Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADA CLASE DE PROCESO SANDRA ANDRÉS ACEVEDO ARIAS Y CAROLINA ACEVEDO ARIAS FABIOLA ACEVEDO ARIAS REIVINDICATORIO ASUNTO El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por las actoras contra el auto fechado el 20 de agosto del 2024, mediante el cual el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá -al que pasó por descongestiónrechazó la demanda porque no se dio cumplimiento al numeral 4 del proveído inadmisorio de 21 de junio del citado año que ordenó acreditar la conciliación como requisito de procedibilidad (15AutoInadmiteDemanda/18AutoRechazaDemanda ).
Para las recurrentes el embargo y secuestro exorados son procedentes para «la protección de [los] derechos reales al interior de un bien comunero en el cual los demás propietarios están perturbando de manera universal las posesiones de los demás dueño» (sic) (9RecursoApelacion.pdf). CONSIDERACIONES 1. El tribunal revocará la determinación porque más allá de la pertinencia de los argumentos de las censoras, el juzgador de instancia hizo una indebida interpretación de la norma.
El parágrafo primero del canon 590 del Código General del Proceso sostiene que «En todo proceso (…) cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» (subrayado y negrilla intencional). En ninguna parte del precepto exige que el administrador de justicia debe calificar la aptitud de las preventivas para admitir el pliego inaugural, Código Único de Radicación: 11001310300320220022901 Radicación Interna 6494 pues precisamente esa pauta concede la prerrogativa de acudir ‘directamente’ sin acreditar el prenotado requisito.
Por consiguiente, sostener lo contrario es hacerle decir lo que la ley no contempla. No lo puede hacer antes porque tampoco se trata de la protección extraprocesal -art. 589 ibidem-. La labor del juez es verificar si fue hecho el requerimiento. Nada más. Será la demandada quien deberá cuestionar el punto a través de la formulación de la excepción previa de rigor (núm. 5 art. 100 ejusdem), pues es ese instante en que se analizará si el libelo fue presentado con el lleno de los requisitos legales.
Una cosa más, la viabilidad o inviabilidad de la medida que el actor pide con la demanda no es asunto que concierna a la admisión de esta. La negación de las cautelas es una materia distinta regulada por otras normas del CGP. Por tanto, bien se puede admitir el escrito inaugural y denegar la petición preventiva. En todo caso para suplir ese «supuesto» requisito de procedibilidad el proceso mismo contempla la etapa de conciliación. 2.
Conclusión: prospera el ataque. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
revocar el auto del 20 de agosto del 2024, proferido por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se le ordena continuar con el trámite, en la forma que considere legal. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310300320220022901 Radicación Interna 6494