1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ejecutivo Laboral. Radicado: 23001310500320240025501 Folio 203-25 Acta: 011 Montería veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial ejecutante, frente al auto proferido el 10 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA – CÓRDOBA, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL, promovido por ÁLVARO FRANCISCO AMAYA CORRALES contra PROMOSALUD IPS T&E S.A.S y CLÍNICA MONTERÍA S.A. como coparticipes o miembros de la UNIÓN TEMPORAL PROMOSALUD CLÍNICA MONTERÍA. I. AUTO APELADO Mediante el aludido auto, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA – CÓRDOBA, resolvió “PRIMERO: NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del PROMOSALUD IPS T&E S.A.S y CLÍNICA MONTERÍA S.A. como coparticipes o miembros de la UNIÓN TEMPORAL PROMOSALUD CLÍNICA MONTERÍA y a favor del señor ALVARO FRANCISCO AMAYA CORRALES, por las razones contenidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHIVESE el expediente dejando las anotaciones de rigor en las plataformas digitales dispuestas para tal fin.”, argumentando que los documentos aportados no prestan mérito ejecutivo. Expediente: 23001310500320240025501 Folio 203-25 2 El despacho fundamentó su análisis en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC11618-2023), que distingue entre requisitos formales y sustanciales para las facturas electrónicas.
“Las primeras, relativas a su expedición, están contempladas en normas tributarias, atañen a la forma del documento y a la información que debe incorporar. Su importancia reside, entre otros aspectos, en que facilitan el comercio electrónico, permiten al Estado el recaudo efectivo del impuesto causado por las ventas de bienes y servicios en el territorio nacional, e igualmente garantizan, a la luz de la Ley 527 de 1999, la equivalencia funcional respecto de las facturas físicas y, por tanto, la confiabilidad en su contenido.
Las segundas, por su parte, corresponden a los requisitos que deben concurrir para su formación como instrumentos cambiarios” Los requisitos formales incluyen la validación previa por la DIAN, la generación en formato XML y la inclusión de códigos como el CUFE y el QR. Por su parte señaló que los requisitos sustanciales se dividen en dos grupos, unos que dependen exclusivamente del emisor y corresponden a “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, y (iii) La fecha de vencimiento, deben ser incluidos por el emisor de la factura al momento de generarla”, y los segundos en los que interviene el adquirente, estos son: la constancia del (i) recibido de la factura, (ii) recibido de la mercancía o servicio, y (iii) la aceptación (expresa o tácita) por parte del comprador.
Al revisar las pruebas, el juzgado determinó que sólo cuatro de las dieciséis facturas (FEAA-48, FEAA-51, FEAA-52 y FEAA-54) cumplían con los requisitos formales de validación de la DIAN. Sin embargo, el juzgado negó el mandamiento de pago aduciendo el incumplimiento de los requisitos sustanciales. Evidenció que las facturas fueron emitidas a nombre de la "UNIÓN TEMPORAL PROMOSALUD CLÍNICA MONTERÍA", pero la demanda se dirigió contra las empresas que presuntamente la conforman.
El juez concluyó que el demandante no aportó prueba de la constitución de dicha unión temporal, ni acreditó quién era su representante legal o la persona autorizada para recibir las facturas y servicios. Al no poder establecerse con certeza la identidad del adquirente ni su vínculo con las demandadas, no fue posible verificar la recepción y aceptación de las facturas.
Expediente: 23001310500320240025501 Folio 203-25 3 II. RECURSO DE APELACIÓN. El vocero judicial de la parte ejecutante centra su impugnación en un error de procedimiento, argumentando que el Despacho aplicó incorrectamente las normas procesales. Señala que, tanto para los defectos formales de las facturas como para la acreditación de la parte demandada, la consecuencia legal no era el rechazo directo de la ejecución. En su lugar, el juzgado debió aplicar el numeral 1º del artículo 90 del C.G. del P., es decir, inadmitir la demanda y conceder al ejecutante un término para subsanar, garantizando así el acceso a la justicia y el debido proceso.
Respecto a la conformación de la Unión Temporal demandada, el recurrente explica que la imposibilidad de aportar el documento constitutivo obedece a que este no tiene carácter de registro público. No obstante, el ejecutante demostró haber actuado con diligencia conforme al artículo 85 del C.G.P., al solicitarlo mediante derecho de petición a la DIAN.
Dicha entidad respondió que, si bien la información es reservada, la reserva se levanta por orden de autoridad competente. Por tanto, el apoderado alega que el juzgado pretermitió su deber legal (Art. 85 y 965 C.G.P.) de oficiar a la DIAN o a las propias demandadas para obtener la prueba que él no podía conseguir por sus propios medios. Posteriormente, y con fundamento en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P., el impugnante añade que el propio Despacho reconoció la validez de un grupo de facturas (FEAA-48, FEAA-51, FEAA-52 y FEAA-54), al verificar sus registros QR, sus CUFE y su validación ante la DIAN.
En consecuencia, al negarse a librar mandamiento de pago al menos por estas sumas ya verificadas, el juzgado pretermitió integralmente la instancia, incurriendo en una posible causal de nulidad (Art. 133-2 C.G.P.) y vulnerando los derechos del ejecutante. Finalmente, el recurso ataca el error jurídico al desconocer la ejecutividad de las facturas restantes ((FEAA-58, FEAA-60, FEAA-61, FEAA-63, FEAA64, FEAA-66, FEAA-67, FEAA-69, FEAA-70, FEAA-72, FEAA-73, FEAA75)).
Se demuestra que fueron emitidas con sus respectivos números de autorización y CUFE, y fueron recibidas mediante constancias físicas Expediente: 23001310500320240025501 Folio 203-25 4 (sellos y firmas) por PROMOSALUD IPS. Aunque el sello indicara "RECIBIDO SIN VERIFICAR CONTENIDO", la adquirente no realizó reclamo alguno en los tres días hábiles siguientes, configurándose la aceptación tácita.
El apoderado recalca que el juzgado erró al exigir la inscripción de esta aceptación en el RADIAN, pues dicho registro, según la jurisprudencia (CSJ STC11618-2023 y STC247-2024), sólo es necesario para la circulación del título valor, mas no para que el creador/emisor de la factura reclame su pago. III. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte apelante aprovechó la oportunidad en segunda instancia y presentó alegatos con el fin de provocar la revocatoria de la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito que negó el mandamiento de pago.
Enfatiza en lo dicho en el recurso, centraliza el error del a quo al evaluar las facturas electrónicas, señala que su mandante cumplió los requisitos legales, las facturas se emitieron con CUFE y se entregó a PROMOSALUD IPS, lo cual se probó con constancias de recibido físicas. Destaca que, al no haber reclamo del adquirente en los tres días hábiles siguientes, operó la aceptación tácita.
El error del juzgado, según la jurisprudencia (CSJ STC11618-2023 y STC247-2024), fue exigir la inscripción de esta aceptación en el RADIAN, un requisito que sólo es necesario para la circulación del título valor, pero no para que su emisor lo ejecute. El segundo bloque de argumentos ataca el error del Despacho al exigir al demandante la prueba de la conformación de la UNIÓN TEMPORAL PROMOSALUD CLÍNICA MONTERÍA. El apoderado subraya que la facturación fue recibida por PROMOSALUD IPS T&E S.A.S., integrante de la unión, sin objeción. Se alega que el juzgado omitió su deber legal consagrado en los artículos 85 y 96-5 del C.G.P. y el artículo 26 del C.P.L.S.S., pues el demandante le solicitó expresamente que, ante la imposibilidad de obtener ese documento, oficiara a la DIAN o requiriera a las propias sociedades demandadas (PROMOSALUD IPS T&E S.A.S. y CLÍNICA MONTERÍA S.A.) para allegarlo.
Al ser esta una carga que el juez debió asumir y no una causal para rechazar la ejecución, se solicita la revocatoria del auto impugnado. Expediente: 23001310500320240025501 Folio 203-25 5 IV. CONSIDERACIONES: De entrada, se advierte que, la decisión cuestionada mediante apelación es susceptible de este recurso, por disposición taxativa del art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la SS. y están presente los demás presupuestos de viabilidad del recurso. 4.1.
Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la decisión de la Jueza de primera instancia de negar el mandamiento de pago se ajustó a derecho. Para resolverlo, la Sala abordará el siguiente estudio en dos puntos: 1. Determinar si la ausencia de prueba sobre la constitución y representación legal de la Unión Temporal deudora constituye un impedimento insalvable para librar la orden de pago, incluso respecto de aquellas facturas que cumplen con todos los requisitos de ley. 2.
Establecer si los reparos formulados por la primera instancia respecto de las 12 facturas objeto de debate comprometen los requisitos para su configuración como títulos ejecutivos, o si, por el contrario, son irregularidades que permitían la subsanación vía inadmisión, garantizando así el acceso a la administración de justicia. 4.1.1. UNIONES TEMPORALES.
De conformidad con el Artículo 7 de la Ley 80 de 1993, las Uniones Temporales no constituyen una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que la componen. En esencia, se trata de un contrato de colaboración o asociación donde la responsabilidad por las obligaciones recae directamente en los miembros que la integran. Históricamente, se consideraba que cualquier acción judicial debía dirigirse contra todos y cada uno de los integrantes de la Unión Temporal de forma individual.
Sin embargo, el Consejo de Estado varió este Expediente: 23001310500320240025501 Folio 203-25 6 enfoque, reconociendo que, si bien las Uniones Temporales carecen de personalidad jurídica, sí poseen capacidad procesal. Esta postura ha sido adoptada por la jurisdicción ordinaria, tal como se observa en las sentencias SL462-2021 y SL676-2021.
En dichas providencias se establece que estas figuras asociativas actúan como verdaderos empleadores en la realidad practica y, por lo tanto, pueden concurrir autónomamente a un proceso judicial para responder por sus obligaciones. Lo anterior no anula la facultad del demandante de dirigir la acción contra los miembros de la unión temporal.
En consecuencia, el demandante cuenta con vías procesales plenamente válidas y complementarias: • Demandar directamente a la Unión Temporal en virtud de su capacidad procesal reconocida. • Demandar a uno o varios miembros integrantes, quienes responden solidariamente por las obligaciones del grupo. • Demandar simultáneamente a la Unión Temporal y a sus integrantes, logrando una condena solidaria contra todos los involucrados. 4.1.2.
PRUEBA. Debe recordarse que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, establece la necesidad de la prueba al disponer: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Asimismo, el artículo 167 ibídem hace referencia a la carga de la prueba: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Teniendo presente la pretensión ejecutiva, en principio el ejecutante debe probar la legitimación de los demandados. Sin embargo, este caso particular debe analizarse bajo la óptica del artículo 85 del CGP, el cual Expediente: 23001310500320240025501 Folio 203-25 7 regula la aportación de la prueba de existencia y representación cuando no es posible para el demandante acreditarla: “(…) En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1.
Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.” Este supuesto normativo se complementa con los deberes del Juez consagrados en el artículo 42 del CGP, que le impone la dirección del proceso y la potestad de adoptar medidas para sanear los vicios de procedimiento, en concordancia con el artículo 275 del mismo código.
Por lo tanto, si el demandante omite anexar la prueba de constitución de la unión temporal, el juez deberá inadmitir la demanda por falta de los anexos que acreditan la calidad de los demandados (Art. 84 y 85 CGP). No obstante, si la parte activa demuestra haber realizado gestiones infructuosas para obtener dicha prueba, el juez tendrá el deber de ejercer su poder oficioso para incorporarla. 4.1.3.
Siguiendo el anterior orden de ideas, respecto al grupo de facturas FEAA-48, FEAA-51, FEAA-52 y FEAA-54, si bien la señora Jueza reconoció que los títulos cumplían con los requisitos formales y contaban con la validación de la DIAN, negó el mandamiento de pago alegando una supuesta falta de certeza sobre el deudor. En este caso, aunque el adquirente registrado en las facturas es la "UNIÓN TEMPORAL PROMOSALUD CLÍNICA MONTERÍA", la acción ejecutiva se dirigió contra sus copartícipes, PROMOSALUD IPS T&E S.A.S. y CLÍNICA MONTERÍA S.A., atendiendo a la naturaleza de responsabilidad solidaria que emana de esta figura asociativa, como fue explicado en párrafo anteriores.
Expediente: 23001310500320240025501 Folio 203-25 8 Esta negativa constituye un evidente yerro jurídico. Si bien es deber del juzgado analizar la legitimación en la causa por pasiva al estudiar la procedencia de la orden ejecutiva, el despacho confunde los requisitos sustanciales del título valor con los presupuestos procesales de individualización del deudor.
La incertidumbre sobre la conformación exacta de la unión temporal es un aspecto formal del sujeto pasivo y no una carencia de los elementos esenciales de la factura electrónica. En consecuencia, la conformación de la Unión Temporal es un punto de derecho probatorio sobre la representación, mas no un vicio que afecte la aptitud ejecutiva del documento.
Bajo este escenario, al tratarse de un defecto plenamente subsanable relativo a la acreditación de la personería, el juzgado debió proceder conforme a las reglas de inadmisión y saneamiento previstas en el Código General del Proceso. Negar de plano el mérito ejecutivo a estos documentos que ya cuentan con el rigor de la validación fiscal, por la falta de un certificado de la conformación del demandado, es desproporcional.
Este error se agrava al ignorar la debida diligencia del ejecutante, quien aportó prueba de la solicitud elevada ante la DIAN y la respuesta negativa de dicha entidad amparada en la reserva legal. Ante esta barrera infranqueable para la parte, el despacho omitió su deber legal, consagrado en el Código General del Proceso, de decretar la prueba de oficio para requerir la información directamente a la DIAN o a la ejecutada.
En consecuencia, al abstenerse de sanear el proceso y negar la ejecución, el juez impone una carga desproporcionada e imposible al demandante. Esta decisión vulnera el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, sacrificando la eficacia de un título valor por un obstáculo procesal que el mismo juzgado tenía la facultad y el deber de superar.
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4.1.4. REQUISITOS DE LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR En cuanto al segundo problema jurídico planteado, para que una factura electrónica sea considerada un título valor, la Ley y la jurisprudencia exigen el cumplimiento de una doble categoría de requisitos. Como bien lo analizó la instancia anterior con base en la Sentencia STC11618-2023, estos se dividen en dos grupos: los requisitos formales, relativos a la expedición y validación de la factura propiamente dicha, y los sustanciales, que le otorgan la calidad de instrumento cambiario. 1.
Requisitos de Forma Estos requisitos, fundamentados principalmente en disposiciones tributarias, entre ellas, el Estatuto Tributario y resoluciones de la DIAN, se centran en la naturaleza de la factura como un mensaje de datos y su necesario control por parte de la autoridad fiscal. Los elementos esenciales son: ➢ Generación: Debe crearse en el formato electrónico de generación estándar XML. ➢ Contenido: Debe incluir toda la información exigida por el Artículo 617 del Estatuto Tributario y la Resolución 42 de 2020, destacando: ➢ Descripción y valor de los bienes o servicios. ➢ Forma de pago (contado o crédito, indicando el plazo). ➢ Firma digital del facturador, para garantizar autenticidad e integridad. ➢ El CUFE (Código Único de Facturación Electrónica). ➢ El QR (Código que permite la verificación ante la DIAN) ➢ Validación Previa: Antes de su entrega, la factura (XML) debe ser transmitida a la DIAN, la cual la valida tecnológicamente. ➢ Expedición: Se considera "expedida" sólo cuando la factura (XML) y el respectivo "documento validado por la DIAN" se entregan conjuntamente al adquirente.
Expediente: 23001310500320240025501 Folio 203-25 10 Para efectos prácticos, el cumplimiento de este conjunto de requisitos formales se condensa en la validación exitosa ante la DIAN. Por lo tanto, si la factura puede ser corroborada mediante su CUFE o código QR en la plataforma de la entidad, se puede presumir el lleno de estas formalidades. 2.
Requisitos Sustanciales Una vez que la factura cumple con los requisitos formales de expedición, debe además incorporar los elementos sustanciales que la convierten en un título valor negociable, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio (principalmente Arts. 621 y 774): ➢ La mención del derecho que incorpora. ➢ La firma del creador. ➢ La fecha de vencimiento. ➢ El recibido de la factura. ➢ El recibido de la mercancía o del servicio. ➢ La aceptación de la factura por parte del comprador, la cual puede ser expresa o tácita, si no la rechaza dentro de los 3 días siguientes a la recepción de la mercancía. 4.1.5.
En primer lugar, es preciso analizar el conjunto de las 12 facturas (FEAA-58 a FEAA-75) que fueron descartadas de plano. La Jueza determinó que no acreditaban el lleno de requisitos formales, como la validación ante la DIAN, por lo que no ostentaban la calidad de título valor. Si bien la Sala admite que las copias aportadas son ilegibles e impiden una verificación inmediata, considera que este caso presenta matices.
La falencia advertida es puramente formal y, por ende, subsanable. Ello se debe a que todos los documentos cuentan con un código QR y un número CUFE (Código Único de Factura Electrónica), los cuales son, precisamente, el mecanismo que permite corroborar los requisitos de la factura ante la DIAN. Por lo tanto, es crucial diferenciar el título valor, de su medio de prueba, el documento.
El problema advertido no es la inexistencia del título en sí, Expediente: 23001310500320240025501 Folio 203-25 11 lo cual sería un vicio sustancial e insaneable. Lo que realmente existe es una dificultad probatoria derivada de la calidad de la copia aportada. Dicho de otro modo, el defecto no radica en el derecho que se reclama, sino en el soporte documental que pretende demostrarlo En consecuencia, desechar de plano el mérito ejecutivo por este motivo resulta excesivo y cercena el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo procedente era inadmitir la demanda de conformidad con el art. 90 CGP, por la falta de requisitos y anexos adecuados dando le contexto a la situación y brindar la oportunidad de subsanar el defecto, requiriendo al ejecutante que aportara los documentos digitales originales, una reproducción que permitiera su debida consulta o la propia certificación de autenticidad.
Lo relevante es contar con el documento idóneo que permita el convencimiento del operador judicial, máxime cuando en los procesos ejecutivos se parte de derechos ciertos. La ilegibilidad del Código Único de Facturación Electrónica (CUFE) en la representación gráfica aportada no implica per se la inexistencia o invalidez del título valor, sino un defecto formal en la presentación del anexo que impide al operador judicial realizar el control de legalidad y verificación ante la DIAN, deber señalado por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC11618-2023.
Dado que la Corte establece que el juez cuenta con la facultad y el deber de constatar la existencia y validación de la factura mediante dicho código alfanumérico, la imposibilidad de lectura por mala calidad de la copia constituye una deficiencia probatoria subsanable que obstaculiza la labor de verificación técnica, pero no constituye la ausencia de alguno de los requisitos sustanciales del derecho incorporado en el mensaje de datos original.
En consecuencia, y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, lo procedente no es negar el mandamiento de pago, decisión reservada para cuando el título carece de idoneidad, sino decretar la inadmisión de la demanda. Esta figura permite el saneamiento del trámite otorgando al ejecutante la oportunidad de aportar un documento legible que habilite al Despacho Expediente: 23001310500320240025501 Folio 203-25 12 para realizar la consulta en el servicio informático de la DIAN, tal como lo sugiere la jurisprudencia al diferenciar entre los requisitos sustanciales de eficacia y aquellas situaciones formales o de expedición susceptibles de corrección procesal mediante la inadmisión del libelo. 4.1.6.
CONCLUSIÓN. Siguiendo el análisis expuesto, esta Sala considera que el despacho de conocimiento deberá ejercer sus facultades oficiosas y deberes de instrucción, de conformidad con los artículos 11, 42, 85, 170 y 275 del Código General del Proceso, para solicitar los documentos que acrediten la conformación de la unión temporal ejecutada.
Esta medida resulta estrictamente procedente, toda vez que el ejecutante demostró haber agotado diligentemente las gestiones para obtener dicha prueba mediante solicitud ante la DIAN, sin éxito. Tal probanza se percibe como indispensable para consolidar el convencimiento de la operadora judicial sobre la legitimación en la causa por pasiva y asegurar que la ejecución se dirija contra el deudor correcto.
En segundo término, la Sala concluye que, frente al otro grupo de facturas, resulta necesario revocar la decisión apelada. En su lugar, la jueza de instancia deberá inadmitir la demanda y otorgar a la parte ejecutante la oportunidad de subsanar las falencias advertidas; entre ellas, la corrección de la ilegibilidad de los documentos que aportó demostrar la existencia del título.
Es preciso subrayar que el requerimiento de soportes legibles no altera ni recompone la esencia o constitución del título valor; se trata simplemente de la exigencia de un soporte apto para su estudio material, especialmente cuando se observa que las facturas cuentan con códigos QR y CUFE que acreditan la validación ante la DIAN, pero cuya verificación digital se ve impedida por la calidad de la copia.
Asimismo, se debe señalar que la inscripción en el RADIAN, es un registro que no constituye un requisito indispensable para que el emisor original inicie la acción ejecutiva. Con la adopción de estas medidas, se garantiza el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), sin que Expediente: 23001310500320240025501 Folio 203-25 13 ello implique de manera alguna suplir anomalías sustanciales del título, sino asegurar el saneamiento de presupuestos procesales y probatorios que permitan el desarrollo del derecho sustancial.
V. COSTAS Sin costas de conformidad a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del CGP, como quiera que el recurso se resolvió favorablemente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, consecuencia se ordena dar aplicación a las instrucciones dadas en la parte considerativa de esta providencia en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración justicia y seguir con el estudio de los requisitos.
SEGUNDO: SIN COSTAS según la motiva.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 23001310500320240025501 Folio 203-25