República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 078-25 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10043 00 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por JHON JAIRO ORREGO JIMÉNEZ contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN (CÓRDOBA).
Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por la parte accionante. Vincúlese al trámite de la presente acción a Donis del Socorro Jiménez de Padilla, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y a todos los intervinientes, dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial distinguido con radicado n.° 23 660 31 84 001 2024 00103 00 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba).
Comuníqueseles el objeto de la presente acción al juzgado accionado y vinculados, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10033 00 Folio 053-25 Requiérase al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), para que, en el término de un (1) día envíe el link del expediente correspondiente a las actuaciones surtidas dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial distinguido con radicado n.° 23 660 31 84 001 2024 00103 00, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.
Una vez allegado el expediente, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo a lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto en comento se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes y procédase de conformidad.
En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue. Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por el accionante, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida cautelar 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10033 00 Folio 053-25 depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin.
En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.
En este caso, el querellante solicita se ordene la suspensión del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial distinguido con radicado n.° 23 660 31 84 001 2024 00103 00. Sin embargo, en virtud de los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, y aplicándolos al caso concreto, se concluye que no es posible determinar, a primera vista, la vulneración directa de los derechos alegados y, por ende, carece de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requieren para su protección de manera inmediata conforme a lo reglado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, el término perentorio de diez días hábiles es suficiente para resolver el asunto del que se queja el actor.
Así las cosas, no se accederá a la medida provisional solicitada. Por Secretaría, comuníquesele al accionante, accionados y vinculados para los fines correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bca039934d8e8b8b0b79bec2b99dd7f1735e36e08870eddbf074caaa6b6b2909 Documento generado en 26/02/2025 04:05:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica