Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 5. PENAL SENTENCIA (18) NI 44962 por preacuerdo victíma inconforme por aplicación del artículo 269 cp leído

ALLANAMIENTO A CARGOS - Criterios para determinar la rebaja de pena derivada de la aceptación unilateral de cargos. REPARACIÓN - Toda conducta punible genera en el penalmente responsable, el deber jurídico de reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados a las personas directamente afectadas por el delito. REPARACIÓN - La obligación derivada del delito es de tipo solidaria, por lo tanto, corresponde a todos los infractores de la ley penal su resarcimiento.

REPARACIÓN EN DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO – Requisitos para que opere la rebaja de la pena: no se configuran. (…) el impacto económico directo que reportó la conducta punible para el sentenciado, es decir, el incremento patrimonial real obtenido por el señor…, en efecto no ascendió a la suma total indebidamente cobrada en la entidad afectada, sino a los trescientos mil pesos (…) que fueron entregados como coautor, sin embargo, este aspecto cobra especial relevancia en la medida en que, si bien, conforme lo evidencian los elementos de juicio, la mayor parte del provecho ilícito fue apropiada por otros actores de la conducta y la intervención del acusado fue menor, lo cierto es que hubo acuerdo previo entre ellos para apoderarse ilícitamente del dinero con pleno dominio del hecho por parte del hoy sentenciado, de ahí que la responsabilidad penal sea a título de coautores y la que se derive de esa esfera, debe ser solidaria.

(…) (…) debe responder por la totalidad del monto que fue apropiado con el hurto, además de los gastos o perjuicios que se le generaron a la entidad en razón de todo el proceso penal desarrollado. (…) (…) no concurren los presupuestos legales exigidos por el artículo 269 del Código Penal para la procedencia de la disminución punitiva, puesto que de las pruebas recaudadas se desprende que el sentenciado no cumplió con lo que pide la norma, pues ha de reiterarse que el provecho patrimonial total de los fácticos ascendió a una suma mayor (…) (…) Si bien se presenta un dictamen pericial que en apariencia valoró tanto los daños materiales e inmateriales, arrojando un total de $622.000, suma que fue objeto de pago a través de la consignación de $670.000 (…) lo cierto es que tal buen acto, no se compadece ni en lo mínimo con la cuantía objeto del ilícito y menos aún garantiza la compensación de los perjuicios.

(…) es necesario rehacer la dosificación punitiva. (…) ____________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Mirtha Lucía Ceballos Valencia Sentencia No: 18 SPOA: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 Procesado: … Judicatura Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto Acta de Aprobación No. 277 del 2025 Pasto, 27 de octubre del dos mil veinticinco (2025) 1 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 ASUNTO A DECIDIR1 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la abogada Angie Stefania Pantoja Cuasanchir, representante de la víctima en contra de la sentencia del 17 de septiembre del 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, en la que se condenó al señor …. tras una aceptación de cargos regida bajo la figura puntual del allanamiento unilateral, que tuvo lugar en la diligencia de formulación de imputación.

HECHOS DEL CASO Los hechos que originaron la investigación y por los que se aceptó los cargos, fueron: “Los preceptos fácticos inician el 14 de junio de 2023, cuando se pone en conocimiento a través de denuncia que en la ciudad de Pasto, existe un grupo de personas que estarían realizando un hurto continuado efectuado a la sociedad súper servicios de Nariño S.A. empresa Súper Giros, hurtos que se vienen cometiendo en varios municipios de departamento de Nariño y puntualmente en la ciudad de Pasto en su sede principal.

Dentro de la investigación se logró determinar que dentro de la comisión de estos hurtos habrían participado pluralidad de sujetos, quienes habrían logrado a través de conductas engañosas obtener el cobro indebido de premios (chances) los cuales se logran cobrar y hacer efectivo su pago debido a la obtención de información aportada que al parecer estaría siendo suministrada por un funcionario interno de esta entidad, y quien a su vez estaría delegando a otras personas para que se encarguen de hacer efectivos los cobros de premios no reclamados que figuran en el sistema como pendientes por cobrar.

El señor …habría participado en el cobro de uno de esos premios efectuado el 28 de noviembre de 2022 por la suma de ocho millones de pesos. Se logró determinar que el mencionado acudió hasta las instalaciones de la empresa Súper Giros y con información suministrada por un tercero utilizando maniobras engañosas presentó un ticket logrando hacer efectivo el cobro de un premio no reclamado del cual obtuvo el pago correspondiente…”

ANTECEDENTES PROCESALES 1 01PrimeraInstancia 2 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 De la información en los hechos descritos se conoció que habría personas que estarían realizando un hurto continuado en contra de la SOCIEDAD SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A., empresa SUPER GIROS en la sede de la ciudad de Pasto; consistente en que se cobren premios de chance, con información lograda por un funcionario de la entidad, de los premios de concurso de azar que figuraban como pendientes por cobrar.

Así el señor … se acercó a cobrar un premio por un total de ocho millones de pesos (8.000.000), pero que el mencionado, se apropió efectivamente de la suma de trescientos mil pesos (300.000) por su actividad de cobro. Los días 1 y 2 de febrero del 2024 se llevaron a cabo las audiencias preliminares dentro de la cuales se realizó la formulación de imputación, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Pasto, lo que se hizo bajo la modalidad de coautor del punible de hurto agravado, conforme lo previsto en los artículos 239 inciso 3 y 241 numeral 10 del código penal, teniendo en cuenta que el valor de lo hurtado supera los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes; siendo que la conducta consumada comporta la pena de 72 a189 meses de pena privativa de la libertad.

De manera libre, voluntaria y asesorado por la defensa técnica, el procesado aceptó los cargos que le fueron formulados, pasando la actuación a la Judicatura de conocimiento para individualizar la pena y proceder a la lectura de sentencia, en la cual se impuso una pena de 10 meses y 24 días de prisión, lo que permitió la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena para el cual se cumplían los requisitos.

Es importante memorar que pese a que la investigación trataba de un punible que corresponde al trámite abreviado, se tramitó la audiencia de formulación de imputación y dentro de las consideraciones de la Primera instancia, tal como se examinará, aunque no se precisó el tipo de procedimiento aplicado, citó la normatividad propia de la Ley 1826 del 2027; sin embargo, aunque lo ideal era 3 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 haber cursado toda la etapa adjetiva por el nuevo procedimiento, lo cierto es que se le brindó para las diligencias preliminares lo propio de las fases ordinarias y para dicha situación, esta Corporación ya se pronunció indicando que no hay lugar a acudir al remedio extremo de la nulidad, en tanto que el proceso agotado resulta ser más garantista, sin que se entienda que hay una afrenta a prerrogativas del orden fundamental.2 DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto cumplió con su deber de acopiar todo lo que había de la actuación procesal y de la identificación del procesado.

Enseguida realizó la verificación de un mínimo de elementos de prueba que conduzcan a asegurar que no hay una afrenta a la máxima de la presunción de inocencia, con lo que se concluyó que la conducta, encuadró en el punible que se le endilgó en la fase de imputación; finalizando el trámite con el análisis de la responsabilidad penal del sentenciado.

Estimó que la pena quedaría fijada en un rango de 72 a 189 meses de sanción punitiva, ubicándose en el extremo mínimo del primer cuarto, es decir 72 meses; en virtud de la figura del allanamiento a cargos supone una rebaja de hasta la mitad de la pena conforme el artículo 539 inciso 2 del código de procedimiento penal y en pronunciamientos jurisprudenciales que avalan esa decisión punitiva; por lo que la pena fijada fue de 36 meses de privación de la libertad, a la que se suma la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones publicas que deberá cumplirse por el mismo tiempo de la pena principal.

Ahora bien, siguió con el estudio de la reparación a la víctima que conforme con el artículo 269 del código penal se tomará un 70% correspondiendo a la época en la que se realizó ese acto de justicia restaurativa, lo que materialmente se 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sala Penal. Radicado N.I.: 44215 del 30 de enero del 2025.

M.P. Mirtha Lucia Ceballos Valencia. 4 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 cuantificó por un perito avaluador en la suma de seiscientos veintidós mil pesos ($622.000), consignación de perjuicios que data del 13 de agosto de 2024 por la suma de seiscientos setenta mil pesos ($670.000); con lo que la primera instancia coligió que la reparación se realizó por un valor superior al apropiado, siendo que finalmente la decisión fue condenar al mencionado con la pena fijada en diez punto ocho meses de prisión, lo que equivale a 10 meses y 24 días; más la inhabilidad a la que ya se hizo referencia. Por otra parte, al estudiar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, concluyó que en el caso del señor … se cumplían los presupuestos exigidos en el artículo 63 del Código Penal.

En efecto, la sanción impuesta no superaba los cuatro años de prisión, el condenado carecía de antecedentes penales vigentes según certificación de la Policía Nacional, y no se trataba de un delito enlistado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, por lo que resultaba viable concederle el beneficio. Así, el A quo concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, supeditada al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 ibídem y a la suscripción del acta correspondiente, advirtiendo que dicho beneficio no configuraba una libertad absoluta sino condicionada.

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO En el escrito de alzada, la Representación de víctimas que representa a la empresa defraudada expresó su desacuerdo con la decisión adoptada por el A quo respecto de la dosificación punitiva. Precisó que la sanción establecida para el delito objeto del proceso oscila entre setenta y dos (72) y ciento ochenta y nueve (189) meses de prisión; no obstante, el Despacho de primer nivel, en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 derivada de la aceptación de cargos, redujo la pena en un cincuenta por ciento (50%), ubicándola en treinta y seis (36) meses de prisión, dentro del cuarto mínimo. 5 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 Seguidamente, cuestionó la decisión de otorgar una disminución adicional del setenta por ciento (70%) sobre dicha sanción, con fundamento en el artículo 269 del Código Penal, justificando tal rebaja en la acreditación de una supuesta reparación integral, soportada en un dictamen pericial allegado por la defensa.

Sin embargo, advirtió que esta determinación resultaba contraria a derecho, puesto que no se cumplían los presupuestos legales que exige la norma, en tanto que no se demostró la restitución del objeto material ni la indemnización plena de los perjuicios ocasionados a la víctima. Señaló igualmente respecto a la disminución concedida en aplicación del artículo 269 ibídem, que la consignación de una suma de dinero con base en un dictamen pericial no garantizó la reparación integral.

Aunado a ello, resaltó que la cuantía de los daños superaba los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que hacía aún más evidente que la indemnización no satisfacía los estándares exigidos. En ese sentido, la recurrente sostuvo que la primera instancia erró al otorgar la rebaja por reparación, en tanto los requisitos exigidos por el artículo 269 del código penal no se encontraban cumplidos en su totalidad; en consecuencia, solicitó a esta Corporación revocar parcialmente lo decidido, declarando la improcedencia de la reducción adicional aplicada por el A quo, manteniendo únicamente la rebaja derivada de la aceptación de cargos.

ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES A pesar de haber sido debidamente notificadas del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas, las demás partes e intervinientes guardaron silencio.3 3 Anexo 024. Carpeta Primera Instancia. 6 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Problema jurídico por resolver En los términos del recurso de apelación interpuesto, se procederá a resolver si, ¿la disminución de la pena reconocida en favor del … al amparo del artículo 269 del Código Penal, fue acertada y conforme a los presupuestos legales exigidos o, por el contrario, se impone revocar dicha decisión realizando modificaciones a la dosificación punitiva, en aras de acatar la legalidad que nos rige? Predicamentos Jurídicos para resolver Para dar respuesta al problema jurídico identificado, es necesario considerar los aspectos centrales de la figura del allanamiento a cargos y, a partir de ahí, valorar lo dictaminado en la dosificación punitiva.

Del allanamiento a cargos: La justicia premial, entendida como una flexibilización propia del principio del eficientísimo penal, materializa la idea de una justicia ágil y evidencia la respuesta en el ámbito jurisdiccional, toda vez que, a partir de conductas posteriores al hecho punible dirigidas a evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, y a cambio de la imposición de sanciones más benignas que las ordinarias, se logra definir la situación jurídica de los ciudadanos en plazos razonables y reducir la carga estatal derivada de la 7 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 tramitación de asuntos penales mediante decisiones que ponen fin anticipado a los juicios orales.

La lógica de esta modalidad de justicia se sustenta en la renuncia del procesado al debate probatorio, con el beneficio correlativo de una disminución sustancial de la sanción. En el marco de la Ley 906 de 2004 se contemplan varios mecanismos de terminación anticipada que no desconocen la existencia de una conducta punible, a saber: (i) el principio de oportunidad, (ii) los preacuerdos y (iii) el allanamiento a cargos.

De manera esquemática, puede afirmarse que entre los preacuerdos y el principio de oportunidad existe un elemento común: ambos dependen de la anuencia de la Fiscalía general de la Nación, pues el primero corresponde exclusivamente al ente investigador y el segundo, la viabilidad de un acuerdo está sujeta a la disposición de las dos partes para celebrar el pacto.

En contraste, la figura del allanamiento a cargos no depende de la voluntad de la Fiscalía, pues si bien es deber de esa delegada delimitar los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la imputación o acusación, la configuración de la figura reposa sustancialmente en la voluntad del imputado o acusado de aceptar su responsabilidad respecto a los hechos y a la autoría o participación que se le atribuya.

En otras palabras, mediante el allanamiento el procesado reconoce unilateralmente los cargos formulados por la Fiscalía, con base en hechos jurídicamente relevantes y, consecuencialmente, renuncia al juicio público en el cual podría ejercer contradicción frente a las pruebas en su contra conforme lo dicho en el artículo 8 del código de procedimiento penal.

A cambio de evitar el desgaste a la justicia, el procesado puede acceder a una reducción de la pena, cuyo porcentaje varía según el momento procesal en que se produzca la aceptación de responsabilidad, conforme lo dispuso el legislador en atención a 8 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 los diferentes momentos que se compaginan con el trasegar del proceso.

Para el proceso ordinario: - - - “La audiencia de formulación de la imputación -artículos 288-3 en concordancia con el 351-, teniendo derecho a un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena. La audiencia preparatoria -artículo 356-, una vez se ha cumplido el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y definido por las partes los hechos objeto de estipulación para el juicio, caso en el cual la rebaja será de hasta en la tercera parte la pena a imponer.

La audiencia de juicio oral -articulo 367-, previo a los alegatos de apertura, para lo cual la Ley establece un descuento fijo de una sexta parte”. Para el procedimiento abreviado lo contenido en el artículo 539 que hace alusión a la aceptación de cargos, así: “Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.

La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.

El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.

PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. En estos escenarios, que han contado con algunas modificaciones legislativas de impacto en la punibilidad dependiendo del espacio procesal en el que se realice y la política criminal cristalizada normativamente4, pero se mantiene inamovible que la intervención de la Fiscalía no constituye condición para la 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

Sentencia 57.114 del 9 de junio del 2021. M.P.: Hugo Quintero Bernate. 9 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 procedencia del allanamiento, pues como ya se dijo, sus obligaciones se limitan a precisar los hechos jurídicamente relevantes e informar al imputado sobre la posibilidad de allanarse a cargos.

Por su parte, el rol de avalista es del juez de control de garantías, quien, en todo caso, debe estar atento a la legalidad de lo comunicado, indagar al procesado si desea aceptar los cargos de manera unilateral y verificar sobre la voluntad y libertad de coacción de la decisión que determine. De allí surge la primera y quizá más relevante diferencia entre ambas figuras: mientras los preacuerdos poseen naturaleza bilateral, el allanamiento se caracteriza por su estricta unilateralidad, así también en sede de constitucionalidad se pronunció la Corte al inicio del nuevo sistema de enjuiciamiento: “Una lectura sistemática del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades de terminación anticipada del proceso perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos político-criminales: (i) Los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (ii) la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado.

En el primer caso se trata de verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, el presupuesto es la aceptación de los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacción y en consecuencia no requiere consenso.” Lo anterior, permitió concluir que: “2.

Las formas de terminación anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, es un mecanismo que presenta una amplia tradición en el ordenamiento jurídico colombiano. 3. El nuevo estatuto procesal penal consagra dos formas de terminación anticipada del proceso, que conservan su propia individualidad estructural y dogmática: el allanamiento a los cargos o aceptación unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones.” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión SP14496-2017, Rad. 39831, estableció criterios para determinar la rebaja de pena derivada de la aceptación unilateral de cargos, debiéndose considerar unos factores como la 10 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 voluntad del procesado de reparar los daños ocasionados a la víctima y otros elementos que permitan otorgar una reducción punitiva razonable, justa y respetuosa de los derechos de quienes resultaron afectados con el delito, en palabras de la Alta Corte, se dijo: “El porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos no está condicionado tan sólo al momento procesal en que la aceptación de responsabilidad penal se produce, ni a la magnitud del ahorro para el Estado en la labor pesquisidora en orden a lograr el descubrimiento de las circunstancias que rodearon la realización de la conducta reprochable y punible materia de investigación o en la individualización e identificación de sus autores o partícipes.

Tal determinación, participado o contribuido a su ejecución, sino también en la voluntad de los allanados de reparar los perjuicios irrogados a las víctimas como consecuencia del ilícito admitido, plasmada en la acreditación de un acuerdo serio, formal y satisfactorio de resarcimiento, todo lo cual no debe ser sometido a oportunidad de consideración del juzgador en lo cual sólo se impone una evaluación proporcional del descuento aplicable de la pena, sino verificado por éste, en orden a posibilitar expresar fundadamente las razones por las cuales decide aplicar un específico monto de rebaja y no otro distinto, de suerte que la referida determinación, si bien obedece a su discrecionalidad, por ser ésta reglada, no quedó librada al mero capricho, contrario a la delicada misión constitucional de prodigar pronta y cumplida justicia. A dicho propósito cabe resaltar, que en la determinación del porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos el ordenamiento no exige que el juzgador realice consideraciones relativas a las funciones que la pena está llamada a cumplir en nuestro medio, pues las mismas previamente debieron ser objeto de ponderación al momento de la individualización judicial conforme los límites punitivos establecidos en el tipo penal concretamente realizado, incluyendo por supuesto todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fáctica y jurídicamente relevantes acompañantes de la conducta punible, incluidas en la acusación y determinadas por el juzgador en el fallo correspondiente.

Lo que aquí interesa destacar es la apreciación de aquellos comportamientos post delictuales que a pesar de no incidir en la determinación del ámbito punitivo de movilidad atendiendo los límites mínimos y máximos en los que el juzgador ha de moverse, sí en la identificación del cuarto o cuartos en los que habrá de individualizarse la pena atendiendo la concurrencia de circunstancias genéricas de atenuación o de agravación punitiva, y en los cuales tampoco cabe considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la pretensión o culpa concurrentes, la necesidad de la pena, y la función que ha de cumplir en el caso concreto, sí resultan relevantes a la hora de establecer la pena definitiva con ocasión del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación. En este sentido, lo que importa considerar para efectos de establecer el porcentaje de rebaja por concepto del allanamiento a cargos, es que el artículo 351 de la Ley 906 11 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 de 2004 no le impone al juzgador la obligación de reducir la pena en una proporción «de la mitad», sino «hasta de la mitad», en cuya determinación del porcentaje correspondiente cuenta con criterios orientadores relacionados de manera especial con el momento del ofrecimiento, las circunstancias particulares del proceso y de cada uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un 50% o en una proporción inferior a la mitad.” (negrilla fuera del texto original) En suma, el juez que esté analizando cada caso cuenta con un margen de maniobrabilidad para la concesión de este tipo de beneficios, el cual en todo caso debe estar orientado a que estas formas de terminación del proceso en particular enaltezcan el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal.5 Entre otros parámetros de los destacados cabe enlistar: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el allanamiento;

