REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Responsabilidad civil extracontractual Rad. 1ª Inst. 15176-31-53-001-2023-00051-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-53-001-2023-00051-00 Rad. Int. 2023-0878 DEMANDANTES: RAÚL ANTONIO CUBILLOS FLORIÁN Y MARÍA FERNANDA CUBILLOS BARRERA DEMANDADO: VÍCTOR ALFONSO PINEDA DÍAZ y NEILA DEISY DÍAZ DELGADILLO Tunja, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, por medio del cual se rechazó de plano solicitud de nulidad.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por RAÚL ANTONIO CUBILLOS FLORIÁN y MARÍA FERNANDA CUBILLOS BARRERA en contra de VÍCTOR ALFONSO PINEA DÍAZ y NEILA DEISY DÍAZ DELGADILLO se programó diligencia de instrucción y juzgamiento para el 23 de noviembre de 2023. De la solicitud de nulidad Instalada la audiencia, el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de nulidad, fundamentado en el hecho de que los demandados no tenían conocimiento de la demanda que concitaba la atención del despacho, como quiera que el demandante no ha notificado la existencia o la admisión del libelo introductorio y solo le fue comunicado al apoderado de los demandados respecto de la citación a audiencia. Por tanto, en garantía del debido proceso, el mandatario de los convocados expuso que sus prohijados tenían derecho a conocer la demanda presentada por su contraparte, por lo que solicitó que se surtiera el respectivo traslado del escrito iniciador.
Oposición a la nulidad Se opuso a la petición de invalidación, para lo cual expuso que los demandados fueron notificados y los correos fueron recibidos físicamente en la dirección y si ellos no concurrieron a contestar, deben sufrir las consecuencias de su omisión. Decisión de nulidad La jueza primera civil del circuito de Chiquinquirá decidió despachar negativamente la solicitud de nulidad.
Al efecto, estableció que los demandados fueron noticiados del proceso, conforme las ritualidades de los artículos 291 y 292 del C.G.P., pues el demandante allegó las respectivas constancias las cuales fueron valoradas por el despacho, de manera pues que el extremo pasivo tenía 20 días para contestar la demanda, sin que corrido dicho término concurrieran a presentar réplica a la demanda.
Recurso de apelación El apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación, para indicar que la dirección con las que se surtió el proceso de notificación a los convocados no pertenencia a ellos, para lo cual procedió a indicar el lugar de habitación de cada uno de los convocados. Señaló que la certificación del 27 de octubre [no indica año], es una comunicación que dejaron en la casa de la progenitora del señor VÍCTOR PINEDA, por lo que, indica el recurrente, se notificó a una persona que no es parte dentro del litigio.
Aunado a lo anterior, alegó que también se debió correr traslado de la demanda con sus anexos y el auto admisorio en ejercicio de la lealtad procesal, lo cual no sucedió, pues ninguno de estos documentos fue recibido por sus mandantes. De otro lado, señaló que el abogado de la parte demandante sabe que el abogado de los demandados también los representa en el litigio penal, pues ambos han asistido a audiencia de conciliación, frente a la Notaría Primera.
De este modo, se cuestiona por qué sabiéndose por parte del procurador de los demandantes de la ubicación del abogado de los señores VÍCTOR ALFONSO PINEDA DÍAZ y NEILA DEISY DÍAZ DELGADILLO no notificó a los convocados a través de él. El apoderado de los demandados pide que se le envíe copia cotejadas de lo que se les envió a sus mandantes, pues ello debe ser confrontado, para lo cual indica que en su correo no aparece nada de parte del apoderado del extremo demandante.
Explicó que la carga probatoria incumbe al demandante, quien en el traslado de la solicitud de nulidad no indicó nada al respecto y, por tanto, no se ha probado nada respecto de la notificación. Por tanto, pide que se revoque la decisión y se decrete la nulidad de lo actuado. El apoderado de la parte contraria presentó réplica frente al remedio vertical.
III. CONSIDERACIONES 1. De la nulidad procesal Cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para el correcto desenvolvimiento de los procesos, se impide el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional, motivo por el cual la ley procesal sanciona con nulidad la actuación. Para el efecto el Código General del Proceso en su artículo 133, ha estatuido una serie de causales bajo las cuales es posible declarar nulo, en todo o en parte, un determinado proceso.
Más allá de la descripción típica dichos presupuestos, para el caso que nos ocupa es menester señalar que el artículo 135 establece los requisitos que se deben reunir, para invocar la causal de nulidad dentro de los que se extractan: 1. Expresar la causal invocada. 2. Expresar los hechos en que se fundamenta la nulidad. 3. Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 4.
No ser la persona que haya dado lugar a la nulidad. 5. No invocarla quien omitió alegarla como excepción previa (si tuvo la oportunidad para hacerlo). 6. No podrá alegarla quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 2. Del caso en concreto Sobre el particular, lo primero que se evidencia es el incumplimiento de la segunda causal, en la medida que la parte demandante no expresó en su solicitud de invalidación ninguna circunstancia diferente a la simple descripción de la causal octava de nulidad, de modo tal que se ofrecieran elementos de juicio a la juzgadora de primer grado, como para emprender un estudio de fondo de la cuestión debatida.
Lo anterior se advierte por cuanto una mirada a la petición de anulación patentiza la vaguedad e imprecisión de las manifestaciones de la parte ahora recurrente, como quiera que esta se limitó a señalar, como expresión de su petición de nulidad, que no había noticiado de la demanda al extremo pasivo, pero sin reparar en alguna manifestación adicional como las que ahora trae al remedio vertical.
Bajo esa óptica era evidente que ante el incumplimiento de los presupuestos del artículo 135 del C.G.P., se imponía el rechazo de plano de la solicitud del demandante, mas no el estudio de fondo como lo hizo la a quo. Pese a lo anterior y toda vez que la falladora de primer grado efectuó un análisis de fondo de la cuestión debatida, corresponderá a esta Corporación emitir un pronunciamiento sobre el particular. 2.2.
Al efecto se establece que, en el presente caso, no se adosó ninguna prueba acerca de las manifestaciones de la parte apelante, según la cual afirma que la residencia o dirección de notificaciones de sus prohijados es distinta a la esgrimida por el demandante. Con esta premisa, se destaca que lo reclamado por el recurrente parte de una mera aseveración que no permite derruir la actuación adelantada por parte del demandante.
Por el contrario, son las manifestaciones de quien concurre en alzada las que dejan entrever que, en efecto, los demandados recibieron las comunicaciones, en la dirección indicada en el libelo introductorio, sin que el hecho de que hubiera sido recibida por parte del progenitor de uno de los convocados sea causa suficiente para dispensar la petición invocada, pues la norma procesal no establece que las comunicaciones emitidas para efectos del notificación deban ser recibidas de manera directa por la persona a notificar, pues de ese modo se tornaría en extremo dificultoso lograr el enteramiento efectivo de las actuaciones procesales, ya que ello impondría una carga excesiva de quien pretende lograr la integración del contradictorio, al tiempo que desnaturalizaría el concepto de lo que comúnmente se entiende como una dirección de notificaciones, pues por vía de lo dicho, el lugar para notificar dejaría ser ese espacio físico (ahora también virtual) en el que puede remitirse las respectivas comunicaciones a quien, en este caso, pretende ser convocado al proceso, para convertirse en aquel espacio personal en el que se encuentra ubicada materialmente la persona.
El Código General del Proceso no ha sido ajeno a la anterior circunstancia, al punto que en su artículo 291 dispuso que “Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”, de manera pues que, se itera, no se establece regla alguna que disponga que las comunicaciones deban ser recibidas de manera personal por el sujeto a notificar.
Obviamente, lo anotado no implica que la nulidad de la actuación se cierre de tajo en estas circunstancias, ya que ello, como es sabido en la judicatura, impone una mirada caso a caso, pues podrán existir situaciones en las que la recepción de una correspondencia se dé por personas totalmente ajenas al notificado o, peor aún, en sitios totalmente extraños a la persona que se pretende ubicar, lo que no sucede en este caso.
Sin embargo, esta no es la situación que se muestra en el presente caso, cuando, como se dijo, quien concurrió al remedio vertical lo hizo amparado en una serie de manifestaciones carentes de todo respaldo probatorio, lo cual no solo va en contravía de los requisitos o presupuestos enunciados ut supra para alegar la nulidad, sino que más allá, deja sin piso alguno las censuras que el extremo pasivo pretenden blandir con la petición anulatoria, sin que sea posible, como lo pretende el impugnante, hacer que la carga probatoria descanse en su contraparte, pues ello desluce con las previsiones del artículo 167 del estatuto adjetivo que enseña que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», sin que se aprecie motivo alguno en este caso para aligerar la carga probatoria o incluso invertirla, cuando quien concurre a la petición invalidatoria es el que debe demostrar el porqué de sus alegaciones, máxime cuando la actuación adelantada por el convocante ya reposa en el expediente. 2.3.
Por otra parte, respecto al hecho de que el demandante debía correr traslado de la demanda con sus anexos y el auto admisorio a los demandados, debe indicarse que tal aserto no encuentra cabida en la forma y términos en los que lo hace ver el recurrente, por cuanto una mirada del expediente permite inferir que el demandante cumplió con las reglas contenidas en el artículo 291 y 2921 del C.G.P., que fue las que eligió utilizar para su acto de enteramiento.
Así, se tiene que, con la demanda, la parte actora allegó constancia de haber enviado la demanda y anexos a su contraparte (Archivos 002 y 004 Cuad. 1ª Instancia), acto procesal que se acopla con los mandatos del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 y enseña: «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos» Ahora, el despliegue de una actividad como la que realizó el demandante, al abrigo de la norma en comento, genera la siguiente consecuencia: «En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».
Con tal proceder, resultaba evidente que, una vez admitida la demanda, al extremo demandante le correspondía comunicar el auto admisorio de la demanda, con lo cual se entendía por surtida la notificación personal. Pese a lo anterior, se destaca que el demandante desplegó una labor adicional como era efectuar los actos de comunicación de los artículos 291 y 292 del C.G.P., los cuales se calificaron por la falladora de instancia y permitieron dar continuidad al trámite, siendo este un aspecto que, por demás, no fue rebatido en sede de nulidad, por lo que se estima innecesario entrar a detallarlo con mayor profundidad. 2.4.
Finalmente, respecto de la crítica relacionada con que el apoderado de los demandantes no notificó a los demandados por intermedio del abogado que ahora los representa, porque los dos profesionales del derecho se conocen del proceso penal que también se discute por la vía ordinaria civil, debe indicarse que tal argumento no encuentra cabida en esta instancia, pues es evidente que no existía motivo plausible y concreto para que el extremo activo pudiera arribar a un conclusión de tal calado, ya que no pueden refundirse las calidades de apoderado y parte, menos todavía cuando para el momento de la notificación, los demandados no contaban con apoderado judicial que los asistiera en el trámite.
En esta dirección, errada es el cuestionamiento del apoderado apelante, según la cual la notificación podía surtirse por su intermedio, pues recuérdese que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia «(…) los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes o intervinientes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste»1. 3.
Entonces, a tono con lo señalado, ninguna incorrección se advierte de la actuación desplegada en primera instancia, lo cual impone impartir respaldo al veredicto confutado. 4. Ante la ausencia de prosperidad del remedio vertical incoado, se impone la condena en costas al apelante vencido (art. 365.1 del C.G.P). Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma de 1 smmlv, teniendo en cuenta la existencia de réplica al remedio vertical incoado.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de julio de 2023, proferido por el 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8812-2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).
TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adfc6c82efc793191475eef790bf23763975520bad1edbdd577d3e02e4753c17 Documento generado en 13/08/2024 04:03:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica