RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO EXPEDIENTE N° 23-001-22-14-000-2024-00200-00 FOLIO 457-24.
DEMANDANTE MARTHA ELENA RAMÍREZ MORA como agente oficioso. DEMANDADOS JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA. MARTHA ELENA RAMÍREZ MORA actuando como agente oficiosa, presentó acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la especial protección constitucional de las personas mayores.
Por reparto, la acción tuitiva referenciada correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. A tiempo de resolver sobre la admisión del amparo deprecado, la reseñada Corporación mediante proveído del 24 de septiembre hogaño ordenó remitir el mismo a este Cuerpo Colegiado para someterla a reparto, esgrimiendo, la competencia para conocer del asunto está en cabeza de este Tribunal, pues según las reglas de reparto, la competencia recae sobre el superior funcional del juzgado censurado.
Así las cosas, este Despacho acepta la competencia del asunto de marras, pues al ser el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería el extremo accionado, la competencia corresponde a su superior funcional, este es, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil Familia Laboral. Por lo tanto, se avocará conocimiento.
Como quiera que la presente acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución política, los decretos 2591/91; 1392/02, se procederá a su admisión. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO del amparo constitucional impetrado por MARTHA ELENA RAMÍREZ MORA.
SEGUNDO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por MARTHA ELENA RAMÍREZ MORA como agente oficioso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la especial protección constitucional de las personas mayores.
TERCERO: ORDENAR como prueba oficiosa requerir al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA a fin de que, en el término de un (01) día, remita con destino a la presente acción constitucional el expediente digital contentivo de la acción de tutela – incidente de desacato interpuesto por MARTHA ELENA RAMÍREZ MORA como agente oficiosa de MARINA LUISA MORA DE ARROYO contra NUEVA EPS de radicado N° 23-001-31-21-002-202410016-00.
CUARTO: VINCÚLESE al asunto a todos los intervinientes dentro de la acción de tutela – incidente de desacato invocado por MARTHA ELENA RAMÍREZ MORA como agente oficiosa de MARINA LUISA MORA DE ARROYO contra NUEVA EPS de radicado N° 23-001-31-21-002-202410016-00 que se adelanta en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA. De igual forma, vincúlese a la IPS SALUD A SU HOGAR, que de los hechos narrados en el escrito tutelar se denota un interés en las resultas del trámite constitucional.
Por lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR de la presente vinculación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, debiendo acreditar dentro de la presente acción las gestiones efectuadas para dicho fin, concediendo para ello un término de un (01) día. Alléguense las constancias pertinentes.
QUINTO
NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito; y, córrasele traslado a las partes intervinientes mencionadas en el numeral anterior por el término de un (01) día para que se pronuncien sobre la tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, para ejercer su defensa.
SEXTO: PREVÉNGASE a la parte accionada que, si la manifestación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por el solicitante y se procederá a resolver de plano (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T092, feb. 2/2000).
SÉPTIMO: En caso de no poderse realizar la notificación personal del auto admisorio de la acción de tutela,
NOTIFÍQUESE por ESTADO el cual será incorporado al micrositio respectivo de la página web de la rama judicial / Tribunal Superior/ Córdoba/ Estados.
OCTAVO: Por Secretaria,
COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-monteria/98 y https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadan os/frmConsulta.
NOVENO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala.
DÉCIMO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado