REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de pertenencia de GUILLERMO ROBAYO contra HEREDEROS DE ANA MERCEDES ESPINOSA DE RODRÍGUEZ y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00411-02. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia, si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., que debe ser declarada.
I.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el señor Guillermo Robayo, demandó a los herederos determinados de Ana Mercedes Espinoza de Rodríguez (Q.E.P.D.), señores: Olga María Sarmiento de Rodríguez, Tulia Mercedes Sarmiento de Hernández, Ramón José, Jorge Enrique y Augusto Sarmiento Heart (Q.E.P.D.), Ana Cecilia, Elvia y Ligia Castillo Sarmiento, María Inés Sarmiento de Moreno, Laura Junca de Orozco, Zonia Marina Sarmiento de Martínez, Nohemí Cecilia Sarmiento Ruíz, Gilberto Castillo Sarmiento, Tulia Mercedes Espinosa de Rodríguez, Tulia y Ana Sarmiento, Elvia y Ligia Castillo.
Así como a los herederos del citado Augusto Sarmiento Hearth (Q.E.P.D.), señores: Fanny Guillermina y Walter de Jesús Sarmiento González y, demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el apartamento 201 de la calle 53 B No. 18-17 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1411322, para que se declare a su favor, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio1. 2.
El 29 de octubre de 2018, el Despacho Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, admitió el libelo y dispuso el emplazamiento de las personas indeterminadas; luego, el 6 de marzo de 2013, ordenó el emplazamiento de Gilberto Castillo Sarmiento, Olga María Sarmiento de Rodríguez, Tulia Mercedes Sarmiento de Hernández, María Inés Sarmiento de Moreno, Ana Cecilia Castillo de Sarmiento y Laura Junca de Orozco2; posteriormente, el 11 de marzo de 2020, dispuso emplazar a Ramón José y Jorge Enrique Sarmiento Heart, Zonia Marina Sarmiento de Martínez, Nohemí Cecilia Sarmiento Ruíz, Tulia Mercedes Espinosa de Rodríguez, Tulia y Ana Sarmiento, Ana Cecilia, Elvira y Ana Ligia Castillo Sarmiento, así como a los herederos determinados del señor Augusto Sarmiento Heart (Q.E.P.D.), señores: Fanny Guillermina y Walter de Jesús Sarmiento, junto con sus herederos indeterminados3. 3.
Efectuadas las publicaciones respectivas, por auto del 3 de octubre de 2022, se designó curador ad litem para las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien objeto del proceso; empero, nada se dijo con respecto a los demás emplazados4 y, solo frente a aquellas se pronunció el auxiliar de la justicia, según se corrobora en la contestación que presentó5. 4.
Surtido el trámite correspondiente, el 29 de febrero del hogaño, el A-quo profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda6, determinación apelada por los demandados. II. CONSIDERACIONES Las nulidades procesales tienen su fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, pues con ellas, se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite procesal debe plegarse a las ritualidades previstas en las 1 Folios 111 y siguientes, Archivo “01Cuaderno01” en “01 CD HIBRIDO”. 2 Folio 199, ejusdem. 3 Folio 262 a 264, ibídem. 4 Archivo “23 Auto Designa Curador”, ibídem. 5 Archivo “25 Contestación Demanda”, ejusdem. 6 Folios 405-406, Archivo “01CuadernoPrincipal”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de pertenencia de GUILLERMO ROBAYO contra HEREDEROS DE ANA MERCEDES ESPINOSA DE RODRÍGUEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00411-02. disposiciones legales pertinentes, a las que se debe sujetar el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes. En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.
En desarrollo del precepto constitucional señalado, la legislación procesal civil, en forma taxativa, indica qué motivos dan lugar a invalidar la actuación, sin que en tales eventos opere la analogía, pues las demás irregularidades diferentes a las previstas en la ley se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente, a través de los mecanismos previstos en la normatividad adjetiva civil, en desarrollo del principio de convalidación que rige en esa materia.
De esta manera, las nulidades obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio procesal, para hacer efectivo su derecho de defensa. En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., consagra: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Más adelante, en el inciso tercero de la disposición 135 de la referida Codificación, se determina que, tratándose de la nulidad, por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, mientras que el canon 136 de ese Estatuto, regula los casos en los que la irregularidad se considera saneada.
En el presente asunto, como se había anunciado, se impone declarar la invalidez de lo actuado, al configurarse la causal regulada en el numeral 8 del canon 133 del Estatuto Ritual Civil, ante la falta de notificación de Gilberto Castillo Sarmiento, Olga María Sarmiento de Rodríguez, Tulia Mercedes Sarmiento de Hernández, María Inés Sarmiento de Moreno, Ana Ref.
Proceso verbal de pertenencia de GUILLERMO ROBAYO contra HEREDEROS DE ANA MERCEDES ESPINOSA DE RODRÍGUEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00411-02. Cecilia Castillo de Sarmiento y Laura Junca de Orozco, Ramón José y Jorge Enrique Sarmiento Heart, Zonia Marina Sarmiento de Martínez, Nohemí Cecilia Sarmiento Ruíz, Tulia Mercedes Espinosa de Rodríguez, Tulia y Ana Sarmiento, Ana Cecilia, Elvira y Ana Ligia Castillo Sarmiento, Fanny Guillermina y Walter de Jesús Sarmiento, así como de los herederos indeterminados Augusto Sarmiento Heart (Q.E.P.D.) y de Ana Mercedes Espinosa de Rodríguez (Q.E.P.D.), a quienes si bien se ordenó emplazar, no se les designó curador ad litem que los represente.
Téngase en cuenta que el auxiliar de la justicia nombrado en el trámite, solo lo fue para las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el predio materia de la usucapión y, en esa exclusiva calidad, intervino en el juicio para contestar la demanda, irregularidad que impide resolver de fondo el recurso de apelación. Además, el inciso quinto de artículo 108 del C.G.P., prevé lo siguiente: “Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere (…)” (se resalta).
Pero al hacer la consulta de la publicación respectiva7, se constata que se omitió incluir a Elvira y Ligia Castillo Sarmiento, quienes integran la parte demandada, sumado a que se indicó que no eran emplazados los señores María Inés Sarmiento de Moreno, Laura Junco de Orozco, Gilberto, Elvira y Ligia Castillo Sarmiento, cuando sí lo fueron, pues así se ordenó en los autos del 6 de marzo de 2019 y 11 de marzo de 2020.
Para tal efecto, se corrobora lo siguiente: 7 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Inicio.aspx Ref. Proceso verbal de pertenencia de GUILLERMO ROBAYO contra HEREDEROS DE ANA MERCEDES ESPINOSA DE RODRÍGUEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00411-02. Ref. Proceso verbal de pertenencia de GUILLERMO ROBAYO contra HEREDEROS DE ANA MERCEDES ESPINOSA DE RODRÍGUEZ y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00411-02. Entonces, las irregularidades evidenciadas, vician de nulidad las actuaciones procesales, al estructurarse la causal 8 del canon 133 del Estatuto Ritual Civil, en la medida en que se omitieron algunas notificaciones y el emplazamiento no se surtió en debida forma, como ya se advirtió. Respecto de la nulidad bajo análisis, consideró la Honorable Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “De ninguna manera se puede dar por emplazado legamente a un demandado sin que hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas legales exigidas para utilizar esta modalidad de notificación personal, principio este que se inspira en nociones fundamentales de las que esta sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas la sentencia del 30 de mayo de 1979, que expresa en uno de sus considerandos: ‘…las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía, del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.
Por lo tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña indebida representación del sujeto o sujetos objeto de emplazamiento, puesto que el curador Ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos 8 representados…’” (las subrayas y las negrillas no son del texto). Ahora, si bien es cierto la Normatividad Adjetiva Civil establece que quien se encuentra legitimado para alegar esta nulidad procesal es la persona afectada –en este caso los emplazados- y, que la misma es de carácter saneable, por lo que debería ser puesta en conocimiento de los afectados, no lo es menos que en el asunto en mención es imposible remediar las falencias aludidas, por resultar afectadas personas que están representadas por curador ad-litem y, otras que ni siquiera comparecieron al juicio, ni fueron notificadas, de modo que no es dable enmendar la irregularidad; lo cual abre paso a la declaración de invalidez, senda procesal que ha recorrido la Honorable Corte Suprema de Justicia al admitir, como virtualmente insubsanable, este tipo de vicios, en tratándose de personas indeterminadas, con argumentos que sirven de apoyo en casos como el presente.
Así, por ejemplo, en la sentencia del 15 de febrero de 2001, expediente No. 5741 el Alto Tribunal, refiriéndose a las normas del Código de Procedimiento Civil, estimó: 8 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil, auto de 6 de febrero de 1991, Magistrado Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo Scholss, proferido dentro del proceso de separación de cuerpos de Luis Elías Ochoa contra Uriela Reina.
Ref. Proceso verbal de pertenencia de GUILLERMO ROBAYO contra HEREDEROS DE ANA MERCEDES ESPINOSA DE RODRÍGUEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00411-02. “(…) ‘…en lo atañadero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P.C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).
Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de ‘virtualmente insubsanable’ la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del artículo 145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.
No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo de 1992, ‘se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente’”.
Es en consideración de los planteamientos expuestos, que se procederá a declarar la nulidad de las actuaciones procesales, al amparo del artículo 325 del C.G.P., normatividad que ordena al juez de segundo grado, efectuar un examen preliminar del expediente, restando únicamente determinar la actuación que se verá afectada. En ese sentido, el inciso segundo de la regla 138 ejusdem, consagra: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla y, se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” Aplicando dicho precepto al caso, se concluye: (i) La declaración de nulidad afectará la totalidad de lo actuado en el proceso, únicamente con respecto a quienes se ordenó emplazar (personas determinadas e indeterminadas), a partir de cuando se hizo el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para que a algunos de ellos se les designe curador ad litem y se realice nuevamente esa publicación, atendiendo las consideraciones ya expuestas; y, (ii) las pruebas practicadas, conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
Ref. Proceso verbal de pertenencia de GUILLERMO ROBAYO contra HEREDEROS DE ANA MERCEDES ESPINOSA DE RODRÍGUEZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-006-2018-00411-02. III. DECISIÓN En atención de las consideraciones con precedencia relacionadas, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso, respecto de las personas determinadas e indeterminadas, a las que se ordenó emplazar, a partir de que se hicieron las publicaciones en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para que se notifique a los siguientes demandados: Gilberto Castillo Sarmiento, Olga María Sarmiento de Rodríguez, Tulia Mercedes Sarmiento de Hernández, María Inés Sarmiento de Moreno, Ana Cecilia Castillo de Sarmiento y Laura Junca de Orozco, Ramón José y Jorge Enrique Sarmiento Heart, Zonia Marina Sarmiento de Martínez, Nohemí Cecilia Sarmiento Ruíz, Tulia Mercedes Espinosa de Rodríguez, Tulia y Ana Sarmiento, Ana Cecilia, Elvira y Ana Ligia Castillo Sarmiento, Fanny Guillermina y Walter de Jesús Sarmiento, así como de los herederos indeterminados Augusto Sarmiento Heart (Q.E.P.D.) y de Ana Mercedes Espinosa de Rodríguez (Q.E.P.D.), a quienes si bien se ordenó emplazar, no se les designó curador ad litem que los represente.
Cumplido ese mandato, se rehaga el trámite del emplazamiento, por encontrarse configurada la causal de nulidad regulada en el numeral 8 del canon 133 del C.G.P.. Lo anterior, a fin de que se renueve la actuación con el cumplimiento total de las formalidades exigidas por el legislador y conforme a lo dispuesto en esta providencia. Se advierte que la nulidad declarada, no se extiende a las notificaciones de los demás integrantes del extremo pasivo.
Segundo. DECLARAR que las pruebas practicadas, conservarán plena validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Tercero. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen para que Ref. Proceso verbal de pertenencia de GUILLERMO ROBAYO contra HEREDEROS DE ANA MERCEDES ESPINOSA DE RODRÍGUEZ y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-006-2018-00411-02. renueve la tramitación invalidada, una vez en firme esta providencia. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8525255c8b51cf46ed9f0147b720461d52051da37b9a2e1c6596f4d355d7637 Documento generado en 28/06/2024 10:27:53 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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