TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JAIME ARTURO NAZAR ORTEGA CONTRA ECOPETROL S.A. En Bucaramanga, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido a favor del demandante respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA i. a.
ANTECEDENTES. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la mencionada demandada con miras a que se declarara el reconocimiento y pago a su favor, como de sus beneficiarios (esposa y señora madre), del servicio de comisariato de carne, del 1° de enero de 2011 al 31 de Proceso: Ordinario. Demandante: Jaime Arturo Nazar Ortega Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00422-01. octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el capítulo VII (Comisariatos y Casinos) de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los periodos de julio de 2009 – julio de 2014, y de julio de 2014 – junio de 2018, por las sumas de dinero pedidas por este concepto, debidamente indexados y a las costas procesales.
El demandante, en lo esencial, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: (i) Que prestó sus servicios a favor de la demandada desde el 2 de octubre de 1989 hasta el 31 de octubre de 2016, ejerciendo como último cargo el de Profesional II DSC en la unidad organizativa Departamento de Infraestructura y Tierras; (ii) que estuvo vinculado inicialmente por contratos a término fijo de un (1) como Obrero II como colaborador con el técnico en el mantenimiento de los equipos e instalaciones de la estación Galán Incremento de Trabajo, y a partir del 1° de noviembre de 1989, a término indefinido, en ese mismo cargo;
(iii) 16 de agosto de 2000, fue ascendido a Profesional dentro de la nómina directiva, técnica y de confianza; (iv) no obstante, fue obligado a firmar en minuta y en formato de Ecopetrol S.A., que no estaba afiliado a ninguna organización sindical y que renunciaba expresamente a la Convención Colectiva de Trabajo de 3 de junio de 1999, celebrada entre la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) y Ecopetrol S.A., lo cual considera nula de pleno derecho por desconocer derechos ciertos e indiscutibles;
(v) que, el 23 de octubre de 2000, firmó convenio relacionado con los servicios de Comisariato, consistente en que Ecopetrol S.A: le otorgaría un préstamo, a cambio de no hacer uso de estos servicios durante su vinculación laboral con la empresa, siendo que este préstamo, en realidad, no era más que una compensación por este servicio, que se le prestaría desde 2000 hasta 2010;
(vi) que la proyección realizada por la empresa demandada, para negarse a reconocer este servicio, partía del supuesto de que el demandante fuere beneficiario del derecho pensional exceptuado que, en su momento, se le denominó Plan 70, para el 2010, plan al que el demandante no se acogió, puesto que, para ese año, el demandante continuó 2 Int. 457-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jaime Arturo Nazar Ortega Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00422-01. prestando sus servicios como trabajador para la empresa, dado que no logró obtener su derecho pensional bajo este plan, por lo que debió continuar prestando sus servicios a Ecopetrol S.A. y al no cumplirse lo pactado en el Convenio referente a la compensación del comisariato de carne hasta su desvinculación, se afilió nuevamente al Sindicato ADECO desde el 1° de junio de 2010 con el fin de continuar disfrutando sus derechos y garantías convencionales, especialmente porque las posteriores al 2010 no fueron compensadas, transadas, negociadas ni contempladas en el documento anterior;
(vii) que presentó diversas solicitudes reclamando su derecho al servicio de Comisariato (carne) en especial reclamando el pago de las garantías convencionales que no compensó ni transó es decir las causadas de 2011 en adelante y (viii) que para el cálculo correspondiente al valor por comisariato se debe tener en cuenta lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas para los periodos de julio de 2009 a junio de 2014 y de julio de 2014 a junio de 2018. 2.
La contestación a la demanda. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que no le adeuda valor alguno al demandante por concepto de comisariato de carne, en razón al convenio firmado entre las partes el 23 de octubre de 2000, especificando que los valores que compensaban el servicio de comisariato no tenían carácter salarial conforme se pactó en las Convenciones Colectivas aportadas con la demanda.
En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante precisando que éste inició a laborar el 14 de julio de 1986, admitió que el accionante en primer lugar fue contratado para el cargo de Obrero II, que lo ascendió al cargo de Profesional dentro de la nómina directiva, técnica y de confianza el 16 de agosto de 2000. 3 Int. 457-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jaime Arturo Nazar Ortega Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00422-01. Que el demandante suscribió de forma libre y voluntaria el documento donde manifestó su voluntad de acogerse al Acuerdo 01 de 1977. Dijo que, el 23 de octubre 2000, el demandante. firmó un acuerdo relacionado con los servicios de comisariato que tenía las siguientes cláusulas: “PRIMERA: ECOPETROL otorga a la firma de este documento un préstamo al BENEFICIARIO por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS.
($3.733.965) MCTE. y a su turno EL BENEFICIARIO se compromete a no hacer uso de los servicios de Comisariato durante el resto de su permanencia en ECOPETROL como trabajador de la misma. SEGUNDA: ECOPETROL condonará dicho préstamo si EL BENEFICIARIO continúa laborando para la Empresa, durante 05 años como mínimo, contados a partir de la fecha de este documento y en los términos de su solicitud de la siguiente manera: Por el primer año el 20%, por el segundo año el 20%, por el tercer año el 20%, por el cuarto año el 20%, por el quinto año el 20%.
En caso contrario EL BENEFICIARIO pagará de inmediato el saldo pendiente de condonar, para lo cual autoriza el correspondiente descuento del valor de sus salarios y prestaciones sociales. TERCERA: Para garantizar la obligación emanada de este convenio EL BENEFICIARIO firma a favor de ECOPETROL un pagaré por la suma correspondiente y autoriza que de sus salarios y prestaciones sociales se descuente el saldo de la deuda pendiente de condonación, en caso de renuncia o retiro por justa causa, excepción hecha por fallecimiento o jubilación impuesta por la Empresa.” Precisó que el demandante se acogió, voluntariamente, al régimen de beneficios del Acuerdo 01 de 1977, por lo que no podía ser 4 Int. 457-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jaime Arturo Nazar Ortega Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00422-01. beneficiario de dos regímenes claramente diferenciados a quienes se vinculan laboralmente a Ecopetrol. De esta manera, la decisión del trabajador es optativa; pero lo vincula a él y a la empresa, de acuerdo con el régimen al que se acoge. Agregó que el derecho objeto de reclamación se encuentra notoriamente prescrito, puesto que el demandante está demandando, en pleno 2019, prestaciones causadas al 2011.
Como excepciones “PRESCRIPCIÓN, de mérito formuló INEXISTENCIA DE las LAS denominadas OBLIGACIONES LABORALES QUE RECLAMA LA PARTE ACTORA FRENTE A ECOPETROL S.A., COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO y la GENÉRICA”. 3. La sentencia consultada. Declaró la nulidad del negocio jurídico suscrito entre el demandante y Ecopetrol S.A. denominado “Convenio”, por medio del cual el primero renunció a disfrutar del comisariato de carne durante la vigencia del contrato de trabajo; absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones de la demanda e impuso las costas procesales a cargo del demandante.
Para proceder así, tras enlistar los problemas jurídicos y la tesis del despacho, efectúo como acotación preliminar que el proceso laboral era el escenario idóneo para confutar la validez o no de de determinados negocios jurídicos; los cuales podían ser cuestionados por varias circunstancias tales como que no se hubieran suscrito ante autoridad competente como es que la conciliación no se hubiere adelantado ante un tercero neutral habilitado o cuando aparezcan vicios del consentimiento en los términos del art. 1509 del C.C. (error, fuerza y dolo), también cuando transgredan normas de orden público, cuando atenten 5 Int. 457-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jaime Arturo Nazar Ortega Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00422-01. contra los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador o cuando recaigan sobre objeto o causa ilícita; también precisó que conforme al art. 7° de la Ley 1118 de 2006, que modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., se estipuló que las personas que prestaran sus servicios a Ecopetrol S.A. continuarían siendo servidores públicos, sin embargo, que tendrían el carácter de trabajadores particulares, por lo que de contera sus contratos de trabajo estaría regulado por 3 instrumentos que son el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo o el Acuerdo 01 de 1977, siendo que este último solo aplica en el caso del personal directivo, técnico o dirección, confianza y manejo tal como lo preceptúo la Corte Constitucional en la Sentencia C-722 de 2007; establecido lo anterior procedió a (i) declarar nulidad del denominado “Convenio” donde las partes pactaron “Ecopetrol otorga a la firma de este documento un préstamo al beneficiario por la suma de $3.733.965 pesos y a su turno, el beneficiario se compromete a no hacer uso de los servicios de comisaría durante el resto de su permanencia en Ecopetrol como trabajador de la misma”, razonado que los acuerdos particulares entre trabajador y empleador eran inválidos si desconocían o desmejoraban las condiciones pactadas en las convenciones colectivas que tienen fuerza normativa conforme al art. 467 del CST y los Convenios 98 y 154 de la OIT, constituyendo estos un derecho a favor de trabajador ya consolidado e irrenunciable como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de noviembre de 2020, rad. 84039 y (ii) declaró que el demandante no era beneficiario del comisariato deprecado por los periodos del 1° de enero de 2011 al 31 de octubre de 2016 en razón a que el demandante fue ascendido al cargo de Profesional e incluido en nómina de directivos, técnica y de confianza y el incremento por la contraprestación de sus servicios y que era un hecho indiscutido en el proceso que el demandante de forma voluntaria y sin presión renunció expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva a efectos de formar parte de la nómina directiva y ser beneficiario 6 Int. 457-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jaime Arturo Nazar Ortega Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00422-01. del Acuerdo 01 de 1977, precisando que el hecho de la aceptación voluntaria y/o aplicación del Acuerdo 01 del 77 y su renuncia a la Convención colectiva no formaba parte de este litigio. Que entonces el demandante no era beneficiario del comisariato reclamado en razón a que él como trabajador se acogió libre y voluntariamente a los preceptos contenidos en el Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol S.A. que es propio para el personal directivo, técnico, de dirección, confianza y manejo, es decir, con ello se acogió al régimen salarial y prestacional del Acuerdo 01 de 1977 y no le es posible beneficiarse de los dos regímenes simultáneamente tal como lo establece el art. 6 de tal Acuerdo extra convencional y en la referida norma no se encuentra estipulado ese derecho.
II. ALEGATOS. 1. El demandante guardó silencio. 2. La sociedad demandada solicitó la revocatoria del numeral primero de la resolutiva de la sentencia, relacionado con la declaratoria de nulidad del convenio particular celebrado entre las partes en Litis, y solicitando mantener los numerales segundo y tercero, relacionados con la negativa a acceder a las pretensiones de condena solicitadas en la demanda, así como de la condena en costas a la parte demandante.
La demandada adujo que era necesario que la Sala de Decisión analizare la excepción de prescripción, que no fue resuelta por el Juez a quo. Además, consideró que la decisión tomada con respecto a la nulidad del convenio particular celebrado entre las partes, para que el demandante renunciare al beneficio del servicio de Comisariato (carne), a cambio de obtener un préstamo en dinero, contradice lo que la Sala de Decisión ha mantenido en diversos pronunciamientos, como ejemplo, como ha ocurrido con la sentencia de 3 de abril de 2017, por la que se resolvió recurso de 7 Int. 457-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jaime Arturo Nazar Ortega Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00422-01. anulación del laudo arbitral emitido en el proceso de reclamación de Antonio Manuel Durán Rey y otros contra Ecopetrol S.A., y en la sentencia de 24 de febrero de 2023, en la que se resolvió el recurso de anulación del laudo arbitral en el proceso de reclamación de Juan de Jesús Pacheco Cárdenas contra Ecopetrol, en donde, en ambos pronunciamientos, se validó en sede judicial la procedencia de la renuncia de este beneficio con la compensación en dinero a título de préstamo condonable, con la condición de no utilizar este servicio durante su vinculación como trabajador de la empresa.
Además, también contradice lo que ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como ejemplo, en la sentencia SL17789 de 2016 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que la Alta Corporación expuso que en los acuerdos de renuncia de los beneficios convencionales debe primar la buena fe, la lealtad contractual y la voluntad de las partes al momento de suscribir esta clase de acuerdos.
Agregó, que la irrenunciabilidad a los beneficios de una CCT no es absoluta, por cuanto el trabajador puede acogerse a otros regímenes de beneficios, como ocurre con los pactos colectivos. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del trabajador demandante desfavorecido con la sentencia de primera instancia es una revisión oficiosa que la ley establece con el fin de proteger los derechos irrenunciables de aquel –art. 69 C.P.T.S.S.-.
Por tal razón, a la Sala no le es permitido legalmente examinar los aspectos del fallo de primer grado que le fueron favorables al trabajador demandante, verbi gratia, la declaratoria de nulidad del negocio jurídico suscrito entre las partes denominado “Convenio” 8 Int. 457-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaime Arturo Nazar Ortega Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00422-01. donde pactaron “Ecopetrol otorga a la firma de este documento un préstamo al beneficiario por la suma de $3.733.965 pesos y a su turno, el beneficiario se compromete a no hacer uso de los servicios de comisaría durante el resto de su permanencia en Ecopetrol como trabajador de la misma” y firmado el 23 de octubre de 2000, tal como lo pide la demandada en los alegatos de conclusión. Obsérvese, la demandada, no apeló la sentencia de instancia, luego, no resulta viable el planteamiento de pretensiones impugnaticias al alegar de conclusión en èsta instancia. 2.
Bajo tales condiciones, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer si el demandante es beneficiario del beneficio convencional denominado “Comisariato y Casinos” de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los periodos de julio de 2009 – julio de 2014, y de julio de 2014 – junio de 2018, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 al 31 de octubre de 2016.
Solo en caso de ser afirmativa la respuesta se analizará la excepción de prescripción formulada por la demandada. 3. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, advierte la Sala que la sentencia examinada acertó al absolver de las pretensiones de la demanda al declarar que el demandante no es beneficiario del beneficio convencional denominado “Comisariato y Casinos” de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los periodos de julio de 2009 – julio de 2014, y de julio de 2014 – junio de 2018, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 al 31 de octubre de 2016, por lo que se confirmará. Ciertamente: 9 Int. 457-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jaime Arturo Nazar Ortega Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00422-01. Fueron hechos probados en el proceso y aceptados por las partes que (i) que entre ellas existió un Contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de octubre de 1989 para desempeñar inicialmente el cargo de Obrero II, (ii) con Carta GST-009075 del 25 de agosto de 2000, Ecopetrol S.A. le comunicó al trabajador demandante “que fue aprobado su ascenso a la posición de profesional dentro de la nómina directiva, técnica y de confianza a partir del 16 de agosto de 2000, incrementando su remuneración y que gozaría de los beneficios prestacionales establecidos para el personal directivo acogido al Acuerdo 01 de 1977”;
(iii) el trabajador demandante firmó y remitió a Ecopetrol S.A. la siguiente comunicación “Me dirijo a ustedes para comunicarles que no soy afiliado a ninguna organización sindical y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 3 de junio de 1999, entre la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol – y su sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-.
Así mismo, les manifiesto que me acojo al régimen de prestaciones y beneficios que contiene el Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Honorable Junta Directiva de Ecopetrol y, en consecuencia, les solicito aplicable dicho régimen actualizado, en en el entendimiento de que su disfrute es integral, en desarrollo del principio de inescindibilidad, e incompatible con los beneficios de la Convención Colectiva citada.” y (iv) que desempeñó como último cargo el cargo de Profesional II DSC en la unidad organizativa Departamento de Infraestructura y Tierras hasta el 31 de diciembre de 2016.
Se precisa que Ecopetrol S.A. es una Sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y donde se estableció que sus servidores públicos tenían el carácter de trabajadores particulares y sus contratos de trabajo se encontraban sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, las Convenciones Colectivas de Trabajo y el Acuerdo 01 10 Int. 457-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jaime Arturo Nazar Ortega Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00422-01. de 1977 según el caso (arts. 1 y 6 de la Ley 1118 de 2006 y Auto 026 de 2022 emitido por la Corte Constitucional). Ahora, el art. 1° Acuerdo 01 de 1977 estipuló “Este acuerdo constituye parte integrante de los Contratos individuales de trabajo del personal directivo, técnico y de confianza, con contrato a término indefinido, y solo se aplicará a quienes voluntariamente se adhieran a él” y en el art 6 del Acuerdo 01 de 1977, se estableció “Ningún empleado podrá simultáneamente, disfrutar de la Convención Colectiva de Trabajo que la empresa tenga suscrita con su sindicato y del presente régimen salarial y prestacional” Entonces, el demandante, al adherirse de forma voluntaria al régimen salarial y prestacional contenido en el Acuerdo 01 de 1977 (aspecto que no fue cuestionado en el presente litigio) y al pertenecer a la nómina directiva, técnica y de confianza a partir del 16 de agosto de 2000, no le era admisible al demandante beneficiarse simultáneamente de los derechos contenidos en el Acuerdo 01 de 1977 y a su vez en los previstos en las Convenciones Colectivas de 2009-2014 y 2014-2018.
Ello significa que el demandante acogió el régimen salarial y prestacional del Acuerdo 01 de 1977 y abandonando de forma voluntaria el régimen laboral contenido en las Convenciones Colectivas de Trabajo que suscribiere Ecopetrol S.A., por lo que en virtud del principio de la inescindibilidad de la norma (que consiste en no es posible utilizar fraccionadamente la disposición normativa) no le es permitido al demandante pretender hacer valer derechos de las convenciones colectivas de trabajo dentro del lapso temporal durante el cual su contrato de trabajo estuvo regido por el Acuerdo 01 de 1977.
Ahora, revisado el Acuerdo 01 de 1977 y su Anexo 1, se observa en punto de referencia a los beneficios por alimentación contenidos en 11 Int. 457-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaime Arturo Nazar Ortega Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00422-01. el numeral 4.13.1 se prevén unos auxilios de alimentación dentro de los cual NO está contemplado el derecho a Comisariato deprecado en la demanda.
Al no encontrase probado el derecho reclamado no hay lugar a examinar la excepción de prescripción formulada y acertó la Juez singular al absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra quedando así agotada la competencia funcional de la Sala en el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.
SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 12 Int. 457-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jaime Arturo Nazar Ortega Demandado: Ecopetrol S.A. Radicado: 2019-00422-01.
HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 13 Int. 457-2023 m. p. H. L.P.