TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ejecutivo Singular Radicado: 702153189001-2011-00172-01 Demandante: Giovanni de Jesús Barrientos Demandado: Aguas de Morroa S.A. ESP Procede la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo - Unitaria de Decisión - a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del ordinal primero del auto de fecha 28 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, dentro del proceso ejecutivo que viene descrito en línea arriba. 1.
ANTECEDENTES Giovanni de Jesús de Barrientos, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva singular en contra de Aguas de Morroa S.A. E.S.P., con el propósito de que, en instancia judicial, se ordenara el cumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero consignada en un cheque endosado a su nombre. En escrito separado, solicitó como medidas cautelares el embargo y retención de saldos bancarios y los dineros por concepto de saneamiento básico que recibe el ente ejecutado del Municipio de Morroa.1 Por medio de auto de 8 de agosto de 2011, el Juzgado cognoscente libró la orden de apremio solicitada.
A su vez, mediante proveído de fecha 17 del mismo mes y año, decretó las medidas cautelares solicitadas.2 Pese a que la entidad demandada se notificó personalmente del proceso, esta guardó silencio durante el término del traslado de la demanda. Por tal razón, 1 2 Documentos electrónicos 001 y 002. Cdno primera instancia Documento electrónico 003 Cdno Primera Instancia Principal: Documento electrónico 003.
Cdno medidas mediante auto fechado el 24 de octubre de 2011, el juez primario dispuso seguir adelante con la ejecución.3 En ese orden, la parte demandante presentó la respectiva liquidación de crédito, la cual fue modificada por el juzgado mediante auto del 3 de diciembre de 2012.4 Más adelante, el extremo demandante solicitó como medidas cautelares el embargo de una tercera parte de los recursos que mensualmente la Alcaldía de Morroa gira a la entidad ejecutada por concepto de transferencias o pago de subsidios correspondientes a los estratos 1 a 3 y de los remanentes existentes en distintos procesos judiciales.5
2. DECISIÓN APELADA Por medio del auto del 28 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal denegó la primera cautela enunciada y, a su vez, decretó la atinente al embargo de remanentes judiciales. Sobre la cautela desestimada, el Despacho consideró que en el asunto en cuestión no se configuran ninguna de las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, puesto que la obligación reclamada no proviene de la prestación de servicios por parte del ejecutante, ni tiene como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP.6
3. EL RECURSO Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación alegando que la obligación reclamada sí tiene un nexo contractual, en la medida en que el título valor proviene de un supuesto pago efectuado con ocasión de un contrato suscrito entre las partes de la presente Litis. En ese sentido, el apelante afirmó que la sola circunstancia de tratarse de un cheque no comporta la desnaturalización de la deuda de origen contractual. 3 Documentos electrónicos 007 y 012.
Cdno primera instancia Documentos electrónicos 013 y 017. Cdno primera instancia 5 Documento electrónico 033. Cdno primera instancia 6 Documento electrónico 035. Cdno primera instancia 4 En virtud de lo anterior, sostuvo que en el presente asunto resulta aplicable la excepción al principio de inembargabilidad que refiere al pago de obligaciones claras, expresas y exigibles emanadas del Estado, siempre que estas tengan origen en las actividades para las cuales fueron destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento).
Finalmente, arguyó que la decisión adoptada por el a quo carece de sustento probatorio, en la medida en que desconoce la conexión material existente entre la deuda reclamada y la prestación del servicio público de acueducto y saneamiento básico. Al respecto, afirmó que dichas funciones se financian directamente con los recursos que la Alcaldía de Morroa gira al ente ejecutado, razón por la cual estima procedente la adopción de la medida cautelar denegada, con el fin de garantizar la obligación que aún permanece insatisfecha.7 Mediante proveído del 10 de noviembre de 2025, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación.8
4. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo reseñado en precedencia, el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si la providencia proferida por el juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho o, por el contrario, si le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a la procedencia de la medida cautelar denegada, en virtud de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos que percibe Aguas de Morroa S.A. E.S.P. 5.
CONSIDERACIONES. 5.1. Medidas cautelares en procesos ejecutivos. Procedibilidad. Marco legal y jurisprudencial. Las medidas cautelares son mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para prevenir daños irreversibles que puedan surgir durante el proceso. Estas medidas buscan proteger de manera preventiva a quienes acuden a las autoridades judiciales para reclamar un derecho, garantizando así que la decisión final sea efectivamente ejecutada, pues en últimas, la finalidad es asegurar el 7 8 Documento electrónico 044.
Cdno primera instancia Documento electrónico 045. Cdno primera instancia cumplimiento de lo resuelto en el trámite procesal, evitando así que se emitan fallos sin efecto práctico. Frente a este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho de forma pacífica que: “Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.
Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho ( )”9 Tratándose de los procesos ejecutivos, el artículo 599 del Código General del Proceso establece que la parte demandante o ejecutante podrá – a partir de la presentación de la demanda – solicitar el embargo y secuestro de bienes en cabeza del demandado.10 Asimismo, dicha norma dispone, entre otras cosas, que el juzgador “al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”.
Para lo que al recurso interesa, conviene precisar que el artículo 594 del Reglamento Procesal consagra una lista de bienes considerados inembargables, 9 Auto AC1813 del 2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (…).
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. 10 entre los cuales se incluyen los recursos provenientes del presupuesto nacional y de las entidades territoriales, así como los fondos del Sistema General de Participaciones, las regalías y aquellos destinados a la Seguridad Social.
En ese entendido, el parágrafo del mismo artículo advierte a los servidores judiciales que deben abstenerse de decretar medidas de embargo sobre recursos inembargables y, en caso de considerarlo procedente, deberán exponer el fundamento legal que respalde tal determinación. Además, la norma citada consagra que el destinatario de la medida podrá abstenerse de cumplirla y ello deberá informarlo a la autoridad que la decretó, correspondiéndole así al juez valorar si resulta aplicable alguna de las excepciones a la regla de inembargabilidad.11 Ahora, en cuanto a las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, el Máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia C-543 de 2013 determinó que son tres a saber: “(i) La primera excepción está referida a las obligaciones de naturaleza laboral y a la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho al trabajo en condiciones justas y dignas.
(ii) La segunda excepción está relacionada con la obligación del Estado de garantizar la seguridad jurídica, respetando y pagando lo establecido en las sentencias judiciales dentro de los términos previstos en cada caso concreto por el ordenamiento jurídico como también permitiendo la efectividad de las acciones ejecutivas promovidas en su contra.
Esta excepción depende principalmente de la posibilidad de decretar medidas cautelares de embargo de bienes públicos si previamente se ha intentado su cumplimiento dentro del término pactado para satisfacer la obligación sin obtener un resultado positivo. (iii) La tercera excepción se encuentra relacionada con los títulos ejecutivos en los cuales el Estado es deudor de una obligación clara, expresa y actualmente exigible”. 11 Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (…).
Parágrafo: Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar En dicho precedente, la Corte puntualizó que las prenombradas excepciones también resultan aplicables a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando la obligación reclamada tuviera como fuente alguna actividad a la cual estaba destinada los recursos del SGP (educación, agua potable, salud y saneamiento básico). 6.
CASO CONCRETO. Descendiendo al análisis del asunto bajo examen y en aplicación de los apartes normativos y jurisprudenciales mencionados con anterioridad, la Sala debe confirmar la decisión recurrida, dado que no se configura excepción alguna a la regla de la inembargabilidad que recae sobre recursos públicos. Ello por cuanto los recursos objeto de la medida, esto es, los destinados al pago de subsidios de servicios públicos domiciliarios a cargo del Municipio de Morroa, provienen del Sistema General de Participaciones, los que por regla general resultan no susceptibles de embargo judicial.
Recuérdese que desde el Texto Constitucional, el Estado tiene el deber de asegurar la prestación de los servicios públicos, al ser inherentes a su finalidad social, sea de manera directa o indirecta.12 Para la financiación de los servicios públicos domiciliarios, la ley 142 de 1994 determinó que la Nación y las entidades territoriales destinarían parte de su presupuesto a subsidiarlos, respecto de las personas que pertenecen a los estratos 1, 2 y 3.
Luego, la Ley 1176 de 2007 determinó que para la cobertura de los subsidios que se otorguen son financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico asignados a los municipios.13 12 Constitución Política de 1991. Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. 13 Ley 1176 de 2007.
Artículo 11. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente;
(…) Así las cosas, siendo claro que los subsidios de servicios públicos se financian del SGP, resulta necesario que en el presente proceso se acredite que la obligación contenida en el título base de recaudo derive de la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico, a fin de que pueda analizarse la procedencia de la medida cautelar solicitada por vía de excepción a la mencionada regla de inembargabilidad de la que se viene hablando.
Justamente ese preciso aspecto se echa de menos en el caso bajo estudio, pues pese a lo afirmado por el recurrente, en el expediente no existe prueba alguna que permita concluir que el importe del cheque corresponda realmente al pago de servicios que guarden relación con el servicio público domiciliario de agua potable y saneamiento básico a cargo de Aguas de Morroa S.A ESP, de forma tal que la excepción a la regla de inembargabilidad opere.
A guisa de conclusión, al no derruirse la presunción de acierto de la que goza la providencia apelada, se impone su confirmación. En materia de costas, se aplicará lo normado en los numerales 1º y 3º artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que se impondrán a la parte recurrente; como agencias en derecho de segunda instancia, la Corporación las fija en la suma equivalente a un (1) SMMLV y se liquidarán de manera concentrada por el Juez de primer grado, conforme el articulo 366 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- Unitaria de Decisión -,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero del auto de fecha 28 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, por lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) SMLMV, de conformidad al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, acorde con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGER ABUNDO TORRES MANTILLA MAGISTRADO. Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44299ef9a8ede898c57c992d405a15e3943a9753a87d2ed19cb48dfca84fcc65 Documento generado en 27/04/2026 07:29:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica