Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 071-2025

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESO DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL Expediente N° 23417318400120240044501 FOLIO 071-25 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto adiado veintiocho (28) de enero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito De Lorica, - Córdoba, dentro del proceso de divorcio adelantado por NEVER LUIS RAMIREZ LOPEZ contra YURANIS DEL CARMEN VEGA LOPEZ.

I. EL AUTO APELADO En el numeral sexto del auto objeto de apelación, se resolvió: “Decrétense alimentos provisionales en favor de la cónyuge, YURANIS DEL CARMEN VEGA LÓPEZ, en un porcentaje equivalente al 10% del Salario Mensual que devenga el demandado en este asunto, señor NEVER LUIS RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de Infante de Marina Profesional, toda vez que se desconocen las circunstancias domésticas del alimentante y sus otras obligaciones alimentarias, si es del caso ( )” En lo que interesa para resolver el recurso de apelación y como fundamento de la decisión adoptada, la señora juez de instancia sustentó la decisión en lo contemplado en los artículos 411 y 417 del Código Civil, en concordancia con la regla 5, literal c) del artículo 598 del CGP, que tratan de la titularidad y la orden provisional de los alimentos, y las medidas cautelares en procesos de familia.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte accionante, quien actúa dentro del proceso a través de apoderado judicial, apela la decisión cuestionada, argumentando en lo fundamental que no se probó la necesidad de la solicitante, puesto que no presentó pruebas sumarias de sus gastos personales o insolvencia económica. El profesional del derecho señala la existencia de una incongruencia al imponer la medida, pues tiene la calidad de demandante en el proceso de divorcio y no de demandado, por lo que la obligación no debe recaer sobre él. Además, sostiene que, según el Código Civil, en el artículo 411, modificado por la Ley 1976, articulo 23, los alimentos corresponderían al cónyuge que no incurrió en culpa en el divorcio, y en este caso, alega que la demandada es culpable debido a maltratos, celos enfermizos, acosos e infidelidades.

Finalmente, menciona la Sentencia 11190 de 10 agosto de 2023, proferida Tribunal superior Medellín Sala Tercera de Familia, que indica que el juez debe evaluar las causas del divorcio y las consecuencias patrimoniales para quien lo ocasionó, en este caso la demandada. III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del art. 321 del CGP. III.II. problema jurídico. Corresponde a esta sala determinar si: (i) Es válida la fijación de una cuota provisional de alimentos del 10% del salario de accionante a favor de la demandada.

(ii) Está demostrada la capacidad del alimentante y necesidad por parte de la alimentada. III.III. solución al problema jurídico. En este caso, el apelante indica que la fijación de la cuota provisional de alimentos del 10% del salario del demandante no es adecuada, en el entendido que la demandada no ha demostrado de manera suficiente su incapacidad laboral ni la necesidad de recibir alimentos provisionales, además de señalar que la carga económica impuesta al demandante sería excesiva dado su contexto y sus obligaciones económicas.

De la obligación alimentaria tratan los artículos 411 a 427 del Código Civil, el artículo el 417 ibídem establece la posibilidad de decretar alimentos de manera provisional, es decir mientras que se resuelve la respectiva causa, disposición aplicable en los procesos de divorcio según lo previsto en el artículo 598 del C.G.P., numeral 5 literal C que enseña, "si el juez lo considera conveniente, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: ( ) C) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos".

Frente a lo anterior, es dable recordar lo explicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-017 de 2019 respecto a la obligación de prestar alimentos: “En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ( ) (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación ( )” “Así, la obligación alimentaria se deriva del principio de solidaridad -arts. 1º y 95, núm. 2 CP- “según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos” [27].

Igualmente, tiene su fundamento en el principio constitucional de protección a la familia –art.42 CP-; en el principio de equidad, en la medida en que “cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente” [28] en los grados señalados en la ley [29]; y en el principio de proporcionalidad en tanto que su imposición consulta la capacidad económica del alimentante como la necesidad concreta del alimentario [30].” Conforme la cita, se tiene que la obligación alimentaria debe basarse en un balance entre la necesidad del alimentado y la capacidad del alimentante para asumir dicha carga.

En primera instancia se decidió fijar la cuota alimentaria provisional en un 10% del salario mensual del demandante, quien, según la información presentada, se desempeña como Infante de Marina Profesional. La decisión de reducir la cuota solicitada por la demandada del 30%, a un porcentaje menor al salario del demandante tiene un fundamento en el principio de proporcionalidad, ya que se tiene en cuenta la capacidad económica del alimentante, sin que se le imponga una carga económica que sea desproporcionada o que afecte su sustento.

Por consiguiente, se debe tener en cuenta la declaración y evidencia anexadas en la contestación de la demanda, el documento emitido por la fundación Amigos De La Salud, donde fue atendida la demandada y le diagnosticaron: “politraumatismo segundario a accidente de tránsito, traumatismo craneoencefálico leve, trauma en manos, luxofractura radiocarpiana derecha, fractura de base de quinto dedo en mano izquierda, trauma cerrado de abdomen, hematuria macroscópica, sospecha de lesión renal” causados por accidente de tránsito, que demuestran las condiciones de salud delicadas que le impiden ejercer su actividad laboral como estilista.

En razón, a que no puede procurarse su sostenimiento, tal hecho fue considerado como prueba suficiente, para inferir la necesidad de alimentos provisionales. En cuanto a la incongruencia señalada por el apelante respecto a la calidad de "demandado" que se le otorgó a su mandante en el Auto de 28 de enero de 2025, es importante señalar que el juzgado de primera instancia, en atención a la solicitud planteada por la apoderada del demandante, corrigió dicho error conforme al artículo 286 del Código General del Proceso (CGP).

Este artículo faculta al juez para corregir errores materiales en las resoluciones que no afecten la esencia de las decisiones adoptadas. En este caso, la Instancia dejó claro que el apelante, Never Luis Ramírez López, es el demandante en el proceso y no el demandado. Tal corrección fue realizada de manera explícita en el auto corregido, modificando la referencia errónea y esclareciendo que los alimentos provisionales deben ser decretados en favor de la cónyuge, Yuranis del Carmen Vega López, en calidad de demandada.

Es pertinente resaltar, dado que dicha corrección se efectuó correctamente, el acto procesal ya se encuentra ajustado a derecho, y que no existe perjuicio ni para las partes, ni para la validez del proceso debido a esta incongruencia, puesto que se subsanó conforme al marco normativo establecido. Asimismo, esta denominación no tiene efectos negativos sobre la decisión tomada en cuanto a la fijación de los alimentos provisionales, los cuales deben mantenerse en el contexto de la capacidad económica del demandante y la situación de necesidad de la demandada, como se expuso en el Auto corregido.

Ahora bien, es preciso aclarar que, no solo por ostentar el recurrente la calidad de demandante, ello impide el decreto de alimentos provisionales a su cargo, puesto que la medida en cuestión no implica definición de fondo del asunto, ni culpabilidad en uno u otro cónyuge, sino que persigue la garantía de necesidades básicas del cónyuge bajo la solidaridad que atañe a los miembros de una familia, en tal sentido explicó la Corte Constitucional en Sentencia C 017 de 2019 al señalar, “( ) La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales”.

(…) Para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad;

(iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales;

(vi) exige como requisitos para su configuración. (…) Para que sea viable la fijación de alimentos provisionales, la solicitante debía demostrar dos requisitos indispensables, a saber: (i) la necesidad que tiene de ellos y (ii) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos, pues el título para recibirlos se deriva del vínculo matrimonial( )” (Resaltas fuera del original).

Por lo anterior, a esta judicatura no le queda otro camino que, confirmar la decisión de la Juzgadora, que, en su criterio, autonomía e independencia de la cual se encuentra revestida, advirtió la necesidad de fijar el porcentaje de alimentos provisionales para cubrir las necesidades de la solicitante, que se itera, busca preservar, la vida digna y alimentos congruos, de aquel cónyuge que lo necesita en virtud del principio de solidaridad.

III.IV. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión: IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: En su oportunidad legal, vuelva el expediente a su oficina de origen

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