TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Ref: EJECUTIVO SINGULAR de GUILLERMO ALFONSO LANDINEZ ESPITIA Y OTRA contra PARMENIO LÓPEZ GÓMEZ Y OTROS - Exp. 028-2009-00161-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por los terceros Giovanny Romero Giraldo y María de la Cruz Giraldo contra la decisión de 20 de junio de 20241, por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Los terceros postularon incidente de nulidad con base en las causales 4ª y 8ª del precepto 133 del Estatuto Procesal2, al considerar en apretada síntesis que: i) no fueron debidamente representados al momento de practicarse las medidas cautelares sobre los bienes en los que ejercen posesión y, ii) no se practicó su notificación de las diligencias en debida forma. 2.- Dicho pedimento fue negado por el Juez de conocimiento en el auto confutado luego de considerar que la petición: i) no está enmarcada en las causales de nulidad del citado canon 133; ii) que se están refiriendo a una diligencia evacuada hace varios años, por ello no puede hablarse de un indebido enteramiento y, en todo caso, no son parte en el litigio, por ello no existía obligación de vincularlos y, iii) que contaron con la opción de presentar oposición a las diligencias, cuyo término feneció hace más de cinco años. 1 Folio 90 Archivo digital 01CuadernoIncidenteNulidadC13 - cuaderno 03 – expediente primera instancia Páginas 1 a 76 Derivado 01CuadernoIncidenteNulidadC13 - cuaderno 03 – expediente primera instancia 2 2 Exp. 028-2009-00161-03 3.- Inconforme con aquella determinación los terceros hicieron uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación3 para controvertir esa determinación, indicando que esta situación se ha prolongado en el tiempo porque el administrador de justicia omitió realizar el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Estatuto Procesal desde la práctica de la primera diligencia de embargo y secuestro de la edificación y las mejoras.
Resaltan que en la diligencia evacuada el 24 de agosto de 2009 existen irregularidades y extralimitaciones en el ejercicio de la función por parte del Inspector de Policía, en la cual: i) se identificó un predio como unidad, cuando corresponde a tres lotes diferentes, ii) se indicó que las mejoras y la edificación eran de titularidad del demandado cuando ello no era así y iii) no se les enteró de esa actuación. 4.- El juez cognoscente en auto de fecha 11 de julio de 20244 mantuvo lo decidido; para arribar a esa conclusión insistió en que si los fustigantes pretenden ser reconocidos como poseedores, debieron intervenir en el momento procesal oportuno según lo dispuesto en el ordinal 8° del precepto 597 del Rituario Procesal y concedió la alzada en el efecto devolutivo que ahora se estudia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan una afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 2.- Se tiene que el artículo 135 ejúsdem, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…)” (Énfasis del Despacho). 3 Páginas 91 a 95 Derivado 01CuadernoIncidenteNulidadC13 - cuaderno 03 – expediente primera instancia 4 Folios 104 a 106 Abonado 01CuadernoIncidenteNulidadC13 - cuaderno 03 – expediente primera instancia 3 Exp. 028-2009-00161-03 3.- Descendiendo al estudio del sub-lite, encontramos que el juez de primer grado rechaza la nulidad bajo el supuesto de no estar inmersos en ninguna de las causales que establece la ley, no ser parte en el litigio y dejar fenecer la oportunidad para presentar oposición a las diligencias. 4.- Con apoyo en lo anteriormente expuesto considera esta magistratura, sin mayores consideraciones, que debe confirmarse la decisión del a-quo, si bien es cierto, no se comparte el argumento dirigido a señalar que no se especificaron las causales de nulidad, en tanto estas sí fueron postuladas y sustentadas, siendo aquellas las contempladas en los numerales 4° y 8° del precepto 133 de la Codificación Procesal, lo cierto es que los nulitantes carecen de legitimación para deprecarlas. 5.- Téngase en cuenta que la procedencia para el rechazo de plano de una nulidad conlleva a constatar la concurrencia de alguna de estas hipótesis: i) carecer de legitimación para incoarla; ii) no expresar la causal invocada; iii) no haber dado origen a ella; iv) haber actuado en el proceso sin alegarla; v) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y, vi) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 5.1.- En el punto que nos ocupa debe precisarse que, como lo sostuvo el juez cognoscente, los fustigantes no son parte en este litigio, pues se trata de terceros y por ello carecen de legitimación para incoar la nulidad pedida, nótese que esa calidad de “interesados” sobre los bienes que fueron objeto de embargo, secuestro, avalúo y remate en esta litis no se traduce en que deba retrotraerse el trámite para su obligatoria comparecencia o que se conviertan en un extremo procesal del litigio, pues, las medidas cautelares son accesorias e instrumentales, es decir, no interfieren en el trámite principal, sin desconocer que deben concurrir una serie de requisitos para su decreto y práctica, empero, éstos, nada tienen que ver con el fondo del asunto. 4 Exp. 028-2009-00161-03 Así las cosas y al no acreditarse la totalidad de requisitos exigidos en la norma para abrirse paso el estudio de fondo de la nulidad propuesta, lo procedente era su rechazo, como lo hizo el juez de primer grado. 6.- Por lo expuesto en los considerandos que preceden, se confirmará el auto cuestionado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto del 20 de junio de 2024, por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que rechazó la nulidad, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- CONDENAR en costas a los recurrentes, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $900.000,oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO