RAD. 47.001.31.53.001.2020.00148.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, doce de julio de dos mil veinticuatro. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 25 de junio de 2021, al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea promovido por Viviana Esther Jaimes Montúfar contra el Edificio El Centro Quirúrgico.
I.
ANTECEDENTES 1. La referida señora promovió la demanda de la referencia contra el mencionado bien, con el fin de impugnar las decisiones del acta de la asamblea del 8 de septiembre de 2020 (Archivo No. 01). La causa fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante auto del 13 de abril de 2021 la inadmitió, al encontrar que no se aportó el acta cuestionada, ni la constancia de su publicación –Art. 382 del C.G. del P.-, y tampoco se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 6 a 8 del decreto 806 de 2020.
En consecuencia, le concedió a la interesada el término de 5 días para su subsanación, so pena de rechazo (Archivo No. 19). RAD. 47.001.31.53.001.2020.00148.01 2 2. A través de providencia del 25 de junio posterior, la A quo rechazó la demanda por no haberse subsanado oportunamente (Archivo No. 21). 3. Esa decisión fue cuestionada por la demandante, quien promovió en su contra los recursos de reposición y en subsidio apelación, cimentándolos, en resumen, en que no le fue puesto en conocimiento por ningún medio el auto que inadmitió la demanda, y solo se enteró el 25 de junio de esa anualidad, mediante el proveído que la rechazó. Además, arguyó que desde el 20 de noviembre de 2020, inició una búsqueda para ubicar el proceso, pues le aparecía repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, por confusión con una tutela; que el 25 de febrero una funcionaria de esa agencia judicial le manifestó que no se encontraba en trámite ninguna demanda; y que únicamente 4 meses después de su radicación, el Secretario del juzgado de primera instancia, le informó que había ingresado para decisión sobre su admisión, sin embargo, “nunca más supe del proceso hasta el 25 de Junio de 2021”.
En consecuencia, pidió que se le concediera nuevamente el plazo para efectuar lo de su cargo (Archivo No. 22). 4. El juzgado de conocimiento, por medio de auto del 17 de enero de 2023, resolvió confirmar el del 25 de junio de 2021 y conceder la alzada interpuesta en subsidio, argumentando que el proveído del 13 de abril de 2021, fue debidamente notificado por estado y se efectuó su respectiva inserción tanto en la micrositio de la Rama Judicial, como en la plataforma Tyba, de conformidad con las normas procedentes, y que si bien la actora tuvo conocimiento de la causa solo hasta el 25 de febrero de RAD. 47.001.31.53.001.2020.00148.01 3 esa anualidad, ello fue con anterioridad a la emisión del auto de inadmisión (Archivo No. 27).
II. CONSIDERACIONES 1. Arribando al asunto puesto a consideración de esta Sala de Decisión, se observa que en este evento la A quo rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea, al no haberse subsanado dentro del término oportuno, mientras que la apelante alega que no lo hizo, como quiera que no le fue notificado el auto que dispuso su inadmisión. Bajo ese panorama, el problema jurídico se circunscribe a determinar si estuvo o no acertada la decisión de la juzgadora, de rechazar la demanda de la referencia. 2.
En ese sentido, revisado el expediente contentivo del trámite en mención, se observa que mediante auto del 13 de abril de 2021, se inadmitió la demanda instaurada por Jaimes Montúfar (Archivo N° 19), y dicha determinación, recurrente, sí le contrario fue a notificada, lo indicado mediante el por la estado electrónico No. 39 del día siguiente, según consta en el portal histórico de la Rama Judicial1, y pese a ello, la interesada no efectuó lo de su cargo, en el término que le fue concedido, que transcurrió desde el 15 de ese mes y año, hasta el 21 siguiente.
En consecuencia, se habilitó lo dispuesto en el Art. 90 del C.G. del P.2, lo que trae como https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civildel-circuito-de-santa-marta/80. 2 “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda: (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco 1 RAD. 47.001.31.53.001.2020.00148.01 4 consecuencia la confirmación de la decisión venida en alzada.
Y es que no puede arribar el Tribunal a conclusión distinta, pues sobre la parte recurrente recaía la carga de arrimar oportunamente el memorial, sin que resulte válido el argumento relativo a que desde su radicación había iniciado la búsqueda del expediente, pues se extrae de su dicho y de los correos que anexó, que el 25 de febrero de esa anualidad, la agencia judicial de conocimiento le informó “que el proceso respecto del cual solicita información es el 47.001.3153.001.2020.00148.00, proceso verbal de impugnación de acta de asamblea seguido por VIVIANA JAIMES MONTUFAR contra EDIFICIO EL CENTRO QUIRÚRGICO, y el cual se encuentra pendiente de decidir sobre su admisión” (Archivo No. 25), lo que denota que a la fecha de la emisión del auto correspondiente, ya conocía los datos y el estado del proceso, por lo que podía efectuar su consulta. 3.
En ese orden de ideas, se confirmará la determinación venida en alzada, sin que se profiera condena en costas, por no haberse trabado la litis. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 25 de junio de 2021, al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea promovido por Viviana Esther Jaimes Montúfar contra el Edificio El Centro Quirúrgico, de (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
(…)”. RAD. 47.001.31.53.001.2020.00148.01 5 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5531679648448a8161762112f58e624018e612964500d5904052c1e1d26db86 Documento generado en 12/07/2024 11:33:03 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica