dichas providencias.

(…) Dicha providencia fue notificada el 8 de abril de 2025”. En este contexto, al verificar la respuesta mencionada, esta Colegiatura ha observado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, cumplió con lo establecido al emitir una contestación que explicaba de manera clara, sencilla y comprensible el sentido y contenido de esta, de tal forma que el accionante pudo entender perfectamente la información proporcionada frente a sus solicitudes.

Encontramos que la respuesta también se abordó de manera de fondo, lo que significa que la entidad expuso de manera exhaustiva y detallada los aspectos planteados en la solicitud, sin recurrir a respuestas vagas o irrelevantes para el tema en cuestión. En este sentido, la respuesta dada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar satisface los requisitos que obedecen al cumplimiento del derecho que se indica es vulnerado, máxime que el despacho accionado ha dado tramite a cada una de las solicitud presentadas por el demandante, puesto que la solicitud de acumulación de pena, libertad condicional y la prisión domiciliaria deprecada en favor del actor si bien no fueron resueltas de manera positiva estos trámites se realizaron bajo el debido proceso.

Ahora bien es evidente para la Sala las solicitudes deprecadas por el fueron resueltas de manera completa, abarcando todos los puntos relevantes planteados en la petición, lo que implica que se está ante un hecho superado y, por tanto, una eventual carencia actual de objeto, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, que ha precisado este concepto en tres eventos específicos, cuya interpretación y alcance han sido claramente definidos dentro del marco jurídico correspondiente, así: “4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00134 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

Por último, impera recordar que el Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante8, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”9.

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo10. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición11.

En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 7 8 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00134 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”12. Dadas estas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por configurarse la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se explicó en líneas anteriores, y en el entendido de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en conjunto con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, ya cumplieron con lo de su incumbencia, en la forma anteriormente comentada, quedando de esta forma a salvo los derechos fundamentales del señor GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: Declarar Improcedente, el amparo constitucional solicitado por el señor GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014 – Sentencia T-054 de 2020. 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00134 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: GILBERTO ENRIQUE DÍAZ CAYÓN ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00134 00