Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2021-00248-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DE ROCÍO MORENO ARANZALES PROTECCION S.A. 73001-31-05-005-2021-00248-03 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Excepciones Confirma auto Ibagué, Tolima, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Protección S.A., contra el auto proferido en audiencia realizada el 3 de diciembre de 2025.
DECISIÓN RECURRIDA1 En audiencia adelantada el 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción propuestas por la ejecutada, frente al mandamiento de pago dictado el 14 de agosto del año 2025 y dispuso seguir adelante la ejecución. Señaló la Juez, en relación a la excepción de pago que, la ejecutada afirma haber realizado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de Luis Fernando González Guzmán, con pago del retroactivo causado desde el 18 de diciembre del año 2019 y hasta el 30 de marzo del año 2024, por valor $44.340.125 para el día 29 de mayo del año 2024.
Sin embargo, las sentencias objeto de ejecución datan, del 28 de enero del año 2025, primera instancia, y del 6 de marzo del año 2025, segunda instancia, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia del superior el 31 de marzo del mismo año, es decir, que el pago que alega Protección S.A., fue realizado con antelación al ejecutoria de la sentencia, de manera que no se encuentra dentro del presupuesto previsto en el numeral 2º de Art. 442 del C.G.P, dado que no se trata hechos posteriores a la sentencia. 1 Carpeta Ejecutivo 017 minuto 3:00 a 19:04 Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2021-00248-03 Agregó la Juez que en el caso hipotético de que se verificara el pago alegado Protección S.A., este fue en favor del tercero Luis Fernando González Guzmán cuando lo cierto es que la sentencia objeto de ejecución es clara en señalar que la condena allí impuesta es en favor de la sucesión de Rocío Moreno Aranzales, sin que para el presente evento se encuentre acreditado la calidad de sucesor del señor Luis Fernando González Guzmán. Advirtió que el fondo de pensiones ejecutado está confundiendo el retroactivo de las mesadas pensionales causadas en vida de la señora Rocío Moreno Aranzales y que son objeto de la condena que se está ejecutando, es decir, esas mesadas pensionales de pensión de invalidez de origen común que se causaron desde el 7 de noviembre del año 2021 al 11 de marzo del año 2022, retroactivo que por orden judicial se dispuso cancelar en favor de la sucesión de la extinta demandante, sin que se pueda confundir con la sustitución pensional pues se trata de un derecho diferente que surge con el fallecimiento de la pensionada.
Respecto de los dos títulos judiciales consignados Protección a favor del proceso, por valor de $2’135.250 y $2’932.683, afirmó que fueron puestos a disposición con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago y término para pagar, por lo que es absolutamente claro que estos pagos que se hacen con ocasión a la orden ejecutiva impartida, razón por la cual no es posible que prospere la excepción de pago, sin embargo, serán tenidos en cuenta en la liquidación del crédito.
En relación con la excepción de compensación afirmó la Juez que no se cumple con los presupuestos legales para su prosperidad, pues no existe prueba alguna de que las partes sean deudoras recíprocas ni mucho menos que se trate de obligaciones dinerarias, cosas fungibles o que sean deudas líquidas exigibles. Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción la Juez refirió que tampoco estaba llamada prosperar como quiera la sentencia fue preferida en enero de 2025, confirmada en marzo de igual año, el 11 de abril de 2025 se emitió el auto de obedecer lo ordenando por el superior y la parte actora en julio del mismo año hace la solicitud de ejecución, sin que exista alguna mora para endilgar a la parte ejecutante.
RECURSO DE APELACIÓN2 El apoderado judicial de PROTECCION S.A. señaló que no se puede desconocer bajo ninguna circunstancia el pago realizado al señor Luis Fernando González Guzmán, teniendo en cuenta que esta es la continuación de la prestación reconocida a la señora Rocío Aranza 2 Carpeta Ejecutivo 017 minuto 19:25 a 26:46 Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2021-00248-03 Moreno Aranzales, dado a que es una sustitución a la pensión de invalidez.
Indicó que Protección S.A. no puede negar el reconocimiento de una sustitución pensional o el pago de unas mesadas dejadas en reservas, siempre y cuando según las investigaciones que realice se acrediten los presupuestos establecidos en el artículo 13 de la ley 797 2003, y que para el caso el señor Luis Fernando González Guzmán es el beneficiario con mejor derecho tanto sucesoral como prestacional.
Agregó que las mesadas reconocidas y pagadas directamente al señor Luis Fernando González Guzmán, desde el 18 de diciembre de 2019 hasta 30 de marzo de 2024 superan el valor del mandamiento de pago, y no puede desconocerse por el hecho de no haberse hecho a órdenes del Despacho. Refirió que debió haberse terminado el asunto por pago en relación a los intereses moratorios como quiera que el valor de $2.932.000 cubre este concepto en su totalidad, y lo mismo ocurre con las costas procesales.
Finalmente, solicita que se termine el proceso por pago total de la obligación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si la excepción de pago está llamada a prosperar y, en consecuencia, dar por terminada la ejecución. Tesis: La Sala considera que el presente asunto no tiene vocación de prosperidad la excepción de pago planteada por la parte ejecutada.
Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 9 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La regulación procesal para el proceso ejecutivo laboral se encuentra establecida en el Capítulo XVI acápite I, artículos 100 al 111 del CPT y de la SS, para lo no instituido en el ritual del ámbito, el legislador estableció que debía hacerse remisión analógica al Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2021-00248-03 procedimiento general que reglamenta el trámite ejecutivo en los artículos 422 y s.s. El 442 del CGP que refiere a la formulación de la excepciones en el numeral 2º reza;
“Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
De manera que en los procesos ejecutivos donde el título valor sea una sentencia judicial, las excepciones enlistadas en este precepto normativo solo podrán ser propuestas en el evento en que surjan hechos posteriores a la providencia. Caso concreto En la presente ejecución, la parte pasiva propuso la excepción de pago total de la obligación con el argumento que para el 11 de abril de 2024 reconoció sustitución pensional al señor Luis Fernando González Guzmán con C.C No 93.360.149 en calidad de cónyuge de la afiliada fallecida señora Roció Moreno Aranzalez, por la cual pagó un retroactivo pensional generado desde la fecha de estructuración de la invalidez 18/12/2019 - hasta el 30/03/2024 por valor de $44.340.125.
Por este motivo, la ejecutada sostuvo que las mesadas que pretenden ejecutarse ya fueron reconocidas y pagadas al beneficiario de la sustitución pensional con mejor derecho, por lo que se entiende que el derecho fue extendido al beneficiario desde la fecha de causación establecida por sentencia. La ejecutada también fundamentó la excepción de pago en relación a los intereses moratorios y costas procesales, indicando que realizó consignaciones el 29 de mayo de 2024 por valor de $2.932.638 y 14 de mayo de 2025 por suma de $2.135.250, respectivamente.
En el acontecer del presente proceso ejecutivo advierte esta Corporación que, la Juez de Primera Instancia con auto del 14 de agosto de 2025 y corregido el 7 de octubre de igual año libró mandamiento de pago, soportado en el título ejecutivo –sentencia judicial-, que dispuso; “ORDENAR a PROTECCION pagar a favor de la sucesión de ROCIO MORENO ARANZALEZ la suma de $4.880.258 pesos por concepto de retroactivo pensional entre el 7 de noviembre del año 2021 y el 11 de marzo del año 2022, junto con intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 del 1993, desde el 25 de noviembre del año 2021 y hasta cuando se efectivice el pago del retroactivo”, así como al pago de costas procesales por valor de $2.135.250.
Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2021-00248-03 Así mismo, se verifica, que, en el presente asunto, se surtió el siguiente trámite: El mandamiento de pago contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a favor de la SUCESIÓN DE LA EXTINTA ROCÍO MORENO ARANZALES C.C. 65.737.30. El 28 de agosto de 2025, se surtió la notificación personal a la pasiva. El 8 de septiembre de 2025 venció el termino para pagar y 15 de igual mes y año para excepcionar. El 11 de agosto de 2025, la ejecutada presentó excepciones de pago total de la obligación, compensación y prescripción. Ahora bien, teniendo en cuenta el Núm. 2º del Art. 442 del CGP citado en precedencia, y revisada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, se vislumbra de entrada que la misma no se encuentra en el presupuesto previsto en la citada norma, atinente a que la formulación de esta excepción, “se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia”, pues nótese, que el pago del retroactivo que se entregó al señor Luis Fernando González, data del 29 de mayo de 20243, es decir, con antelación a la sentencia judicial objeto de la presente ejecución, de fecha 26 de enero de 2025, confirmada en segunda instancia el 6 de marzo de ese año y ejecutoriada el31 de marzo de 2025.
Además, la ejecutada pretende que se tenga en cuenta el pago de sumas de dinero que ella realizó por vía administrativa al señor Luis Fernando González en calidad de cónyuge y beneficiario de la pensional de sobrevivientes, pasando por alto que la presente ejecución es en favor de la sucesión de la extinta Rocío Moreno Aranzalez y que no exista prueba en el proceso que acredite su calidad de sucesor de la demandante fallecida.
Y es que tal como lo refirió la Juez de primera instancia, Protección S.A. se equivoca y confunde el retroactivo de la pensión de invalidez que le correspondía a la demandante Rocío Moreno Aranzalez, y que fue ordenado en la sentencia a favor de sus sucesores, con el retroactivo por la pensión de sobrevivientes que les asiste a los beneficiarios de la causante que, para el caso, y según el trámite administrativo efectuado por el fondo de pensiones en comento, es Luis Fernando González.
En ese orden de ideas, la excepción de pago total de la obligación alegada por la pasiva no está llamada a prosperar, ni siquiera parcialmente, pues si bien, Protección S.A. constituyó unos depósitos judiciales a favor del presente asunto, por valor de $2’135.250 y 3 Pdf 004. Pag. 9-10 y 20 Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2021-00248-03 $2’932.683, del 23 de septiembre de 2025 y 6 de octubre de 2025, respetivamente, estos fueron puestos a disposición con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago y el término para pagar, razón la cual, no es dable declarar la excepción objeto del recurso de alzada, y se debe continuar con el trámite procesal, acotando que para la liquidación del crédito deberán ser tenidos en cuenta los citados pagos, tal y como, lo dispuso la Juez en primera instancia. Corolario de lo precedente, se confirmará el auto proferido el 3 de diciembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.
COSTAS. Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 3 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, ante al improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.oo.
Decisión aprobada mediante Acta No 004 del 5 de febrero de 2026. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Ordinario. rad. 73001-31-05-005-2021-00248-03 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63e80bbb76458afa0cd2fa11ec4d9df3ac0530668174ec44c01d c5f9643187eb Documento generado en 05/02/2026 09:16:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica