2/6/26, 14:20 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Outlook MEMORIAL DRA AYAZO RV: Recurso de reposición Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 2/06/2026 11:51 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (271 KB) Recurso de reposicion contra auto que nego adicion de sentencia.pdf;
MEMORIAL DRA AYAZO Atentamente, De: chyR Abogados <oficina@abogados-chyr.com> Enviado: martes, 2 de junio de 2026 11:42 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Daniela Montealegre <danielamontealegre85@gmail.com> Asunto: Recurso de reposición Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de oficina@abogadoschyr.com. Por qué es esto importante Buen dia; En documento adjunto envío memorial (recurso de reposiciòn) dentro del siguiente proceso: Proceso: Radicado: Verbal. 110013103039-2022-00198-01. https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAF0vKVD… 1/2 2/6/26, 14:20 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Demandante: Demandados: sigla: William Alberto García Palomares. -Patrimonio Autónomo Fideicomiso Cogua. -Organización Constructora Construmax S.A.S. -en reorganización-. -Representaciones, Construcciones e Inversiones Limitada – en Liquidación-, Recoinver Ltda. -Constructora Diana Verónica S.A. en Liquidación Judicial.
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth. Por favor dar acuse de recibo (artículo 61 C. de P. A.). También a través de este medio se da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, remitiendo copia del memorial a la contraparte. Gracias. Att, Sandra Liliana Rios Serrano. Ch & R abogados. Direcciòn: Carrera 16 No. 7C-11 Zipaquirà, Cundinamarca, Colombia.
Email: oficina@abogados-chyr.com Visitenos: http://www.abogados-chyr.com/ Telefono: 3134146278 https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAF0vKVD… 2/2 Honorables: Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Stella María Ayazo Perneth (ponente) Juan Carlos Cerón Díaz (integrante de sala) Adriana Ayala Pulgarín (integrante de sala) E. S. D. REFERENCIA DEL PROCESO Proceso: Inexistencia de pleno derecho de contrato y subsidiariamente terminación de contrato.
Radicado: 110013103039 2022 00198 01 Demandante: William Alberto García Palomares. Demandados: 1. Representaciones, Construcciones e Inversiones Limitada – en Liquidación – Recoinver Ltda. 2. Organización Constructora Construmax SAS – en reorganización, 3. Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administración del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Cogua, y 4.
Constructora Diana Verónica S.A. en Liquidación Judicial. Finalidad de este escrito: Interposición del recurso de reposición contra el auto de fecha 27 de mayo de 2026 mediante el cual dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición invocada por la apoderada de Wiliam Alberto García Palomares, por las razones prenotadas.
SEGUNDO: Por secretaría, diríjase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite respectivo.” Objeto del recurso de reposición: Se adicione la sentencia en los puntos que expresamente se solicitaron en la petición correspondiente por tener identidad y naturaleza propia que merece un análisis independiente. Razones de la inconformidad: Por falta de pronunciamiento de las nueve (9) omisiones de las que guardó silencio en el fallo de segunda instancia. Obsérvese que esos nueve (9) puntos deben ser objeto obligatorio de pronunciamiento de conformidad con la ley (art. 287 y concordantes con el CGP). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Respetados señores Magistrados, Actuando como apoderada judicial de la parte demandante William Alberto García Palomares por intermedio de este escrito me permito interponer recurso de reposición contra la siguiente decisión: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición invocada por la apoderada de Wiliam Alberto García Palomares, por las razones prenotadas.
“ 1 Me encuentro facultada para interponer el recurso de reposición debido a considerar, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, que la providencia que niega la complementación de la sentencia es un auto. Para considerar que una sentencia debe considerarse completa, tiene que concurrir tres (3) condiciones: 1. Que en el proceso no se haya violado las garantías procesales. 2.
Que las normas aplicadas hayan sido correctamente interpretadas y aplicadas, cumpliendo así con el principio de legalidad y poder afirmar que la decisión se adoptó conforme a derecho. 3. Que la decisión se haya apoyado en la verdad de los hechos y no en descripciones erróneas. Por las anteriores razones y apoyado en el Art. 287 del C.G.P., solicité respetuosamente se sirviera adicionar la providencia de segunda instancia en las siguientes omisiones del juzgador de segunda instancia: “1.
La acción oblicua tiene tres eventos o finalidades de las cuales terceros pueden entrar a reemplazar a personas descuidadas en mantener la prenda general del deudor y así garantizar los derechos a los cuales ha renunciado. 2. Los elementos axiológicos de la acción oblicua son los siguientes: a. Existencia de un crédito o derecho exigible (algunos autores consideran que el requisito de crédito exige, en algunos casos, debe atemperarse debido a que hay maniobras del deudor que pueden ser lesivas antes de que se produzca la exigibilidad del crédito, lo cual hacen adelantar la acción oblicua) b. Que el deudor haya renunciado a un derecho; o por descuido, desinterés, malicia o desidia no ejercite o haga efectivo un derecho. c. El acreedor debe actuar en nombre de su deudor para el ejercicio de los derechos de éste. 3.
Luego, no solamente el acreedor puede actuar cuando exista un crédito dinerario a favor de su deudor, sino también, cuando el deudor haya renunciado a un derecho como es el de buscar la inexistencia de un contrato en donde estaba recuperando parte de su capital que acrecentara la prenda general de sus acreedores. Obsérvese señores Magistrados que la sociedad ya estaba disuelta y lo que procedía era su inmediata liquidación y entrega de bienes a sus socios, por no existir acreencia alguna en contra de la sociedad ya disuelta.
Ahora ya disuelta la sociedad, se procederá de inmediato a su liquidación por así señalarlo el artículo 222 del Código de Comercio y no podía iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservaría su capacidad jurídica únicamente para actos necesarios de su inmediata liquidación. Entonces, encontrándose así la sociedad (disuelta y en estado de liquidación inmediata), la inexistencia del contrato de fiducia si era indispensable para mantener la prenda general del deudor y así proteger a su acreedor, lo que lo habilitaba por activa y pasiva para legitimarse y solicitar la inexistencia del contrato de fiducia. No le quedaba más oportunidades al acreedor William García Palomares para presentar la acción aquí negada, si dejaba pasar esta oportunidad la prenda general de Rogelio Ortiz Bello, socio de Recoinver quedaba en ceros, luego, si se encuentra legitimado para esta actuación. Analizando el segundo elemento axiológico de la acción oblicua: “b. Que el deudor haya renunciado a un derecho; o por descuido, desinterés, malicia o desidia no ejercite o haga efectivo un derecho.” se encuentra cumplido y lo habilitada para su ejercicio, por lo tanto, si tenía legitimación en la causa por activa y pasiva y no como equivocadamente lo sostiene el Tribunal. 4.
No solamente, los acreedores pueden defender el patrimonio de sus deudores, cuando estos descuidan su prenda general, sino cuando a través de sociedades distraen su patrimonio para insolventarsen, pues las sociedades y más esta que estaba disuelta, también son prenda general que garantiza el cumplimiento de obligaciones. Los señores Magistrados, pasaron por alto que la acción oblicua o de reemplazo no tiene rasgos propios, sino que adopta contenido variable en cada caso y por eso en Tribunal exigió que debía existir acreencia dinerarias a favor de Rogelio Ortiz Bello, cuando lo que sirvió de base a la parte demandante fue el segundo evento para solicitar la inexistencia del contrato de fiducia para de esta forma integrar la prenda general para garantizar un patrimonio sólido del socio deudor.
La finalidad de la acción oblicua es variable y busca: a. Prevenir el eventual deterioro de la prenda general del deudor debido al no ejercicio de sus derechos y b. Recomponer la prenda general mediante el ejercicio de derechos a los cuales ya ha renunciado el deudor. 5. El Tribunal no tuvo en cuenta, que la sociedad ya se encontraba disuelta y que no tenía deudas, que lo único que faltaba era su liquidación y repartir su patrimonio social, ya no podía ejercer su objeto social. 6.
La sentencia debe adicionarse para que se explique los siguientes puntos relevantes que no se tocaron y que fueron objeto de pronunciamiento expreso: a. Por qué en este caso considera el Tribunal que el deudor Rogelio Ortiz Bello no renuncio al derecho a solicitar la inexistencia del contrato de fiducia cuando es de bulto esta irregularidad que afecta su patrimonio. 2 b. Porqué considera que el demandante William García Palomares no tenía legitimación en la causa para reemplazar a su deudor Rogelio Ortiz Bello para exigir a su nombre la inexistencia del contrato de fiducia, si estaba previniendo un eventual deterioro de la prenda general de su acreedor al interior de una sociedad ya disuelta. c. La sentencia merece una adición relacionada con explicar a las partes la fundamentación (motivación y justificación) que tuvo la sala para considerar que las partes no estaban legitimadas para actuar por activa y pasiva, si una de las finalidades de la acción oblicua es otorgar la oportunidad a los acreedores cuando malintencionadamente abandonan su patrimonio para insolentarse y no pagar sus deudas, desconocemos las razones que la judicatura tuvo para negarle ese derecho al demandante. d. Si la providencia carece de motivación, el Juzgador debe decretar la nulidad de esta y proceder a dictar una sentencia judicial en donde se refiera a fondo los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, tal como lo exige el Art. 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7.
La sentencia de segunda instancia no resolvió el siguiente reparo de la apelación: “1. Primer reparo invocado contra la sentencia que denominamos: “El demandante si está legitimado para obrar porque tiene un interés cierto, real y actual, para el ejercicio de los derechos a nombre del socio y deudor Rogelio Ortiz Bello.” Si los señores juzgadores de segunda instancia no hubiesen tergiversado los hechos, soporte de los reparos en que se fundamentó la apelación, y no hubieran guardado silencio sobre los reparos que anteriormente describí, el cliente que represento no hubiese perdido el derecho a la recuperación de la prenda general para la satisfacción de su crédito.
La sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho al debido proceso de las partes. Existe total desarmonía entre los hechos base de la apelación y lo fallado por los 3 magistrados del Tribunal.
La instancia no está decidida en este asunto, no existe motivación alguna del por qué guardaron silencio respecto de la aplicación de los Arts. 897 y 898 del Cco., y que delimitan que, ante actos inexistentes, no necesitan incluso de declaración judicial, sino que se tienen por tal, de pleno derecho y conllevan a que el acto jamás existió. Y si el acto jamás existió, por falta de ese requisito esencial, quiere decir que el predio Las Mercedes está aún dentro de la esfera privada de Recoinver Ltda. y hace parte dentro de los activos sociales.
Como mínimo debíamos ser escuchados a través de los verdaderos argumentos invocadas, nos tergiversó los argumentos, solo para dar una apariencia de legalidad. Máxime cuando en este caso y como lo alegue en la apelación, se dieron por ciertos los hechos, ante la falta de oposición a la acción de inexistencia jurídica, fueron burladas nuestras pruebas y aplicación de las consecuencias probatorias, NINGUNO de los demandados se opusieron a las pretensiones principales de inexistencia jurídica propuesta, lo cual, en aplicación del Art. 97 del CGP, daba como resultado, dar por ciertos los hechos relacionados con la legitimación por activa del actor y la prosperidad de la acción de inexistencia jurídica.
Es obligación Constitucional (Art. 29 de la C.N.), es obligación Estatutaria de la Administración de justicia (Ley 270 de 1996, Art. 55), y es obligación legal (Arts. 280, 281, 282, 283 y 284 del CGP) que los juzgadores deben pronunciarse expresamente al elaborar las providencias judiciales de todos los hechos y asuntos planteados en el recurso de apelación por los sujetos procesales.
Existen normas constitucionales, estatutarias y procedimentales que señalan que los juzgadores están en la obligación de pronunciarse expresamente sobre los anteriores reparos que se realizaron contra la sentencia de primera instancia, so pena de que la sentencia sea nula por falta o deficiente motivación, o también que pueda iniciarse un nuevo proceso sobre los puntos en que el despacho no se pronunció, por no haber sido resuelta la segunda instancia. En consecuencia, la adición debe prosperar en este reparo para que sea resuelto, NO hay que olvidar señora Magistrada, que la INEXISTENCIA JURIDICA DE UN ACTO, PROCEDE INCLUSO DE OFICIO, el cual es un deber autónomo del Juzgador, incluso sin petición de parte.
Un hecho inexistente, no nace a la vida jurídica, es como si usted le diera validez a un documento celebrado ante un inspector de Policía que dice que celebró un matrimonio entre dos personas, ES UN ACTO INEXISTENTE señora Magistrada, que de bulto se advierte, y no puede conferir derechos sobre este, por carecer de un requisito esencial. Ante su mirada tiene el documento que evidencia que la constitución de la Fiducia Mercantil es inexistente y prefirió voltear hacia otro lado, sustrayéndose del deber legal de evidenciar este hecho y dejarlo por sentado en su fallo. 8.
La sentencia de segunda instancia tampoco resolvió los siguientes reparos de la apelación: Tercer reparo invocado contra la sentencia que denominamos: “Obsérvese señores magistrados que la Judicatura, por intermedio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, reconoció en sentencia y en los inventarios y avalúos de los bienes de Recoinver Ltda., como patrimonio de esta los derechos fiduciarios, teniendo como soporte la única inscripción del contrato de fiducia en el respectivo folio de matrícula del bien (principio de legalidad y publicidad)”.
Sexto reparo invocado contra la sentencia que denominamos: “Recoinver Ltda. y sus socios, no han perdido la propiedad fiduciaria sobre el inmueble fideicomitido y sobre sus derechos y rendimientos fiduciarios, pues las cesiones que obran en el proceso no cumplen con los requisitos de existencia, validez y eficacia que permitan trasladar dichos derechos a terceros.” Con clara violación del debido proceso y del derecho de defensa, y del principio de una doble instancia, los Magistrados en segunda instancia, no quisieron resolver estos importantes y valiosos argumentos, que daban como resultado que la titularidad del bien Las Mercedes no haya salido del patrimonio de Recoinver Ltda. 3 El acceso efectivo a la administración de justicia se ha vulnerado latentemente en este proceso, la indiferencia total de los falladores y la búsqueda de esquivar el derecho a mi representado, los ha hecho actuar con ligereza en aras de desconocer su verdadera tarea de administrar justicia y garantizar una segunda instancia. La resolución de la sentencia de segunda instancia es apenas aparente, los falladores fueron selectivos en sus argumentos y dejaron del lado argumentos y normas importantes que regulaban el caso, en materia probatoria, de cesiones que debían aparecer registradas para que se pueda considerar que las demandadas Construmax y Dianna Verónica, eran las cesionarias de los derechos fiduciarios.
Con un documentico, que no cumple los requisitos de existencia, validez y eficacia, no se les puede considerar dueñas de los derechos fiduciarios, los Magistrados cerraron los ojos, a tan importante argumento, violando por completo todas las normas registrales. Por lo tanto, debe adicionarse la sentencia para que se resuelvan estos reparos que no fueron resueltos. 9.
La sentencia de segunda instancia tampoco resolvió el siguiente reparo de la apelación: Octavo reparo invocado contra la sentencia que denominamos: “Defecto procedimental y probatorio al no valorar individual y colectivamente todas las pruebas”. Al sustentar la apelación se le puso de presente a la segunda instancia, el deber incumplido por el fallador de valorar todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso, sin embargo, los sentenciadores de segundo grado hicieron lo mismo que el Juez de primera instancia, pasaron por alto las pruebas del proceso.
En este sentido, no se valoraron todas las pruebas del proceso, los Magistrados solo valoraron algunas pruebas, pasando por alto, las siguientes pruebas: -No valoró todas y cada una de las 17 pruebas documentales que fueron aportadas con la demanda y su reforma. -No valoró el testimonio del señor: JOSE ANTONIO TIBAQUIRA y las pruebas documentales que aportó a través de su declaración. -No valoró las consecuencias probatorias de ser ciertos los hechos, que me proponía probar con la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, al no haber habido oposición a la exhibición y no haberse cumplido con la orden de presentar los documentos (Art. 267 CGP). -No valoró tampoco las consecuencias probatorias de ser ciertos los hechos, tanto de la demanda inicial, como de la reforma de la demanda, ante la falta de contestación de esta, por parte de las demandadas en el proceso: constructora CONSTRUMAX S.A. y DIANA VERONICA, nunca contestó ni la demanda inicial ni su reforma, y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., no contestó la reforma de la demanda (Art. 97 CGP). -No valoró el allanamiento expreso que hizo la demandada RECOINVER EN LIQUIDACIÒN, al momento de contestar la demanda y su falta de contestación a la reforma de la demanda (Arts. 97 y 98 CGP).
Todos estos medios probatorios fueron desconocidos por el fallador de esta instancia, en claro perjuicio del demandante y violación del debido proceso y derecho de defensa del actor. De conformidad con el Art. 176 y 280 del CGP, es deber del fallador en su sentencia, valorar TODAS las pruebas del proceso. Es obligación del Juez, aplicar y acatar las normas de procedimiento, en virtud del principio consagrado en el Art. 13 del CGP, que le impone el deber de observancia de las normas procedimentales, las cuales no pueden ser desconocidas ni modificadas, por cuestiones particulares o intereses privados, púes su inobservancia, viola el derecho a la igualdad real de las partes.
En resumen, el yerro procedimental salta a la vista y tuvo un efecto decisivo, púes de haber cumplido con este elementar deber, mi poderdante no hubiera perdido el proceso y su legítimo y justo derecho de defender su acreencia. En los anteriores términos dejo presentada la solicitud de adición de sentencia”. Definición: Acción oblicua es aquella acción que intenta el acreedor contra el deudor de su deudor, en nombre de este último.
Quiere decir que el acreedor ejerce los derechos en cabeza de su deudor frente a terceros, lo cuales no han sido ejercidos por éste por descuido, desinterés, malicia o desidia de su parte. En otras palabras, es el ejercicio auxiliar de persecución del crédito o el derecho a defender el patrimonio del deudor. Usted señora magistrada al resolver la petición de adición simplemente se limitó a afirmar: 1.
Que William Alberto García Palomares y Rogelio Ortiz Bello no intervinieron dentro de la negociación fiduciaria y por eso no ostentan un provecho directo para invocar su invalidez. 2. Que tampoco se vislumbra que exista una legitimación extraordinaria porque no se acreditó que alguna de esas dos personas funja como acreedor de la empresa Recoinver Ltda. 4 3.
La Señora Magistrada para negar la adición se apoyó también que el beneficio perseguido debe ser cierto e indiscutido, que esos elementos se extrañan en el proceso. 4. Que no se tiene certeza respecto de las utilidades que le corresponden al deudor Rogelio Ortiz Bello. 5. Que el acreedor de Rogelio Ortiz Bello, no se encuentra facultado para deprecar la inexistencia del contrato fiduciario entre Recoinver Ltda. y Alianza Fiduciaria. 6.
Que como el accionante no se encontraba legitimado para demandar, le resultaba inocuo entrar analizar los demás reparos. Para llegar a concluir las anteriores consideraciones, la Señora Magistrada olvidó que su deber al momento de dictar una sentencia eran las siguientes: 1. Revisar que se trataba de una acción oblicua en donde su finalidad es de contenido variable, pues la misma busca: a. Prevenir el eventual deterioro de la prenda general del deudor debido al no ejercicio de sus derechos. b. Recomponer la prenda general mediante el ejercicio de derechos a los cuales haya renunciado el deudor.
No tuvo en cuenta que los elementos axiológicos de la acción oblicua son los siguientes: 1. La existencia de un crédito o derecho exigible (algunos autores consideran que el requisito de crédito exigible, en algunos casos, debe atemperarse debido a que hay maniobras del deudor que pueden ser lesivas antes de que se produzca la exigibilidad del crédito, lo cual hacen adelantar la acción oblicua. 2.
Que el deudor haya renunciado a un derecho, o por descuido, desinterés, malicia o desidia no ejercite o haga efectivo un derecho. 3. El acreedor debe actuar en nombre de su deudor para el ejercicio de los derechos de éste. Finalidad: La acción oblicua es de contenido variable, pues busca: a. Prevenir el eventual deterioro de la prenda general del deudor debido al no ejercicio de sus derechos. b. Recomponer la prenda general mediante el ejercicio de derechos a los cuales ya ha renunciado el deudor.
Elementos axiológicos: a. Existencia de un crédito o derecho exigible (algunos autores consideran que el requisito de crédito exigible, en algunos casos, debe atemperarse debido a que hay maniobras del deudor que puedan ser lesivas antes de que se produzca la exigibilidad del crédito, lo cual hacen adelantar la acción oblicua). b. Que el deudor haya renunciado a un derecho; o por descuido, desinterés, malicia o desidia no ejercite o haga efectivo un derecho. c. El acreedor debe actuar en nombre de su deudor para el ejercicio de los derechos de éste.
La decisión de segunda instancia y el silencio sobre los elementos estructurales de la acción oblicua: En primer lugar, tenemos que comenzar por señalar que se negaron las pretensiones tanto principales como subsidiarias, sin tener en cuenta lo siguiente: a. No tuvo en cuenta que los demandados guardaron silencio y no contestaron la demanda, que ante la falta de contestación harán presumir ciertos los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad (art. 97 del CGP), sobre esta irregularidad se guardó silencio absoluto y no mereció su complementación. Obsérvese que la mayoría de los hechos en este proceso son susceptibles de prueba de confesión. 5 b. Pese a que la mayoría de los hechos son susceptibles de prueba de confesión, también se allegaron pruebas documentales que acreditaban la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, como del interés para obrar en la acción oblicua.
Sostener que el demandante no ostentaba un provecho directo para invocar la invalidez, es una consideración equivocada que desconoce varias de las pruebas obrante al proceso, de las cuales guardó silencio en la sentencia, fácil es cerrar los ojos y hacer afirmaciones sin sustento legal, imperdonable en una institución como esta. c. Cerró los ojos ante la situación de disolución y liquidación de la empresa Recoinver, de donde es socio el deudor Rogelio Ortiz Bello, a quien le corresponde la mitad del haber social siempre que hubiese defendido su patrimonio para cancelar las deudas contraída con anterioridad, que es lo que busca el aquí demandante William Alberto García Palomares. d. Consideró que el aquí demandante no tiene la calidad de acreedor y que nada apunta a que el convocado Ortiz Bello tenga alguna obligación de pago, como si los socios no tuvieran derecho a una participación del haber social de la sociedad, en una sociedad que está disuelta y en estado de liquidación, cerrar los ojos ante una situación tan palpable, es no tener en cuenta cual es la finalidad de acción oblicua, desconocer su objeto y exigir requisitos que documentalmente están a la vista de los juzgadores. e. La inexistencia del contrato de fiducia, salta a la vista, no hay necesidad de mayor análisis, si no lo ha pedido el deudor Rogelio Ortiz Bello es por descuido, desinterés, malicia o desidia de su deudor, que otra conclusión puede haber ante una irregularidad de bulto. f. También el deudor actúo a nombre de su deudor, pues esta inexistencia del contrato de fiducia favorece a su deudor, no fue presentido para si como demandante sino para su deudor, quien fraudulentamente se ha insolventado. g. Falta de análisis de las pruebas por separado y en conjunto.
Señores juzgadores perdimos el pleito porque ustedes no quisieron analizar las pruebas por separado y en conjunto, simplemente efectuaron afirmaciones, desconociendo las pruebas. La acción oblicua no posee una acción determinada y concreta en el Código Civil, sin embargo, su fuente se extrae de los siguientes artículos: Fuente Jurídica: - Artículo 2488 del Código Civil: Persecución de los bienes del deudor. - Artículo 2489 del Código Civil: Subrogación de acciones y derechos. - Artículo 862 del Código Civil: Acreedores del usufructuario. - Artículo 1295 del Código Civil: Aceptación de la herencia por acreedores. - Artículo 1451 del Código Civil: Situaciones entendidas por no donación y sustitución por acreedores. - Artículo 1468 inc. final del Código Civil: Aceptación de donaciones. - Artículo 1736 del Código Civil: Pérdida por culpa o hecho de un tercero. - Artículo 1441 del Código Civil: Recisión de las enajenaciones de bienes del causante. - Artículo 1445 del Código Civil: Personas que no pueden donar. - Artículo 2023 del Código Civil: Embargo de la cosa arrendada. - Artículo 2026 del Código Civil: Insolvencia del arrendatario. - Artículo 2513 del Código Civil: Prescripción. Obligatoriedad de su alegación. - Artículo 375 y 493 del Código General del Proceso: Declaración de pertenencia. - Artículo 1 y 2 de la Ley 791 de 2002: Prescripción. Legitimación de los acreedores.
Fuente Jurisprudencial: -Sentencia del 18 de Julio 1977, M.P. Uribe Holguín, de la C.S.J. -Sentencia del 2 de Julio de 1993, M.P. Eduardo García Sarmiento, de la C.S.J. 6 Teniendo en cuenta los anteriores reparos (9 solicitudes de adición), la providencia debe complementarse y proceder a decretar la nulidad de la misma, en razón a los silencios que llevaron a los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia a violar derechos fundamentales constitucionales del demandante, del debido proceso, del principio de legalidad, del principio de congruencia y del derecho de defensa.
Tenemos derecho a exigir de Ustedes que la motivación contengan raciocinios jurídicos y probatorios que ofrezcan una contestación a los reparos invocados en el recurso de apelación que se le presentó para su estudio. Igualmente merezco de Ustedes una contestación a la sustentación que realicé para cada uno de esos reparos, todo lo anterior, tal como determina el artículo 328 del CGP La acción oblicua tiene tres eventos o finalidades de las cuales terceros pueden entrar a reemplazar a personas descuidadas en mantener la prenda general del deudor y así garantizar los derechos a los cuales ha renunciado.
Los elementos axiológicos de la acción oblicua son los siguientes: a. Existencia de un crédito o derecho exigible (algunos autores consideran que el requisito de crédito exige, en algunos casos, debe atemperarse debido a que hay maniobras del deudor que pueden ser lesivas antes de que se produzca la exigibilidad del crédito, lo cual hacen adelantar la acción oblicua) b. Que el deudor haya renunciado a un derecho; o por descuido, desinterés, malicia o desidia no ejercite o haga efectivo un derecho. c. El acreedor debe actuar en nombre de su deudor para el ejercicio de los derechos de éste.
Luego, no solamente el acreedor puede actuar cuando exista un crédito dinerario a favor de su deudor, sino también, cuando el deudor haya renunciado a un derecho como es el de buscar la inexistencia de un contrato en donde estaba recuperando parte de su capital que acrecentara la prenda general de sus acreedores. Obsérvese señores Magistrados que la sociedad ya estaba disuelta y lo que procedía era su inmediata liquidación y entrega de bienes a sus socios, por no existir acreencia alguna en contra de la sociedad ya disuelta.
Ahora ya disuelta la sociedad, se procederá de inmediato a su liquidación por así señalarlo el artículo 222 del Código de Comercio y no podía iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservaría su capacidad jurídica únicamente para actos necesarios de su inmediata liquidación. Entonces, encontrándose así la sociedad (disuelta y en estado de liquidación inmediata), la inexistencia del contrato de fiducia si era indispensable para mantener la prenda general del deudor y así proteger a su acreedor, lo que lo habilitaba por activa y pasiva para legitimarse y solicitar la inexistencia del contrato de fiducia. No le quedaba más oportunidades al acreedor William García Palomares para presentar la acción aquí negada, si dejaba pasar esta oportunidad la prenda general de Rogelio Ortiz Bello, socio de Recoinver quedaba en ceros, luego, si se encuentra legitimado para esta actuación. Analizando el segundo elemento axiológico de la acción oblicua: “b. Que el deudor haya renunciado a un derecho; o por descuido, desinterés, malicia o desidia no ejercite o haga efectivo un derecho.” se encuentra cumplido y lo habilitada para su ejercicio, por lo tanto, si tenía legitimación en la causa por activa y pasiva y no como equivocadamente lo sostiene el Tribunal.
No solamente, los acreedores pueden defender el patrimonio de sus deudores, cuando estos descuidan su prenda general, sino cuando a través de sociedades distraen su patrimonio para insolventarsen, pues las 7 sociedades y más esta que estaba disuelta, también son prenda general que garantiza el cumplimiento de obligaciones. Los señores Magistrados, pasaron por alto que la acción oblicua o de reemplazo no tiene rasgos propios, sino que adopta contenido variable en cada caso y por eso en Tribunal exigió que debía existir acreencia dinerarias a favor de Rogelio Ortiz Bello, cuando lo que sirvió de base a la parte demandante fue el segundo evento para solicitar la inexistencia del contrato de fiducia para de esta forma integrar la prenda general para garantizar un patrimonio sólido del socio deudor.
La finalidad de la acción oblicua es variable y busca: a. Prevenir el eventual deterioro de la prenda general del deudor debido al no ejercicio de sus derechos y b. Recomponer la prenda general mediante el ejercicio de derechos a los cuales ya ha renunciado el deudor. El Tribunal no tuvo en cuenta, que la sociedad ya se encontraba disuelta y que no tenía deudas, que lo único que faltaba era su liquidación y repartir sus patrimonio social, ya no podía ejercer su objeto social.
La sentencia debe adicionarse para que se explique los siguientes puntos relevantes que no se tocaron y que fueron objeto de pronunciamiento expreso: a. Por qué en este caso considera el Tribunal que el deudor Rogelio Ortiz Bello no renuncio al derecho a solicitar la inexistencia del contrato de fiducia cuando es de bulto esta irregularidad que afecta su patrimonio. b. Porqué considera que el demandante William García Palomares no tenía legitimación en la causa para reemplazar a su deudor Rogelio Ortiz Bello para exigir a su nombre la inexistencia del contrato de fiducia, si estaba previniendo un eventual deterioro de la prenda general de su acreedor al interior de una sociedad ya disuelta.
En los anteriores términos dejo presentado el recurso de reposición para su respectivo trámite y decisión. De los señores Magistrados, 8