Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2020-00274-02 DR VALENZUELA AUTO NIEGA ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Pedro Lafont Pianetta

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ sala civil Bogotá, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro Radicado: 11001 31 03 012 2020 00274 02 Se niega la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la parte demandante frente al auto de 12 de agosto de 2024, pues revisada de manera íntegra, aquélla está dirigida a cuestionar los fundamentos de la providencia emitida en este grado jurisdiccional, y a pedir consideraciones adicionales sobre lo resuelto, reparos y peticiones por completo ajenos a las figuras previstas en los artículos 285 y 287 del cgp.1 Nótese: i. que en el escrito radicado no se manifestó, en realidad, un concepto o frase que generara duda sobre lo resuelto en el citado proveído2; y ii. que allí no se señaló un aspecto de notoria trascendencia que se hubiere dejado de resolver sobre el tema debatido, o que por ley debiera ser objeto de pronunciamiento, únicos supuestos en los que eventualmente procedería una complementación o adición. Es de ver, entonces: i. Que la solicitud de aclaración se apoya en la insistencia del recurrente en la aducida improcedencia de tener en cuenta el “interés efectivo” en la 1 “la aclaración […] no puede constituirse en una opción para modificar o reformar las [providencias] y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas” (T-276/13). 2 ‘una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”, como se reiteró por esta Corporación en auto de 17 de mayo de 1996, (exp. 3626, archivo Corte)” 2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta, Auto No. 136 de 25 de abril de 1997. 2 Apelación auto 11001 31 03 012 2020 00274 02 operación realizada para la liquidación del crédito, así como la aplicación de la tasa prevista en el artículo 884 C.Co., aspectos amplia y claramente estudiados en la providencia cuestionada, en la cual, además, se realizó un análisis de la afirmación referida por el extremo actor en su escrito correspondiente3.

Sobre este punto, se reitera que el cálculo efectuado por el juez a-quo tuvo en cuenta el interés indicado en la orden de apremio, y que para el realizar el cálculo respectivo resultaba imperioso la inclusión del ‘interés efectivo diario’. Y ii. que el fundamento de la petición de adición se circunscribe, en realidad, a un cuestionamiento del apoderado con la fórmula establecida por la Superintendencia Financiera para la conversión de la tasa de interés efectiva anual a diario, lo que escapa al propósito de la adición, y que por ende hace innecesario agregar considerandos, máxime que en el auto mencionado se explicó con sumo detalle la razón de seguir tal operación para obtener la liquidación, y que los datos inherentes de esa fórmula son numéricos y de tal claridad que no se ve que sea ineludible realizar precisión o “despeje” alguno. Finalmente, es imperioso acotar que en la citada providencia se estudió el punto que en sentencia STC9139-2024 la Corte Suprema de Justicia estimó no se había analizado sobre la alza interpuesta, esto es, “la específica cuestión relativa a la aplicación del canon 884 del estatuto mercantil al caso concreto”, comoquiera que se indicó que la liquidación del Juzgado de primer grado tomó en cuenta los parámetros establecidos en dicha norma y que para su efectivo cálculo era necesaria la inclusión 3 Relacionada con: “[a]ún más, podemos considerar que cualquier tasa efectiva de las citadas, puede ser pactada por las partes y estar contenida en el título ejecutivo y por tanto, de ejecutarse esa obligación, el mandamiento ejecutivo deberá expresar que se pagarán los intereses de plazo o mora a LA TASA EFECTIVA PACTADA (anticipada, vencida, mensual, bimensual, etc), pero cuando se ha guardado silencio sobre esa tasa –caso de autos- la ley mercantil art. 884 suple ese vacío.” 3 Apelación auto 11001 31 03 012 2020 00274 02 del interés efectivo, circunstancia que revalida la ausencia de aspectos pendientes de resolver.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 012 2020 00274 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 744bae87829999503a20ab5d19074709adcf257e9eeb3fea1d85b63d218898d8 Documento generado en 25/10/2024 04:23:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica