TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO GRANADOS. PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ Barranquilla, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ORDINARIO LABORAL RAD. UNICO: 08001310501120150018502. RAD. INTERNO. 69.372. DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MERCHÁN ROBAYO.
DEMANDADOS: SISTUR BARRANQUILLA S.A., COOLITORAL, INTRANSCO, COOTRANSNORTE, COOTRANTICO, INTRALUCERO, INVERSIONES Y SERVICIOS BARRANQUILLA, INVERSIONES TRASALFA, NEGOCIOS Y TRANSPORTES S.A.S, PASERCOL, TRANSURBAR, TRANSPORTES TRASALFA y TRANSMETRO S.A.S. LITISCONSORTES NECESARIOS: INVERFUR S.A., COOCHOFAL, COOASOATLAN Y COOTRANSPORCAR. LLAMADO EN GARANTÍA: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a resolver sobre la solicitud de aclaración y/o adición elevada por la demandada TRANSMETRO S.A.S. respecto de la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación. La solicitud se fundamenta en que: “como quiera que dentro del recurso impetrado por la anterior apoderada sustituta de mi mandante se solicitó de manera subsidiaria que el amparo concedido a Transmetro S.A.S se ratificara, pero con ocasión de los cubrimientos de la póliza por la cual se llamó en garantía a la mencionada compañía de seguros, resulta oportuno insistir en dicha petición y en consecuencia, solicitar que se adicione o aclare el fallo correspondiente, pues indistintamente de lo dispuesto en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de enero de 2021, lo cierto es que mal se haría con limitar solo hasta el 10 de julio de 2015 los efectos de cobertura del llamamiento en garantía formulado para este caso, cuando es claro que una cosa es que al momento de la contestación se hubiese aportado lo que para aquel entonces estaba vigente y otra cosa es que no haya sido postergado el efecto de la póliza No. 06 GU010878.
De allí que quepa adicionar el fallo en los términos solicitados, pero supeditando la cobertura de mi mandante hasta el 10 de julio de 2015 o hasta la fecha en que se haya renovado el mismo amparo bajo la misma póliza, en caso de haberse dado dicha situación. Todo ello, con el fin de no haber nugatorio el efecto del amparo de rigor producto de una fecha específica que se haya podido prorrogar y por lo que bajo la misma póliza y, por ende, contrato de seguro, le correspondiera a la llamada entrar a respaldar y responder por cualquier condena endilgada en contra de mi mandante.
( ) 1 En el caso subexamine, tal como se puede verificar de lo considerado por el a quo en los minutos 1:36:55 y siguientes de la grabación del fallo emitido en primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito referenció la póliza No. 06 GU010878 como aquella por la cual fue citado a responder dentro de este proceso la Aseguradora Confianza S.A, póliza cuyos antecedentes de inicio fueron ratificados desde e (sic) año 2009 por medio de la misma aseguradora al contestar el llamamiento en garantía y la demanda de rigor (folios 660 y siguientes del expediente).
Pues bien, aunque en este caso se delimitó el amparo hasta el 10 de julio de 2015 en cuanto a la condena impuesta solidariamente a mi representada, se solicitó en el recurso de alzada que subsidiariamente se ratificara el amparo o activación de la póliza respectiva en caso de que se impusiera una condena a mi mandante, aspecto este que conlleva no limitar a una fecha específica el amparo sino a la fecha máxima de cobertura que de esta misma póliza se haya llegado a adquirir, pues hay que entender que mi representada pudo ser beneficiada de nuevas renovaciones del mismo contrato de seguro lo que no puede cercenarse en contra de su derecho y teniendo en cuenta los términos en que fue condenada en este caso.
