TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 Ismena Garzón Apache vs. Parmenio Ravelo Mejía Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Ismena Garzón Apache presenta demanda en contra de Parmenio Ravelo Mejía, con el fin de que se declare la existencia de dos contratos de trabajo del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017 y desde el 1 de enero de 2021 al 11 de abril de 2023, en los que percibió un salario mínimo legal mensual vigente, que el demandado incumplió su obligación de afiliarla al Sistema General de Riesgos Laborales, que el accidente ocurrido el 11 de abril de 2023 fue con ocasión al trabajo, presentándose una culpa patronal, que es nula el acta de transacción del 16 de noviembre de 2023, en consecuencia, solicita que se condene al convocado al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones, y auxilio de transporte causados en vigencia del segundo vínculo contractual, las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, el cálculo actuarial por los periodos no cotizados, las incapacidades médicas, indemnización por incapacidad permanente parcial derivada del accidente, junto con el lucro cesante y daño emergente.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que fue contratada mediante contrato de trabajo por el demandado el 1 de enero de 2015, prestando sus servicios como operaria de zona de empaque y enfriamiento de 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 visera en una procesadora de productos cárnicos hasta el 31 de diciembre de 2017, percibiendo el salario mínimo legal.
Señala que el 1 de enero de 2021, nuevamente de forma verbal el accionado la contrató para laborar en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Surticriollos Parmis, desempeñando el mismo cargo y con la misma remuneración, informa que el 11 de abril de 2023, sufrió un accidente laboral al cortarse la mano izquierda, generándole fracturas, debido a que el empleador no le entregó los elementos de seguridad necesarios, ni contaba con un programa de prevención de accidentes.
Aduce que la atención inicial le fue prestada en el Hospital San Rafael de Fusagasugá, pero el demandado la retiró de allí pagando $1’180.600 por los servicios médicos, ya que no estaba afiliada a EPS ni ARL, informa que el 13 de abril de 2023, fue trasladada a la Clínica Universitaria Colombia donde se le practicó la cirugía, que después del accidente el demandado le indicó que no regresara a trabajar y que le avisara cuándo se reintegraba, reconociéndole las incapacidades, pero solo cubrió parte de ellas y no le pagó los salarios correspondientes.
Refiere que el 16 de noviembre de 2023, el demandado le ofreció $15’000.000 para firmar un acuerdo de transacción que mencionaba una relación laboral desde el 1 de junio de al 30 de octubre de 2023 a favor de una persona jurídica inexistente llamada Surticriollos Parmis S.A., y en este se desconocen los derechos de la demandante y que debido a su precaria situación económica, aceptó firmar dicho documento.
Agrega que el empleador solo canceló el salario durante las vigencias de los contratos, pero nunca pagó el auxilio de transporte, las primas de servicios, las cesantías, ni cumplió con consignar estas últimas o sus intereses, las vacaciones, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en riesgos laborales y pensiones, el subsidio familiar, ni la afiliación a una caja de compensación familiar (fls. 1 a 21 del PDF 02 y fls. 4 a 25 del PDF 05). 2.
Contestación de demanda. Parmenio Ravelo Mejía, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existió relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, ya que en ese entonces el demandado era administrador y trabajador del establecimiento denominado Pollo Fresco, de propiedad de Herman Gómez, donde la demandante también laboraba. 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 Mencionó que la relación laboral efectiva con la actora se dio únicamente del 1 de junio de 2021 al 30 de octubre de 2023, y no desde el 1 de enero de 2021 como lo afirma la demandante.
En cuanto al accidente laboral ocurrido el 11 de abril de 2023 afirmó que no tiene responsabilidad en su ocurrencia, ya que fue causado exclusivamente por la demandante al manipular maquinaria sin autorización y en contra de las capacitaciones recibidas, que cumplió con la entrega de elementos de protección y con las obligaciones de formación en seguridad.
Respecto al pago de las incapacidades, afirmó que fueron canceladas mediante consignaciones a la plataforma NEQUI en las fechas correspondientes, y que, de existir alguna omisión, fue porque la demandante no presentó los documentos respectivos. En relación a la terminación del contrato de trabajo, señaló que fue de común acuerdo y todas las prestaciones sociales fueron canceladas mediante un acta de transacción firmada el 16 de noviembre de 2023, por valor de $15.000.000, en la que se incluyó el pago de acreencias laborales y una suma adicional por derechos inciertos y discutibles.
Como excepciones de mérito formuló las denominadas «COBRO DE LO NO DEBIDO, ACUERDO ENTRE LAS PARTES, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, COSA JUZGADA (…) MALA FE, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EXISTENTES (…) FALTA DE REQUISITOS FORMALES, EXISTENCIA DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, COSA JUZGADA (…) » (fls. 4 a 25 del PDF 10). 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2025 resolvió: «Primero, declarar no probada la tacha de sospecha contra los testimonios de Alexander Pineda Garzón y Jonathan Gula.
Segundo, declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada. Tercero, declarar la ineficacia parcial del acuerdo de transacción celebrado entre las partes el 16 de noviembre del año 2023 únicamente en lo que tiene que ver con la cláusula del numeral cuarto de la cláusula cuarta, valga la redundancia, en lo que tiene que ver con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
¿Por qué? Por contravenir el artículo 43 del Código Sustantivo y el artículo 48 constitucional sobre la irrenunciabilidad de los aportes del sistema de seguridad social. Cuarto, declarar que el accidente de trabajo sufrido por la demandante el 11 de abril de 2023 es de origen laboral. Quinto, condenar al demandado Parmenio Ravelo Mejía a pagar a la demandante las siguientes sumas y conceptos laborales: literal a, $3.866.666 por concepto de las incapacidades médicas; literal b, 25 salarios mínimos legales vigentes mensuales por el concepto de daño 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 subjetivado en lo que tiene que ver con la afectación a los derechos fundamentales, al ejercicio de los derechos fundamentales de la trabajadora; c, la indexación de esas condenas con base en el IPC vigente al momento del pago.
Sexto, condenar al demandado Parmenio Ravelo Mejía a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones de la demandante Ismena Garzón Apache por todo el tiempo de duración del trabajo, del contrato de trabajo que fue objeto de transacción, 1 de junio de 2021 y 30 de octubre de 2023, con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentra afiliada o en su defecto a la que vaya a afiliarse.
El IBC será el mínimo legal vigente mensual y la forma de liquidarlo será a través de un cálculo actuarial con fundamento en el Decreto 1887 de 94, compilado en el Decreto 1833 del año 2016, reformado a su vez por el Decreto 1296 del año 2022. Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento reste su exigibilidad, se concede el término de 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria para que la parte demandante informe y acredite en qué entidad de seguridad social está afiliada o en su defecto a cuál se va a afiliar y si no está afiliada debe afiliarse a la seguridad social, al igual que su fecha de nacimiento, al cabo de lo cual pues la parte demandada tiene un plazo de 5 días hábiles para elevar solicitud de elaboración de cálculo actuarial y una vez se conozca el monto se activa el plazo de 30 días calendario para pagar la satisfacción. Eso sin perjuicio de adoptarse las medidas necesarias para la liquidación del cálculo actuarial directamente por las partes a través de la herramienta tecnológica soviactuario.com.co que está autorizada desde el Decreto 1297 del año 2022 y la resolución 728 del año 2023 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Séptimo, condenar al demandado Parmenio Ravelo Mejía a pagar en adelante las prestaciones asistenciales hasta su rehabilitación y recuperación certificada por el médico tratante a la que tenga o que sean prescritas o que sean necesarias requeridas por la demandante Ismena Garzón Apache, en lo que tiene que ver con asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, gastos de hospitalización, servicio odontológico, suministro de medicamentos, servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, prótesis, órtesis, recuperación y reposición en caso de deterioro o de desadaptación, rehabilitación física y profesional, gastos de traslados siempre y cuando, a la luz del artículo 5, del Decreto 1295 del año 94, siempre y cuando estén relacionadas con las secuelas del accidente de trabajo sufrido el 11 de abril del año 2023, cuyo diagnóstico fue fractura en cuarto metacarpiano y en falange proximal del tercer dedo (siempre y cuando debidamente estén comprobados esos gastos).
Séptimo, declarar no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Octavo, absolver al demandado Parmenio Ravelo Mejía de las restantes pretensiones incoadas en su contra. Noveno, condenar en costas de primera instancia a la parte vencida en un 80 por ciento. En su liquidación, inclúyase la suma de 3 millones de pesos por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante, según el ordinal primero del artículo 5 del acuerdo PSAA16 10554 del año 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Las partes quedan notificadas en estrados de esa sentencia» (minuto 02:40:00 a 03:08:29 del archivo 24 y 00:00 a 18:37 del archivo 25). 4. Recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, ambas partes formularon recurso de apelación, que sustentaron de la siguiente manera: 4.1. Parte demandante. Señaló que interpone recurso de apelación parcial, «(…) En lo concerniente solo a la parte de la sentencia que se refiere a no dar por prosperada la nulidad total del acuerdo de 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 transacción, en razón a que se consideró que no hubo presión económica para firmar el acta de transacción, ya que sí se probó adecuadamente que la señora Ismena fue desprovista del pago de incapacidades, lo cual generó que estuviera en un estado de debilidad manifiesta que la obligó a firmar el acuerdo transaccional, afectando el consentimiento a firmar el acta transaccional, y por tal razón solicito que sean prósperas las pretensiones que giran en torno a prestaciones sociales cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y las indemnizaciones contenidas en la Ley 50 de 90, artículo 99, la no sanción de las cesantías y la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo…» (minuto 18:40 a 19:54 del archivo 25). 4.2.
Parte demandada. «(…) presento apelación respecto a la sentencia por usted proferida en su totalidad, como quiera de que en ningún momento se manifiesta las razones por las que efectivamente se transa de manera parcial la nulidad del acta de transacción suscrita entre las partes, solo acreditando que efectivamente no se podía llegar a conciliar el tema de la afiliación al sistema de seguridad social.
No obstante, no se manifiesta si efectivamente se realizó el pago de las correspondientes liquidaciones solicitadas, como son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, intereses moratorios y demás correspondientes, el valor excedente a que hizo tránsito juzgado, como quiera de que efectivamente dentro de la misma transacción se estableció que la misma hacía relación a las indemnizaciones a las que hubiera lugar de conformidad al Código Sustantivo del Trabajo y de igual manera también en el mismo sentido manifiesta de que no existe una cosa juzgada respecto a la culpa patronal pese a que dentro de la misma acta de transacción se dejó establecido que efectivamente se estaba transando dicha obligación. De igual manera, hay que tener de presente dentro de la interpretación de los contratos establecidos dentro del Código Civil en su artículo 1618 se establece la prevalencia de la intención, intención que en este caso no fue valorada por su Señoría, como quiera que efectivamente con base en las documentales, así como las testimoniales aportadas se evidencia que siempre la intención fue llegar a algún tipo de arreglo con base en las afectaciones generadas, con base en el accidente laboral.
De igual manera, en este caso, también la aquí demandada manifestó en su interrogatorio, parte que efectivamente se llegó a ese común acuerdo posteriormente a la generación del accidente y que por consiguiente, en ese sentido, era que se estaba realizando el acta de transacción, hechos también relevantes y probados, con las testimoniales del señor Jonathan, que inclusive Su Señoría quiero hacer mención en el momento en el cual el señor Jonathan estaba haciendo relato de cómo la forma como se generó el acta de transacción, sumercé lo interrumpió, no le permitió generar de viva voz la forma como se estaba generando esa acta transaccional y que fue la Ismena quien buscó inclusive al señor Parmenio para que se generara el acta de transacción y al recibir dicho pago, sino que por el contrario no fue Don Parmenio quien en este caso realizó el ofrecimiento, por el contrario, siempre se solicitó que efectivamente fuera esta quien aportara las respectivas incapacidades o retornara a su actividad laboral.
De igual manera, Su Señoría, teniendo en cuenta los argumentos por usted generados al momento de fallar respecto a la culpa patronal, genera ejemplos como el tema del padre de familia que funge el empleador con sus trabajadores, al respecto hay que tener en cuenta que como se mencionó es una empresa bastante grande que efectivamente tiene diferentes instancias y que es imposible para el empleador disponer un solo trabajador para que esté frente a cada área determinando si efectivamente se están cumpliendo o no con los reglamentos de capacitaciones que se están generando.
De igual manera, en este caso, se logra probar que efectivamente el señor Parmenio suministró los elementos de trabajo, hechos tampoco probados por Su Señoría, como quiera de que efectivamente se relató que se le entregaban los elementos correspondientes para su 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 actividad laboral y se aportaron fotografías en las cuales se evidencia que efectivamente la señora Ismena está portando dichos elementos de seguridad, entonces no es cierto que no se hayan suministrado los elementos de seguridad correspondiente, tampoco que no se hayan generado las capacitaciones y un cuidado integral, ya que como se manifiesta es imposible que cada persona se encuentre en cada área determinada dentro de la empresa.
Y como se manifestó dentro de las declaraciones, el señor Jonathan manifestó que efectivamente cuando él se encontraba fuera de las instalaciones dejó a otra persona, que era la señora Libia Pineda, a cargo de las funciones dentro de la empresa y que esta se encontraba en otra área al momento del accidente. Entonces es imposible que se encuentre y como se menciona un trabajador dentro de cada área y frente a cada máquina verificando que efectivamente estén cumpliendo con las capacitaciones y el porte de los elementos de seguridad entregados, y dentro de su actuar de diligencia y cuidado por parte del señor Parmenio en su actuar de empleador de la señora Ismena.
Su Señoría, de esta manera también no se puede acreditar que el daño subjetivado con base en la misma culpa patronal pueda ascender a la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando en ningún momento dentro del plenario se establecieron cuáles eran esos daños morales, en ningún momento se relató cuál fue la actividad fisca, moral, personal, familiar, en la cual se ha visto afectada la señora Ismena, siendo desbordada dicha causación en 25 salarios mínimos legales mensuales.
De esta manera, Su Señoría, solicito que se declare en cada una de que se apele la respectiva sentencia y por consiguiente se declaren probadas cada una de las excepciones presentadas dentro de la correspondiente contestación a la demanda» (minuto 20:50 a 26:30 del archivo 25) 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, en los siguientes términos: 5.1.
Parte demandada. Básicamente reitera lo argumentado en la sustentación del recurso de apelación en cuanto a la declaratoria de la cosa juzgada al haber celebrado las partes una transacción que incluyó la culpa patronal en su cláusula octava, la que omitió el juez a quo reconocer, dejando de aplicar el principio de prevalencia de la intención de las partes establecido en el artículo 1618 del Código Civil.
Añade que no se acreditó la culpa patronal, pues el empleador cumplió con sus obligaciones de prevención mediante capacitaciones y entrega de elementos de protección, y el accidente fue consecuencia de una actuación imprudente de la trabajadora, y que en caso de mantenerse la condena, se reduzca la indemnización de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por considerarla excesiva y carente de una adecuada motivación sobre la valoración del daño (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 5.2.
Parte demandante. Insiste en que debe declararse la nulidad global del acuerdo transaccional suscrito el 16 de noviembre de 2023 y, por tanto, que se declaren probadas las pretensiones de la demanda en su totalidad, reiterando que dicho acuerdo se suscribió bajo presión económica extrema y en un estado de vulnerabilidad de la trabajadora, lo que vició su consentimiento.
Reitera que el empleador omitió el pago de salarios, incapacidades y prestaciones sociales 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 durante más de seis meses, generando una situación de necesidad que invalidó la autonomía de la voluntad y el valor pactado en la transacción no cubre la totalidad de los derechos laborales adeudados, los que ascienden a una suma superior a lo acordado (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.
Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: En relación con el demandante: i) determinar si existió presión económica que afectó el consentimiento de la demandante al momento de suscribir el acta de transacción, con el fin de evaluar la procedencia de la nulidad total del acuerdo, de ser así, efectuar pronunciamiento acerca del reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas.
Por la parte demandada: ii) analizar si se omitió fundamentar suficientemente la decisión respecto a la nulidad parcial del acta de transacción, debido a la ausencia de verificación del pago de las liquidaciones y el valor excedente en favor de la demandante; iii) examinar si se valoró adecuadamente la intención de las partes en la transacción, conforme al artículo 1618 del Código Civil; iv) determinar si se acreditó el suministro de elementos de protección y las capacitaciones por parte del empleador, con el fin de analizar si en el presente asunto quedó acreditada la culpa patronal declarada en primera instancia; v) verificar si la cuantificación del daño moral en 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes se ajusta a la prueba aportada sobre la afectación física, moral, personal y familiar de la trabajadora. 7.
Resolución a lo(s) problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 53, 54A, 58, 60, 62, 64, 66, 115, y 469 del CST, 60, 61, 66A, 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP. Sentencias CSJ SL Rad. 35685 de 3 de mayo de 2011, CSJ SL Rad. 37572 de 22 de agosto de 2012, CSJ SL-20037-2017, CSJ SL1715-2014, CSJ SL14618-2014, CSJ SL4792-2019, CSJ SL1068-2021, CSJ SL1975-2021, CSJ SL2351-2020, CSJ SL496-2021, CSJ SL3482-2021, CSJ SL4260 del 2022, CSJ SL3628-2022, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL4261-2022, CSJ SL2857-2023, CSJ SL3203-2023, CSJ SL30682023, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL182-2024, CSJ SL080-2024 y CSJ SL1540-2024. 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 Consideraciones Por razones de método, la Sala abordará en primer lugar el estudio de la apelación de la demandante respecto del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, con miras a establecer si recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, lo que conduciría a la declaratoria de su nulidad total, y de ser así se establecerá la viabilidad de imponer condenas sobre las acreencias e indemnizaciones reclamadas en la demanda.
O si por el contrario, en el referido acuerdo de transacción se evidencia que las partes expresaron su voluntad de transigir respecto de emolumentos distintos a los derivados de la relación laboral, tales como los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y las indemnizaciones originadas en el accidente de trabajo sufrido por la accionante, según lo sostiene la parte demandada.
Superado lo anterior, la Sala procederá a determinar si en el asunto se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por la demandante o que ello fue por culpa exclusiva de la víctima, como lo opone el convocado, y en caso de mantenerse la decisión, se verificará la condena por concepto de perjuicios inmateriales, así como su cuantificación. Nulidad del acuerdo transaccional La demandante muestra inconformidad con el fallo apelado de manera parcial, al considerar que debió decretarse la nulidad total del acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 16 de noviembre de 2023, mediante el cual convinieron la terminación del contrato de trabajo de la demandante a cambio del pago de una suma de dinero que comprendía, además, el valor correspondiente a acreencias laborales insolutas, señalando que el consentimiento de la actora se encontraba viciado, en la medida en que el demandado aprovechó de la difícil situación económica por la que atravesaba la trabajadora, lo cual la condujo, por necesidad, a suscribir el referido acuerdo.
A su turno, el demandado sostiene que el mentado acuerdo transaccional refleja de manera íntegra la voluntad de los contratantes, razón por la que estima que el Juez de primera instancia incurrió en error al disponer su nulidad parcial. En punto a la nulidad del acuerdo de transacción, la Corte Constitucional en sentencia CC C345-2017 señala: «La nulidad, en cualquiera de sus variantes, es una sanción aplicable al negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de 8 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto» (Resaltado añadido).
Así las cosas, de acuerdo con el anterior precedente, se tiene que la transacción es válida siempre y cuando: i) Verse sobre derechos inciertos y discutibles, ii) Las partes celebrantes del contrato transaccional tengan capacidad de ejercicio, iii) El consentimiento de las partes no adolezca de vicios, y iv) Recaiga sobre un objeto y causa lícitos.
Como se sabe, la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no son absolutos, sino que están expresamente limitados por el legislador, en los términos consagrados en los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 constitucional denominados «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales» y «facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ».
La jurisprudencia ordinaria laboral enseña que un derecho es cierto, real, innegable, cuando no está en duda la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, ya que, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que este se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en las leyes sociales.
Un ejemplo de limitante para darle validez al acuerdo de transacción tiene que ver con que las partes involucradas pretendan transigir sobre las cotizaciones a seguridad social integral en pensiones, en desconocimiento de la irrenunciabilidad consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, según el cual no es posible que los trabajadores negocien el monto de las cotizaciones, o su no pago a las entidades administradoras del sistema, o su no afiliación (CSJ SL 33856 de 2011). 9 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 De manera que la transacción no solo no puede considerarse válida por la falta de supuestos fácticos, sino porque con esta se afecten derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como se dijo en el ejemplo traído a colación. En lo que respecta a la capacidad, debe ser entendida como la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones, la que según voces del artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio; la primera relativa a la aptitud general que tienen tanto personas naturales como jurídicas, para ser sujetas de derechos y obligaciones, y es un atributo esencial de la personalidad jurídica; por su parte, la capacidad de ejercicio o legal, refiere a la habilidad que la ley reconoce para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra, e implica, la realización de negocios jurídicos y la intervención en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro; por consiguiente, todo individuo, incluso las personas jurídicas, por regla general, tienen capacidad de goce, sin embargo, en cuanto a la capacidad de ejercicio, como requisito de validez de los actos jurídicos, en principio, la tienen todas las personas salvo aquellas que la ley determine que no. De otra parte, el consentimiento, como presupuesto de validez del negocio jurídico, ha sido objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, y en específico sobre los vicios de la voluntad, que, a su vez, se encuentran regulados en los artículos 1508 a 1516 CC, a saber, el error, como una idea inexacta que se forma uno de los contratantes sobre algún elemento del contrato, como su naturaleza, la identidad del objeto o la calidad o persona con quien se contrata; el dolo, como el engaño de una parte sobre la otra, a fin de inducirla a celebrar el acto, lo que presume una conducta intencional dirigía a generar una idea errónea y que es determinante para la exteriorización de la voluntad de la contraparte; y finalmente, la fuerza como una fuerte impresión generada a una persona de sano juicio, que le infunde un justo temor de ser expuesta directamente o en su cónyuge, ascendiente o descendiente, a un mal irreparable y grave, lo que va más allá del simple temor reverencial.
(CSJ SL 6 Feb 2006 Rad 25.781, CSJ SL 29 Oct 2008 Rad 34.696, CSJ SL 7 Jul 2009 Rad 35.620, CSJ SL3089-2014, CSJ SL6436-2015, CSJ SL062-2018, CSJ SL5534-2018, CSJ SL3827-2020, CSJ SL4066-2021). No han sido pocos los litigios donde se ha discutido la validez del consentimiento del trabajador plasmado en una renuncia a su contrato de trabajo.
Fue así como en la sentencia CSJ SL1152-2023, el órgano de cierre de nuestra especialidad laboral y de seguridad social reafirmó que los vicios del consentimiento no se presumen, sino que deben ser acreditados por la parte que alega su ocurrencia, lo que 10 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 concuerda con el criterio plasmado en las sentencias CSJ SL 29 Oct 2008 Rad 34.696 y CSJ SL13202-2015, en las que manifestó que corresponde al demandante demostrar, cuando así lo invoque, probar las circunstancias que viciaron su consentimiento al punto de afectar la declaración de su voluntad.
De otra parte, en sentencia CSJ SL 7 Jul 2009 Rad 35.620 la Corte explicó que el otorgamiento de concesiones para conciliar la forma de terminación del contrato no implica, por sí sola, un vicio en el consentimiento del trabajador, mientras que la sentencia CSJ SL3089-2014 indica que la grave amenaza de terminación del contrato de trabajo con justa causa puede llegar a viciar el consentimiento de la renuncia, siempre que tal amenaza revista de la suficiente relevancia para afectar el libre albedrío del trabajador; luego, en sentencia CSJ SL3827-2020 determinó que los ofrecimientos verbales que no se plasman por escrito y no se cumplen constituyen un error y vician el consentimiento; por su parte, en sentencia CSJ SL4066-2021 expresó que el hecho que una parte inste a la otra a celebrar un acto, no equivale a coacción y coerción sobre el libre albedrio, salvo que la parte que alegue la invalidez del negocio demuestre que tal ejercicio resultó tan disruptivo que anula un consentimiento espontaneo y libre.
Para reforzar lo dicho, la jurisprudencia citada deja en claro que cuando se invoca la presencia de alguno de los vicios del consentimiento (error - fuerza – dolo), los mismos no se presumen, por lo que deben ser probados en juicio y, si bien, hay libertad probatoria en su demostración, adquiriendo especial relevancia la prueba indiciaria porque no es fácil que el perpetrador de la irregularidad la admita directa y espontáneamente o deje constancia escrita de la misma, lo cierto es que esto no implica que la carga de la prueba de quien plantea el vicio se flexibilice, pues ha de probar, de manera vigorosa y carente de fisura, con apoyo en elementos de convencimiento sólidos, que no dejen margen de duda, las situaciones que pudieron afectar el libre albedrio, así se trate de indicios.
Lo anterior concuerda con lo dispuesto en los artículos 240 a 242 del CGP, aplicables al proceso laboral y de la seguridad social en virtud del artículo 145 CPTSS, normas que determinan que para que un hecho se considere como indicio debe estar debidamente probado en el proceso, que se podrán deducir indicios de la conducta procesal de las partes y serán valorados en su conjunto, considerando su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
Frente a un caso similar al que concita la atención de la Sala, dijo la Corte lo siguiente: 11 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 «Con todo, si en gracia de discusión se omitieran las deficiencias anotadas, y la Sala se adentrara a los cuestionamientos que exhibe el recurrente pronto hallarían que estos tampoco prosperarían, toda vez que de las pruebas hábiles a las que hizo referencia el impugnante como la renuncia, el escrito de aceptación de la misma y el acta de conciliación suscritas entre los contendientes, no se logra extraer de ellas, en forma objetiva, algún vicio del consentimiento, en específico la fuerza, en la que adujo el actor fue la que ejerció el empleador para instarlo a renunciar.
En efecto, la i) se trata de la manifestación de la voluntad del actor plasmada en dicho documento, en la que refiere su deseo de retirarse de la compañía, sin referirse a motivo alguno para su dimisión, expresando su gratitud por la colaboración en los años de servicio a la misma (f.° 31 y 236 del cuaderno del juzgado); la ii) es aceptación de la misma por la empresa, que es lo que dice su contenido (f.° 237, ib.) y iii) el acta de conciliación, en la que las partes además de plasmar lo referente a los anteriores actos se dispone en el otorgamiento de bonificaciones en aras de cubrir aquellos derechos inciertos y discutibles que pudieran surgir (f.° 241 y ss., ib.).
Ahora, al no demostrarse la nulidad de la renuncia del cargo del señor Ararat Lucumí, no daría paso al reconocimiento y pago a una indemnización ni al reintegro por estabilidad laboral reforzada por salud, en razón a que esta garantía foral no es aplicable cuando se presenta este modo de terminación del contrato. Al respecto en sentencia CSJ SL1451-2018, se dijo: Ahora, si bien la conciliación fue consecuencia de conductas abusivas del empleador, no puede decirse lo mismo de la renuncia que milita a folio 285.
En primer lugar, porque allí no se expresaron los móviles o causas de la extinción del contrato, es decir, se presentó pura y simple. En segundo lugar, no es nítido que el acto de dimisión hubiese sido producto de un constreñimiento o coacción del empleador, y no de una decisión autónoma y libre del trabajador. De hecho, en la misma carta el demandante agradeció al club «su valiosa colaboración y ayuda durante el tiempo que laboré para la institución».
Luego, a diferencia del arreglo conciliatorio, que estuvo orientado a despojar al demandante de sus derechos y reclamos laborales bajo la apariencia de un libre acuerdo, frente al acto de renuncia no existen motivos poderosos o elementos probatorios convincentes que conduzcan a idéntica conclusión. Así las cosas, la Sala desestimará la pretensión de reintegro derivada de la renuncia, al igual que la fundamentada en la situación de discapacidad del demandante, habida cuenta que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones » (SL3656-2022 Rad. 91458).
De acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales, la sola existencia de una situación de necesidad económica por parte de la gestora, no constituye un vicio del consentimiento que invalide el negocio jurídico. La ley reconoce únicamente tres vicios que pueden afectar la validez del consentimiento, tantas 12 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 veces mencionados, el error, la fuerza y el dolo, cada uno con requisitos específicos cuya acreditación es indispensable.
La necesidad económica, aun cuando pueda influir en la decisión de una persona de suscribir un acuerdo, no se enmarca en dichas categorías y, por lo tanto, no puede alegarse como causa suficiente para anular un acto jurídico. Por tanto, corresponde a la parte que invoca un vicio del consentimiento probar de manera clara y suficiente los elementos que configuren alguno de los supuestos reconocidos por el ordenamiento, sin que resulte viable extender tales causales a escenarios no contemplados legalmente, como lo es la alegada precariedad financiera, que en sí misma no desvirtúa la autonomía y espontaneidad de la voluntad manifestada por la petente.
Elucidado lo anterior, en el caso en estudio cumple recordar que las partes en contienda decidieron suscribir un Acuerdo de Transacción el 16 de noviembre de 2023, en el que se acordó la terminación del contrato de trabajo que los ligaba, a cambio del reconocimiento de una suma de dinero, el cual se encuentra firmado por las partes, del siguiente tenor: «ACTA DE TRANSACCIÓN En la ciudad de FUSAGASUGA, a los dieciséis (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2023, se reunieron el señor PARMENIO RAVELO MEJÍA, identificado con cedula de ciudadanía número 91.348.604, quien actúa en nombre y representación de SURTICRIOLLOS PARMIS S.A., identificada con NIT: 91348604-4, quien en adelante se le denominara EX EMPLEADOR, y por otra parte la señora ISMENA GARZÓN APACHE, identificada con cedula de ciudadanía número 30.002.321, quien en adelante se denomina EX TRABAJADOR, hábiles para contratar y obligarse, quienes mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA: El EX TRABAJADOR, celebro un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el EX EMPLEADOR, para desempeñarse en el cargo de OPERARIA ZONA DE EMPAQUE Y ENFRIAMIENTO DE VICERA <sic>, a partir del día 01 de junio de 2021, hasta el 30 de octubre 2023, estado determinado como pago por la contraprestación del servicio la asignación de un salario mínimo legal vigente, para cada vigencia. (…) TERCERA: Que el 30 DE OCTUBRE de 2023 las partes acordaron dar fin al contrato de trabajo existente entre las partes, situación que fue concertada entre estas, entendiendo plenamente los efectos jurídicos de la terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo, atendiendo lo consagrado en el Numeral 1 literal b) del Artículo 61 del C.S.T., que reza: 13 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 "ARTICULO
61. TERMINACION DEL CONTRATO. Subrogado por el art. 5, la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente 1. El contrato de trabajo termina: b). Por mutuo consentimiento; CUARTA: El acuerdo anterior se realiza libre y voluntariamente entre las partes, siendo por lo tanto su último día de vinculación laboral y contractual el 30 DE OCTUBRE DE 2023, fecha hasta la cual se generó la prestación de servicios por parte del EX TRABAJADOR en favor de la EX EMPLEADORA.
QUINTO: Como consecuencia a la terminación voluntaria de la relación laboral entre el EX TRABAJADOR Y LA EX EMPLEADORA, y con el fin de prever cualquier tipo de litigio y transar las diferencias existente <sic> o que pudieron surgir con relación a la relación laboral LAS PARTES de común acuerdo manifiestan su intención de celebrar la presente transacción, cuyo contenido y alcance se determina en las siguientes: CLÁUSULAS: PRIMERA: El EX TRABAJADOR, mediante el presente documento manifiesta expresamente que acepta de manera libre y espontánea el acuerdo aquí consignado.
SEGUNDA: El objeto de esta transacción es dar por terminadas o transadas las diferencias existentes o que pudieren surgir entre LAS PARTES en relación con el desarrollo y terminación del contrato de trabajo que les vinculó, y las diferencias directas o indirectamente relacionadas con cualquier derecho de la señora ISMENA GARZÓN APACHE derivado de la mencionada relación laboral.
TERCERA: EL EX TRABAJADOR manifiesta voluntariamente y libre de cualquier apremio, que la EX EMPLEADORA canceló, conforme a la ley y a lo convenido entre las partes, la totalidad de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, y en general todos los beneficios legales y extralegales a que tenía derecho con ocasión del contrato de trabajo indicado en el numeral primero (1) del presente documento; conceptos que fueron recibidos a entera satisfacción por la señora ISMENA GARZÓN APACHE.
CUARTA. Todo lo anterior es aceptado en forma expresa por EL EX TRABAJADOR, ISMENA GARZÓN APACHE, por lo cual RENUNCIA Y DESISTE en beneficio de la empresa SURTICRIOLLOS PARMIS S.A., A: a. Adelantar y/o Presentar cualquier reclamo originado o derivado de los hechos contemplados en las consideraciones del presente contrato o en la relación laboral que vinculó a las partes: de la responsabilidad extracontractual del EX EMPLEADOR y de cualquier otra controversia que se haya suscitado entre LAS PARTES o en relación con cualquier conflicto ventilado o por ventilarse ante autoridades Administrativas o Judiciales. b. Al ejercicio ante la justicia ordinaria o ante cualquier tribunal de arbitramento, de cualquier acción judicial o extrajudicial, derivada de los hechos contemplados en las consideraciones 14 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 del presente contrato, de la relación laboral que existió entre las partes y de cualquier otra controversia que se haya suscitado o pudiere suscitarse entre las mismas. c. A todos y cualesquier derecho consagrados <sic> a su favor, sea cual fuere la naturaleza de los mismos, que se originen o deriven de los hechos contemplados en las consideraciones del presente contrato. d. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, EL EX TRABAJADOR renuncia expresamente a cualquier RECLAMACIÓN, ACCIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL, FACULTAD DE INICIAR, PROMOVER, IMPULSAR, CONTINUAR, CUALQUIER CLASE DE PROCESOS, JUICIOS, PLEITOS, DEMANDAS, y a cualesquiera derechos consagrados a su favor, incluyendo pero sin limitarse: 1) A exigir el pago de bonificaciones, indemnizaciones, honorarios, salarios, prestaciones sociales, o créditos que se hubieren causado en su favor. 2) A exigir cualquier derecho adicional al que por el presente documento se le otorga. 3) A exigir cualquier tipo de indemnización o bonificación. 4) A exigir los aportes, cuotas, primas y/o abonos al sistema de seguridad social.
QUINTA. LAS PARTES ratifican de manera expresa que la relación laboral suscrita entre éstas tuvo vigencia hasta el día 30 DE OCTUBRE DE 2023, la cual feneció en razón de la TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. SEXTA: Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de precaver cualquier reclamación presente y futura por derechos que puedan ser discutibles, EL EX TRABAJADOR, ISMENA GARZÓN APACHE acepta la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000 M/CTE), a fin de transar cualquier derecho incierto y discutible que a futuro pueda ser reclamado judicialmente.
Así, las partes de manera libre y voluntaria, transan posibles diferencias por todo derecho incierto y discutible, en la suma transaccional ya declarada.
PARAGRAFO. La SUMA TRANSABLE se reconoce por única vez y por mera liberalidad, y en tal sentido, LAS PARTES ACUERDAN que no tiene efectos prestacionales, es decir, que no será constitutiva de salario, razón por la cual no tendrá incidencia alguna sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder, así como indemnizaciones o parafiscales, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
OCTAVA. Por virtud del presente acuerdo EL EX TRABAJADOR, ISMENA GARZÓN APACHE declara al EX EMPLEADOR la empresa SURTICRIOLLOS PARMIS S.A a PAZ Y SALVO por todo concepto de orden laboral incierto y discutible, así como por eventuales reclamaciones relacionadas con salarios, diferencias salariales por ascenso y/o asignación temporal, indemnizaciones y/o bonificaciones por retiro o terminación del contrato, auxilios, vacaciones, coexistencia, concurrencia y/o continuidad de contratos, encargos, beneficios extralegales, indemnizaciones, primas extralegales y bonos reconocidos a la señora ISMENA GARZÓN APACHE a título de mera liberalidad, así como eventuales diferencias sobre su incidencia salarial, factor prestacional, indemnizaciones del art 64, 65 y 216 del C.S.T y la estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 15 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 1997 y en general cualquier derecho incierto y discutible que pretenda el trabajador en contra de la empresa SURTICRIOLLOS PARMIS S.A. NOVENA.
Imputabilidad LAS PARTES acuerdan expresamente que las sumas de dinero recibidas por EL EX TRABAJADOR en la presente diligencia, se imputarán en todo caso al pago de la CESANTÍA, AUXILIO DE CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, PRIMAS, VACACIONES, INDEMNIZACIONES DE CUALQUIER TIPO y cualquier otra suma de dinero que la EMPRESA SURTICRIOLLOS PARMIS S.A resulte a deber a EL EX TRABAJADOR con motivo de la relación laboral que los unía respecto de derechos inciertos y discutibles.
DÉCIMA. Los anteriores valores según acuerdo entre las partes serán cancelados en efectivo y de manera directa al EX TRABAJADOR, los cuales se entienden entregados y recibidos a satisfacción con la suscripción de la presente acta transaccional. DECIMA PRIMERA. Cualquier modificación o adición a la presente transacción, deberá constar por escrito, con la firma de las partes.
DECIMA SEGUNDA. La presente transacción tendrá los efectos previstos por el artículo 15 del C.S. del T. DECIMA TERCERA. Este acuerdo hace tránsito a cosa juzgada de acuerdo al artículo 2483 del código civil y presta mérito ejecutivo según lo establecido por el artículo 422 del C. G. P. (…)» Revisado el citado acuerdo transaccional, se verifica que la demandante lo suscribió de manera libre y voluntaria, sin que exista indicio alguno que conduzca a establecer que lo firmó bajo presión o coacción, por el contrario al estampar su rúbrica prueba su conformidad con el contenido de este.
Y si bien la parte demandante insiste en que el mencionado acuerdo transaccional debe ser declarado nulo, al considerar que su consentimiento se encontraba viciado, debido a su precaria situación económica, que fue aprovechada por el empleador para obtener una firma en condiciones desventajosas, lo cierto es que lo argumentado no es de recibo, ya que de acuerdo con los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, los vicios del consentimiento están clara y taxativamente definidos en la ley, donde no se consagra como tal, la existencia de una deficiente situación económica como motivo de nulitación del negocio jurídico.
Ello es así porque la sola circunstancia de atravesar la gestora por una situación económica desfavorable, aun cuando pueda influir en la decisión de una persona al momento de suscribir un negocio jurídico, no configura, en sí misma, un vicio del consentimiento, de ahí que la precariedad financiera no constituye, per se, un defecto que vicie la voluntad, ni menos aún una causal que conduzca a la declaratoria de nulidad del acuerdo. 16 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 Y es que, aún en gracia de la discusión, en el presente proceso no obra prueba suficiente que permita colegir que la demandante se encontraba en una situación apremiante o de debilidad manifiesta que la colocara en una posición de desventaja frente al demandado al momento de la firma del acuerdo transaccional, sin que su sola manifestación cuente con la contundencia necesaria para darla por establecida, recordando que le está vedado a la parte fabricar su propia prueba.
Aunado a lo anterior, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, los vicios del consentimiento no se presumen, sino que deben ser probados de forma clara, concreta y vigorosa por quien los alega. En consecuencia, como no se logró acreditar en el expediente que la accionante fue constreñida o engañada en términos que se afectara la autonomía de su voluntad al suscribir el negocio jurídico, se itera, no se demostró vicio alguno que viciara su consentimiento y la supuesta situación económica no constituye causal legal para invalidarlo.
De otro lado, en el mencionado acuerdo transaccional, se evidencia que las partes aceptaron que el contrato de trabajo a término indefinido que los ligo tuvo su inicio el 1° de junio de 2021 y culminó el 30 de octubre de 2023, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y su finiquito fue por mutuo consentimiento de los contratantes.
En el numeral 4 del literal d de la cláusula cuarta del citado acuerdo se estipuló que la demandante renunciaba «A exigir los aportes, cuotas, primas y/o abonos al sistema de seguridad social». Y acordaron el pago de $15.000.000 por concepto de las sumas pendientes por «CESANTÍA, AUXILIO DE CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, PRIMAS, VACACIONES (…)».
En esa medida al reconocerse la existencia de un contrato de trabajo, derivan derechos propios de una relación laboral como lo son salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social, los cuales revisten el carácter de ciertos e indiscutibles y, por tanto, en principio, no serían transigibles.
No obstante, al verificar las acreencias laborales insolutas, se evidencia que con el pago de $15.000.000 se cubrió con suficiencia el saldo correspondiente a dichas obligaciones, en tanto que las operaciones aritméticas arrojan que las sumas por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones ascendían a $7.163.336,32, valor que se encuentra cubierto y superado ampliamente en lo pactado por las partes en el acuerdo; incluso si se incluyera el auxilio de transporte, 17 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 reclamado en la demanda, ese monto satisface esa deuda laboral, razón por la cual el acuerdo conserva validez en cuanto al pago de las acreencias laborales mencionada.
Situación distinta ocurre con la cláusula de renuncia a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, dado que declarada la existencia del vínculo laboral, surge la obligación legal del empleador de afiliar y cotizar por su trabajador al sistema pensional, según los artículos 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, y el hecho de que la demandante hubiera solicitado no ser afiliada, esa circunstancia no exime al empleador de cumplir con esa obligación, pues se trata de un derecho irrenunciable cuya garantía tiene raigambre constitucional en el artículo 48 de la Carta, por tanto el juez de primer grado acertó al declarar la nulidad parcial del acuerdo de transacción pero exclusivamente frente a la renuncia de los aportes pensionales, dado que ese aspecto nunca pudo ser objeto de transacción, máxime que está de por medio el futuro derecho pensional a que pueda acceder la demandante.
En cuanto a la cláusula octava del acuerdo, mediante la cual se pretendió incluir de forma genérica las indemnizaciones, entre ellas la contemplada en el artículo 216 del CST por culpa patronal, se advierte que su redacción resulta superficial, vaga y carente de sustento fáctico, ya que no se relacionó circunstancia concreta alguna respecto del accidente que sufrió la trabajadora, ni se estableció que con el pago convenido se cubrían los perjuicios derivados del insuceso.
Por consiguiente, no es posible predicar la existencia de la cosa juzgada en lo concerniente a la culpa patronal, ni a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, al no haber un señalamiento claro, específico, concreto y detallado en el acuerdo sobre tales aspectos. La inclusión genérica de la indemnización en una cláusula sin contexto ni explicación no surte los efectos liberatorios que la parte demandada pretende derivar de ella.
Bajo el anterior horizonte, debe decirse que obró bien el juez a quo al darle validez al acuerdo transaccional en lo atinente al cubrimiento de las acreencias laborales insolutas, y declarar su nulidad en lo referido a la renuncia a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, por versar sobre un derecho irrenunciable que no podía ser objeto de disposición, así como considerar en cuanto que no hay cosa juzgada respecto a la culpa patronal y la indemnización del artículo 216 del CST, porque la cláusula carece de la especificidad necesaria para predicar.
Tal efecto. 18 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 En esa medida, se confirmará la sentencia apelada en este punto. Culpa Patronal El Juez a quo determinó que el accidente sufrido por la demandante el 11 de abril de 2023 es de origen laboral, condenando al demandado al pago de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño extra material o inmaterial.
Al respecto, el apoderado del demandado muestra inconformidad con lo decidido, al considerar que no se probó la falta de suministro de elementos de protección, ni la ausencia de capacitaciones a la demandante, como factores eximentes de la responsabilidad en el accidente de trabajo que sufrió la promotora del litigio. Como se sabe, empleador debe proteger la seguridad y salud del trabajador de acuerdo con lo consagrado en los artículos 56, 57 y 348 CST, que lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurar los «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud », así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud».
El artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador, pero dicha norma no especificó el grado de culpa que se debe probar para acceder a la indemnización, punto que ha sido clarificado por la jurisprudencia, que ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se aplica el artículo 1604 CC que fija la culpa leve en los contratos bilaterales, entendida con aquel «error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor » y que sería reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, sin embargo, se podrá reclamar la culpa grave en casos de riesgo excepcional, la cual es más rigurosa, al corresponder a la que sería reprochable a un profesional, de quien se espera mayor cuidado respecto al que emplea un buen padre de familia.
La Corte Suprema de Justicia enseña que las obligaciones de protección y cuidado son de medio y no de resultado, de allí que la culpa patronal no sea una responsabilidad objetiva sino subjetiva, sin perjuicio del deber del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir las situaciones riesgosas (CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021). 19 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 Por regla general, quien pide la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST, debe demostrar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve o culpa grave (casos de riesgo excepcional) del empleador, así como un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del patrono, asumiendo la parte actora la carga de la prueba de los hechos que fundan su petición indemnizatoria, de acuerdo con el artículo 167 CGP (CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021).
Excepcionalmente, con fundamento en el mismo artículo 167 CGP y los artículos 1604 y 1757 CC, la carga de la prueba se invierte si la parte demandante va más allá de alegar el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección y prueba las circunstancias concretas en que se generó el daño y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión del patrono y el nexo causal entre esa omisión o incumplimiento y el perjuicio reclamado, ya que al imputar y demostrar un comportamiento negligente, el empleador es llamado a desvirtuarlo evidenciando que cumplió su deber de protección y cuidado y su procura diligente de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022).
También se debe tener en cuenta que la acepción «culpa» refiere a que el agente no prevé el daño que puede causar su acto a pesar de que por su desarrollo mental y conocimiento de los hechos sí pudo haberlo advertido o, tras haberlo previsto, deja a la suerte su acaecimiento; así mismo, dicho vocablo describe la falta de colaboración y despliegue de actos tendientes al cese de un hecho del cual se vaticinan consecuencia dañinas; o al hecho de tomar la decisión arriesgada de adelantar una acción a pesar de la falta de conocimiento para llevarla a feliz término de forma segura.
Cada una de las significaciones de culpa antes descritas impericia, imprudencia y negligencia-, se valora según el modo de obrar esperado de una persona prudente y diligente y la rigurosidad de ese análisis varia si se trata de culpa leve o grave. Otro elemento crucial de la culpa patronal lo constituye el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, que es tanto como decir que ésta última tuvo incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del evento que genera el daño. La relación causal reviste gran importancia, ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia 20 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 permite concluir si el empleador es responsable del daño, ya sea de forma directa o a través de sus representantes en virtud del artículo 2349 CC, o sí por el contrario la fuente del daño provino del mismo afectado, de un tercero o existió concurrencia de culpas entre varios agentes (CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097).
Sí el daño deviene de la culpa exclusiva de la víctima, del hecho de un tercero, del caso fortuito o la fuerza mayor, se exonera al patrono al no demostrarse que entre su conducta y el daño hay nexo causal (CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021). En este punto se debe aclarar que, si hay concurrencia de culpa entre el empleador y otro agente, la jurisprudencia considera que el legislador no consagró en el artículo 216 CST la posibilidad de reducir la responsabilidad, cosa distinta a lo dispuesto en el ámbito civil por el artículo 2357 CC, por tanto, sí y solo sí la intervención de un agente distinto al patrono fue la causa determinante y decisiva del desenlace, siendo la causa eficiente del daño, hay lugar a absolver al empleador, como sucede, por ejemplo, cuando el trabajador ejecuta una tarea que en estricto sentido no le fue encomendada (CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785).
La Corte ha establecido que los empleadores son responsables por los actos de sus dependientes solo cuando tienen la capacidad de prever o impedir dichas acciones, según lo reiterado en jurisprudencia como la sentencia CSJ SL de 2012 radicado 35097, que retomó el criterio de 1995 en Sentencia con radicado 7885 y que fueron reiteradas en SL1535 de 2019, en las que señalar que unidades de explotación económica, aunque existe una estructura jerárquica donde ciertos empleados pueden ejercer subordinación y comprometer a la empresa con actos culposos vinculados a sus funciones, el empleador no responde si demuestra que no pudo prever o evitar el daño, aplicándose entonces el artículo 2349 del Código Civil, que atribuye la responsabilidad exclusiva al trabajador.
Retomando al deber de protección y cuidado, es una obligación contractual que asume el patrono al celebrar el contrato de trabajo, quien como empleador asume la obligación del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 de «proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción», así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo » y finalmente «responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones». 21 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 Consecuencia del deber de cuidado, el empleador debe adoptar, informar y capacitar al trabajador de las medidas de protección y prevención para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes.
Lo anterior, en palabras de la máxima corporación de cierre, ocurre porque «nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989» (CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023).
Y los Programas de Salud Ocupacional, hoy Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Los deberes genéricos refieren a la obligación general de prevención a cargo del patrono y que es propia de toda relación de trabajo, señalada en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, e incluye los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención del riesgo laboral e identificación, conocimiento, evaluación y control del mismo, mediante herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual se identifica y previene todo riesgo al que es expuesto el trabajador según la actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio y; ii) las estadísticas de siniestralidad para documentar los riesgos expresados y que permiten crear planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los deberes específicos corresponden a los establecidos explícitamente en la ley para materializar la obligación de prevención en tareas puntuales, como lo son las pautas del trabajo seguro en alturas, pautas en labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en labores mineras de superficie y subterráneas. 22 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 Por último, los deberes excepcionales no están consagrados expresamente en la norma, pero que se adoptan para hacer frente a un riesgo concreto en una labor que exige medidas de prevención y protección puntuales, como por ejemplo cuando se ordena al trabajador asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley o los deberes que derivan de recomendaciones y restricciones médicos laborales.
La importancia de la clasificación de deberes es que permite establecer los controles que debe adoptar el patrono y valorar su pertinencia, efectividad y oportunidad y no sobra explicar que la obligación del patrono, al ser de medio, se espera que sea acorde a un nivel razonable de diligencia, cuya calidad, intensidad y características sean acordes al entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y condiciones en que se desarrolla.
En este tópico se recuerda que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales se compilaron en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de adoptar controles en relación con el medio, la fuente y la persona.
El control en la fuente corresponde a medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen del peligro para su eliminación, disminución o sustitución y se asocia a las intervenciones que reducen la posibilidad de ocurrencia del suceso, al modificar las condiciones y características que generan la amenaza. El control en el medio se ejerce sobre la organización, ambiente de trabajo, orden de las tareas, medidas administrativas, capacitaciones sobre riesgo y todo aspecto relacionado con los elementos, agentes y factores que existen entre el origen del peligro y la persona y que influyen en la aparición y materialización del riesgo.
El control en la persona son medidas que protegen la salud e integridad del trabajador frente al daño que generaría la materialización del peligro y se traducen en la entrega y capacitación de elementos o equipos de protección personal idóneos para ejecutar la tarea de forma segura y verificar la interiorización de su uso correcto. Descendiendo al caso bajo estudio, procede la Sala a analizar las pruebas aportadas al plenario, con miras a establecer si acertó el juez a quo al declarar la 23 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente que sufrió la demandante.
Tanto el accidente de la demandante presentado el 11 de abril de 2023 y el daño ocasionado a la trabajadora a causa de este, se encuentran acreditados, toda vez que la parte demandada, al contestar la demanda, no negó tales hechos, limitando su derecho de defensa en atribuirle la responsabilidad exclusiva del insuceso a la gestora. De ello se desprende que el infortunio reviste la naturaleza de accidente de trabajo, en tanto, según lo narrado en la demanda y reconocido en la contestación, el mismo aconteció en desarrollo de la labor desempeñada por la demandante y dentro de las instalaciones del establecimiento de propiedad del demandado.
En consecuencia, sin mayores disquisiciones es dable concluir que se trató de un accidente de trabajo. Entonces, lo que corresponde ahora es establecer si en dicho insuceso medió o no la culpa suficientemente comprobada del empleador en su ocurrencia, para lo cual se revisan los elementos probatorios recaudados en el expediente, así: A folios 28 a 110 del PDF 05, obra copia de la historia clínica de la demandante en virtud del accidente de trabajo acaecido el 11 de abril de 2023, del cual se puede extraer la siguiente información: FECHA DE ATENCIÓN MÉDICA 13/04/2023 DESCRIPCIÓN i) Tipo de procedimiento/atención: Consulta médica ambulatoria - Fórmula médica. ii) Motivo de consulta: No especificado en la fórmula.
Documento asociado a una incapacidad de 30 días generada el mismo día. iii) Diagnóstico: No especificado en la fórmula. El diagnóstico en la incapacidad asociada es "562.6" (Código obsoleto CIE-9, probablemente para fractura). iv) Incapacidad: Generada el mismo día. Fecha Inicial: 12/04/2023. Fecha Final: 11/05/2023. Total días: 30. Tipo: General. i) Tipo de procedimiento/atención: Hospitalización y Cirugía Mayor Ambulatoria (CMA).
Procedimientos Quirúrgicos: Reducción abierta con fijación interna de fractura del 4° metacarpiano mano izquierda; Reducción abierta con fijación de fractura intraarticular de la falange proximal del 3er dedo mano izquierda; Colgajo local simple de piel. 17/04/2023 26/04/2023 ii) Motivo de consulta: "Paciente ingresa para cirugía ambulatoria" programada para el tratamiento de sus fracturas. iii) Diagnóstico: Principal: "S62.3 - Fractura de otros huesos metacarpianos" (izquierdo). iv) Incapacidad: No se genera nueva incapacidad este día, ya que, la paciente ya se encuentra bajo el amparo de la incapacidad de 30 días generada el 13/04/2023. i) Tipo de procedimiento/atención: Control o consulta de especialista (Ortopedia y Traumatología). 24 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 31/05/2023 26/07/2023 ii) Motivo de consulta: "CONTROL POP" (control postoperatorio). iii) Diagnóstico: "S623 - Fractura de otros huesos metacarpianos".
El reporte describe edema en los dedos con limitación para la movilidad, herida quirúrgica limpia y clavos de Kirschner en adecuada posición. i) Tipo de procedimiento/atención: Control o consulta de especialista (Ortopedia y Traumatología). ii) Motivo de consulta: "CONTROL". La paciente refiere dolor y limitación de arco de movilidad. iii) Diagnóstico: "S628 - Fractura de otro dedo de la mano" (izquierdo, no controlado). iv) Incapacidad: Fecha Inicial: 09/06/2023 (futura).
Fecha Final: 08/07/2023. Total días: 30. i) Tipo de procedimiento/atención: Examen de imageneología (Radiografía). ii) Motivo de consulta: Control evolutivo de las fracturas. iii) Diagnóstico (Hallazgos): "Fractura oblicua en el tercio medio del cuarto metacarpiano que se encuentra reducida con placa y tornillos. Edema de tejidos blandos adyacentes.
Osteopenia difusa." i) Tipo de procedimiento/atención: Urgencias. 29/08/2023 11/09/2023 20/09/2023 21, 22, 26/09/2023 6/10/2023 ii) Motivo de consulta: "DOLOR EN MANO IZQ". Cuadro clínico de semanas de evolución con dolor y limitación de la movilidad del 2º y 3er dedos. iii) Diagnóstico: "Z540 Convalecencia consecutiva a cirugía" y "S623 Fractura de otros huesos metacarpianos". iv) Incapacidad: Generada en urgencias.
Fecha Inicial: 29/08/2023. Fecha Final: 07/09/2023. Total días: 10. i) Tipo de procedimiento/atención: Urgencias. ii) Motivo de consulta: "DOLOR EN MANO IZQ". La paciente refiere dolor severo 4 meses después de la cirugía, sin fiebre, edema ni secreciones. iii) Diagnóstico: "Z540 Convalecencia consecutiva a cirugía" y "S628 Fractura de otras partes de la muñeca y de la mano". iv) Incapacidad: SÍ. Generada en urgencias.
Fecha Inicial: 11/09/2023. Fecha Final: 17/09/2023. Total días: 7. i) Tipo de procedimiento/atención: Urgencias. ii) Motivo de consulta: "DOLOR EN MANO IZQ". La paciente presenta edema, eritema y dolor severo en el dorso de la mano izquierda. iii) Diagnóstico: "S626 - Fractura de otro dedo de la mano". iv) Incapacidad: Generada en urgencias.
Fecha Inicial: 20/09/2023. Fecha Final: 29/09/2023. Total días: 10. i) Tipo de procedimiento/atención: Terapias de Medicina Física y Rehabilitación (3 sesiones). ii) Motivo de consulta: Tratamiento rehabilitativo por diagnóstico médico de fractura. Se reporta disminución de rangos de movimiento, fuerza muscular 3/5 y dolor 8/10. iii) Diagnóstico: "Fractura de otros huesos metacarpianos izquierdo". i) Tipo de procedimiento/atención: Consulta Externa de Medicina General. ii) Motivo de consulta: "DOLOR EN MANO IZQ".
La paciente refiere dolor constante desde la cirugía de abril. iii) Diagnóstico: "S623 Fractura de otros huesos metacarpianos" y "R522 Otro dolor crónico". iv) Incapacidad: Fecha Inicial: 06/10/2023. Fecha Final: 15/10/2023. Total días: 10. A folios 31 a 33 del PDF 10 reposan copias de las capturas de pantalla de lo que aparentan ser comprobantes de pago a través de la plataforma de transacciones 25 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 dinerarias Nequi, sin embargo, de las mismas se extrae que fueron dirigidas a «MÓNICA CASTILLO».
Obra copia de la captura de pantalla de lo que figura ser una conversación por la aplicación de mensajería WhatsApp, sin embargo, no es posible determinar quiénes intervienen en esa conversación, pues se dirigen a un contacto denominado « Tía Ximena» sin que se pueda identificar al remisor (fl. 34 del PDF 10). A folios 50 a 56 del PDF 10 obran unas fotografías de un grupo de personas, sin embargo, de las mismas no se puede determinar quiénes son esas personas, en qué fecha y en donde se tomaron esas fotografías.
A folios 57 a 62 del PDF 10 obran copias de planillas denominadas « REGISTRO DE CAPACITACIÓN» con el membrete de una sociedad denominada «POLLO CRIOLLO CRIOLLO S.A.S.», de las cuales se evidencia que corresponden a fechas posteriores al accidente de trabajo de la demandante, sin que en ellas se observe la firma o constancia de asistencia de la gestora a estas.
Pruebas personales La señora Ismena Garzón Apache, en su interrogatorio de parte señaló que trabajó al servicio del demandado durante dos años, hasta aproximadamente 2023, fecha del accidente, que sus funciones consistían principalmente en ser empacadora de vísceras, actividad que incluía tareas como arreglar mollejas, separar el hígado, las mollejas y las tripas.
Respecto al accidente laboral ocurrido en abril de 2023, la demandante relató que sucedió alrededor de las nueve de la noche, tras una jornada que había iniciado a las cinco de la mañana, que ocurrió por cansancio y estrés, mientras realizaba la tarea de lavar una el «chile» (una máquina utilizada para refrigerar y limpiar vísceras), que al percatarse de que las paredes internas del equipo habían quedado con grasa, introdujo la mano para limpiarlas y la máquina se activó en su funcionamiento y le atrapó los dedos, señaló que al momento del accidente se encontraban presentes dos compañeros de trabajo: una mujer cuyo nombre no recordaba y un hombre llamado Carlos, que fue su compañera quien apagó la máquina al escuchar sus gritos, pero ya había sufrido cortes severos y daños en los dedos.
Cuestionada sobre si su labor habitual implicaba introducir la mano en las partes móviles de la máquina, contestó que no, que su función consistía únicamente en 26 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 empacar las vísceras una vez llegaban a la mesa, para luego helarlas, pero indicó que estaba establecido que las personas que usaban las maquinas debían dejarlas aseadas.
Sobre la terminación del vínculo laboral, manifestó que se dio como consecuencia del accidente, ya que, debido a sus lesiones, no pudo retomar sus labores, admitió que, efectivamente, se llegó a un acuerdo con el señor Parmenio para dar por terminada la relación laboral, mediante el pago de 15 millones de pesos. Y al preguntársele sobre si se había calificado el grado de pérdida de capacidad laboral a causa de la lesión en su mano, señaló que hasta el momento no se ha realizado tal trámite, porque el médico laboral le informó que no podían emitir un dictamen definitivo hasta que sus dedos no estuvieran recuperados, que se encuentra a la espera de una nueva cirugía programada para el día 31 de agosto de 2025 y sus dedos siguen lesionados (minuto 05:30 a 25:15 del archivo 24).
El demandado señor Parmenio Ravelo Mejía, en su interrogatorio, sobre el accidente laboral ocurrido el 11 de abril de 2023, confirmó que la señora Ismena sufrió un corte en la mano izquierda mientras realizaba sus funciones dentro de la empresa, admitió que, para esa fecha, la trabajadora no se encontraba afiliada a EPS ni a ARL, y que ello se debió a que ella no quiso afiliarse por no perder beneficios estatales que recibía, a pesar de que él insistió en varias ocasiones.
En cuanto a la capacitación para el manejo de equipos, sostuvo que en la empresa sí se imparten capacitaciones, incluyendo instrucciones sobre el uso adecuado de la maquinaria y las prohibiciones respectivas, como no prender el « chiller» para realizar el aseo, aseguró que la señora Ismena estaba al tanto de estas normas (minuto 25:17 a 38:00 del archivo 24).
El declarante Alexander Pineda, hijo de la demandante, manifestó que conoció a Parmenio Ravelo Mejía hace aproximadamente veinte años, por ser el esposo de su prima, Jennifer Pineda. Indicó que trabajó para el señor Ravelo durante diez años, desde 2013 hasta 2023, en dos ubicaciones: en el establecimiento conocido como «Kilómetro la 22» en Granada, Cundinamarca, y posteriormente en Fusagasugá. Detalló que las labores de la su señora madre incluían desviscerar pollo, lavar maquinaria, apoyar en el aseo, despachar y realizar labores de refrigeración, por lo cual recibía un pago semanal de $330.000, entregado en efectivo por el mismo Parmenio Ravelo, manifestó que ella comenzó a laborar en Fusagasugá entre 2017 y 2018 y en ningún momento fue afiliada al sistema de seguridad social. 27 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 En cuanto al accidente sufrido por su mamá, señaló que ocurrió alrededor de las 8:00 p.m., mientras la señora Ismena realizaba labores de aseo en una máquina conocida como «Chile», utilizada para enfriar las vísceras del pollo.
Refirió que, de manera repentina, la máquina se accionó, sin que supiera quién la manipuló, atrapándole la mano y causándole una grave lesión, que en el lugar se encontraban otros trabajadores, recordando a Juan Carlos Caravaggio y Daisy Reyes, pero no pudo precisar quién activó el equipo. Manifestó que, ante la emergencia, el testigo acudió al escuchar los gritos de su mamá, encontrándola en estado de shock y con la mano severamente herida.
Sostuvo que, al no encontrar a los jefes presentes, dado que, Parmenio se estaba fuera de la empresa, y ante la falta de ayuda, tras aproximadamente media hora logró que un primo llamado Jonathan la trasladara al Hospital San Rafael de Fusagasugá, donde solo le aplicaron calmantes y antibióticos, pero no se pudo realizar la cirugía debido a la gravedad de la fractura y a la falta de respuesta de la empresa.
Ante la negativa de asumir responsabilidades, el declarante expuso que cinco días después decidió llevar a su mamá a Bogotá costeando el transporte, dijo que en la EPS Sanitas, gracias a un seguro subsidiado del Estado, se le practicó la primera cirugía de urgencia para salvarle la mano, que todos los gastos de viáticos, alimentación, transporte, hospedaje, curaciones y enfermera para su cuidado fueron asumidos íntegramente por él -testigo-, adujo que su mamá requiere una segunda cirugía, pendiente de realizarse, así como múltiples terapias y controles médicos periódicos en Bogotá, cuyos costos los continúa solventando personalmente.
Respecto a la responsabilidad del empleador, el testigo manifestó que el señor Parmenio Ravelo pagó aproximadamente un millón de pesos para su salida del hospital en Fusagasugá y posteriormente le entregó a su mamá quince millones de pesos mediante un acuerdo transaccional del cual no fue testigo directo, pero del cual su progenitora le envió una fotografía del documento.
Aseguró que nunca hubo capacitaciones sobre el uso seguro de las máquinas y que su jefe inmediato siempre fue el señor Parmenio Ravelo Mejía (minuto 38:30 a 01:17:30 del archivo 24). El testigo Fredy Alexander Estévez Sanabria indicó que conoció a la señora Ismena Garzón Apache en el año 2017, cuando ambos laboraban como compañeros en un matadero ubicado en la vereda La 22 del municipio de Granada, en la planta denominada «Pollo Fresco», de propiedad del señor Herman Gómez y en 28 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 ese entonces el señor Parmenio Ravelo se desempeñaba como administrador del lugar.
Respecto al accidente sufrido por la señora Ismena Garzón, relató supo del mismo cuando se encontró con ella en el hospital San Rafael de Fusagasugá, donde su padre estaba hospitalizado, que la señora Ismena le comentó que el accidente ocurrió en el chiller de enfriamiento de vísceras, cuando, luego de finalizar el aseo del equipo, observó restos de grasa, decidió encender la máquina e introducir la mano para retirarlos, lo que resultó en la fractura de sus dedos, señaló que dicho procedimiento fue imprudente y contrario a las capacitaciones recibidas para operar dichos equipos.
Posteriormente, el declarante explicó el funcionamiento de la máquina de chiller, que se encarga de enfriar las vísceras que caen por un conducto, y en ningún momento debe ser manipulada manualmente mientras está en operación, dijo que, para realizar la limpieza, debe apagarse completamente la máquina desde los tacos principales, cortando así el flujo eléctrico, y proceder manualmente con agua y restregado, asegurando que cualquier otra acción constituye una falta grave a los protocolos de seguridad.
Finalmente, el testigo expuso que, si bien trabajó bajo la administración del señor Parmenio Ravelo en «Pollo Fresco» desde 2017 hasta 2021, actualmente está vinculado desde noviembre de 2024 al servicio del señor Parmenio, donde ejerce como jefe de planta, es decir su contreatación fue posterior a la fecha del accidente de la demandante (minuto 01:19:40 a 01:40:20 del archivo 24).
El deponente Jonathan Javier Jula Pineda, indicó que la señora Ismena Garzón Apache, es su tía política, por ser la esposa de su tío Jairo Pineda García, que también conoce al demandado, quien es el esposo de su hermana mayor, Jennifer Pineda García. Afirmó que trabajó con el señor Parmenio Ravelo en la planta de sacrificio denominada «Surti criollos Parmes» durante el periodo comprendido entre marzo de 2023 y marzo de 2024 y que la señora Ismena ya se encontraba empleada en la planta cuando él ingresó, en cuanto a la actividad realizada por la demandante refirió que era el empaque de vísceras, las llegan a una mesa desde el «chiller» a través de unas canales, separadas en patas y cuellos, por un lado, e hígado y molleja por otro; el operario debe tomarlas, introducirlas en una bolsa y amarrarla.
En cuanto a su propio cargo, el testigo refirió que se desempeñó como jefe de planta, lo que 29 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 implicaba verificar todos los procesos en las instalaciones y no estar asignado a un lugar fijo. Respecto al accidente de la señora Ismena, señaló que no estuvo presente al momento del insuceso, que fue alertado del incidente mediante una llamada de su primo Alexander Pineda, regresando de inmediato, recogió a su tía y la trasladó al Hospital San Rafael, expuso que durante el trayecto, la señora Ismena le dijo que luego del proceso de limpieza de su sector, es decir, del Chiller, notó que había suciedad y decidió prender las aspas de la máquina para limpiar unos tubos, momento en el que esta atrapó su mano, y según su conocimiento, las únicas personas presentes en el lugar del accidente eran otras dos operarias: Roxani y Meuri.
En cuanto a los gastos iniciales del Hospital San Rafael fueron asumidos por el señor Parmenio Ravelo, quien acudió a pagar personalmente para que pudieran darle la salida a la paciente. Posteriormente, y siguiendo una recomendación médica, la trasladaron a un hospital en Bogotá, cuyo nombre no recordó, acompañada por su primo Alexander. Los gastos de este viaje y la atención en la capital también fueron cubiertos por el señor Parmenio, quien enviaba el dinero para los viáticos a través del testigo o directamente al primo.
Sobre la seguridad social adujo que la señora Ismena le había manifestado al señor Parmenio su preferencia por no ser afiliada al régimen contributivo para no perder beneficios del régimen subsidiado. El testigo manifestó que durante su periodo laboral se brindaban capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, las cuales eran impartidas por la doctora Jenny, la encargada del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISO).
Estas capacitaciones, que se realizaban de manera globalizada en la zona de cargue, cubrían temas como el uso de elementos de protección personal (gorro, tapabocas, guantes, delantal y botas para las empacadoras), la forma adecuada de limpieza de maquinaria e instalaciones, y la manipulación de alimentos. Hizo hincapié en que se instruyó que para la limpieza de cualquier máquina, incluido el «chiller», esta debía estar apagada para evitar accidentes.
El señor Jula Pineda confirmó que se firmaban planillas de asistencia a estas capacitaciones, las cuales llevaban el nombre de «Criollo Criollo SAS» (el nombre de la estructura física de la planta exigido por el INVIMA) y no el del operador. Asimismo, señaló que la dotación de los elementos de protección personal era entregada por el señor Parmenio.
Ante la pregunta del juez sobre quién estaba a cargo en el momento de su ausencia, el declarante refirió que era su hermana Libia, quien se encontraba en el muelle 30 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 revisando el aseo de la línea. Sobre el horario del accidente, estimó que ocurrió entre las 7:00 y las 8:00 de la noche, aclarando que el horario de la planta era variable y dependía de la programación de llegada de los pollos.
Finalmente, ante una pregunta del abogado de la parte demandante, el testigo declaró no recordar con exactitud el horario de entrada del día específico en que ocurrió el accidente (minuto 01:41:40 a 02:12:35 del archivo 24). Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión que el juez a quo no incurrió en ningún dislate valorativo, dado que con las probanzas acopiadas quedó acreditada la culpa suficientemente comprobada del empleador, llamada comúnmente culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST y por tanto, la conclusión no puede ser otra distinta a la de confirmar la sentencia apelada, como pasa a verse.
Tal como se refirió en precedencia, la jurisprudencia de nuestra máxima corporación de cierre ha establecido de manera reiterada y consistente que la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo no es de carácter objetivo, sino que requiere la demostración de un nexo causal claro entre las omisiones del empleador y el daño sufrido por el trabajador.
Este principio, arraigado en el artículo 216 del CST y desarrollado extensamente por la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, exige que quien reclama una indemnización por este concepto cumpla con una carga probatoria específica y rigurosa. No se trata simplemente de acreditar que ocurrió un accidente durante la ejecución del contrato de trabajo, sino que es indispensable demostrar que dicho accidente fue consecuencia directa y previsible de fallas en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo implementado por el empleador.
Esta distinción es fundamental en el presente caso, donde si bien es incuestionable la ocurrencia del accidente y su relación con las labores desempeñadas por la señora Garzón Apache, el análisis debe centrarse en si la demandada incurrió en las omisiones específicas que alega la parte actora. Al respecto, la Sala observa, que la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 11 de abril de 2023 ocurrido a la demandante no se encuentra en discusión, limitándose el demandado a atribuir la responsabilidad del insuceso por imprudencia de la actora.
El daño ocasionado se encuentra plenamente demostrado con la historia clínica allegada al expediente, que refleja los diagnósticos, intervenciones 31 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 quirúrgicas, controles médicos y secuelas en la mano izquierda de la trabajadora, circunstancias que no solo evidencian un perjuicio cierto y antijurídico, sino también una afectación sustancial a su capacidad funcional, limitando su desenvolvimiento normal en la sociedad y en el ámbito laboral.
Bajo ese horizonte, corresponde a la Sala establecer si en la ocurrencia del insuceso medió la culpa suficientemente comprobada del empleador. Al respecto, la Sala recuerda que la carga de la prueba corresponde inicialmente a quien alega el incumplimiento, esto es, a la trabajadora, pero que, según ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, una vez el actor acredita circunstancias concretas que revelen un incumplimiento patronal en materia de prevención, capacitación o suministro de elementos de protección, la carga se invierte y pasa a ser el empleador quien debe demostrar que actuó con la diligencia debida y adoptó las medidas necesarias para salvaguardar la vida y salud de sus trabajadores.
En el presente asunto, se encuentra probado que la trabajadora nunca fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social, ni en salud ni en riesgos laborales, lo cual implica que ni siquiera se garantizó la cobertura mínima de protección frente a los riesgos propios de la labor contratada. Este incumplimiento resulta especialmente grave, pues se trata de un deber legal irrenunciable e ineludible, cuya omisión pone de presente la falta de diligencia mínima exigida al empleador y configura, per se, un incumplimiento determinante para la imputación de culpa.
En relación con los elementos de protección personal, la parte demandada sostuvo que fueron entregados a la trabajadora, pero no obran constancias, ni registros de su entrega individualizada de tales implementos, ni testimonios consistentes que respalden esta versión. Las fotografías allegadas carecen de fuerza de convicción, por cuanto no acreditan ni el momento, ni las condiciones de entrega, ni la idoneidad de los elementos supuestamente suministrados.
En este punto, es evidente que el accionado no logró acreditar la adopción de medidas mínimas de protección que garantizasen un ambiente laboral seguro. Respecto a la capacitación, el demandado insistió en que la trabajadora había recibido instrucción en el manejo de la máquina en la que sufrió el accidente, sin embargo, las planillas aportadas como prueba no corresponden al establecimiento de comercio del demandado, presentan inconsistencias temporales al ser posteriores a la ocurrencia del accidente y, por tanto, carecen de valor para demostrar que efectivamente la demandante fue preparada para el uso de la maquinaria, de lo que se colige que la accionante desempeñaba funciones de riesgo 32 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 sin el entrenamiento adecuado, lo cual constituye una omisión patronal determinante en la producción del infortunio.
Igualmente, la prueba testimonial demostró que el jefe inmediato de la trabajadora, el señor Jonathan Javier Jula Pineda, quien dijo ser jefe de planta no se encontraba en el lugar de trabajo al momento del accidente, quedando la demandante sin la supervisión debida por parte de este, circunstancia que fue admitida por el propio testigo, lo que evidencia la ausencia de un sistema efectivo de control sobre las actividades de los trabajadores, lo cual es contrario al deber de cuidado y vigilancia que corresponde al empleador.
A la falta de supervisión se le suma la inexistencia de políticas y programas en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuya acreditación correspondía al demandada y que en este proceso brilla por su ausencia. El testimonio de Fredy Alexander Estévez Sanabria, decretado a instancia de la parte demandada, no es útil para esta causa, dado que su vinculación laboral con el señor Parmenio Ravelo fue posterior a la ocurrencia del accidente sufrido por la demandante y su declaración la basó, según su dicho, en comentarios que le hizo la gestora en el hospital, de tal manera que se trata de un declarante de oídas.
De esta manera, se encuentra demostrado que el empleador incumplió con sus obligaciones de prevención, capacitación, suministro de elementos de protección y supervisión, configurando una conducta culposa en los términos del artículo 216 del CST. Tales omisiones evidencian una falta de diligencia y cuidado que razonablemente se esperaba de un empleador en similares circunstancias, lo que habilita la declaración de culpa suficientemente comprobada.
Debe resaltarse que la culpa patronal, como lo ha explicado la jurisprudencia, no se presume, pero tampoco puede asimilarse a un régimen de responsabilidad objetiva. No obstante, en este caso, las pruebas demuestran de manera clara la existencia de incumplimientos patronales determinantes en la ocurrencia del accidente. No se trató, entonces, de una culpa exclusiva de la víctima ni de un hecho imprevisible o irresistible, sino de la consecuencia directa de la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección, prevención y cuidado.
En estas condiciones, la decisión del juez de primera instancia que declaró la existencia de culpa patronal se ajusta a los postulados normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, por lo que se confirmará la sentencia en este tópico. 33 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 Perjuicios morales En tratándose de la indemnización plena de perjuicios derivados de accidentes de trabajo en los que se demuestre la culpa del empleador, se encuentra establecido que el Régimen de Riesgos Laborales cubre los riesgos propios de la actividad laboral.
No obstante, los daños ocasionados por conductas culposas o dolosas del empleador deben ser reparados directamente por este en forma integral, comprendiendo tanto los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) como los morales (CSJ SL1897-2021, entre otras). En el sub lite el juez de primera instancia consideró que no era procedente imponer condena por perjuicios materiales, en razón a que a la fecha no obra dictamen de pérdida de capacidad laboral que permita establecer el monto de estos, decisión frente a la cual ninguna de las partes manifestó inconformidad, por tanto la Sala no cuenta con competencia para referirse al respecto.
Por otra parte, el juez a quo condenó al demandado al pago de veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de daño extrapatrimonial o inmaterial, decisión que fue objeto de apelación por parte del demandado, bajo el argumento de que dichos perjuicios no están acreditados, y por tanto debe revocarse la decisión o se fijarse que sea por una cifra menor.
En lo relacionado con esta clase de perjuicios, nuestro máximo organismo de cierre enseña que el daño moral debe analizarse desde dos dimensiones: objetivada y subjetivada. La primera corresponde a aquellos daños que derivan de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos psíquicos sufridos a raíz de un hecho dañoso, mientras que la segunda se refiere a los menoscabos exclusivamente sentimentales, afectivos y emocionales que generan sufrimiento, angustia o dolor interno, cuya descripción resulta, por naturaleza, difícil de concretar (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, CSJ SL1525-2017, CSJ SL4794-2018).
Respecto de su cuantificación, la jurisprudencia ha sostenido pacíficamente que deben aplicarse las reglas de la experiencia, pues su tasación corresponde al «arbitrium judicis», es decir, a la valoración prudencial del juez, la cual, si bien es discrecional, no puede ser arbitraria, sino sustentada en las circunstancias particulares del caso (SL1525-2017, SL17547-2017, CSJ SL10194-2017). 34 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 En esa misma línea, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 3117211, estableció que la reparación por perjuicios morales derivados de lesiones personales encuentra fundamento en el dolor o sufrimiento ocasionado a la víctima directa, a sus familiares y a sus allegados.
Igualmente, precisó que la tasación debe tener como referente la gravedad o levedad de la lesión sufrida, valoración que se efectúa a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado. Y aunque en el plenario no se cuenta con un dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que la demandante sufrió serias afectaciones en su salud, como consecuencia del accidente de trabajo, según se desprende de la historia clínica aportada, donde se evidencia una evolución complicada de las fracturas en la mano izquierda que requirió intervención quirúrgica el 17 de abril de 2023, que ha presentado dolor persistente, limitación funcional y necesidad de múltiples atenciones médicas en urgencias, consulta externa y terapias de rehabilitación. Dicho cuadro se tradujo en incapacidades médicas superiores a cien días, lo que le ha impedido reincorporarse a sus labores.
De esta manera, se encuentra demostrado el menoscabo físico de la trabajadora, las restricciones para el ejercicio de su actividad laboral y el nexo causal entre el accidente y dichas consecuencias, lo que genera, de manera objetiva, un daño moral susceptible de reparación. Por tanto, no puede calificarse de arbitraria o caprichosa la condena impuesta por el juez de primera instancia, quien, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de la accionante, impuso la condena equivalente a veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el propósito de resarcir, de cierta medida, el dolor físico, las incomodidades y el sufrimiento experimentados por la trabajadora a partir del infortunio acaecido el 11 de abril de 2023, sin que su decisión luzca caprichosa o antojadiza, como tampoco considera la Sala que sea dable modiicar su monto, ya que de acuerdo al caudal probatorio y el «arbitrium judicis», luce razonable lo dispuesto por el juzgador de instancia, en esta medida se confirmará en este aspecto la sentencia apelada.
Así quedan analizados los puntos objeto de apelación de las partes Costas. Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de los recursos de apelación formulados por los extremos del proceso, 35 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00008 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme con lo motivado.
Segundo: Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de ambos recursos. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 36