Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 007 Auto Repone

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Investigación de paternidad Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-001-2023-00400-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-60-001-2023-00400-01 Rad. Int. 2024-0505 DEMANDANTE: YENIFER ALZATE PINEDA en representación de L.F.A.P DEMANDADOS: FRANCELINA CASTILLO COTRINA, MIGUEL PEÑA, herederos determinados del señor LUIS LEONARDO PEÑA CASTILLO (Q.E.P.D.).

Tunja, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO PARA RESOLVER En obedecimiento a lo dispuesto por el superior en sentencia STC12661-2025, proferida por la Sala Mayoritaria de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de reposición planteado por la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL TUNJA 2 DEL ICBF en contra del auto del 06 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES A esta Corporación ingresó apelación de la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, mediante la cual resolvió declarar la existencia de una cosa juzgada. La apelación se interpuso por parte de la defensora de familia del centro zonal Tunja 2 del ICBF, en aras de garantizar el interés superior de la menor L.F.A.P. Mediante auto del 09 de septiembre de 2024 se declaró el desierto el recurso, al evidenciarse que no se había dado cumplimiento a lo requerido en el auto que admitió la apelación, esto es, presentar la sustentación del mecanismo de alzada. 1 En término, la defensora de familia radicó escrito de reposición en el que manifestó que cuando se interpuso el recurso de alzada, este se sustentó, pues se indicaron los fundamentos que motivaban el remedio vertical y que dicho escrito estaba dirigido a los magistrados, tal como lo dejan ver las carpetas 30 y 31 del expediente digital.

Adicionalmente, estimó que la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023, consideró que se incurre en exceso ritual manifestó cuando se acude a una aplicación mecánica de las normas, lo que se puede presentar en el presente caso, dado que se declaró desierto el recurso pese a haber sido sustentado al momento de su interposición y el afectado con la decisión es un menor de edad.

CONSIDERACIONES Tratándose de la sustentación del recurso de apelación contra sentencias, el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso dispone: «ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Asimismo, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 estableció: «ARTÍCULO

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: 2 (….) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» Ninguna duda queda acerca, entonces, de que el acto de apelar una sentencia se compone de una serie de pasos concatenados a saber: a) Interposición de la apelación (ante el juez que profirió la providencia atacada); b) Presentación de reparos concretos (ante el inferior); c) Sustentación del recurso (ante el juez de segundo grado).

El entendimiento y comprensión del sistema para la promoción de la alzada pareciera no generar mayores inconvenientes: Interponer el recurso y presentar los reparos concretos, es una actividad que debe seguirse ante el juez de primera instancia. La sustentación, por su lado, debe hacerse ante el superior. Pese a lo anterior, la referida temática no resultó pacífica para la Corte Suprema de Justicia. En un comienzo, antes de la expedición de la Ley 2213 de 2022 y con la vigencia del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estimó necesario, en orden a privilegiar el sistema oral, que la sustentación del recurso debía hacerse obligatoriamente en segunda instancia, de la manera como lo ordena el art. 327 del CGP.

Tal postura encuentra una adecuada síntesis en la sentencia STC3157 de 2020. Sin embargo, como las decisiones se produjeron ante la interposición de múltiples acciones de tutela, la Sala Laboral de la Corte Suprema, como superior funcional de la Sala Civil para este tipo de casos, consideró lo contario, es decir, que si el apelante sustentaba ante primera instancia era suficiente con ese proceder y no era necesario, entonces, sustentar en segunda instancia el recurso de apelación. Tal postura se sostuvo en la sentencia STL2662 de 2021, en la que se hizo el recuento y síntesis del pensamiento de la Sala laboral. 3 Estas posiciones disímiles de las dos Salas de la Corte Suprema de Justicia condujeron a que el órgano de cierre en materia constitucional emitiera la sentencia SU-418 de 2019, en la que se señaló que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez de segunda instancia, sin que se entienda cumplido tal requisito procesal, con la exposición de argumentos hechos por el apelante ante el juez a quo.

Sin embargo, ante el advenimiento de la pandemia, el Decreto 806 de 2020, y ahora la Ley 2213 de 2022, reglamentó el trámite escrito del recurso de apelación en segunda instancia1. En tales disposiciones normativas, se estableció la obligación de sustentar la apelación, por escrito, ante el juez de segunda instancia. No obstante la claridad de la norma procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia varió la postura que venía esgrimiendo, en vigencia del sistema oral del Código General del Proceso, para señalar, a partir de la sentencia STC549 de 2021, que si el apelante sustenta el recurso ante el inferior no requiere hacerlo en segunda instancia, pues considerar lo contrario constituye un exceso ritual manifiesto.

Esta postura se mantuvo invariable hasta la sentencia STC9311-2024, en la que se estimó que: «Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias.

No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). 1 Salvo cuando se decreten pruebas en segunda instancia, en cuyo caso, deberá fijarse fecha y hora para su práctica y para escuchar alegatos 4 Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión»2.

Pese a lo anterior, en sentencia STC15484-2024, se estableció que los efectos del nuevo precedente no resultan aplicables a apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, ni a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, que data del 30 de julio de 2024. Esta posición se mantuvo en la sentencia STC12661-2025, que es la que ahora motiva la expedición de la presente decisión, pues allí se reseñó que «(…) como la sustentación del recurso de apelación se surtió el 30 de abril de 2024, esto es, antes de la variación jurisprudencial anotada (STC 9311-2024, 30 jul. 2024), la consecuencia era su aceptación, en observancia de la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues dicho medio impugnaticio se propuso y se sustentó en vigencia de la anterior postura, por lo que no era procedente declarar su Deserción».

En tal sentido, en acatamiento a la orden de tutela contenida en la sentencia STC12661-2025, que vincula obligatoriamente a este Despacho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se repondrá la decisión emitida por este estrado judicial y, en su lugar, se dispondrá que por secretaría, conforme a los parámetros del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se corra traslado de la sustentación de la apelación presentada por la Defensora de Familia adscrita a los Juzgados de Familia del Circuito de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC126612025, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC9311-2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 5 SEGUNDO. REPONER la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CORRER TRASLADO de la sustentación del recurso de apelación presentada por la DEFENSORA DE FAMILIA adscrita a los juzgados de familia de esta urbe. Por secretaría, súrtase el trámite correspondiente, siguiendo los parámetros del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO. Por secretaría, COMUNICAR la presente decisión a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que obre dentro de la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2025-03674-00.

QUINTO. En firme este proveído y cumplido lo dispuesto en los ordinales anteriores, INGRESAR las diligencias al despacho para continuar con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12f8c3594da54bec5cff1f13d7a733a28b22cb467293ae88090cb885373de94e Documento generado en 26/08/2025 01:42:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6