REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: Ordinario Laboral Acta: 041 Radicado: 3001310500220230002401 Folio 602-24 Se procede a resolver en torno a la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por PAULINO SOTO RANGEL contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., proceso al cual se vinculó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. CONSIDERACIONES I.I. El recurso de casación es de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional, cuya finalidad esencial consiste en realizar un juicio de legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, en la aplicación de las normas de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. En cumplimiento de dicho propósito, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, se busca: i) la unificación de la jurisprudencia; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. Radicado: 3001310500220230002401 Folio 602-24 Para que proceda, en primera medida, se debe observar si fue interpuesto, dentro del término preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 que reza: “…En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia…” Se observa entonces, que de la norma en comento emerge que el recurso de casación debe ejercerse dentro de un término preclusivo, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia. Aplicando el supuesto contenido en la norma al sub- examine, se tiene que el fallo de segunda instancia se profirió el día 11 de agosto de 2025 y publicado en edicto el día 19 de agosto del 2025, el recurso de casación fue presentado el día 29 de agosto del 2025, por lo tanto, se colige fue interpuesto dentro del término de ley.
I.II. Por otro lado, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que le produce al impugnante la sentencia proferida. De ahí que el interés para tal efecto, se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y, para el demandante, el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia la cual se intente impugnar.
La corte textualmente ha dicho: “Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).” (CSJ-AL18352022) Ahora bien, según el artículo 86 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son 1 El artículo 86 del C.P.L, fue modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, el cual fijaba en 220 SMLMV el interés para recurrir en casación. A su vez, el mencionado artículo fue declarado inexequible mediante sentencia C- 372 de mayo 12 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 3001310500220230002401 Folio 602-24 susceptibles de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente, que para la fecha de la sentencia se encontraba en $1.423.500, lo cual nos arrojaría la cantidad de $170.820.000 como interés para recurrir. I.III. Con fundamento en los parámetros generales de la providencia invocada sobre el interés para recurrir, deberá la Sala cuantificar el interés jurídico económico en la forma que se detalla a continuación: INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN -PROTECCIÓN S.ACALCULO A FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Período Valor Mesada No Mesadas Total Retroactivo pensional Desde Hasta 15-ago-22 31-dic-22 1.000.000,00 5 4.533.333 01-ene-23 31-dic-23 1.160.000,00 13 15.080.000 01-ene-24 31-dic-24 1.300.000,00 13 16.900.000 01-ene-25 11-ago-22 1.423.500,00 7,37 10.486.450 Total mesadas a fallo de segunda instancia INCIDENCIA FUTURA 46.999.783 Fecha de nacimiento de la demandante 22/06/1940 Fecha de fallo de segunda instancia 11/08/2025 Edad a fecha de fallo de segunda instancia (años). 85,14 Expectativa de vida a fecha de fallo de segunda instancia 6,94 Cantidad de mesadas adicionales a pagar (13 al año) 90,22 Valor de mesada pensional 1.423.500 Incidencia futura de mesadas pensionales 128.428.170 VALOR CONDENA MESADAS PENSIONALES 175.427.953 VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2025 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2025 1.423.500 123,24 Entonces, de la pauta jurisprudencial transcrita se tiene que el interés de la demandada en este caso sería $ 175.427.953 es decir, superior al monto de $170.820.000 correspondiente a los ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente que exige la norma como presupuesto para la procedencia del recurso extraordinario.
I.V. De lo anterior se concluye, con meridiana claridad, que las pretensiones que sirven para establecer el interés jurídico del recurrente, alcanzan el Radicado: 3001310500220230002401 Folio 602-24 tope mínimo previsto en la ley, por ende, la Sala concederá el recurso de casación. II. DECISIÓN Por lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Oportunamente, REMÍTASE copia íntegra y digital del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Radicado: 3001310500220230002401 Folio 602-24