Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2018-43564-04 DRA SAAVEDRA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala de fecha 20-11-2024) Se deciden los recursos de apelación interpuestos, respectivamente y en su orden, por la sociedad demandante Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada y la sociedad demandada M.V.H. Inversiones S.A.S., contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Por medio de apoderado judicial, la sociedad Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada pidió1 se declarara que M. V. H. Inversiones S.A.S., infringió los derechos de propiedad industrial sobre su marca nominativa “Brasil Cacau”, al utilizar sin autorización el signo “Cacau Brasilerio” para identificar productos de la clase 3 de la clasificación internacional de marcas, y, Folio 1 a 44 Archivo DEMANDA 18143564—0000000001 del cuaderno principal del expediente/Carpeta No. 001-PRESENTACION DEMANDA del cuaderno SIC. 1 Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma que, en consecuencia, se le ordene cesar el uso de ese signo y la comercialización de productos con esa denominación; así mismo, que retire de los círculos comerciales los productos resultantes de esa infracción, incluyendo el material promocional y publicitario en páginas web, avisos, material impreso o de publicidad en los que aparezca el signo infractor o cualquier otro idéntico o similarmente confundible; por último, que le indemnice los perjuicios que le causó con ese actuar conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1648 de 2013 y el Decreto 2264 del 11 de noviembre de 2014, además, que se le condenara al pago de costas procesales. 1.2.- Sustento fáctico La sociedad demandante Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada sustentó las súplicas formuladas así: Afirmó que, comercializa productos para el cuidado del cabello en Brasil y en el exterior, incluido Colombia, algunos de ellos, fabricados directamente en Brasil y otros son maquillados por terceros a su nombre y encargo.

Refirió que, uno de sus productos se identifica con la marca registrada “Brasil Cacau” y es maquillado por un tercero autorizado, para luego ser exportado a Colombia y comercializado por intermedio de un distribuidor autorizado. Indicó que, con el propósito de proteger sus derechos de propiedad industrial registró la marca “Brasil Cacau”, para distinguir productos de la clase 3 de la clasificación internacional de marcas, según certificado número 443791, vigente hasta el 21 de marzo de 2022; lo que le otorga el derecho de uso exclusivo de la misma en Colombia.

Enunció que, desde el 1 de enero de 2018, el producto es comercializado en forma exclusiva por la sociedad Prebel S.A.; y si Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma bien, en el año 2014, celebró acuerdo para ese fin con M. V. H. Inversiones S.A.S., esa relación terminó el 3 de noviembre de 2017.

Que, para esa época, conoció que la demandada estaba comercializando un producto capilar de nombre “Cacau Brasileiro”, publicitándolo en sus redes sociales de Instagram y Facebook; incurriendo con ello en una infracción de la marca registrada “Brasil Cacau”. Agregó que, ese producto es comercializado en Brasil por la sociedad A. Revalo Ind.

Com. Cosméticos Imp. e Exp. Ltda., misma que, en un primer momento, fue autorizada por la demandante para la fabricación del producto signado bajo la marca “Brasil Cacau”. Explicó que, para verificar esa contravención contrató al técnico criminalista Diego Ávila Gómez, quien se trasladó al establecimiento de comercio de propiedad de M. V. H. Inversiones S.A.S., ubicado en la ciudad de Medellín, para adquirir una muestra, compra que se respaldó con la factura número 40818 del 24 de marzo de 2018, por valor de $360.000.

A su vez, encargó a la agencia de publicidad Foret Boutique Creativa S.A.S., realizar un estudio de mercado-focus group para establecer y demostrar la confundibilidad entre la marca registrada y el signo infractor. 2. La oposición 2.1.- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda2, se profirió auto que aceptó el libelo y ordenó la notificación de la demandada3.

Archivo digital 201852055AU000000000 de la carpeta 002-AUTO 5205-INADMITE DEMANDA del cuaderno SIC. 3 Archivo digital 2018059846AU0000000001 de la carpeta 007-AUTO 59847-ADMITE DEMANDA del cuaderno SIC. 2 Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma 2.2.- El apoderado judicial de la sociedad M. V. H. Inversiones S.A.S. dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones4, las que denominó: “Brasil Cacau (nominativa) en clase 3 es una marca débil que debe coexistir con signos como “CACAU BRASILEIRO” cuya función es informar a los consumidores y al público en general acerca del principal ingrediente del producto ofrecido o que ofrecía MVH y del producto ofrecido por BR BEAUTY”, por lo que no puede considerarse que el uso de las expresiones Cacau Brasileiro o Cacao Brasileño infrinja la marca Brasil Cacau; también adujo que al verificar la presentación del producto de titularidad de su representada no advierte semejanza con aquella asignada al producto que utiliza la demandante bajo la expresión “Brasil Cacau”, pues el empaque es distinto, es similar a una chocolatina abierta hasta la mitad y está acompañado de la marca “Ponto Brasileiro” en la parte inferior; a la par, que tiene un nombre compuesto denominado “Cacau Brasileiro Efecto Liso & Brillante-Liso y Ponto Ponto Brasileiro”.

Enfatizó que la expresión “Brasil Cacau” ha sido negada como marca en Brasil tanto a Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada, como a otros solicitantes, lo cual resta importancia a la denominación “Cacau Brasilerio”, que termina siendo percibida por el consumidor como el nombre genérico del producto o como un descriptor de su contenido o del nombre de un ingrediente.

“Existen suficientes diferencias entre “BRASIL CACAU” (nominativa) en clase 3 y “CACAU BRASILEIRO LISO & PONTO BRASILEIRO” (mixta) para un producto para el tratamiento del pelo que impiden la existencia de infracción”, sustentada en que es un error considerar que la forma como se identifica el producto de la demandada es “Cacau Brasileiro”, cuando en realidad incorpora una gran cantidad de elementos gráficos 4 Archivo digital 18143564—0002500001 de la carpeta 025-CONTESTACION DEMANDA del cuaderno SIC.

Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma y nominativos; que al contrastar la expresión “Brasil Cacau” con la que se acusa de infractora, se tiene que una y otra se encuadran en la categoría de signos compuestos, siendo necesario seleccionar el elemento predominante, sin que en la denominación usada por la sociedad M. V. H. Inversiones S.A.S., lo sea “Cacau Brasileiro”, porque el consumidor percibe esas expresiones como informativas más no como indicadoras de un origen empresarial.

“CACAU BRASILEIRO es un término carente de distintividad para productos que contienen CACAO BRASILEÑO, por lo que se aplica la excepción del artículo 157 de la Decisión 486”, de tal forma, la expresión Cacau Brasileiro corresponde al señalamiento del lugar de origen del ingrediente principal del producto por ella comercializado, siendo utilizada de buena fe al ser natural que informe a sus consumidores sobre la presencia de ese insumo.

Agregó que “Brasil Cacau” está incluida en el registro suplementario de la oficina de propiedad intelectual de los Estados Unidos de América, en donde se enuncian las expresiones que carecen de distintividad para efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros, pretendiéndose que con el tiempo puedan demostrar que han adquirido ese elemento por el uso, estimó que la expresión es meramente descriptiva.

“El registro de BRASIL CACAU (normativa) en clase 3 es nulo y/o debe ser objeto de cancelación por consistir en un signo carente de distintividad, registrado de mala fe y con el objeto de cometer actos de competencia desleal”, conforme lo expuesto en los artículos 135 y 137 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por ello, presentó en escrito separado demanda de reconvención con el objeto de obtener la declaratoria la nulidad y cancelación por vulgarización de los registros obtenidos por Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada.

“Abuso del derecho de acción. BR BEAUTY está usando esta acción de infracción de marca como un instrumento restrictivo de la competencia Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma de carácter exclusorio MVH fue agente comercial de BR BEAUTY durante varios años, posicionó sus marcas e injustificadamente BR BEAUTY terminó su contrato, ahora que ha notado que MVH era una aliado (sic) fundamental y no ha tenido el mismo éxito con sus nuevos distribuidores, plantea un debate procesal injurioso para atacar la reputación de MVH y, por esa vía, intentar captar su clientela”, evidenciando que esta acción y las medidas cautelares deprecadas tiene como fin excluir a la demandada del mercado, ello como represalia a su derecho a ser indemnizada mediante cesantía mercantil y equitativamente por la existencia de una agencia comercial.

“Productos en clase 03 que contienen la expresión CACAU”, respecto de la cual, ninguna sustentación realizó. 2.3.- A su turno, la sociedad demandada propuso demanda de reconvención5, arrimando la subsanación6 requerida por la autoridad jurisdiccional cognoscente, solicitando se declarara que la sociedad Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada incurrió en un acto de competencia desleal complejo y compuesto, violatorio del artículo 7º de la Ley 256 de 1996, al registrar “Brasil Cacau”, signo carente de distintividad y necesario como marca, para excluir a un competidor del mercado y, que, en consecuencia se le ordene renunciar a su uso, prohibiéndosele hacerlo en posterior oportunidad, a la par, que pagara las costas del proceso.

El sustento fáctico de ese petitum se sintetizó en que la sociedad M.V.H. Inversiones S.A.S., cuenta con 17 establecimientos de comercio identificados con la enseña “Ponto Brasileiro”, ubicados en las ciudades de Medellín, Bogotá, Montería, Cali, Cartagena y Barranquilla. Archivo digital 18143564—0002400001-Carpeta 024-DEMANDA DE RECONVENCIÓN del cuaderno Sic. 6 Archivo digital 18143664—0002800001 Carpeta 028-SUBSANACIÓN DEMANDA DE RECONVENCION del cuaderno Sic. 5 Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma Igualmente, que, en el 2014, comenzó a desarrollar labores de representación y distribución para Br Beauty, quien se identificaba con la marca “Cadiveu” para productos Cosméticos y de tratamiento del cabello, la cual se encontraba registrada a nombre un tercero, a saber, la señora María Eugenia Ruíz, por ello, no fue sino hasta el año 2016, cuando se realizaron las “importaciones comunes, genéricas o descriptivas acompañadas de la marca “CADIVEU# (nominativa) en clase 3 de la Clasificación de Niza, o simplemente de un diseño especial.

Esta última fue registrada en virtud de solicitud presentada el 27 de junio de 2013, concedida solo hasta el 19 de octubre de 2016”. Por último, alegan que paralelamente, Br Beauty registró algunas denominaciones de distintividad, infringiendo con ello, el principio de lealtad con el mercado, entre las que refirió las siguientes: “Plástica Dos Fríos” (nominativa, plástica capilar o modelador de cabellos en clase 3-registro 443792), “Selagem Térmica (nominativa, sellado término en portugués, en clases 3 y 44, registro 485716 y 485717 y “Brasil Cacau” (nominativa, que es la unión de las expresiones Brasil y el ingrediente fundamental del producto; signos estos que son marcas que se concibieron por error “ya que no cuentan con ningún elemento adicional que permita afirmar que cuenta con distintividad.

En adición, se trata de expresiones cuyo uso es necesario para informar a los consumidores el contenido de los productos, que aparecen en portugués o con una referencia a Brasil en consideración a que son importados desde ese país”. 2.3.1. Cumplidos los requisitos de ley, se admitió la demanda de reconvención, recibiéndose pronunciamiento por la sociedad Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada7, quien, a renglón seguido, de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de ese libelo, formuló las excepciones que denominó “Prescripción de la acción de competencia desleal en contra del registro Archivo digital 18143564—0003100001 Carpeta 031-CONTESTACION DEMANDA DE RECONVENCION del cuaderno SIC. 7 Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma de la marca “Brasil Cacau”, arguyendo que, el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, establece que “las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto” y que el registro de la marca “Brasil Cacau” se suscitó 21 de julio de 2011, “por tanto, que desde la fecha de solicitud del registro de la marca anotada, hasta la fecha de presentación de la acción de competencia desleal en reconvención, ha transcurrido con creces el término de prescripción de la acción, consagrado en la norma anotada”.

“Del ejercicio legítimo del derecho de uso exclusivo de una marca”, por cuanto, la demandante en reconvención no demostró que se opuso en el momento en que se radicó la solicitud de registro de la marca en cita o cuando menos durante el término de su publicación; tampoco promovió acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mientras que sí está acreditado que su poderdante solicitó y obtuvo acorde con la reglamentación legal existente en la materia, el derecho de uso exclusivo en todo el territorio colombiano de la marca, encontrándose habilitada para desplegar la acción de protección conforme lo normado en los artículo 154 y 155 de la Decisión No. 486.

“Abuso del derecho”, pues, los hechos y afirmaciones de esta acción carecían de veracidad, correspondiendo en realidad a señalamientos calumniosos e injuriosos en contra de Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada. 3. La sentencia de instancia Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma La falladora de primer grado declaró8 que la demandada M.V.H. Inversiones S.A.S., había infringido los derechos de propiedad industrial que le asistían a la sociedad Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada, respecto de la marca nominativa “Brasil Cacau”, identificada con el registro No. 443791, ordenándole (i) el cese inmediato del signo “Cacau Brasileiro” para identificar productos de la clase 3 de la clasificación internacional de Niza;

(ii) el cese de la comercialización de productos con esa denominación y (iii) el retiro de todos los canales y circuitos de comercialización, incluyendo el material promocional y publicitario, páginas web y avisos, “los productos identificados con la marca CACAU BRASILEIRO, que se encuentren dentro de la clase 3 de la clasificación internacional de Niza”; por lo demás, negó la pretensión indemnizatoria.

En otro orden, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y condenó a la demandada M.V.H. Inversiones S.A.S., al pago de las costas procesales en favor de la demandante, señalando la suma de $4.059.920, a título de agencias en derecho. Como fundamento de su decisión, indicó que la expresión “Brasil Cacau” para identificar productos comprendidos en la clase 3 de la clasificación internacional de Niza no podía ser considerada como genérica; tampoco como de uso común, pues no se acreditó que existieran otras marcas registradas en Colombia bajo esa expresión para la individualización de productos en las condiciones ya descritas, lo que se ratificó con la prueba recaudada en el proceso; respecto a las cualidades del producto, especificó que “al preguntarse cómo es el producto comercializado por la demandante bajo la marca Brasil Cacau la respuesta no conlleva a determinar una cualidad del mismo, así como tampoco que se trate de un tratamiento para el cabello”.

Archivo digital No. 2021000180UD0000000001 Carpeta 094-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 180 de 2021 del cuaderno SIC. 8 Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma En este orden, consideró que al no cumplirse con los tres elementos manifestados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la marca de la demandante “no es considerada (…) como débil y por tanto goza de la protección que trae la normatividad andina”.

Agregó que, fue demostrado en el proceso que el producto comercializado por la demandada se identifica con la expresión Cacau Brasileiro, concluyendo que, contrario a lo argüido en la contestación a la demanda, en el interrogatorio de parte y en los alegatos de conclusión, esa expresión no se usaba a título informativo, no siendo comprensible que si el producto se comercializaba en este país, se usaran expresiones lingüísticas extranjeras para referir a uno de sus ingredientes, máxime cuando éste no era el ingrediente principal; es decir, que la expresión como se identifica el producto es Cacau Brasileiro, lo que conllevaba a determinar que no la usaba a nombre propio, como seudónimo, relativo a especie, cantidad, calidad, destino, lugar de origen o época de producción, entre otros; sino a modo de marca.

Aclaró que, lo relativo a si el signo o marca era o no distintivo, no era una discusión propia de este proceso, sino del procedimiento de registro que se hace ante la autoridad correspondiente, lo cual es tan importante que incluso la ausencia de esa característica, impedía que se realizara el registro conforme al literal b del artículo 135 de la Decisión 486.

Enfatizó que, si la Delegatura para la Propiedad intelectual profirió una resolución concediendo el derecho sobre un signo, ese acto se encuentra vigente; por lo que, no es dable que se reproche su existencia o su registro, conforme lo fijado por el artículo 488 de la Decisión 486, ya que en realidad ello debía resolverse en el trámite encaminado a declarar la nulidad de un acto administrativo.

Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma Afirmó que, en el signo empleado por la demandada, el elemento que predomina es el nominativo, por ser el que genera mayor impacto y recordación en la mente del consumidor, por razón a su fuerza expresiva y la posibilidad de pronunciación en ese sentido.

Señaló que quedó demostrado que la demandada utilizaba en el comercio un signo semejante a la marca nominativa de su contraparte y que existía una similitud fonética y ortográfica en ese elemento denominativo; sumado que, empleaba el signo para identificar los mismos productos que la demandante identifica con su marca. Recalcó que, “la expresión cacao en los dos signos es exactamente igual, teniendo un sonido idéntico ahora en cuanto a las expresiones Brasil de la demandante y brasileiro de la demandada, independientemente de que la expresión de la demandada contenga unas letras adicionales (…) se puede evidenciar que la expresión protegida por la demandante, es decir, Brasil, se reproduce en su totalidad en la de la demandada.

Y es que, por más que la ubicación de las palabras se encuentre invertida, se considera que no por ello se pueda superar el riesgo de confusión, por cuanto la impresión en conjunto de las marcas es muy similar”. Manifestó que, existía ese riesgo de confusión en el público consumidor de la demandante, pues aquel podía llegar a adquirir los productos de la demandada, pensando que tenían un origen empresarial diferente.

Evaluó que, sí se presentó la infracción reseñada por la sociedad demandante. Enunció que, esa sociedad no cumplió con su carga de probar la configuración del daño emergente, no siendo suficiente por la manifestación del escrito de demanda, aconteciendo igual respecto del lucro cesante reclamado. Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma De otra parte, frente a la demanda de reconvención, luego de indicar que el acto reprochado se enmarcaba dentro de la previsión del artículo 7º de la ley 256 de 1996 -Ley de Competencia Desleal-, concordante con el numeral segundo del artículo 10 del Convenio de Paris -aprobado mediante Ley 1789 de 1994-.

Inmediatamente declaró que “dado que la administración realiza ese examen de registrabilidad y por intermedio de un acto administrativo (…) se concede o se niega el registro de una marca, no es este despacho el competente para considerar si existe o no una carencia de distintividad de una marca que ha sido legalmente registrada, en el sentido, pues, que el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que los actos administrativos, pues se presumen Legales y en ese orden de ideas, encontrándose en firme esa decisión, por medio de la cual (…) esta misma entidad le otorgó un derecho de propiedad industrial al ahora demandado (…) mal haría este despacho en esta sede jurisdiccional pronunciarse sobre un aspecto que ya fue decidido y estudiado en su momento conforme pues a las normas que rigen la materia, dicho pues, de otro modo, teniendo en cuenta la legalidad del acto administrativo (…) y otorgarle unos derechos (…) entre los que se encuentra impedir a terceros el uso de la marca, no se entiende como puede ser eso constitutivo de competencia desleal”.

Resaltó que el hecho de acudir a la administración de justicia para proteger los derechos de propiedad industrial otorgados, no significa que ello excluya a un competidor del mercado, pues lo que se busca es que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 486 y demás normas aplicables, por ser las que garantizar al ciudadano el derecho previamente concedido por la autoridad competente.

Así las cosas, al advertir que las pretensiones carecían de soporte fáctico y jurídico, declaró probada la excepción de mérito denominado “Del ejercicio legítimo del derecho de uso exclusivo de una marca” y, Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma denegó las pretensiones de ese libelo, sin que fuere necesario abordar el estudio de los restantes enervantes. 4.

Los recursos de apelación 4.1. La sociedad demandante Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada apeló parcialmente el fallo de primer grado9 y formuló los respectivos reparos, los que oportunamente sustentó concretándolos en los siguientes aspectos: Refirió apartarse de la decisión -únicamente- en cuanto refería a la negación de la pretensión indemnizatoria reclamada en la demanda, so pretexto que “mi poderdante no probó daño, ni pérdida alguna en que hubiere incurrido”.

Indicó que, en el proceso se acreditó que la demandada comercializó indebidamente el producto que identificó con el signo infractor “Cacau Brasileiro”, lo que derivó en una pérdida constitutiva de lucro cesante por los ingresos que “mi representada dejo de percibir”, sin que sea necesario “probar la cuantía de la indemnización reclamada, considerando que la parte demandante se acogió a la figura de la indemnización preestablecida consagrada en el decreto 2264 de 2014”.

Por tanto, solicitó que se revocara en ese sentido la sentencia apelada. 4.2. Por su parte, la demandada y demandante en reconvención M.V.H Inversiones S.A.S., impugnó la decisión de primer grado10, para lo que adujo: 4.2.1. Frente a la demanda principal 9 Archivo 18143564—0012500005 Carpeta 096-REPAROS SOBRE LOS CUALES VERSAR LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION del cuaderno SIC. 10 Archivo 18143564—0012400002 Carpeta 095-REPAROS CONCRETOS RECURSO DE APELACION cuaderno SIC.

Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma Alegó que, se la operadora jurídica concluyó que “Brasil Cacau” era equivalente a “Brasil Cacao”, sin advertir que la primera era una marca nominativa débil, aspecto “que hasta el propio demandante reconoce”, dejándose así, de valorar todo el material probatorio que demostraba ese condicionamiento.

Criticó que interpretare la expresión “Brasil Cacau” arbitrariamente “sin tener en cuenta que esto está controvertido con las pruebas allegadas al proceso (tres (3) dictámenes periciales, el interrogatorio de parte por confesión ficta, declaración de Juan Carlos Chica y Nelson Gil, declaración de Marcello Corsini y la declaración de Marcela Villa Hoyos)”.

Cuestionó que, la sentencia se cimentó en la supuesta fortaleza de “Brasil Cacau”, sin aplicar las reglas de la sana crítica para comprender que al ser Brasil, el nombre de un país nunca sería la respuesta a la pregunta qué o cómo es un producto, pero sí lo será respecto a los interrogantes ¿dónde proviene? o ¿cuál es su origen?; mientras que, “Cacau”, tampoco era la respuesta que alguien obtenía de cara a ¿qué es el producto? o ¿cómo es?, “porque la respuesta sería que es una alisado para el pelo; pero nuevamente incurre en Despacho en un problema argumental, pues “CACAU” al ser el evidente ingrediente del producto, sí constituye una respuesta válida pues se trata de un alisado de cacao o un cacao en forma de alisante”.

Narró que, al aplicar incorrectamente el criterio del elemento predominante, mutiló el signo de la demandada y el “cotejo marcario los aspectos gráficos y la palabra “PONTO”, y en una decisión contraria a la mencionada doctrina determinó que el elemento nominativo corresponde al nombre de un ingrediente “CACAU BRASILEIRO”, más aún, al indicar que “no se habían aportado registros de marca que dieran cuenta del uso común de “BRASIL” o “CACAU” o “CACAO”, suscitando una tarifa probatoria inexistente para colegir que las palabras Brasil o Cacau no eran de común uso.

Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma Adujo que, no era cierto que “la expresión “BRASIL CACAU” no guarde relación con cosméticos y de haberse contrastado con las pruebas se hubiera concluido que la expresión es inherentemente débil, y si este análisis se hubiera hecho correctamente la sentencia habría sido completamente absolutoria”, confundiendo la funcionalidad con las características o cualidades del producto, sin que sea normal “que se afirme que la expresión “BRASIL CACAU” es arbitraria para productos cosméticos, toda vez que nos enfrentamos a un producto de un fabricante brasileño, proveniente del Brasil, que contiene Cacao Brasileño, que en toda su publicidad hace referencia a los beneficios del Cacao de Brasil”.

Indicó que, ninguno de los tres dictámenes periciales aportados por esa sociedad, ni el estudio de mercado “FOCUS GROUP” aportado por su contraparte, fueron tenidos en cuenta para fallar en el caso en concreto, supuesto que pone en evidencia la vicisitud de ese pronunciamiento, iterese, porque “nada se habló sobre lo que por medio de los dictámenes periciales se probó, esto es que la expresión “BRASIL CACAU” es una signo genérico, débil y carente de distintividad ni mucho menos sobre los resultados evidenciados en el “FOCUS GROUP” aportado por BR BEAUTY, en los cuales es más que claro que no existe confusión marcaria y que por el contrario los participantes manifestaron encontrar diferencias entre los dos productos contrastados, esto fue manifestado no solo en la contradicción al dictamen pericial del señor Miguel Espinosa sino también en los alegatos de conclusión desarrollados en la audiencia de alegatos”.

Finalmente, criticó que no se considerara la situación de abuso del derecho de propiedad industrial que puso en conocimiento, “manifestando que no podía constituir abuso registrar una marca y accionar judicialmente para que se dejara de utilizar el signo, con lo cual desconoció que precisamente el abuso del derecho se puede alegar como excepción y se sustrajo de tener en cuenta las pruebas Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma incorporadas al caso o la confesión ficta derivada de la contestación deficiente y la inasistencia al interrogatorio de parte”. 4.2.2.

Frente a la demanda de reconvención Manifestó que, la juzgadora no advirtió que la demanda de mutua petición estuvo encaminada a impedir el abuso del derecho de propiedad industrial y que lo decidido corresponde a “un análisis aislado de los hechos y circunstancias particulares del caso. No tuvo en cuenta que quien demandaba era el antiguo agenciado o principal de nuestra mandante.

Tampoco que existía prueba en el proceso de las motivaciones de la demanda, de índole concurrencial y ajenas a la buena fe objetiva consagrada en la ley de competencia desleal”. Además, que, existe una indebida motivación, por cuanto, ni tan siquiera se mencionan las pruebas decretadas y practicadas en el descorrer procesal; en contraposición que, resolvió la litis con fundamento en “elementos materiales probatorios debidamente allegados al proceso, basta ver la actividad probatoria de BR BEAUTY para ver la ausencia de dicha verdad procesal.

En efecto, valoradas todas las evidencias la conclusión habría sido que sí se dieron los actos de competencia desleal pretendidos”. En tal virtud, instó a que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda principal, declarando prosperas aquellas correspondiente a la de reconvención. II.

CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. La sociedad demandante Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada reprochó a la falladora de primer grado únicamente que no hubiere reconocido la indemnización preestablecida consagrada en el Decreto 2264 de 2014. Entre tanto, la demandada M. V. H. Inversiones S.A.S., en síntesis, le enrostró: (i) valorar como equivalentes las denominaciones “Brasil Cacau” y “Brasil Cacao”, aunque la primera era una marca nominativa débil, mientras que hizo una interpretación arbitraria de esa denominación, dejando de lado el material probatorio recaudado, especialmente, los tres dictámenes arrimados, el interrogatorio de parte del representante legal de su contraparte y las declaraciones de Marcello Corsini y Marcela Villa Hoyos, así como, las reglas de la sana critica;

(ii) aplicar indebidamente el criterio del elemento predominante, cercenando el signo de titularidad de la demandada, el cotejo marcario, los aspectos gráficos, entre otros, mientras que, impuso una tarifa probatoria, concluyendo, finalmente, que el elemento nominativo correspondía a un ingrediente de “Cacau Brasileiro”; (iii) ignorar que la expresión “Brasil Cacau” guardaba relación con el área cosmética y tenía una connotación genérica, débil y carente de distintividad;

(iv) omitir considerar la situación relativa al abuso del derecho de propiedad industrial puesta en su conocimiento, arguyendo que, no era dable su invocación, aun cuando, lo cierto era, que podía ser alegada vía excepción; (v) no advertir que la demanda de reconvención tenía como objeto impedir el abuso citado atrás, en tanto que, ni tan siquiera hizo mención a los elementos de prueba arrimados por razón de ese trámite.

Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma 6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.3. Precísese que, el Código Civil, pregona en su artículo 670, que “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”, mientras que, el artículo 671 siguiente, señala que “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”. Así, el artículo 61 de la Constitución Política Colombiana, dispone que “El estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”, mientras que, el numeral 24 del artículo 150, pregona que el Congreso está llamado a, mediante las leyes, “regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual”.

La propiedad intelectual ha sido entendida por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, como “aquella que se relaciona con las creaciones de la mente humana: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio”, en tanto que la doctrina nacional, verbi gracia, el tratadista Juan Pablo Canaval en su obra Manual de propiedad intelectual 2008, pág. 78, señala que es “El conjunto de derechos exclusivos y temporales que el Estado concede para usar y explotar económicamente aquellas invenciones o innovaciones aplicables a la industria y el comercio que sean producto del ingenio y la capacidad intelectual del hombre.

Recae sobre las cosas imperceptibles e inmateriales, como las creaciones que proceden del ingenio humano susceptibles de beneficio comercial o de utilización industrial”. Esa prerrogativa se divide en dos categorías, la primera, los derechos de autor, que comprende las obras literarias, las películas, la música, los diseños arquitectónicos y las demás obras artísticas, entre otros; y la segunda, la propiedad industrial, que comprende las patentes de Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma invención, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas, entre otros.

Por medio de la Decisión 486 de 2000 emanada de la Comisión de la Comunidad Andina, se adoptó el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, aplicable a los países miembros; normativa que, en sus artículos 1 a 13 alude a la protección a la propiedad industrial; artículos 14 a 80 a las patentes de invención; artículos 81 a 85 a los modelos de utilidad; artículos 86 a 112 a los esquemas de trazado de circuitos integrados; artículos 113 a 133 a los diseños industriales; artículos 134 a 189 al nombre comercial; artículos 190 a 199 al nombre comercial; artículos 201 a 223 a las indicaciones geográficas; y los artículos 224 a 236 a los signos distintivos notoriamente conocidos.

El artículo 134, prevé que constituye “una marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado” y pueden registrarse como tal “los signos susceptibles de representación gráfica”, asimismo, que no es obstáculo para su registro la “naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar” y que podrán constituir marcas los siguientes signos: las palabras o combinaciones de palabras; las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; los sonidos y los olores; las letras y los números; un color delimitado por una forma o una combinación de colores; la forma de los productos, sus envases o envolturas y cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

La protección de la marca se realiza mediante el registro que administra la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual le otorga al titular el derecho al uso exclusivo de la marca registrada, conforme lo normado en el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 11. Consultado en la página web de la SIC el 14 de noviembre de 2024. Cfr. en https://www.sic.gov.co/marcas. 11 Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma Por último, nótese, que el titular de ese signo distintivo, ante su indebida utilización por parte de un tercero, cuenta con varios instrumentos legales de protección para prevenir y lograr la sanción de los comportamientos transgresores de sus derechos12.

Entre esos mecanismos está prevista la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, regulada en el título XV de la citada decisión 486, acerca de la cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, señaló que “(…) además que los derechos de exclusión en referencia ‘pueden subsumirse en la facultad del titular del registro marcario para ‘impedir’ determinados actos en relación con el signo, o, en definitiva, para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir al público a confusión’ (Sentencia dictada en el expediente N° 69-IP-2000, del 6 de julio de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 690, del 23 de julio del mismo año).

Por tanto, ‘La finalidad que persiguen las acciones derivadas del ius prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de una marca idéntica o similar introduzca confusión en el mercado’, lo que presupone la existencia de actos demostrativos del uso confundible del signo. La exigencia de este uso viene dada ‘de una parte, por la necesidad de defender a los consumidores quienes ante la presencia de dos marcas idénticas o similares en el mercado ven afectada su capacidad de selección como demandantes de bienes y servicios, y de otra, por la posibilidad de confusión fundada en la defensa de los empresarios quienes como primeros oferentes del producto están interesados en que se establezca la identidad de este producto con el fabricante, a fin de informar sobre la calidad del mismo, su origen y las características especiales que posee (…) La presencia efectiva de por lo menos dos marcas que se comercializan en un mismo mercado, es elemento fundamental para que se produzca la confusión. (…) allí donde no hay posibilidad de 12 Ascarelli, Tulio.

Op. Cit. Págs. 204 y ss. Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma comparación entre dos objetos, tampoco habrá posibilidad de confusión’.” (Sentencia dictada en el expediente N° 11-IP-96, del 29 de agosto de 1997, publicada en la G.O.A.C. N° 299, del 17 de octubre del mismo año, caso “BELMONT”)13. 6.4.

Conforme a lo requerido por esta Sala de Decisión en oficio número C-827 del 4 de mayo de 2022, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el marco del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, informó: “este Tribunal considera que el asunto jurídico controvertido en el proceso interno que está vinculado con la normativa andina se encuentra relacionado con la irregistrabilidad de signos descriptivos, los presupuestos de infracción marcaria, indemnizaciones y competencia desleal; temas regulados en los artículos 135 (literales b y e), 155, 157, 243, 258 y 259 de la Decisión 486 ─ «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486);

Que los literales b) y e) del artículo 135 de la Decisión 486 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 344-IP-2022 del 11 de abril de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 del mismo mes, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GAC ETA%205154.pdf Que los artículos 155, 157 y 243 de la Decisión 486 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial 13 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Proceso 129-IP-2013. Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma emitida en el proceso 243 IP-2022 del 17 de mayo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 del mismo mes, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GAC ETA%205187.pdf Que los artículos 258 y 259 de la Decisión 486 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 387 IP-2022 del 11 de julio de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 del mismo mes, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GAC ETA%205247.pdf Que, adicionalmente, la autoridad consultante realizó las siguientes preguntas: 1. «¿A la luz de la Decisión 486 de 2006 (sic) cuál es el ámbito de protección de un signo descriptivo y cómo se entiende su uso a título de marca?» Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 344-IP2022 del 11 de abril de 2023, especialmente aquellos criterios identificados en los párrafos 3. a 3.11. de las páginas 11 a 14 de la referida interpretación prejudicial, que constan en las páginas 27 a 30 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 del mismo mes; disponible en: Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GAC ETA%205154.pdf 2. «¿En el ámbito de la norma citada, ¿cuáles son los presupuestos de la figura de la indemnización preestablecida?» Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 243-IP2022 del 17 de mayo de 2023, específicamente aquellos criterios identificados en los párrafos 4.8. a 4.8.5. de las páginas 29 y 30 de la referida interpretación prejudicial, que constan en las páginas 48 y 49 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 del mismo mes; disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GAC ETA%205187.pdf 3. «¿Cuáles son los presupuestos para encontrar configurado el riesgo de confusión, al tenor del artículo 157 de la decisión?» Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 387-IP2022 del 11 de julio de 2023, especialmente aquellos criterios identificados en los párrafos 1.11. a 1.16. y 3.3. a 3.3.3. de las páginas 8 a 10 y 19 a 20 de la referida interpretación prejudicial, que constan en las páginas 56 a 58 y 67 a 68 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 del mismo mes; disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GAC ETA%205247.pdf” Concepto este, que será tenido en cuenta para solución de este asunto Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma 6.5.

Reseñado lo anterior, en lo que importa al sustento del recurso de alzada impetrado por la sociedad demandada, es importante precisar que, al revisar los dichos contenidos en la demanda principal y la de reconvención, y sus respectivas contestaciones, así como la prueba documental traída a la instancia, se extrae, como supuestos fácticos relevantes, que la sociedad Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada era para la época de radicación del libelo jurisdiccional titular del signo “Cacau Brasileiro nominativa” (folio 124 del archivo 18143564—00000000001 de la carpeta 001PRESENTACION DEMANDA del cuaderno SIC/primera instancia), que identifica productos de la clase 3 de la clasificación internacional de marcas (jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, preparaciones para el cabello y dentífricos), según registro número 443791 -gaceta 636 del 20 de febrero de 2012-, vigente hasta el 21 de marzo de 2022; y, que, en el año 2014, acordó con la sociedad M. V. H. Inversiones S.A.S., que ésta se encargara de la “comercialización legal en Colombia de su portafolio de productos para el cuidado capilar”, empero, dicho vínculo finalizó el 3 de noviembre de 2017.

A su vez, el 21 de noviembre de 2017, M. V. H. Inversiones S.A.S., obtuvo certificado de registro número 464827, relativo a la marca mixta “Ponto Brasileiro” clasificación “Productos/servicios comprendidos en la(s) clase(s) 35 de la Edición Número 9 de la Clasificación Internacional de Niza. (35) COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, IMPORTACIÓIN, EXPORTACIÓN DE TODO TIPO DE PRODUCTOS, ESPECIALMENTE PRODUCTOS DE TIPO COSMÉTICO, PARA EL CUIDADO Y LA HIGIIENE PERSONAL” (folio 245 del archivo digital 18143564—0002500001 de la carpeta 025-CONTESTACIÓN DEMANDA del cuaderno SIC/primera instancia); aludiéndose, por su parte, que el producto de su propiedad e identificado bajo la denominación “Cacau Brasilerio Activo Tratamiento Liso & Ponto” comenzó a ser comercializado “después del 22 de noviembre”.

Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma Por lo demás, que la sociedad demandante reprochó que “la demandada estaba comercializando un producto capilar identificado como “CACAU BRASILEIRO”, el cual infringe sus derechos de propiedad industrial respecto de la marca registrada “BRASIL CACAU”, para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Marcas”.

Adviértase que, la Decisión 486 de 2000/Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en su artículo 186, establece que “se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado”.

En punto al empleo desautorizado de la marca, es útil señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial proceso 243-IP-2022 de fecha 17 de mayo de 2023, al dilucidar sobre el literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, planteó tres supuestos para la configuración de la violación allí contemplada: “Supuesto I: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca.

Supuesto II: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrado. Supuesto III: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos”. En el presente caso, la infracción denunciada correspondería al evento I; siendo declarada la misma por la falladora de primer grado, emitiendo las órdenes consecuentes para procurar su cese.

Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma De cara a los reparos de la sociedad demandada en sede de apelación, se trae a colación el artículo 224 de la Decisión 486 de 2000, el cual establece que “Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido”.

Asimismo, lo pregonado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación judicial 82-IP-2013, en el sentido que la marca notoria es aquella ampliamente reconocida por un grupo de consumidores o usuarios, gracias a la difusión y reputación del signo entre dicho grupo. Además, la interpretación prejudicial 153-IP-2022, en la que fijó que “De conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Decisión 486, para que un signo distintivo adquiera la calidad de notorio debe ser conocido por el sector pertinente; esto es, por los consumidores reales o potenciales del tipo de producto o servicio que distingue; por las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de producto o servicio a los que se aplique; o, los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, producto o servicio que identifica.

Dado que los signos notorios deben ser conocidos en el sector pertinente, es posible que no sean identificados o distinguidos por otros sectores”, oportunidad en que, además, indicó que “La notoriedad de un signo es un hecho que debe ser probado por quien lo alega a través de prueba hábil ante el juez o la oficina nacional competente, según sea el caso”, relacionando una lista taxativa de parámetros eficaces para cumplir esa carga probatoria, que comprendió: el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; el valor contable del signo como activo empresarial; el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; los aspectos del comercio internacional; o, la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro distintivo en el País Miembro o en el extranjero.

Al descorrer el traslado de la contestación de la demanda allegada por su contraparte, Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitado afirmó “BRASIL CACAU no solamente no es una marca débil, sino que reúne los requisitos de marca de carácter arbitrario y por ello obtuvo su registro como marca nominativa. (…) De hecho, su fuerza distintiva ha estado en el comercio desde hace varios añosa través de la propia demandada, años durante los cuales la explotación comercial de la marca lo único que le produjo, a dicha distribuidora, fueron beneficios económicos, sin que ningún competidos se hubiese sentido afectado por el uso de la marca BRASIL CACAU o hubiere intentado usar cualquier signo confundiblemente semejante”; mientras que, previamente, en el escrito génesis de la acción, informó que “La sociedad demandante (…) comercializa productos para cuidado del cabello, tanto al interior de Brasil como en el exterior, incluida la República de Colombia, (…) Uno de tales productos es identificado con la marca registrada “BRSIL CACAU”, el cual es maquillado por un tercero autorizado por mi poderdante.

(…) El producto (…) es exportado Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma a Colombia, por mi poderdante, para su comercialización legal en el país, a través de su distribuidor autorizado. (…) Con el propósito de proteger sus derechos de propiedad industrial en Colombia, la sociedad demandante (…) registró la marca nominativa “BRASIL CACAU” para distinguir productos de la clase 3 de la clasificación internacional de marcas, según certificado de registro de marca No. 443791, vigente hasta el 21 de marzo de 2022”.

En tanto que, aportó certificación expedida por la Secretaria general de la Superintendencia (folio 124 del archivo 18143564—000000001 de la carpeta 001-PRESENTACIÓN DEMANDA del cuaderno SIC/primera instancia), en la fecha del 16 de marzo de 2018, a fin de acreditar que realizó registro de la marca “BRASIL CACAU nominativa” clasificación 3 versión 9, productos y/o servicios “JABONES, PRODUCOS DE PERFUMERPÍA, ACEITES ESENCIALES, COSMÉTICOS, LOCIONES CAPILARES, PREPARACIONES PARA EL CABELLO Y DENTÍFRICOS”, publicada en la gaceta 636 del 20 de enero de 2012.

Por lo demás, la distintividad del signo marcario fue evaluada por la autoridad administrativa competente al momento de resolver sobre la prosperidad de su registro, teniendo por satisfecho ese elemento, pues lo contrario, hubiere derivado en su rechazo conforme lo normado en el literal “b” del artículo 135 de la Decisión 486; bajo el entendido que, según se adujo en la interpretación prejudicial 04-IP-1995, “Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.).

De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario”. Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma En este orden, en contraposición a lo argüido por la demandada, se desciende a la conclusión que, el signo marcario de titularidad de la demandante, iterese, identificado como “Brasil Cacau”, no tiene un carácter débil, carente de distintividad o notoriedad, pues, solo basta analizar que, si su registro se publicitó el 20 de enero de 2012, para la fecha en que se radicó la demanda, esto fue, el 17 de mayo de 2018, ya contaba con casi 6 años de antigüedad, además, que su uso comercial se extendía a varios países, entre ellos, Brasil y Colombia; sin que la prueba arrimada por M. V. H. Inversiones S.A.S., resulte idónea para desvirtuar ese condicionamiento, en la medida que, principalmente, da cuenta de la representación legal de las sociedades involucradas en esta litis, del vínculo contractual que se suscitó entre ellas, las posibles fallas en algunos productos de propiedad de la demandantes, las comunicaciones que se generaron entre ellas.

Teniendo la siguiente solicitud y/o aporte de elementos probatorios: -Recepcionar las declaraciones de la representante legal de esa sociedad Sra. Marcela Villa Hoyos, así como de Claudia Alcántara, Anteo Pontoni, Gina Elizabeth Núñez Hernández, Marcelo Corsini, Diego Armando Ávila Gómez, Juan Carlos Chica Hurtado, Camilo Illera Sanabria, Miguel Alejandro Espinosa Rodríguez y Felipe Ricciardi Ramalho. -Aportó como documental correo electrónico de Anteo Pontoni -CEO de la demandante- a Marcela Villa Hoyos de fecha 25 de junio de 2014, contrato de distribución entre ambas sociedades, carta de exclusividad redactada por “BR BEAUTY a MVH”, correo electrónico del 3 de noviembre de 2017, denuncia formulada ante el INVIMA el 1 de febrero de 2017, certificado expedido por el director de esa compañía referente a que el producto Br Beauty Selagem Térmica Plástica Dos Fríos presentó fallas durante el periodo de su comercialización, correo electrónico remitido por Marcela Villa Hoyos en la data del 31 de octubre de 2016 Rogerio Salvaía, Anteo Pontoni y Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma Priscila Santos, respuesta emanada del señor Salvaía, comunicación remitida al INVIMA “informando que se presentaron varios casos se (sic) de alergia con relación al lote PFD02H1610”, cotización de las artes para el producto de fecha 9 de noviembre de 2017, correo aprobatorio de versión final del 22 de noviembre de 2017, notificación sanitaria obligatoria para el producto Cacau Brasileiro Activo Tratamiento Liso & Ponto de fecha 21 de noviembre de 2018, inventario general de M. V. H. con corte a 27 de febrero de 2018 y correo remisorio de la misma fecha, comunicación enviada al INVIMA por la sociedad A Revalo Ind.

Com. Cosmeticos Imp. E Exp. Ltda.-Me. -Solicitó que se oficiara a las siguientes entidades y/o dependencias: Al INVIMA para que rindiera informe respecto de los componentes de los productos denominados Cacau Brasileiro Activo Tratamiento Liso & Ponto y Brasil Cacau, en relación con el expediente radicado 20070544 y los documentos allí incorporados, precisara cuántos registros sanitarios contenían la expresión Cacau y a quién pertenecían, cuántos contenían las expresiones Cacau, Do Brasil y7o Brasileiro y a quién pertenecían, informara cuántos productos incluían como uno de sus componentes principales “cacao de Brasil o el equivalente a su traducción en portugués, es decir, “CACAU BRASIL” “CACAU BRASILEIRO” “BRASIL CACAU”, en la clasificación de cosméticos”.

Al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que realizara la interpretación prejudicial del artículo 135 de la Decisión 486 (determinando cuales son los criterios para fijar si una marca es descriptiva, entre otros). A la Superintendencia de Industria y Comercio para que remitiera expedientes números 13153060, 08077059, 18-143564 y 18-143547, e informara la relación de las marcas registradas, solicitadas, negadas, vigentes y/o vencidas que contuvieren las expresiones “Do Brasil” y/o “Brasileiro” y/o “Cacau” y/o “Brasil” y/o “Cacao” y/o “Selagem” y/o “Térmica” y/o “Plástica” y/o “Dos Fríos”, indicando quiénes eran sus propietarios.

Al Instituto Nacional da Propiedade Industrial, para que remitiera copia de los expedientes de la marca “Brasil Cacau” en sus modalidades Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma nominativa y mixta, números de solicitudes 901317454, 901317489, 901317497, 901317527, 901317535, 901357650, 901357677, 901357693, 901357707, 901357715, 903463407, 903463431, 03463440, 903463539, 903463547 y 912496746.

A la oficina de propiedad intelectual de Estados Unidos de América, para que remitiera copia del expediente relativo al registro número 4534986 correspondiente a la marca Brasil Cacau de fecha de radicación 14 de mayo de 2013. A la oficinas de Brasil, Perú, Ecuador, México, EEUU y la Unión Europea para que certificaran cuántas marcas contenía las expresiones atrás reseñadas. -Deprecó la práctica de inspección con exhibición de documentos e intervención de peritos contables y expertos en ingeniería de sistemas en las instalaciones de la sociedad Prebel S.A.; mientras que allegó dictamen pericial de químico farmacéutico con énfasis en el área cosmética; dictamen pericial de traductor oficial del idioma portugués al idioma español y dictamen pericial de experto en mercadeo para “determinar si existe confusión entre los siguientes productos y las expresiones que los identifican, a saber;

“GRASIL CACAU” y “CACAU BRASILEIRO ACTIVO TRATAMIENTO LISO & PONTO”. Nótese, por ejemplo, que la pericial rendida por Rosemery Silva (archivo digital 18143564--0008700003 de la carpeta 071-DICTAMEN PERICIAL-TRADUCTORA OFICIAL DE PORTUGUEZ del cuaderno SIC/primera instancia), corresponde a una traducción del idioma portugués al español de varios documentos que involucran tanto M. V. H. Inversiones S.A.S. y Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada; el dictamen presentado por la perito Alba Lucía Valenzuela Correa (archivo digital 1814356--0008800004 de la carpeta 072-DICTAMEN PERICIAL-QUIMICA FARMACEUTICA del cuaderno SIC/primera instancia), informó respecto del uso común “de las expresiones objeto del litigio en la industria farmacéutica, como una forma de incluir en la marca del producto sus ingredientes, propósitos o pasos necesarios para alcanzar un resultado.

(…) Que el producto de Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma BR BEAUTY identificado con la marca “BRAILS CACAU” (nominativa) (qué es la unión de las expresiones Brasil-el origen del producto- y Cacao -el ingrediente fundamental del producto-, se compone de diferentes ingredientes, que será narrados al momento de sustentar el peritaje, aunque su ingrediente principal, -el cacao- provenga de Brasil”; y por último, el estudio de mercado que obra a archivo digital 18143564—0009100004 de la carpeta (archivo digital 1814356-0008700003 de la carpeta 073-DICTAMEN PERICIAL—EXPERTA EN MERCADO del cuaderno SIC/primera instancia, conceptuó respecto de la percepción del mercado frente a los productos para el cuidado capilar, realizó un diagnóstico sobre el mercado de productos de cosmética capilar en la ciudad de Medellín y relación los ingredientes asociados a los productos de cuidado capilar.

Tampoco puede estimarse que el signo marcario “Brasil Cacau” corresponde a uno de naturaleza genérica, al no darse la situación establecida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial 19-IP-2014, al efecto, que “La expresión genérica puede identificarse cuando al formularse la pregunta ¿qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica (…) cuando es necesario utilizarla en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger, o cuando por sí sola pueda servir para identificarlo”.

En punto a la equivalencia y/o similitud observada entre el signo marcario de titularidad de Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada -Brasil Cacau” y la denominación del producto comercializado por M. V. H. Inversiones S.A.S., esta es, “Cacau Brasileiro y Activo Tratamiento Liso & Ponto”, nos remitiremos nuevamente a la interpretación prejudicial 243-IP-2022, transcribiéndose los siguientes acápites: “El literal b) del artículo 155 de la Decisión 486 es especifico para la supresión o modificación de la marca con fines comerciales, por lo que Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma platean los siguientes supuestos de aplicación que a continuación se señalan: (…) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca.

(…) (…) El acto emblemático del derecho exclusivo sobre la marca se encuentra constituido por la posibilidad del titular de la marca registrada de impedir a cualquier tercero utilizar un signo idéntico y similar en grado de confusión para distinguir productos iguales o relacionados con los cubiertos por la marca registrada, sin que medie su consentimiento.

Aplicar o colocar el signo idéntico o similar a la marca registrada puede constituir un mero acto preparatorio de la infracción, puesto que esta suele consumarse con el uso indebido de la marca en el comercio, por lo que la norma lo que pretende otorgar es la más amplia cobertura a la protección del bien jurídico protegido, sin necesidad de requerirse que el infractor obtenga un provecho económico por su acto ilícito”.

Corolario de pronunciación, lo la esbozado, al comparar, denominación “Cacau en su escritura Brasilerio y y Activo Tratamiento Liso & Ponto”, con el signo marcario “Brasil Cacau”, emerge que sí existe similitud y equivalencia entre una y otro, comoquiera que el nombre dado al producto de la demandada, Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma contiene idénticamente la segunda palabra del signo marcario (cacau) y en semejanza derivada y relacionada la segunda palabra (Brasil).

Aunado a lo anterior, manifiéstese que, en la prueba pericial arrimada por la demandante, se expuso que “El elemento más representativo para que se produzca la confusión y se asocien los dos productos a una misma marca es la palabra CACAU. Esto se observa con facilidad en la argumentación y la discusión realizada con los participantes. En total 10 de 12 participantes (83%) tuvieron esta percepción. Después de haber realizado la observación de los dos productos.

La mayor parte de los participantes del estudio (83%), manifestaron que se trataba de una misma marca. En la dinámica de la discusión de las preguntas se encontró que la mayor parte de las personas argumentan que los dos productos son pasos o etapas de tratamiento. Correspondientes a una misma marca”. Aclárese que, si bien esa experticia fue objeto de contradicción, no se logró desvirtuar su válidez a la luz de lo estatuido en el artículo 228 del C. G. del P., estimándose que esa conclusión es razonada y cercana a la realidad comercial requerida, puesto que, se aplicó a una muestra poblacional de la ciudad de Bogotá, “un cuestionario que contextualizó a los asistentes frentes a temas relacionados con la categoría PRODUCTOS PROFESIONALES PARA ALISADO DE CABELLO.

Insumo que dio lugar a la generación de opiniones y puntos de vista individuales generando un debate a través del cual se analizó el conjunto de percepciones frente a los temas propuestos, haciendo énfasis en la observación de los elementos de la marca que nos permitieron dar respuesta a la pregunta de investigación planteada”. Entonces, si la infracción que se analiza se materializa por el simple acto de “utilizar un signo idéntico y similar en grado de confusión para distinguir productos iguales o relacionados con los cubiertos por la marca registrada”, en el presente asunto, la misma se suscitó, iterese, porque la sociedad utilizó en la denominación del producto de su Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma propiedad que comercializa de forma abierta, el signo marcario otorgado a la demandante.

Adicionalmente, aunque se pretendió asignar al signo marcario Brasil Cacau una connotación exclusiva al área cosmética, podría pensarse, en exclusión del área propia al cuidado capilar -que corresponde a la destinación del producto comercializado por la demandada-, sin embargo, ello no puede aceptarse por razón a la clasificación otorgada al momento de admitirse su registro, recuérdese, clasificación 3 versión 9, productos y/o servicios “JABONES, PRODUCTOS DE PERFUMERÍA, ACEITES ESENCIALES, COSMÉTICOS, LOCIONES CAPILARES, PREPARACIONES PARA EL CABELLO Y DENTÍFRICOS”.

Frente a la inconformidad que le asiste a la sociedad M. V. H. Inversiones S.A.S., por la desestimación de su demanda de reconvención, cuyo fundamento fue la supuesta incursión de Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao en la prohibición general establecida en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, adviértase que, la misma no tendrá vocación de prosperidad en esta sede, por cuanto es claro que el registro de una marca no tiene la connotación, en sí misma, de ser un acto de mala fe o de competencia desleal; menos aún, si, como ocurrió en la problemática fáctica ilustrada aquí, la inscripción oficial del signo por parte de la demandante, tuvo lugar en el año 2012, sin que hubiere tenido la intensión de excluir del mercado a M. V. H. Inversiones S.A.S., o haya servido para ese cometido; por el contrario, se atisba acreditado que ésta última, inclusive, estuvo desempeñándose como distribuidora exclusiva para Colombia de la marca “Brasil Cacau” desde el año 2014 hasta el 3 de noviembre de 2017, y en la actualidad sigue participando en el mercado, comercializando grandes cantidades de bienes farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador, como se reseñó en la contestación a la demanda principal y en libelo impetrado vía reconvención, sin competir con la demandante, quien ostenta la Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma calidad de productor; facticidad que, sin más, se opone a la prosperidad de esta clase de pretensiones.

En ese orden de ideas, como la conducta endilgada a la demandada en reconvención no asoma demostrada y dicha dificultad probatoria no puede superarse, no hay otro camino que el de ratificar la decisión recurrida en este aspecto. Sin perjuicio de lo enunciado, es pertinente recordar que, el hecho que la demandante hubiere dado inicio a la acción de protección del derecho de propiedad industrial respecto del signo nominativo “Brasil Cacau”, no puede ser calificado como constitutivo de un acto vulneratorio de esa prerrogativa, por cuanto, el mismo artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, le faculta para impedir que terceros no autorizados hagan uso de esa marca; lo que se ratificó por el Tribunal de la Comunidad en su interpretación 243-IP-2022, al señalar que “De conformidad con lo anterior, se deberá tomar en cuenta que el titular de una marca puede impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio un signo idéntico o similar al suyo en relación con cualquier producto o servicio, sujeto a que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor”.

Igualmente, que la presente sede jurisdiccional no era el escenario idóneo para alegar cualquier irregularidad que se pudiera haber suscitado en el registro de esa nominación marcaria, toda vez, que el artículo 172 de esa decisión, consagra una acción de nulidad, bien sea absoluta o relativa, para dejar sin efecto jurídico alguno “un registro de marca”. 6.7.

Para finalizar, se tiene que, la sociedad BR Beauty Comercio Importacao y Exportacao Ltda. se alzó contra la sentencia de primer grado, arguyendo que la causación del perjuicio se halla probado por razón de la estructuración a lo largo del proceso de la infracción al derecho a la propiedad industrial por parte de la demandada y dado Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma que en el marco de la indemnización prestablecida consagrada en el Decreto 2264 de 2014, tal reconocimiento se abre paso sin tener que acreditarse la cuantía del desmedro, debe accederse a dicho reclamo.

Ante ello, se valdrá esta Sala, de lo enunciado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial 243IP-2022, sostuvo que la indemnización de daños y perjuicios deprecados de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 241, ídem, deberá ser calculada según los criterios establecidos en el precepto 243, ibidem, “el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;

(…) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultados de los actos de infracción; o, (…) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido”. Desde esa perspectiva, al revisar el plenario se extrae desatendido el deber procesal impuesto a la demandante por virtud del artículo 167 del C. G. del P., para demostrar lo relativo a la causación de los perjuicios por ella alegados, pues no arrimó los elementos de juicio necesarios para traer credibilidad sobre dicho tópico.

Y, si bien pudo establecerse idóneamente la comercialización desautorizada del producto de propiedad de la demandada, este supuesto no es suficiente para demostrar el lucro cesante deprecado y menos cuando, no se arrimó medio de convicción respecto de los ingresos obtenidos por la venta de aquel, así como tampoco las utilidades que pudo dejar de percibir la demandante.

Por tanto, se confirmará la negativa de reconocimiento de esa prestación indemnizatoria. 7.- Conclusión. Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma En armonía de lo expuesto, se confirmará en su integralidad el fallo impugnado, imponiéndose la correspondiente condena en costas para las partes vencidas.

III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente con cargo a la sociedad M. V. H. Inversiones S.A.S., y el equivalente al 20% de esa cifra a cargo de la demandante Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente a la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a9e045c9f43162f594feea0ff7af1d9bf939ca8c9b38537dc705a37 d75d9c9a Documento generado en 22/11/2024 12:08:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 11001319900120184356404 Br Beauty Cosméticos Comercio Importacao e Exportacao Limitada contra M. V. H. Inversiones S.A.S. Confirma