Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20240726Sentencia1raInstanciaLFSL20240006600R307

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luis Fernando Salazar Longas

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Bernardo Sierra Piedrahita Accionado: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Vinculados: Mario Sierra Corral y otros Radicación: 63001 2214 000 2024 00066 00 [307] Acta No. 242 Armenia, Q., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Bernardo Sierra Piedrahita ha promovido contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela El accionante promovió demanda constitucional contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso; y, en aras de alcanzar su restauración, solicitó se ordenara al mencionado despacho judicial a resolver la solicitud que presentó el 18 de junio de 2024, en el proceso de sucesión con radicado 63001 3110 004 2019 00475 00.

En apoyo de sus peticiones, el actor relató, en resumen, que en la mencionada fecha requirió al juzgado accionado le remitiera el expediente digital aludido, puesto que no se incluyó como heredero, para lo cual aportaba el registro civil de nacimiento correspondiente; sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, la convocada había guardado silencio (archivo 04).

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00066 00 [307] 2 Es de anotar, que en el trámite constitucional fueron vinculados Mario Sierra Corral, la Defensora de Familia y la Procuradora Judicial en Asuntos de Familia Adscritos al Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, así como los demás intervinientes en el proceso de sucesión cuestionado (archivo 07). 2.

Réplica del juzgado demandado y vinculados 2.1. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, solicitó que se declarara improcedente el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que atendió en tiempo oportuno la solicitud presentada por el accionante y compartió el link del expediente requerido (archivo 09). 2.2. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, también argumentó que la acción constitucional era improcedente, por privación actual del objeto por hecho superado, puesto que a la revisión del proceso en la plataforma de la Rama Judicial, se advertía que la solicitud presentada por el demandante fue resuelta por el juzgado accionado el 18 de julio de la corriente anualidad (archivo 11). 2.3.

La Defensora de Familia adscrita al juzgado accionado y demás intervinientes en el proceso de sucesión, guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados del adelantado trámite constitucional. Consideraciones de la Sala Para empezar, se precisa que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta a la observancia de exigentes condiciones de orden general, ya que es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el precursor identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Ahora, aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2024 00066 00 [307] 3 está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T488 de 9 de julio de 2014, entre otras).

De otro lado, se connota que la Corte Constitucional ha establecido que si durante la tramitación de la acción de tutela desaparece la vulneración o amenaza a los invocados derechos fundantes, se considera que la defensa constitucional ha perdido su razón de ser, pues bajo tales supuestos, en absoluto, existiría una orden por impartir, toda vez que se estaría frente a un hecho superado o cesación de la actuación impugnada, al desvanecerse o desaparecer el motivo que originó la súplica de custodia basilar (sentencias T-758 de 2005 y T-011 de 2016).

Sentadas las premisas básicas anteriores y ubicados en el asunto bajo estudio, se advierte que la demanda constitucional fue planteada con el propósito que se ordenara al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia a resolver la petición presentada por el accionante el 18 de junio de 2024 y compartir el enlace digital del expediente contentivo del proceso de sucesión con radicado 63001 3110 004 2019 00475 00.

Al respecto, la Colegiatura al realizar estudio de la copia magnética de las actuaciones remitidas por el despacho judicial accionado, ha verificado que el 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación del bien relicto perteneciente a la sucesión de los extintos Bernardo Sierra López y Anabeiba Corral de Sierra; trámite en el que se reconoció la condición de herederos a Mario Sierra Corral, María Edith Sierra de Corral, Millerlan Sierra Pérez y Sandra Milena Sierra Piedrahita (archivo 64, expediente 63001 3110 004 2019 00475 00).

Además, se aprecia que el 18 de junio de 2024, el actor solicitó el enlace digital del expediente, para lo cual argumentó que no se había incluido como heredero en el mencionado trámite liquidatorio y, por ende, aportaba registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía (archivo 79, expediente 63001 3110 004 2019 00475 00). LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2024 00066 00 [307] 4 Al respecto, el juzgado de conocimiento, por auto de 28 de junio de la corriente anualidad, expuso que como la sucesión contaba con sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación, previo a resolver la solicitud, corría traslado por el término de 5 días a los herederos determinados que allí aparecían reconocidos, con el objeto de que se pronunciaran respecto a la petición de Bernardo Sierra Piedrahita.

Además, le indicó al último que para actuar dentro del proceso debía hacerlo a través de apoderado judicial, razón por la cual el interesado, el 11 de julio siguiente, aportó el poder correspondiente (archivos 80 y 82, expediente 63001 3110 004 2019 00475 00). En ese orden, el 18 de julio de este año, el juzgado de familia reconoció personería a los profesionales del derecho a que el señor Sierra Piedrahita concedió mandato especial para que lo representaran en este asunto y, por ende, les compartió el enlace digital del expediente.

Además, adujo que “conforme al contexto de lo discurrido, se advierte que, existe sentencia aprobatoria del trabajo de partición, debidamente notificada y ejecutoriada, por tanto, para el reconocimiento de nuevos interesados, se debe tener presente lo señalado en el numeral tres (3) del artículo 491 del C.G. del P” (sic - archivos 84 y 85, expediente 63001 3110 004 2019 00475 00).

En ese conjunto de situaciones, se concluye, de manera inequívoca que para el presente asunto se ha configurado lo que la jurisprudencia ha denominado como hecho superado por carencia actual de objeto o cesación de la actuación impugnada, que como fue delanteramente comentado, encuentra su fundamenta en los regalmentado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que del recuento procesal realizado, fácilmente se colige que el juzgado accionado, hallándose en trámite la presente acción constitucional, se pronunció respecto del pedimento de reconocimiento de heredero y remisión de enlace del proceso digital, cumpliéndose así el objeto de la demanda constitucional, con abstracción del pronunciamiento acerca de la procedencia del derecho fundamental invocado o respecto de la decisión del juzgado, puesto que ese auto puede ser objeto de los recursos ordinarios.

Siendo la presente Colegiatura consecuente con lo anteriormente exteriorizado, entrará a declarar improcedente la concitada acción tutelar, habida consideración LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2024 00066 00 [307] 5 de que las pretensiones elevadas en la misma, fueron suplidas durante el trámite constitucional. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instada por Bernardo Sierra Piedrahita contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia; trámite en el que se convocó a Mario Sierra Corral, Defensora de Familia y Procuradora Judicial en Asuntos de Familia Adscritos al Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad y demás participantes en el comprometido proceso.

Segundo. Ordenar que por la Secretaría de la Sala Especializada se realice la notificación de este fallo a los intervinientes, por el medio más expedito y eficaz. Tercero. Disponer la remisión de las actuaciones que conforman el expediente electrónico, lo cual se efectuará dentro de la oportunidad prevista por la legislación y por la mencionada dependencia secretarial, ante la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de que la expedida providencia no fuere objeto de impugnación. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 2214 000 2024 00066 00[307]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 2214 000 2024 00066 00 [307]) (63001 2214 000 2024 00066 00 [307]) LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2024 00066 00 [307]