Por tanto, siendo procedente la aclaración y /o adición en ese sentido del fallo emitido, se agradece atender el particular para dejar abierta dicha posibilidad en cuanto a la cobertura del amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones que fue otorgado por la llamada en garantía con ocasión de la póliza previamente identificada. PETICIÓN En virtud de todo lo expuesto, comedidamente me permito solicitar a la honorable Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se sirva adicionar el fallo emitido por su despacho y en consecuencia lo previsto en sentencia del 29 de enero de 2021, en el entendido de ampliar el alcance del numeral 5 de la parte resolutiva de dicha providencia, pero supeditando la cobertura de mi mandante hasta la fecha en que se haya renovado el mismo amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones de la póliza de seguros No. 06 GU010878, en caso de haberse dado dicha situación.” La decisión que puso fin a la segunda instancia señaló en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, de la demandada TRANSMETRO S.A.S. y CONFIANA (sic) S.A., Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” Se pasa a resolver la solicitud, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sobre lo que es materia de solicitud, establece el inciso primero del artículo 285 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.: 2 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
A su turno, el artículo 287 ibídem, indica sobre la adición de la sentencia.: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. ( ).” De lo anterior se colige que, la aclaración sólo se predica de aquellas providencias cuyo contenido se presente oscuro para su cumplimiento, que no es el caso, pues, se observa que en la sentencia proferida por esta Sala el 21 de octubre de 2025, no se encuentran conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda.
La parte resolutiva de la sentencia de esta Corporación, confirmó la decisión de primera instancia, sin que se observe que haya lugar a aclarar ningún concepto o frase. Por lo tanto, se negará la solicitud de aclaración elevada por la demandada. En cuanto a la adición de la sentencia, se tiene que la inconformidad del solicitante radica en fecha señalada por la a quo en el numeral 5 de la sentencia de primera instancia, para el cumplimiento de la póliza a favor de TRANSMETRO S.A.S., buscando que se tome otra fecha, la máxima de cobertura, teniendo en cuenta que pudo ser beneficiada de nuevas renovaciones del mismo contrato de seguro lo que no puede cercenarse en contra de su derecho, y teniendo en cuenta los términos en que fue condenada en este caso.
Al revisar la decisión, se observa que la demandada TRANSMETRO S.A.S. formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en lo atinente al punto de la póliza dijo la apoderada: “me permito solicitar al honorable tribunal que si en gracia de la discusión se llega a mantener esta decisión, debe condenar solidariamente a mi representada.
En todo caso, se aplique la póliza como bien lo aplicó el a quo, se active la póliza de confianza y se mantenga en ese sentido en caso de que se confirme la decisión. De manera subsidiaria hago esta solicitud. Sin embargo, la principal sería que se revoque la decisión preferida, teniendo en cuenta los argumentos ya indicados de que no se menciona en la demanda una solidaridad y que los objetos sociales de mi representada no es el mismo.” La providencia de primera instancia se mantuvo en su totalidad, es decir, que ello incluyó la condena a la llamada en garantía ASEGURADORA CONFIANZA S.A., a quien se le ordenó cubrir las condenas de reajustes de salarios y prestaciones, así como indemnizaciones, hasta el 10 de julio de 2025, fecha establecida por la a quo como límite temporal de la vigencia de la póliza.
Sin embargo, no se presentó inconformidad respecto de la fecha señalada, tal como se puede evidenciar en el recurso de apelación de TRANSMETRO S.A.S. 3 En ese sentido, no se cumple con los presupuestos para acceder a la adición de la sentencia, en tanto, no se dejó de resolver sobre ningún punto que tuviera que ser objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia. Se negará entonces la solicitud de adición. Del poder presentado.
Revisado el expediente digital, se observa memorial con poder especial conferido por la Gerente y representante legal de TRANSMETRO S.A.S. al Dr. ALFONSO ANIBAL BENDEK (C.C. 1.045.702.174, y T.P. 240.409 del C.S.J.). Por reunir los requisitos legales, se tendrá como habilitado para actuar al Dr. ALFONSO ANIBAL BENDEK (C.C. 1.045.702.174, y T.P. 240.409 del C.S.J.), como apoderado de la parte demandada TRANSMETRO S.A.S. En virtud de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la aclaración y adición solicitadas por la parte demandada, TRANSMETRO S.A.S., respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por esta Colegiatura.
SEGUNDO: Tener como habilitado para actuar al Dr. ALFONSO ANIBAL BENDEK (C.C. 1.045.702.174, y T.P. 240.409 del C.S.J.), como apoderado de la parte demandada TRANSMETRO S.A.S., para los efectos del poder a él conferido.
TERCERO: Continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado R.I. 69.372 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 4 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a29e0e869924a63e71199edfdabfc1fd2d6b54c31d8da3138a0109d5b832dfc7 Documento generado en 26/03/2026 02:24:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica