REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión virtual celebrada el 5 de marzo de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 12 del mismo mes y año. Ref.
Proceso verbal de KAREN TATIANA LÓPEZ SÁNCHEZ y otra contra NELSON JAVIER ACEVEDO CORDERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 110013103-045-2022-00274-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, Karen Tatiana López Sánchez y Araminta Hernández de López, frente al fallo proferido el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal que promovieron contra Nelson Javier Acevedo Cordero, Florentino Acevedo López y Noel Humberto Barrera Cantor.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Las demandantes, en su calidad de hija y madre del fallecido José Ciro López Hernández (q.e.p.d.), solicitaron que se declare la responsabilidad civil extracontractual directa del señor Noel Humberto Barrera Cantor, conductor del vehículo automotor de placa USB101, que segó la vida de su familiar. Asimismo, pretendieron que se declare la responsabilidad civil extracontractual, indirecta y solidaria de los señores Nelson Javier Acevedo Cordero y Florentino Acevedo López, en su condición de propietarios inscritos del rodante involucrado en el siniestro1.
Consecuentemente, reclamaron que se les condene de manera solidaria al pago de una indemnización, por los perjuicios morales sufridos, los cuales estimaron en $100.000.000 para cada una de las demandantes, más la corrección monetaria e intereses corrientes. 2. Sustento fáctico. Para fundamentar sus reclamos, narraron, en síntesis, que el 24 de febrero de 2012, Noel Humberto Barrera Cantor conducía un vehículo tractocamión de placas USB101 cuando, en una acción imprudente y violatoria de las normas de tránsito, invadió la berma por la que circulaba José Ciro López Hernández (q.e.p.d.) en su motocicleta de placa KIG888, en el mismo sentido vial Facatativá-Bogotá. A consecuencia de esta maniobra, el tractocamión impactó la moto, causando el fallecimiento instantáneo del señor López Hernández.
Los informes de policía del accidente de tránsito C-916323 y el pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses documentan el suceso y la causa de la muerte. 3. Contestación. Los demandados, a través de apoderado, se opusieron a las pretensiones y controvirtieron los hechos del libelo, negaron que el tractocamión de propiedad de sus representados haya invadido la calzada o la berma por la que transitaba el ciclomotor.
Sostuvieron que no existe prueba de impacto entre los dos vehículos y que, por el contrario, la inspección judicial al tractocamión no reveló golpes ni abolladuras. Adicionalmente, rechazaron las acusaciones de exceso de velocidad o violación de las normas de tránsito por parte del conductor demandado, al no existir un dictamen técnico que lo acredite2.
Como fundamento de su oposición, formularon las excepciones que 1 Archivo “02EscritoDemanda.pdf”. 2 Archivo “14ContestaciónYLlamamientoGarantias.pdf”. Ref. Proceso verbal de KAREN TATIANA LÓPEZ SÁNCHEZ y otra contra NELSON JAVIER ACEVEDO CORDERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-045-2022-00274-01. denominaron: “Falta de Responsabilidad Civil Extracontractual de los Demandados”, “Falta de Prueba de los Perjuicios Reclamados”, “Culpa Exclusiva de la Víctima”, “Reducción del Daño por Concurrencia de Culpas”, “Prescripción” y la “Genérica”. 4.
El llamamiento en garantía. El demandado Florentino Acevedo López llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., con fundamento en la Póliza de Seguros Motor Group RC Contrato No. 12705398, que amparó los daños ocasionados con el vehículo placa USB101, para la vigencia comprendida entre el 28 de octubre de 2011 y el 28 de octubre de 20123. La llamada en garantía se opuso a las pretensiones con base en las defensas que denominó: “hecho exclusivo de la víctima”, “prescripción de la acción ordinaria”, “inexistencia de responsabilidad a cargo de los demandados por la falta de acreditación del nexo causal”, “concurrencia de actividades peligrosas”, “tasación exorbitante de los daños morales”, y la “genérica o innominada”4.
Adicionalmente, resistió el llamamiento con apoyo en un conjunto de excepciones propias, entre las que destacó la no realización del riesgo, por ausencia de responsabilidad del asegurado, la sujeción a los límites y exclusiones de la póliza, el carácter meramente indemnizatorio del seguro y la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 5.
La sentencia de primera instancia. En audiencia virtual celebrada el 3 de junio de 2025, se desestimaron las pretensiones del libelo, así como la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y la llamada en garantía, pero acogió la defensa de culpa exclusiva de la víctima y condenó en costas a los promotores. El juez argumentó que, si bien el accidente ocurrió el 24 de febrero de 3 Folio 60, Archivo “14ContestaciónYLlamamientoGarantias.pdf”. 4 Archivo “19ContestaciónAllianz.pdf”.
Ref. Proceso verbal de KAREN TATIANA LÓPEZ SÁNCHEZ y otra contra NELSON JAVIER ACEVEDO CORDERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-045-2022-00274-01. 2012 y el término para accionar era de diez años, este fue suspendido durante 3 meses y 15 días debido a la pandemia del COVID-19, conforme al Decreto 564 de 2020 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
Realizado el cómputo, determinó que la demanda fue presentada el 2 de junio de 2022, dentro del lapso legal ampliado, que vencía el 11 de junio de 2022, logrando así interrumpir ese fenómeno extintivo. Superado el análisis de la prescripción, el juzgado se centró en el fondo de la controversia y negó las pretensiones, al encontrar probada la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
El funcionario fundamentó su decisión en varias consideraciones clave. Primero, estableció que, al tratarse de una colisión entre dos vehículos que ejercían actividades peligrosas (una tractomula y una motocicleta), la presunción de culpa desaparecía, recayendo en la parte demandante la carga de probar la negligencia del conductor demandado.
El despacho concluyó que la parte demandante no logró acreditar dicha negligencia. Por el contrario, la evidencia demostró que la colisión fue consecuencia directa de la conducta imprudente y arriesgada de la víctima, el señor José Ciro López Fernández (q.e.p.d.). Según el fallo, el citado transitaba indebidamente sobre la línea que separa la calzada de la berma, no guardó la distancia reglamentaria y se aproximó de forma peligrosa por el costado lateral derecho de la tractomula, lo que provocó que fuera arrollado por las llantas del vehículo.
Asimismo, el juez restó toda credibilidad al testimonio del señor Edgar Núñez Gómez, calificando su versión de ilógica, pues consideró inverosímil que el deponente pudiera observar el choque a más de 200 metros, desplazarse hasta el lugar y llegar mientras el suceso aún estaba en desarrollo, cuando la acción fatal duró apenas unos segundos.
Finalmente, el juzgador otorgó pleno valor probatorio al informe técnico y de tránsito, así como a la experticia aportada por la defensa, la cual no fue controvertida eficazmente por los demandantes. Dichos reportes no Ref. Proceso verbal de KAREN TATIANA LÓPEZ SÁNCHEZ y otra contra NELSON JAVIER ACEVEDO CORDERO y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-045-2022-00274-01. evidenciaron que la tractomula hubiese invadido la berma o golpeado la motocicleta, reforzando la tesis de que la causa del siniestro fue la maniobra imprudente del motociclista5. 6. El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugnó, presentó sus reparos ante el juez de origen y los sustentó en esta sede, argumentando una indebida valoración probatoria, la ausencia de análisis sobre los perjuicios y una incorrecta condena en costas6.
Manifestó que, contrario a lo concluido por el funcionario de primera instancia, en el proceso sí se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Adujo que la culpa del conductor del tractocamión se infiere de varias pruebas, tales como la declaración del conductor sobre el origen de su viaje, de la cual se deduce que llevaba aproximadamente 27 horas manejando de forma continua al momento del siniestro, circunstancia que sumada a su edad y una posible fatiga, eleva la probabilidad de que se hubiese quedado dormido.
Esta hipótesis se refuerza con la declaración del piloto, quien manifestó no haber visto la motocicleta y con el dicho de un deponente quien aseveró que el operador “iba dormido” y que el vehículo cabeceaba o “culebreaba”. Asimismo, cuestionó que el juez restara credibilidad al testigo presencial por la distancia desde la que observó los hechos y debido a inconsistencias en su memoria tras más de trece años.
Sostuvo que debe darse primacía a la entrevista que el declarante rindió en el proceso penal, cinco años después del accidente, en la que relató de forma coherente que el tractocamión invadió la berma y arrolló al motociclista. Además, argumentó que el informe del investigador de campo corrobora esta versión, al registrar una huella de trayectoria del neumático de 3 metros por fuera de la vía, demostrando que el vehículo de carga invadió el espacio por el que transitaba la víctima. 5 Archivo “47GrabaciónAudienciaParte3.mp4”. 6 Archivo “006Sustentación.pdf”.
Ref. Proceso verbal de KAREN TATIANA LÓPEZ SÁNCHEZ y otra contra NELSON JAVIER ACEVEDO CORDERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-045-2022-00274-01. Finalmente, objetó la validez que el juez otorgó al dictamen pericial de la defensa, aseverando que debió ser rechazado, al no cumplir con los requisitos formales del artículo 226 del Código General del Proceso, pues dejó de adjuntar los documentos que acreditaran la idoneidad y experiencia de los expertos.
Señaló que el juez de primera instancia, al desestimar las pretensiones, omitió por completo pronunciarse sobre los perjuicios morales reclamados por la hija y la madre del fallecido, quienes padecieron sufrimiento y dolor a causa del hecho. Por último, impugnó la indebida condena en costas, toda vez que el juez desconoció que, mediante auto del 28 de junio de 2022, se había concedido a las demandantes el amparo de pobreza. 7.
Pronunciamiento de los no apelantes. La compañía Allianz Seguros S.A. solicitó la confirmación integral de la sentencia, por haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad7. III. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales concurren en su totalidad y no se advierten vicios que invaliden la actuación, por lo que corresponde a esta sede dictar sentencia que decida el fondo de la controversia en segunda instancia; advirtiendo que la competencia del Tribunal está limitada por los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, tal como lo ordena el artículo 328 del Código General del Proceso.
El petitum de la demanda se enmarca en las instituciones de la responsabilidad común por los delitos y las culpas de que trata el Código Civil en el Título XXXIV (34); de cuya preceptiva se extrae un principio 7 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”. Ref. Proceso verbal de KAREN TATIANA LÓPEZ SÁNCHEZ y otra contra NELSON JAVIER ACEVEDO CORDERO y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-045-2022-00274-01. general, según el cual “la persona que causa daño a otra, es obligada a indemnizarlo”. La jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 de ese Estatuto, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana; esto es, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sin embargo, cuando el perjuicio surge del ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, se configura una concurrencia de causas que sitúa a ambas partes en igualdad de condiciones frente a su producción, salvo prueba en contrario.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que corresponde al juez examinar con rigor las conductas del autor y de la víctima, con cuidadosa atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del daño, así como a la naturaleza, simetría o asimetría de las actividades involucradas y la incidencia causal de cada una.
Este análisis objetivo es fundamental, para determinar la responsabilidad y, en consecuencia, definir el quantum indemnizatorio de manera justa y proporcional al riesgo inherente8. En el caso que nos ocupa, tanto el conductor del tractocamión como el motociclista realizaban actividades peligrosas que convergieron en la ocurrencia del accidente.
No obstante, al analizar el flujo de eventos desencadenantes del siniestro, se concluye que la conducta del motociclista fue el hecho jurídicamente relevante en la generación de su propia desgracia. En efecto, si bien la parte actora formuló una hipótesis plausible sobre la fatiga del conductor demandado, esta no trasciende el plano de la mera especulación, toda vez que dicha conjetura no encuentra respaldo en elementos de prueba objetivos y contundentes que permitan a este Tribunal concluir con un alto grado de probabilidad que el señor Noel Humberto Barrera Cantor se encontraba dormido o en un estado que le 8 Corte Suprema de Justicia. Civil.
Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018.Citada en sentencia SC2111 de 2 de junio de 2021 MP. Luis Armando Tolosa Villavona. Ref. Proceso verbal de KAREN TATIANA LÓPEZ SÁNCHEZ y otra contra NELSON JAVIER ACEVEDO CORDERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-045-2022-00274-01. impidiera el control de su vehículo. Por el contrario, la evidencia técnica sugiere un comportamiento de conducción normal y ajustado a las circunstancias de la vía. De manera decisiva, milita en el expediente el Informe Técnico de Reconstrucción de Accidentes de Tránsito No. 4634, elaborado por el Centro de Experimentación y Seguridad Vial - CESVI COLOMBIA S.A., un documento técnico que, por su rigor metodológico, sustento físicomatemático y coherencia interna, ofrece una explicación científicamente fundada sobre la mecánica del siniestro, no desvirtuada por la parte actora.
Respecto al cuestionamiento formal sobre la falta de anexos que acrediten la idoneidad de los expertos, la Sala observa que su ausencia no inhibe al juzgador de valorar la experticia conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Este informe pericial resulta esclarecedor y sus conclusiones son determinantes para resolver la controversia9.
Así, el análisis de las deformaciones de los vehículos reveló que el tractocamión no presentaba golpes, abolladuras ni zonas de limpieza compatibles con un impacto directo, hallándose únicamente “residuos de fluidos orgánicos debajo de la llanta derecha del cabezote”. En contraste, la motocicleta exhibía un patrón de daños por “arrastre en la zona de descansa pies izquierda, en la zona de manilares lado izquierdo” y residuos de asfalto en la llanta delantera.
Esta evidencia material llevó a los técnicos a concluir que “no es físicamente posible un contacto directo entre Tractocamión y Motocicleta tal que generara los hechos”. Es decir, que no hubo atropellamiento. La reconstrucción de la secuencia del accidente, basada en las huellas de frenado, arrastre, la posición final de los vehículos y del difunto, permitió establecer una mecánica de colisión consistente.
Según el informe, ambos vehículos circulaban en el mismo sentido Facatativá-Bogotá, cuando el motociclista, quien transitaba por la derecha de la vía, “pierde el control de su vehículo y empieza un proceso de desestabilización”. Es con 9 Folio 11 y siguientes, Archivo “14ContestaciónYLlamamientoGarantias.pdf”. Ref. Proceso verbal de KAREN TATIANA LÓPEZ SÁNCHEZ y otra contra NELSON JAVIER ACEVEDO CORDERO y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-045-2022-00274-01. posterioridad a esta desestabilización, que el señor López Hernández (q.e.p.d.) inicia un proceso de arrastre sobre el asfalto y, es en ese momento que su cuerpo “se separa y este último entra en la trayectoria del Tractocamión”, produciéndose el fatal contacto con las llantas del vehículo de carga.
Este análisis desvirtúa por completo la tesis central de la demanda, según la cual el tractocamión invadió la berma y embistió a la motocicleta. La evidencia técnica apunta a que el factor desencadenante del siniestro fue la pérdida de estabilidad del vehículo menor, por una causa inherente a su propia dinámica de conducción imprudente y antirreglamentaria por la berma derecha de la vía, siendo ésta la causa eficiente y determinante del resultado fatal.
Adicionalmente, el estudio de velocidades demostró que tanto el tractocamión (aproximadamente 38 km/h) como la motocicleta (aproximadamente 40 km/h) transitaban por debajo del límite de velocidad permitido en la zona, que era de 50 km/h. Esto debilita aún más cualquier inferencia de imprudencia o exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo de mayor tonelaje.
De igual forma, el informe técnico determinó que, instantes antes del suceso, el motociclista se encontraba realizando una posible maniobra de adelantamiento por la derecha, ubicándose en un “punto ciego para el conductor del Tractocamión”. Esta circunstancia, si bien no constituye por sí sola la causa del siniestro, sí refuerza el panorama de una maniobra de alto riesgo por parte del señor López Hernández (q.e.p.d.), quien se expuso a un peligro que el conductor del tractocamión no estaba en capacidad de advertir.
Además, en el Informe Policial de Accidente Tránsito No. C-916323, el funcionario que atendió la novedad plasmó como hipótesis del siniestro, de acuerdo con las observaciones realizadas en el lugar de los hechos, la causal “102”, correspondiente a “Adelantar por la derecha. Maniobra de adelantamiento por la derecha de otro vehículo o hacer uso de la berma o Ref.
Proceso verbal de KAREN TATIANA LÓPEZ SÁNCHEZ y otra contra NELSON JAVIER ACEVEDO CORDERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-045-2022-00274-01. parte de ella para sobrepasarlo”10. Esta conducta no solo contraviene las normas generales de prudencia y el Código Nacional de Tránsito, sino que, además, se ejecutó en un tramo de vía donde existía señalización vertical que expresamente prohibía sobrepasar.
Esta conclusión de la autoridad administrativa, basada en la observación directa de la escena, refuerza la inferencia de que fue el comportamiento antirreglamentario y riesgoso de la víctima, el que creó la condición de peligro que finalmente se concretó en su deceso. Frente a este cúmulo de evidencia técnica, objetiva y coherente, la declaración del señor Edgar Núñez Gómez pierde fuerza probatoria.
Como bien lo consideró el a quo, existen dudas razonables sobre la fiabilidad de su relato, dadas las inconsistencias y la dificultad de percibir con el detalle narrado un evento súbito desde una distancia considerable. Cuando un testimonio singular se contrapone a una prueba pericial robusta y fundada en las leyes de la física y el análisis de la evidencia material, la sana crítica aconseja otorgar prevalencia a esta última.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de culpa que pesaba en su contra, demostrando con suficiencia que el daño no se produjo por una acción u omisión imputable al conductor del tractocamión, sino por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, quien, al perder el control de su motocicleta mientras ejecutaba una maniobra riesgosa de adelantamiento por la berma derecha, interrumpió la línea causal que podría vincular la actividad peligrosa de los demandados con el resultado lesivo.
Al romperse el nexo de causalidad, desaparece uno de los pilares de la responsabilidad civil y, por ende, la obligación de indemnizar. En lo que respecta a la omisión del juez de primera instancia de pronunciarse sobre los perjuicios morales, es claro que, al encontrar probada una eximente de responsabilidad que aniquilaba las pretensiones, el estudio del daño se tornaba inoficioso. 10 Ministerio de Transporte, Resolución 11268 de 2012, Anexo Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito, pág. 69.
Ref. Proceso verbal de KAREN TATIANA LÓPEZ SÁNCHEZ y otra contra NELSON JAVIER ACEVEDO CORDERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-045-2022-00274-01. Finalmente, asiste razón a la parte apelante en cuanto a la indebida condena en costas de primera instancia. Al haberse concedido a las demandantes el amparo de pobreza mediante auto del 28 de junio de 2022, no estaban obligadas al pago de costas, en aplicación del artículo 154 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se revocará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y se ratificará en lo demás. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
En su lugar, no imponer condena en costas de la primera instancia a la parte vencida, por habérsele concedido el amparo de pobreza. Segundo. CONFIRMAR, en todo lo demás, el fallo de fecha y procedencia antes indicado. Tercero. Sin costas en esta instancia, por gozar la parte apelante de amparo de pobreza. Cuarto. Por la Secretaría de la Sala Civil, devuélvase el expediente a la autoridad de origen.
Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Proceso verbal de KAREN TATIANA LÓPEZ SÁNCHEZ y otra contra NELSON JAVIER ACEVEDO CORDERO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-045-2022-00274-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 739b2a796e2270546651d64f6b6cfa238a889aac7460c26e5a8c04a31f79543a Documento generado en 16/03/2026 11:09:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica