Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74205NiegaCorreccionAritmeticaNoConcedeCasacionf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

08-001-31-05-004-2021-00282-01 <R.74.205> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLASALA UNO DE DECISIÓN LABORAL TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ANA ARROYO HERRERA DEMANDADOS: COLPENSIONES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - C.U.I: 08-001-31-05-004-2021-00282-01 <R.74.205> Magistrada Ponente: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025), se constituyó en audiencia pública, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, como acompañantes, para resolver la solicitud presentada por la demandante respecto de la corrección aritmética de la sentencia proferida por esta Sala el 16 de septiembre de 2024, y, sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Previa deliberación de los Magistrados, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.

ANTECEDENTES: El apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Sala el día 16 de septiembre de 2024, argumentando que “en el cuadro de liquidación de mesadas adicionales, liquidadas las diferencias pensionales causadas desde el 18 de agosto de 2018 hasta el 31 de julio de 2023, se omitió como mesadas adicionales, la mesada 14.

Igualmente, en la liquidación de las diferencias causadas como mesadas adicionales al actualizar la sentencia, se omitió como mesadas adicionales (mesada 14)”. Por su parte, la demandada Colpensiones interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, indicando que las condenas impuestas a su 08-001-31-05-004-2021-00282-01 <R.74.205> representada superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, teniendo en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo, por ser una pensión de vejez que se está reliquidando. 2.

CONSIDERACIONES Para definir sobre la solicitud de corrección que formula el apoderado de la demandante, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto,se debe tener en cuenta la norma que regula esta figura procesal y que resultan aplicables al procedimiento laboral, en virtud del principio de integración normativa que contempla el art.145 del C.P.T.S.S..

Es así como el artículo 286 del C.G.P. preceptúa: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. <Subraya y negrilla fuera de texto> De igual manera, la Corte Constitucional en auto A-191 de 2018, de 4 de abril, ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que “la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualqui er razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella.” La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada.”.

(Subrayado fuera de texto). Precisado lo anterior y examinada en su integridad la providencia proferida por ésta Sala de Decisión Laboral cuya corrección se solicita, se advierte que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no se incurrió en error aritmético, toda vez 08-001-31-05-004-2021-00282-01 <R.74.205> que se ciñó a lo definido por el juez de primera instancia, al verificar que las condenas y el monto de su cuantía, se percató la Sala que se limitó a reconocer y liquidar solo 13 mesadas por año, lo que no fue objeto de reparo alguno por la parte demandante, por ello, al liquidar las cuentas por parte del contador adscrito a este Tribunal se hizo con base en 13 mesadas al año, pero a pesar de que se obtuvo un mayor valor de las tasadas por el a quo por diferencias pensionales causadas desde el 18 de agosto de 2018 hasta el 31 de julio de 2023, <al resultarle al actuario de esta Corporación la suma de $7.682.680,16>, se aplicó el principio de la no reformatio in pejus, lo que conlleva a que se mantenga incólume el monto calculado por el Juez de primera instancia en un monto de $7.567.196, como expresamente así se ilustró en nuestra providencia, así: De ahí, que se itera, respecto de las 13 mesadas al año aplicadas por el a quo, tópico y cuantía que no fue recurrido por la parte demandante en el momento correspondiente, no hay lugar a corregir ningún valor, pues ello conllevaría a exceder la competencia de la alzada y desatender el principio de la no reformatio in pejus, el cual constituye un límite al Juez de alzada, razón por la cual no se accederá a la solicitud de corrección. Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a estudiar sobre la concesión del recurso de casación interpuesto a su vez por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia. El recurso de Casación debe interponerse debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda 08-001-31-05-004-2021-00282-01 <R.74.205> instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120)1, según lo regula el artículo 86 ibidem.

En el caso en examen la sentencia es de fondo y dictada en un proceso ordinario, presentado en el término legal, toda vez que el mismo se radicó el 1 de octubre de 2024. Luego, el interés de la parte demandante se concreta en las pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente en ambas instancias, especialmente en que se condene a la demandada a reconocerle y cancelarle la reliquidación pensional y sus diferencias en las mesadas pensionales.

Por consiguiente, teniendo en cuenta las operaciones aritméticas de rigor que fueron realizadas por parte del Contador asignado a este Tribunal y liquidadas las mesadas pensionales causadas desde el 1 de agosto de 2023 hasta el 31 de agosto de 2024, por valor de $2.075.278,3, más el monto calculado por el a quo por valor de $7.567.196, resulta $9.757.958,46, que sumada a la incidencia futura, da una suma total de $53.146.379,70.

GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2024 Total FEMENINO 19/05/1956 1/09/2024 68 20,2 14 282,8 153.832,76 43.503.905,40 RESUMEN Liquidacion tasada por le Juez Retroactivo liquidacion de 01/08/2023 a 16/09/2024 Expectativa de Vida TOTAL 7.567.196,00 2.075.278,30 43.503.905,40 53.146.379,70 Cifra que no supera el tope mínimo exigido para recurrir en casación, razón por la cual no se concederá el recurso de casación interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1 156.000.000 08-001-31-05-004-2021-00282-01 <R.74.205> 1. No acceder a la solicitud de corrección de la sentencia del 16 de septiembre de 2024, elevada por la parte demandante. 2. Reconocer personería a la Dra. CARMEN CECILIA RIVERO RASGO como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la forma y términos del poder conferido. 3.

No conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Colpensiones contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por Ana Arroyo Herrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44d4e10317367be9b9271954b60cfe9646535f34bd8581cc6e5d2eb85675c4c1 Documento generado en 29/01/2025 03:29:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica