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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300520240011901 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Abril Veintiuno (21) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 45.506 (08001-31-53-005-2024-00119-01) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto fechado 10 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado por el señor LUIS HOOVER REYES GARCIAS a través de apoderado judicial, contra la señora AURA LUZ NARVAEZ PESTANA.

II.

ANTECEDENTES. – El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla conoció de la demanda ejecutiva presentada por el señor LUIS HOOVER REYES GARCÍA, a través de apoderado judicial, en contra de la señora AURA LUZ NARVÁEZ PESTAÑA, con el propósito de que se librara mandamiento de pago ejecutivo a favor del demandante, en virtud de una obligación dineraria por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000), más los intereses moratorios equivalentes a CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINCE PESOS ($109.809.015).

Mediante auto del 10 de mayo de 2024, el Juzgado del conocimiento rechazó la demanda por falta de competencia por razón de la cuantía, argumentando que en estos casos el monto para fijar la competencia, se establece por el valor de la pretensión principal o capital a ejecutar, que en este caso es de $160.000.000, sin incluir los intereses; y, que, como quiera que a la época de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.506 (08001-31-53-005-2024-00119-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez radicación de la demanda el monto de la mayor cuantía era de $195.000.000 en adelante, conforme a lo dispuesto por el art. 25 del C.G.P-, este asunto, al no alcanzar tal umbral económico, es de menor cuantía y por ende de competencia de un juez civil municipal, disponiendo el envío del proceso a reparto ante un juzgado de la categoría mencionada.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. El apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto del 10 de mayo de 2024, alegando que el juzgado incurrió en un error interpretativo del término “posterioridad” contenido en el artículo 25 del C.G.P., pues lo que esa norma prescribe es que no se toma en cuenta para fijar competencia los intereses, multas y perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, sin hacer referencia a aquellos que se hayan causado hasta la fecha de presentación de la demanda, últimos éstos que la juzgadora no tuvo en cuenta para fijar el monto de la pretensión y por ende el trámite y competencia en este asunto, que es de mayor cuantía, pues se solicitó mandamiento de pago por la suma de $160.000.000 por capital, mas los intereses remuneratorios liquidados desde el 24 de febrero de 2022 hasta el 24 de febrero de 2024 que ascienden a la suma de $109.809.015, más los intereses moratorios liquidados desde el 24 de febrero hasta el 24 de abril de 2024 que equivalen a la suma de $10.727.754, todo lo cual arroja la suma de $280.536.769, que excede el monto mínimo de $195.000.000 que determinaba el trámite de mayor cuantía en el año 2024; por lo que solicita que se revoque el auto impugnado, y, en su lugar se ordene al juzgado de primer grado acoger la competencia. Surtido el trámite correspondiente a esta instancia, se procede a resolver el recurso interpuesto frente a las siguientes. – CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – Es de notorio conocimiento por parte de funcionarios judiciales y abogados litigantes, que el recurso de apelación es taxativo, de manera que solo resulta procedente respecto de las providencias que el legislador ha otorgado la calidad Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.506 (08001-31-53-005-2024-00119-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez de apelables, relacionadas en el art. 321 del C.G.P., o en alguna otra disposición especial; y resulta obviamente improcedente, en aquellos eventos en que el legislador ha dictaminado expresamente que la providencia de que se trate no es apelable.

Aplicando lo anterior a este caso, encontramos que si bien el art. 90 del C.G.P., establece en términos generales que procede la apelación contra el auto que rechace la demanda, y de esa misma forma lo consagra el numeral 1º del art.321 del C.G.P., es lo cierto que, el art. 139 de la misma codificación, que se refiere de manera especial al auto que rechaza la demanda por falta de competencia, es inapelable; lo que se explica en razón de contener el citado art.139 un procedimiento diferente para tramitar las cuestiones relativas a competencia y jurisdicción, que deben resolverse a través del mecanismo de conflicto de competencia, disposición normativa que incluso, para asuntos como el que ahora ocupa nuestra atención, dispone que, declarada la falta de competencia por un juez de jerarquía superior, “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.

Ante tales circunstancias, ha de declararse inadmisible el recurso de apelación que nos ocupa, pues valga decir que la competencia del juzgador de segundo grado viene dada, no por la concesión del recurso por el juez de primera instancia, sino principalmente por la circunstancia de que la providencia impugnada sea susceptible de ser atacada por vía del recurso de apelación; razones por las cuales esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1º.- DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 10 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado por el señor LUIS HOOVER REYES GARCIAS a través de apoderado judicial, contra la señora AURA LUZ NARVAEZ PESTANA, conforme a las razones expuestas en precedencia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.506 (08001-31-53-005-2024-00119-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 512118509494809cb4646d49d9ee82bb110caeea9ed7a60094f4afcadb204ca3 Documento generado en 20/04/2025 09:52:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.