(ii) el daño causado a las víctimas y la reparación del mismo; (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (v) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o participes.6 Empero, hay un punto que ha sido motivo de variados ambages por parte de la jurisprudencia vertical, pues en uno de sus criterios fijaba que para que proceda la figura del allanamiento se requería del reintegro del incremento patrimonial producto del delito, pero en la reciente decisión la alta Corporación aseguró: Sucede, sin embargo, que hallándose el asunto en trámite de la Corte, esta Corporación modificó la tesis existente al momento en que se materializó la decisión de la procesada de allanarse a cargos, a efectos de advertir que, en efecto, como lo pregonó en su demanda el defensor, no es factible confundir el allanamiento a cargos con los preacuerdos, en lo que respecta la obligación de devolver el incremento patrimonial obtenido con el delito, para así acceder a la correspondiente rebaja de pena.

(…) 5 6 Sentencia del 24 de junio de 2020, radicado SP 2073-2020, 52227. Sentencia del 28 de junio del 2023, radicado SP 302-2023, 54.310, M.P. Hugo Quintero Bernate. 12 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 Al efecto, en la actualidad, luego de reexaminarse el adecuado alcance de dicha regla, la postura de la Sala de Casación Penal radica en que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son dos figuras que, a pesar de dar por finalizada de manera anticipada el proceso, no son equivalentes, y, en consecuencia, para la legalidad del allanamiento no se requiere el reintegro, ni siquiera, del 50% del monto relativo al incremento obtenido por la comisión del delito, ni asegurar el saldo, a efectos de que el implicado reciba el descuento punitivo, el cual depende de la etapa procesal en que se exprese de forma libre, consciente e informada su voluntad de someterse a la justicia premial.7” Atendiendo entonces que no se requiere del reintegro, en caso de que exista reparación del daño, es apenas lógico que exista también una consecuencia favorable para el sujeto activo, tema que se analiza a continuación. De la reparación El marco normativo aplicable al caso se encuentra en los artículos 94, 96 y 269 de la de la Ley 599 de 2000, los cuales disponen: “ARTÍCULO

94. REPARACIÓN DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.” “ARTICULO 96. OBLIGADOS A INDEMNIZAR. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”.

“ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” En este contexto, toda conducta punible genera en el penalmente responsable, el deber jurídico de reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados a Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

Radicado 64.214 del 17 de julio del año 2024. M.P.: Gerson Chaverra Castro. 7 13 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 las personas directamente afectadas por el delito, ya se trate de personas naturales o jurídicas. Además, la reparación comprende tanto los daños materiales como los morales: Los primeros correspondiendo a las afectaciones al patrimonio económico del perjudicado; y los segundos, a aquellos que inciden en ámbitos de la persona distintos de su esfera patrimonial, entre otros, la afectación a la vida de relación y el fuero interno de los afectados con el delito.

Ahora bien, en lo que respecta a los delitos contra el patrimonio económico previstos en el Título VII del Libro Segundo de la Parte Especial del Código Penal, el legislador, con el propósito de otorgar preeminencia a los derechos de las víctimas, estableció el derecho a una rebaja de la pena de la mitad a las tres cuartas partes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.

Restitución del objeto material del delito cuando ello sea posible, o en su defecto la cancelación del valor del mismo. 2. Indemnización de los perjuicios ocasionados. 3. Que ello ocurra antes de dictarse sentencia de primera sentencia. El primero (i) alude a la devolución del bien respecto del cual recayó la vulneración del interés jurídico tutelado por los delitos contra el patrimonio económico; y, en caso de no ser posible su restitución o tratarse de un bien fungible, procede el pago de su valor.

El segundo (ii) debe interpretarse de forma sistemática y armónica con las disposiciones que regulan la reparación del daño ocasionado con la conducta punible, previstas tanto en la parte general del Código Penal, conforme se indicó previamente. Comprende, por tanto, la reparación de los daños derivados de la conducta delictiva, es decir, tanto los perjuicios materiales —daño emergente y lucro cesante— como los morales.

Finalmente, el tercer requisito (iii) exige que la restitución del objeto material del delito y la indemnización de los perjuicios se realicen dentro de 14 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 una etapa procesal específica, esto es, antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia. Todos estos requisitos deben satisfacerse de manera concurrente, de modo que quien pretenda acceder al beneficio de la disminución punitiva debe cumplir cabalmente con cada uno de ellos, entendiéndose eso sí, sin perder de vista que el ámbito de aplicación del artículo 269 del estatuto penal se circunscribe a los delitos contra el patrimonio económico, tal como se ha reiterado en variada jurisprudencia.8 De otro lado, como lo señala la norma, la obligación derivada del delito es de tipo solidaria, por lo tanto, corresponde a todos los infractores de la ley penal su resarcimiento, de tal manera que la víctima y los afectados pueden reclamar a uno o todos los coautores esta obligación, o lo que es lo mismo si uno de ellos cancela la obligación, los beneficia a todos los penalmente responsables.

Esta situación se ha estudiado desde la Corte Suprema de Justicia, en la cual planteó: “Es por ello por lo que una interpretación, como la pretendida por la Fiscalía Delegada ante la Corte en el traslado otorgado en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, –de acuerdo con la cual, por el sólo hecho de haberse imputado y aceptado el delito de Concierto para delinquir, les es exigible de manera a los aquí procesados la reparación integral de todas las víctimas de la asociación criminal, incluidas allí las conductas extorsivas en que no participaron de forma alguna -, o aquella que dieron a entender los jueces de instancia, al propender una responsabilidad solidaria por la totalidad de delitos cometidos por la organización criminal, se aparta de la teleología de la norma, la cual hace procedente el reconocimiento de la diminuente punitiva, cuando se restituya el objeto material del ilícito (patrimonial) y se indemnicen los perjuicios causados, con la conducta individualmente cometida por el sujeto activo y atribuida en concreto a éste.

Lo anterior, cuando máxime aún, en el sub-iúdice, nunca se imputó un delito de extorsión en la modalidad del ‘delito masa’9(Subraya propia). 8 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. SP1035-2024, Rad. 54631; SP1245-2015, Rad. 42724; y SP de 14 de agosto de 2012, Rad. 39160. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Radicado 56761 del 29 de mayo del 2024.

M.P.: Hugo Quintero Bernate. 15 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 Todo este análisis deberá ahora ser descendido a los fácticos de la causa. Caso en concreto. En el presente asunto se somete a consideración de esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas, en contra de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, mediante la cual se le condenó como coautor del delito de hurto agravado, previsto en los artículos 239 inciso 3º y 241 numeral 10º del Código Penal.

La investigación tuvo origen en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2022, cuando el procesado dada la información suministrada por otro de los autores en la causa y de común acuerdo entre ellos, acudió a las instalaciones de la empresa Súper Giros en la ciudad de Pasto, logrando el cobro irregular de un premio no reclamado por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000).

Estos hechos fueron denunciados como parte de un entramado delictivo más amplio que involucraba a varias personas y que se venía cometiendo en perjuicio de la mencionada entidad, a partir de información aparentemente filtrada por un funcionario interno. El 31 de enero de 2024, en cumplimiento de la orden de captura No. 005 emitida el 26 de enero del mismo año, las autoridades judiciales materializaron la aprehensión del señor … en el barrio Las Palmas de la ciudad de Pasto, poniéndolo a disposición de la URI local para los trámites de legalización e imputación. En desarrollo de las audiencias preliminares, realizadas los días 1 y 2 de febrero de 2024, la Fiscalía le formuló imputación en calidad de coautor del punible de hurto agravado, imputación que el encartado aceptó de manera libre, voluntaria y asesorada por su defensa, allanándose unilateralmente a los cargos en los términos previstos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 16 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 Con fundamento en lo anterior, el Despacho de primera instancia equivocadamente procedió a realizar la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, la cual se llevó a cabo el día 17 de septiembre de 2024; dentro de dicha diligencia, la Judicatura de primer nivel corroboró la voluntad del condenado en su aceptación de cargos por los reatos cometidos.

Esta precisión se realiza, ya que desde antaño se ha clarificado que aquella institución nunca ha estado prevista en el ordenamiento jurídico, lo que se ha sentado en que el criterio hoy reinante es que, no es necesario que el funcionario de conocimiento que recibe la actuación para el estudio de fondo cumpla nuevamente la labor que ya realizó el juez de control de garantías con plena competencia y por disposición legal artículo 131 de la codificación penal adjetiva, concretándose solamente su labor a la individualización de la sanción y proferir la correspondiente condena.

Nótese como ha quedado fijado:10 “Ello conduce a que el juez de control de garantías únicamente interviene, en esa verificación, cuando se trata de allanamientos y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garantías.

(…) Al efecto, en primer lugar, es necesario relevar que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de ninguna manera habilita reiterar la práctica ya realizada por el Juez de Control de Garantías cuando se trata de un allanamiento operado en sede de la audiencia de formulación de imputación, pues, su contenido se dirige exclusivamente a los asuntos gobernados por ese acto bilateral que deriva en un preacuerdo sometido en todos sus extremos a control del juez de conocimiento.

(…) Pero, sucede que en tratándose del allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, la verificación fue efectuada por el juez de control de garantías, en seguimiento de lo que sobre ello contempla el 10 Corte Suprema de Justicia. Auto del 21 de marzo de 2012, Radicado 38500. 17 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 artículo 131 de la Ley 906 de 2004, resultando cuando menos paradójico que se trate, en momento posterior, de realizar una diligencia ya agotada e incluso de darle efectos jurídicos trascendentes, con lo cual se termina vulnerando el principio antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que gobierna el proceso penal y, en general, cualquier procedimiento judicial.

(…)” Por lo que no era dable para la Judicatura Municipal realizar la convocatoria a la diligencia de audiencia de verificación de allanamiento a cargos, puntualización correccional que debe ser avocada por esta Sala de decisión, antes de continuar con el problema jurídico fijado. Se tiene entonces que en la sentencia partiendo del marco punitivo abstracto previsto por el legislador, esto es, entre 72 y 189 meses de prisión, en ejercicio de dicha labor, el A quo fijó inicialmente la sanción en el extremo mínimo, 72 meses, que posteriormente redujo el tope máximo de 50% en aplicación de la rebaja derivada del allanamiento a cargos, quedando un guarismo de 36 meses de prisión. Consideró además procedente reconocer una disminución adicional del 70%, con base en lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, al estimar acreditada una reparación a la víctima mediante el dictamen pericial de daños y perjuicios y la consignación bancaria, como elementos de prueba allegados al proceso.

Como resultado de tales operaciones, la pena definitiva se estableció en 10 meses y 24 días de prisión, más la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Contra dicha decisión se alzó el interviniente que representa a la parte afectada, cuestionando principalmente la dosificación punitiva adoptada, en particular la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal por supuesta reparación integral, por considerar que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para su procedencia, generando en su sentir, una indebida aplicación de la norma sustantiva. 18 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 En ese orden, resulta necesario precisar en primer lugar que, como consecuencia de la aceptación de cargos, la primera instancia procedió a individualizar la pena y, dentro de dicho ejercicio, evaluó las gestiones adelantadas por el procesado en torno a la reparación de la víctima, a fin de establecer si resultaba procedente aplicar la disminución contemplada en el referido artículo.

En esa dirección, obra en el proceso un dictamen pericial de avalúo de perjuicios presentado por la defensa técnica 11, en el cual se tasaron los daños materiales e inmateriales derivados de la conducta punible en la suma de seiscientos veintidós mil pesos ($622.000). Dentro de esa estimación se consignó como daño emergente el valor de trescientos mil pesos ($300.000), que corresponde a la porción del dinero efectivamente recibida por el sentenciado como resultado de su intervención del sentenciado en el cobro fraudulento del premio de chance.

Lo anterior, dado que, según las declaraciones recaudadas en el proceso,12 el señor … fue enviado por el otro coautor, …, quien se apropió de la mayor parte del provecho ilícito; situación por la que incluso, el 6 de febrero de 2024 rindió interrogatorio aceptando su conducta y confirmando que por el cobro de los chances daba a los otros implicados la referida suma de $300.000.

Así las cosas, la perito adscrita a la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA –, consideró que ese monto reflejaba el incremento patrimonial real obtenido por el sentenciado, mientras que el restante del avalúo correspondía a otros perjuicios derivados de la conducta.13 Entonces, con antelación a la emisión de la sentencia de primera instancia, el procesado efectuó una consignación judicial por valor de seiscientos setenta mil pesos ($670.000) ante el Centro de Servicios Judiciales de Pasto 14, como forma de resarcir los daños ocasionados, circunstancia que fue valorada por el 11 Anexo 011.

Carpeta Principal Fls. 112, 113, 122 y ss. Anexo 005. Carpeta principal. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia 56.584 del 7 de junio del 2023. M.P.: Myriam Ávila Roldán. 14 Anexo 013. Carpeta principal. 12 19 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 A quo como un acto de reparación, previo a la valoración punitiva de su conducta.

Se tiene que el impacto económico directo que reportó la conducta punible para el sentenciado, es decir, el incremento patrimonial real obtenido por el señor…, en efecto no ascendió a la suma total indebidamente cobrada en la entidad afectada, sino a los trescientos mil pesos ($300.000) que le fueron entregados como coautor, sin embargo, este aspecto cobra especial relevancia en la medida en que, si bien, conforme lo evidencian los elementos de juicio,15 la mayor parte del provecho ilícito fue apropiada por otros actores de la conducta y la intervención del acusado fue menor, lo cierto es que hubo acuerdo previo entre ellos para apoderarse ilícitamente del dinero con pleno dominio del hecho por parte del hoy sentenciado, de ahí que la responsabilidad penal sea a título de coautores y la que se derive de esa esfera, debe ser solidaria.

A esta idea se une aquella que versa sobre la responsabilidad de la coautoría, pues la Corte Suprema ha reiterado: (…) la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la concesión de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente sumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con voluntad y conocimiento para la producción de un resultado.16” Así, fácilmente esta Sala de decisión concluye que el señor … sabía del valor que sería apoderado por el cobro fraudulento, porque fue la cuantía que recibió en las instalaciones de la empresa SUPER GIROS, es decir, la suma de ocho millones de pesos (8.000.000) y si bien el beneficio económico derivado 15 Anexo 005.

Carpeta principal. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Radicado 53.262 del 15 de febrero del 2023. M.P.: Gerson Chaverra Castro. 16 20 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 de su actuación resulta claramente identificable y corresponde a un valor supremamente inferior, siendo objetivo su apropiamiento personal, la jurisprudencia en cita nos lleva a señalar que debe responder por la totalidad del monto que fue apropiado con el hurto, además de los gastos o perjuicios que se le generaron a la entidad en razón de todo el proceso penal desarrollado.

Por lo tanto y tal como lo afirmó la representación de víctimas, no concurren los presupuestos legales exigidos por el artículo 269 del Código Penal para la procedencia de la disminución punitiva, puesto que de las pruebas recaudadas se desprende que el sentenciado no cumplió con lo que pide la norma, pues ha de reiterarse que el provecho patrimonial total de los fácticos ascendió a una suma mayor, a la que ni siquiera se le han cuantificado perjuicios adicionales en los que haya tenido que incurrir la empresa víctima del hurto.

Si bien se presenta un dictamen pericial que en apariencia valoró tanto los daños materiales e inmateriales, arrojando un total de $622.000, suma que fue objeto de pago a través de la consignación de $670.000 efectuada en el Centro de Servicios Judiciales de Pasto, depositado antes del fallo de primera instancia, lo cierto es que tal buen acto, no se compadece ni en lo mínimo con la cuantía objeto del ilícito y menos aún garantiza la compensación de los perjuicios.

En consecuencia, en el caso concreto, no hay la constatación de los elementos requeridos en el Art. 269 CP, toda vez que la devolución no se produjo en relación con el beneficio económico hurtado en lo que atañe a la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, tampoco se acreditó con el pago de un monto que permita predicar una reparación, siendo que lo único que medianamente se verificaría es lo que respecta a que hubo un intento de reparación antes del pronunciamiento de primera instancia, pero ese no fue completo. 21 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 Por lo analizado, es necesario rehacer la dosificación punitiva.

Así, recordemos que el Juez de Primer nivel se ubicó en el extremo mínimo del primer cuarto punitivo, es de 72 meses de pena privativa de la libertad y, tras la aplicación de la figura del allanamiento a cargos disminuyó el reproche en el máximo del 50%, pudiendo contabilizarse en 36 meses de prisión. Además, no se observa la necesidad de modificarse la concesión de la suspensión condicional de la pena, toda vez que se cumplen los presupuestos que avalaron dicha consideración, contemplados en el artículo 63 de la Ley 1709 del 2014.

En mérito de lo expuesto, esta Sala concluye que en el caso bajo examen no concurren de manera suficiente y concurrente los presupuestos exigidos para la procedencia de la rebaja punitiva, fijando en definitiva la pena en 36 meses de privación de la libertad, sin que sea necesario realizar otro tipo de modificaciones en la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada emitida el 17 de septiembre del 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, quedando su numeral primero así: “CONDENAR al ciudadano…, a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 22 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad, por haber sido encontrado responsable, en calidad de coautor, del delito de HURTO AGRAVADO ejecutado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puntualizados en la parte motiva de esta decisión”.

Todo lo demás se mantiene sin modificaciones.

SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: Regrese el asunto al juzgado de origen para continuar con el trámite de rigor. CÚMPLASE MIRTHA LUCÍA CEBALLOS VALENCIA Magistrada 906 23 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 ACTA DE SALA No 277 El 20 de octubre del 2025, los Honorables Magistrados MIRTHA LUCIA CEBALLOS VALENCIA, FRANCO SOLARTE PORTILLA y SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ, integrantes de la Sala de Decisión Penal que preside la primera y en atención a las medidas establecidas en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio del 2022 y aquellas propias emanadas de la 24 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 Presidencia de la Sala Penal, se estudió y aprobó el asunto penal de la referencia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Acta 16 Sala de Decisión Fecha: 16 de octubre del 2025 Hora: 11:00 a.m. 25 Proceso penal Ley 906/04 segunda instancia Radicado No: 520016000000202400055 Número Interno: 44962 En la fecha y hora indicada, los señores Magistrados MIRTHA LUCIA CEBALLOS VALENCIA, FRANCO SOLARTE PORTILLA y SANDRA LILIANA PORTILLA LÓPEZ se reunieron a fin debatir el proyecto presentado por el ponente dentro del asunto penal radicado bajo el N.I. 44962, en virtud de la solicitud que al efecto presentó el Honorable Magistrado FRANCO SOLARTE PORTILLA.

Escuchados los intervinientes y luego de las deliberaciones del caso, se resolvió efectuar modificaciones al proyecto inicial. La presente acta, se firma por los participantes de la reunión, 255 26