Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2024, QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR. PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 08001310300120100015501 (46.399) DEMANDANTE: JORGE YUNES PINEDA DEMANDADO: ABRAHAM MORALES NUÑEZ PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA Barranquilla, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I.
ANTECEDENTES: Estando en curso el proceso de la referencia, el apoderado del demandado ABRAHAM MORALES NUÑEZ, presentó memorial invocando que al haberse configurado la caducidad de la inscripción del embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040-253237, que argumentó, se extendió al título valor contentivo la obligación cobrada, era procedente el levantamiento de aquella.
El auto apelado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a través de auto del 8 de noviembre de 2024, negó la solicitud elevada, fundamentado en la ley 1579 de 2012, mediante la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, citando el artículo 64 de la misma, sobre lo que sostiene que, la caducidad se aplica en la inscripción de las medidas cautelares, es decir, el límite de tiempo que la anotación de esta puede permanecer en el folio de matrícula del inmueble, pero que, no guarda relación con la vigencia y/o validez del título valor que da origen al proceso.
Trámite del recurso. Inconforme con esa determinación, el apoderado del ejecutado interpuso reposición y en subsidio apelación, afirmando que el Juez desconoció su deber de aplicar la ley de forma estricta, al realizar una interpretación selectiva, infringiendo el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, que consagra la caducidad de las medidas cautelares.
Además, aludió a lo dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil, que regula la hipoteca, y, prevé que se extingue junto con la obligación principal. En proveído del 9 de mayo de 2025, el A quo despachó el recurso horizontal, bajo los mismos argumentos esbozados en el auto cuestionado, y, concedió la alzada propuesta en subsidio. Se procede a resolver, mediante las siguientes, II.
CONSIDERACIONES: En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de este recurso, esto es la fechada de 8 de noviembre de 2024 mediante la cual el Juzgado de primera instancia, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada, sobre lo que el Código General del Proceso en su artículo 321 numeral 8 expone que es apelable el que “Resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
Igualmente se tiene que la alzada fue presentada tempestivamente y por la parte a la que providencia no favorece. C.U. N° 08001310300120100015501 Interno 46.399 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Ahora bien, entrando al estudio del tema puesto a consideración, en lo que atañe a las medidas cautelares sobre el bien inmueble del demandado, se debe tener en cuenta que, en general, se trata de providencias que se adoptan para que a la postre, se pueda hacer efectiva la pretensión, de accederse a las súplicas de la demanda, que en el ámbito del proceso ejecutivo, están diseñadas para que la obligación clara, expresa y exigible que se ejecuta, pueda materializarse en el patrimonio del deudor, de forma tal que el embargo y secuestro, que son las específicas en este tipo de pleitos, pueden solicitarse desde el inicio del trámite y sin requerir que se encuentre trabada la Litis con la notificación al demandado, precisamente bajo esos objetivos y atendiendo el contenido pecuniario de estas medidas, cuya finalidad es también que el deudor no se insolvente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala Unitaria, se advierte que en virtud de la solicitud presentada para que se declare el levantamiento de la medida cautelar, debido a haber operado la caducidad de la inscripción de la misma, y, habiendo expuesto que dicho fenómeno debía ser extensivo al título valor que dio origen al litigio, el Juzgado de primera instancia dispuso negarla, argumentando que no existe una relación entre la figura jurídica y lo pretendido.
Bajo tales premisas, es menester mencionar que la figura aplicable a los títulos valores es la de la prescripción y se encuentra regulada por el Código de Comercio, específicamente en su artículo 789 “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Teniendo en cuenta esto, se hace necesario hacer hincapié en que el término de prescripción es interrumpido por la presentación de la demanda, tal cual como lo consagra el artículo 94 del Código General del Proceso, así: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante( )” Y, sobre la extensión de los efectos de la interrupción, por el término de duración del proceso, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha expresado: “5.- Por tanto, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final del artículo 2536 del C. Civil, resulta necesario estar frente a la figura de la «interrupción natural», pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario ante la «interrupción civil», los mentados efectos se mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate en razón a que es esa vía judicial, mientras esté en trámite, el objeto de ese fenómeno, lo que impide reiniciar el cómputo estando en curso el mismo”1.
En ese sentido es necesario citar la ley 1579 de 2012, vigente desde el 1 de octubre de 2012, por la cual se expidió el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, la cual trata en su capítulo XIV la cancelación del asiento registral, entre los artículos 61 y 64 del mismo, que se define como la “…el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción.”, actuación que corresponde al Registrador de Instrumentos Públicos, sobre lo cual se prevé en el artículo 64: “Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales.
Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el 1 Sentencia STC 4522 del 10 de mayo de 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. C.U. N° 08001310300120100015501 Interno 46.399 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.” Igualmente prevé el artículo 63 que “El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme”.
Según tales presupuestos, se constata que por auto del 30 de julio de 2010 se ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-253237, lo que fue inscrito el 4 de agosto del mismo año, según anotación N° 3 del certificado de tradición, por lo cual, el término a que se refiere esa ley debió correr desde su vigencia, esto es 1 de octubre de 2012.
Sobre ello se elevó petición por el apoderado de la parte demandada, sobre la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA POR EFECTO DE LA CADUCIDAD RESOLUCIÓN: 00179”, impetrándose que “se cancele inmediatamente la medida cautelar por cuanto el titulo (sic) obrante. De él dependía una medida cautelar de embargo de bien inmueble que fue exactamente cancelada conforme a la ley 1579 de 2012”, lo que fue resuelto negativamente por el Juzgado, pues en el auto censurado, dispuso negar la solicitud elevada respecto del levantamiento de medidas cautelares.
En este sentido se encuentra que en realidad fueron dos providencias de la misma fecha, la anteriormente citada, y otra en la que se dispuso ordenar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla inscribir nuevamente la medida de embargo que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-253237 ubicado en la Carrera 6ª No 35ª – 18 de Barranquilla, contra la cual no se interpuso recurso y por ende, no puede la Sala Unitaria, pronunciarse al respecto, dada la competencia limitada en materia de apelación de autos.
Ahora bien, en lo que atañe al proveído apelado, se tiene que el Juzgado le señala al solicitante que la caducidad por efecto de la ley 1579 de 2012, no tiene la virtud de afectar el trámite del proceso, lo que está ratificado por la jurisprudencia patria, como lo ha determinado el máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, así: “( )Al respecto, téngase en cuenta que, en torno a la temática aquí referida, esta Sala en varias sentencias (CSJ.
STC11462-2022, STC924-2024, STC9165-2024, STC91802024, STC9197-2024), acogió la tesis según la cual, el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 solo cobija el registro que se hace en el respectivo certificado de tradición y libertad de un inmueble, producto de la medida cautelar previamente decretada en un juicio, de ahí que, cancelada la inscripción por la pérdida de su vigencia al haber transcurrido los diez (10) años fijados en dicha normativa, las etapas surtidas en la lid donde se originó la cautela no se perjudican y su prosecución no se interrumpe.( )”2 Por lo demás, el recurrente se duele sobre la vigencia de la medida cautelar según la norma en cita, lo que no es del resorte del funcionario judicial como antes se evidenció, sino del Registrador, a cuyo cargo está declararlo, más no así es posible pedir dicho efecto directamente al Juzgado del conocimiento del trámite compulsivo, y mucho menos que ello se extienda al título ejecutivo, cuando se trata de aspectos jurídicos diferentes.
Se recalca que el Estatuto de registro de Instrumentos Públicos prevé los casos para la cancelación de una medida cautelar por la caducidad, que sólo tiene efecto sobre su inscripción y no guarda conexión alguna con la prescripción del título valor, término que se encuentra 2 Hilda González Neira, sentencia STC3898-2025, Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01186-00.
C.U. N° 08001310300120100015501 Interno 46.399 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente interrumpido por el proceso ejecutivo llevado en curso. Por lo anterior, se concluye que no existe cabida para el levantamiento de la medida cautelar.
Lo anterior conduce a la confirmación del proveído apelado, sin condena en costas, por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de noviembre de 2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA, en el presente proceso y según lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 299b48ef70622d5a85c037f44265b70ba8bb56fa67955deac742ce93ee8b2a93 Documento generado en 28/10/2025 08:45:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001310300120100015501 Interno 46.399 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4