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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 10)2021-00308-02Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, doce (12) junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial propuesto por Gloria Stella Ramírez Vergara contra los herederos determinados del causante Jesús Alberto Cruz Arenas;

Julián David y Laura Cruz Ramírez; Delbber Fabián Cruz Santa; Yuliana Andrea Cruz Ospitia; Lucía del Mar Cruz Mendoza y demás herederos indeterminados. Demanda acumulada presentada por Luisa Fernanda Vallejo Mejía. Radicación: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Instancia: Apelación de sentencia. Ponente: María Patricia Balanta Medina. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma Teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n° 097 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1º del artículo 32 del C.G.P, se decide el recurso de apelación que en conjunto presentaron las partes contra la sentencia n.° 275 del 2 de diciembre de 2024, proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá. I. 1.

ANTECEDENTES Síntesis de la demanda principal y su contradicción. Gloria Stella Ramírez Vergara -a través de abogada- presentó demanda contra los herederos determinados e indeterminados del causante Jesús Alberto Cruz Arenas. Solicita se declare la unión marital de hecho que dice haber conformado con el fallecido durante 33 años, desde el 11 de abril de 1988 hasta el día de su fallecimiento en el municipio de Tuluá, el 8 de mayo de 2021.

Como consecuencia de lo anterior, suplica se declare la existencia de la sociedad patrimonial producto de la unión marital de hecho, con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, durante el mismo marco temporal. Lucía del Mar Cruz Mendoza -a través de abogado- se opuso a las pretensiones de la demanda.1 Sostuvo que Gloria Stella Ramírez Vergara y su difunto padre 1 Ibídem.

Archivo digital «026 Contestación demanda 20-12-2021 Lucia del Mar.pdf».. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia nunca estuvieron bajo el mismo techo y lecho, porque el señor Jesús Alberto Cruz Arenas, después del divorcio con la señora Gloria Inés Santa Galvis, siempre vivió en la finca de Monteloro y en Cali con la señora Dalia Mendoza Montoya.

Yuliana Andrea Cruz Ospitia -a través de abogado- contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.2 Adujo que su padre, Jesús Alberto Cruz Arenas, no tuvo una relación singular y estable con Gloria Stella Ramírez Vergara y, menos, convivió con aquella durante 33 años, dado que sostuvo diversas relaciones con varias parejas, tanto en la ciudad de Tuluá como en otras ciudades del país. Además, Jesús Alberto Cruz Arenas vivía en su finca, mientras la señora demandante vive en zona urbana del municipio de Tuluá. Delbber Fabián Cruz Santa, representado por el mismo abogado, no contestó la demanda.

Laura Cruz Ramírez y Julián David Cruz Ramírez -a través de abogadapresentaron su réplica sin ostentar oposición, recalcando que sus padres, Gloria Stella Ramírez Vergara y Jesús Alberto Cruz Arenas fueron compañeros permanentes desde el 11 de abril de 1988 hasta el día del fallecimiento del causante. La curadora ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda sin formular medios exceptivos. 2.

Síntesis de la demanda acumulada. Luisa Fernanda Vallejo Mejía -a través de abogado- presentó demanda acumulada para solicitar se declare la unión marital de hecho que dice haber conformado con el causante Jesús Alberto Cruz Arenas, desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el día de su fallecimiento -el 8 de mayo de 2021- luego de haber establecido su domicilio común en la finca La Cabaña, en el corregimiento de Monteloro.

Ruega se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.3 Lucia del Mar Cruz Mendoza -a través de apoderado judicial- presentó replica 2 Ibídem. Archivo digital «031 Contestación de la demanda Yuliana 13-01-2022.pdf». 3 Cuaderno «1eraInstancia/C1eraInstancia».

Archivo digital «001DemandaUMH2021342.pdf». www.ramajudicial.gov.co. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia donde se opuso a las pretensiones. Expresa que el causante, desde el año 2001 hasta el año 2016, aproximadamente, tuvo una relación con la señora Dalia Mendoza. Igualmente, refiere que, posterior a dicha fecha, estuvo soltero hasta el día de su muerte. 3.

Sentencia de primera instancia. En la sentencia de primer grado, la a quo -respecto a la demanda principal- declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Gloria Stella Ramírez Vergara y el causante Jesús Alberto Cruz Arango, desde el año 1986 hasta el año 2002. En consecuencia, determinó que se encontraba probada la excepción de prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho y se abstuvo de decretar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial.

En punto a la demanda acumulada, decretó la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Luisa Fernanda Vallejo Mejía y el causante Jesús Alberto Cruz Arango, desde el día 06 de marzo de 2020 hasta el 08 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento del último. Asimismo, negó el reconocimiento de la sociedad patrimonial, al no cumplir los requisitos exigidos por la ley.

A tal decisión llegó luego de considerar que Jesús Alberto Cruz Arenas sostuvo con la señora Gloria Estela Ramírez Vergara un una relación por varios años, respaldado por el nacimiento de sus dos hijos, el material fotográfico aportado que enseña una relación como pareja y familia para esa época, y corroborado expresamente por el causante en la declaración que rindió el 27 de febrero del año 2006 ante la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, donde exteriorizaron que convivían desde hacía 20 años y que tenían, para esa fecha, a sus hijos con 12 y 6 años.

Según dicha declaración rendida ante notario, la relación marital entre ellos inició para el año 1986. Sin embargo, concluyó que, si bien existió una relación marital entre el causante y la señora Gloria Estela Ramírez Vergara, encontró que no se aportó ningún tipo de prueba que exteriorizara espacios familiares de la pareja en los últimos años de vida del causante; incluso, a pesar de haber requerido -como prueba de oficioa la demanda Laura Cruz Ramírez -hija de los compañeros permanentes- para que allegara el material fotográfico reciente que afirmó tener, el mismo no fue www.ramajudicial.gov.co.

Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia aportado. Lo que permitió determinar que la relación finalizó mucho tiempo antes de su fallecimiento. Con relación a la demanda acumulada presentada por la señora Luisa Fernanda Vallejo Mejía, la juez de instancia encontró que en ese caso sí estaba demostrado que, durante el último año de vida, desde el inicio de la pandemia, entre el fallecido y Luisa Fernanda Vallejo Mejía existió un vínculo sentimental y una unión marital de hecho, razón por la cual así lo declaró. No obstante, dado que el lapso comprendido entre la fecha inicial de la pandemia al deceso de Jesús Alberto Cruz Arenas no superó el término temporal de los 2 años exigidos por la Ley 54 de 1990, negó la declaración y disolución de la sociedad patrimonial. 4.

Objeto de la apelación. 4.1. Gloria Estela Ramírez Vergara -demandante principal- formuló apelación -a través de su apoderada- por medio de la cual solicita se revoque de forma parcial el numeral 1° del fallo, respecto de la fecha de terminación de la unión marital de hecho, suplicando que se declare que la misma perduró hasta el día 8 de mayo 2021, día del fallecimiento de Jesús Alberto Cruz Arenas; por lo cual solicita se revoque la declaración de prescripción decretada en cuanto a la sociedad patrimonial.

En síntesis, refiere que las pruebas allegadas en la demanda, como la declaración rendida por los demandados, demuestran la existencia de la unión marital de hecho con el causante, hasta el día de su fallecimiento. Resalta que, la demandante Luisa Fernanda Vallejo, tan solo tenía una relación de empleada con el fallecido Jesús Alberto. Puntualiza que la relación entre ambos nunca finalizó, pues siempre se prestaron ayuda recíproca.

Indica que los testigos decretados a petición de la demandada Yuliana Andrea Cruz Ospitia tan solo expresaron apreciaciones personales que no lograron desvirtuar la duración de la relación hasta la muerte del causante.4 4.2. La demandante en acumulación -Luisa Fernanda Vallejo Mejía- formuló apelación -a través de su apoderado- con el objeto de revocar de forma parcial el 4 Cuaderno «1eraInstancia/01Principal».

Archivo digital «071SustentaReparoscontraFallo.pdf». Folio 4. www.ramajudicial.gov.co. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia numeral 2° de la sentencia, a fin de tener en cuenta que el inicio de la unión marital de hecho se configuró desde el año 2016 y no desde el comienzo de la pandemia, como lo determinó la a quo.

Así las cosas, solicita se acceda a la declaración y disolución de la sociedad patrimonial, al haberse conformado la unión marital de hecho por más de 2 años, como establece la norma. Refiere que existe una indebida valoración probatoria, al indicar que, de las escrituras públicas allegadas al proceso, se logra comprobar que el causante tenía conformada una unión marital de hecho, desde el 26 de julio de 2017, aproximadamente, lo cual va en armonía con lo expuesto por los demandados Julián David y Laura Cruz Ramírez, así como por Yuliana Andrea Cruz y la demandante principal Gloria Estella Ramírez, sumado a lo expuesto por los testigos Marleny Peralta y Emeterio Bedoya Parra, pruebas que debieron ser analizadas en conjunto con las fotografías allegadas al proceso.

Finalmente, señala que las declaraciones extraprocesales allegadas con la demanda no fueron materia de análisis probatorio por la a quo. 4.3. Por la parte demandada, Lucía del Mar Cruz Mendoza -a través de su apoderado- presentó apelación parcial contra la sentencia, concretamente contra el numeral 2° que declaró la unión marital de hecho entre Jesús Alberto Cruz Arenas y Luisa Fernanda Vallejo.

Señala que el marco temporal reconocido obedece al estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia del covid-19; por lo cual los testigos no son confiables, al tener en cuenta que, durante dicho término, no se podía salir de las casas. Señala que el testigo Emeterio Bedoya es un declarante de oídas, al desconocer el partido político al que pertenecía el causante. 4.4.

Los demandados Laura y Julián David Cruz Ramírez -a través de su apoderada- presentaron apelación parcial contra la sentencia, puntualmente con el fin de modificar el numeral 1°, en punto de indicar que la unión marital de hecho entre Jesús Alberto Cruz Arenas y Gloria Estela Ramírez Vergara, perduró hasta el día 08 de mayo de 2021 y no hasta el año 2002.

Señalan que, con las declaraciones rendidas por ellos, así como por la www.ramajudicial.gov.co. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia demandante Gloria Stella Ramírez, se logra constatar que los compañeros Cruz – Ramírez vivieron juntos desde el nacimiento de sus hijos hasta el deceso del primero. Concluyen que lo determinado por la a quo fue erróneo y apresurado y falló al abstenerse de indagar más a fondo el marco temporal de la convivencia. 4.5.

Yuliana Andrea Cruz Ospitia y Delbber Fabián Cruz Santa Ramírez -a través de su apoderado- presentaron el recurso de alzada contra el numeral 2° de la sentencia. Solicitan se revoque la declaratoria de la existencia y disolución de la unión marital de hecho entre Luisa Fernanda Vallejo Mejía y Jesús Alberto Cruz. Señalan que las declaraciones extraprocesales allegadas por la demandante Luisa Fernanda no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 187 y 188 del Código General del Proceso para ser tenidas en cuenta dentro del presente asunto.

Indican que los documentos aportados al proceso si bien logran determinar que el señor Jesús Alberto manifestaba tener una unión marital de hecho, lo cierto es que no comprueban que dicha relación haya sido con la señora Luisa Fernanda. Puntualizan que se valoró un documento contentivo de la declaración rendida ante la notaría por los señores Jesús Alberto y Gloría Stella; sin embargo, resaltan que dicha prueba fue aportada de manera extemporánea.

Finalmente, refieren que la certificación expedida por la Dian determina que el domicilio del causante es distinto al manifestado por la demandante Luisa Fernanda. Asimismo, que en la historia clínica de Jesús Alberto se indicó que aquel era soltero. 5. Réplicas de la apelación. Cumplido el respectivo traslado en segunda instancia de la sustentación de los recursos5, algunos recurrentes descorrieron el traslado a los reparos sustentados por sus contrapartes. 5.1.

La demandante en acumulación, Luisa Fernanda Vallejo Mejía, se opuso a los reparos planteados por el apoderado de la parte demandada, Lucía del Mar Cruz Mendoza, en similares términos a los argumentos expuestos en su sustentación 5 Ibídem. Archivo digital «12FijacionListaTraslado.pdf». www.ramajudicial.gov.co. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia de la apelación. 5.2.

La parte demandada, Yuliana Andrea Cruz Ospitia y Delbber Fabián Cruz Santa presentaron oposición a los reparos planteados por la contraparte y los demandados Laura Cruz Ramírez y Julián David Cruz Ramírez. Expresan que lo alegado como errores de la sentencia no son yerros y se ajustan a lo probado dentro del proceso. Adicionalmente, señalan que, contrario a lo concluido por la demandante Luisa Fernanda Vallejo en su sustentación, aquella no tuvo una unión marital de hecho con el fallecido durante el espacio temporal pretendido. 5.3.

La demandada Lucía del Mar Cruz Mendoza, se opuso a la prosperidad de los reparos de las demandantes, Gloria Stella Ramírez Vergara y Luisa Fernanda Vallejo Mejía. Para ello, expone similares argumentos a los señalados en su recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES La sala estudiará la totalidad de la sustentación efectuada en segunda instancia, conforme a que ambas partes apelaron la decisión «C.G.P., art. 328, inc. 2º»6.

Puntos pacíficos de prueba Se encuentra probado, sin reparos en la apelación, que Jesús Alberto Cruz Arenas, quien falleció el día 8 de mayo de 2021, estuvo unido en matrimonio con la señora Gloria Inés Santa Galvis, con quien contrajo nupcias el 30 de junio de 1984, de cuyo matrimonio nació Delbber Fabián Cruz Santa, vínculo que finalizó por divorcio de común acuerdo, mediante escritura pública 1324 del 6 de mayo de 2006, acordando la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

De manera alterna, el causante sostuvo una relación con Martha Ospitia Obregón, fruto de la cual procreó a su hija Yuliana Andrea Cruz Ospitia (nacida en 1990). Jesús Alberto Cruz Arenas mantuvo -también- una relación con la demandante, Gloria Estella Ramírez Vergara, producto de la cual nacieron sus hijos Julián 6 Código General del Proceso.

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […]. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia […], el superior resolverá sin limitaciones. www.ramajudicial.gov.co. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia Andrés Cruz Ramírez (1993) y Laura Cruz Ramírez (1999).

Posteriormente, Jesús Alberto Cruz Arenas sostuvo una relación con Dalia Mendoza Montoya, procreando a su hija Lucía del Mar Cruz Mendoza (2002). Así las cosas, el tópico medular del debate se centra en determinar si, entre Gloria Stella Ramírez Vergara y Jesús Alberto Cruz Arenas existió una unión marital de hecho que perduró hasta el fallecimiento del causante.

Asimismo, establecer si, entre Luisa Fernanda Vallejo Mejía y el fallecido se conformó una relación de igual linaje, desde diciembre de 2016 hasta el deceso de aquel en mayo de 2021. 1. La comunidad de vida permanente y singular Sobre la comunidad de vida, como requisito de la unión marital de hecho, ha reiterado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que: «se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son “fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”».7 En el mismo fallo se memoró que «la anotada unión impone que cada uno de los compañeros “en forma clara y unánime actúe en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua», pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”».8 Es muy frecuente que, en la práctica probatoria, al interior de procesos con 7 «(CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313;

CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01)». «Cita propia del texto». En: Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (23 septiembre de 2021), «Sentencia SC3887-2021». Bogotá, D. C. Rad. N.° 11001-31-10-014-2016-00488-01. Consideración jurídica N.º 3.1.3. 8 Ibídem, Corte Suprema de Justicia. «Sentencia SC3887-2021», Cita propia del texto: «(CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084)». www.ramajudicial.gov.co.

Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia pretensiones de este linaje, se presenten claramente distinguidos dos grupos de declaraciones con versiones diametralmente distintas. Es lo que ocurre en este caso cuando, por un lado, la demandante Gloria Stella Ramírez Vergara sostiene que sostuvo una relación durante 33 años con Jesús Alberto Cruz Arenas hasta el día de su fallecimiento, el 8 de mayo de 2021.

Por otra parte, se estima que Luisa Fernanda Vallejo Mejía afirma haber sostenido con Jesús Alberto Cruz Arenas una unión marital de hecho desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el día de su muerte, en la finca La Cabaña, en el corregimiento de Monteloro. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: «si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos, esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales.

Así, por ejemplo, lo cierto es que varios observadores pueden y suelen tener una percepción distinta del mismo fenómeno (el trato entre la pareja) y si además estos suelen calificarlo (eran novios, ella más bien era empleada, ellos eran esposos, etc.) como cuando en la indagación por una unión marital, diversas deposiciones se refieren a demostraciones de cariño asimismo diferentes (él le decía mi amor, él le decía por su nombre, pero ella le decía mi amor, etc.) de la pareja, se impone una averiguación más sesuda. // No se trata, pues, de una aproximación intuitiva, con lo mucho que ella puede valer en los juicios orales en donde la percepción que el juez se lleva del testigo puede permitirle conocer elementos característicos de la personalidad de este (edad, experiencia, instrucción, personalidad, contradicción, locuacidad, etc.), sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los varios deponentes».

(SC795-2021). 2. Sobre la apelación presentada por Gloria Stella Ramírez Vergara y los demandados Julián David y Laura Cruz Ramírez. El recurso de alzada presentado por la demandante Gloria Stella Ramírez Vergara se limitó a indicar que las pruebas allegadas al proceso permiten demostrar que la relación que sostuvo con el causante Jesús Alberto perduró hasta el fallecimiento de éste.

Además, señala que la a quo debió decretar pruebas de oficio para www.ramajudicial.gov.co. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia corroborar lo dicho. Sin embargo, no puntualiza de manera clara cuales son precisamente- las pruebas que demuestran que la unión marital de hecho conformada con el fallecido subsistió hasta el día de la muerte de aquel.

En igual sentido, los demandados Julián David y Laura Cruz Ramírez se ciñeron a expresar que la juez de instancia realizó una conclusión errónea y apresurada, y falló al no indagar más a fondo. Resaltando que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Pese a ello -al igual que la demandante Gloria Stella- no expresaron concretamente cuales fueron las pruebas valoradas de manera indebida.

Tampoco señalan de manera puntual que medios probatorios logran llegar a una conclusión distinta a la establecida por la a quo. Lo anterior, permite concluir que, más allá de manifestar su inconformidad con la decisión atacada, los referidos apelantes no realizan un planteamiento serio y coherente que permita vislumbrar el supuesto error cometido.

Significa que las exposiciones presentadas en el recurso de apelación no permiten desvirtuar lo decidido por la funcionaria de instancia. Sobre la pretensión impugnaticia, se ha puntualizado por este tribunal en reiteradas decisiones, con ponencia del Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo que: (…) entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”.

Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde www.ramajudicial.gov.co.

Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.9 Sobre el defecto fáctico alegado por los apelantes, la Corte Suprema de Justicia ha referido que: El defecto fáctico debe estar orientado a exponer con facilidad que el órgano decisor «sobrepasó los límites de lo razonable en la valoración probatoria, de manera que sus conclusiones no están sustentadas en ninguna lógica racional», es decir, «que no existía manera humana de concluir lo que el juez… ha concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien que se ha apoyado, no en máximas de experiencia…, sino en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son objetivables…».(AC2609-2021).

En todo caso, recuérdese que a la demandante Gloria Stella Ramírez Vergara se le negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas al no cumplir los requisitos exigidos por la norma y, los demandados Julián David y Laura Cruz Ramírez no aportaron prueba alguna; razón por la cual, su actividad probatoria se basó en las pruebas documentales allegadas por la parte actora, donde se destacan unas fotografías.

Sin embargo, dichos registros fotográficos carecen de fecha y, de todos modos, de las mismas se observa que corresponden a situaciones de importante tiempo atrás, pues obedecen a la niñez y adolescencia de Julián David y Laura. Así las cosas, de las referidas fotos no se logra constatar que, tal como lo alegan los apelantes, la relación entre Gloria Stella y Jesús Alberto perduró hasta el fallecimiento de este.

Lo cual fue expuesto de manera clara por parte de la a quo. Se insiste, no se aportó ninguna prueba que permitiera corroborar que, hasta el 08 de mayo de 2021, fecha en que ocurrió el fallecimiento del causante, aquel continuara en una relación de compañeros permanentes con la demandante Gloria Stella. Cabe destacar que, incluso, la juez de instancia -de oficio- requirió a la demandada Laura Cruz Ramírez para que aportara al proceso las fotografías que manifestó en su declaración- tener en su poder, con las cuales se comprobaba que su difunto 9 Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, providencia del 09 de marzo de 2023, radicación 76-14731-84-001-2021-001510-01, M.P. Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co.

Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia padre estuvo unido en relación amorosa con su progenitora hasta su fallecimiento; sin embargo, pese al requerimiento realizado por la a quo, la demandada no allegó fotografía alguna. La demandante indica -también- que existe una declaración extrajuicio realizada en la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá por los compañeros Jesús Alberto Cruz Arenas y Gloria Stella Ramírez Vergara, donde se prueba su relación con el causante.

Primero que todo, valga aclarar que, dicha prueba fue aportada a propósito de la declaración rendida por Gloria Stella en su interrogatorio, al mencionar que, para el año 2006, habían realizado el referido documento; razón por la cual, la a quo solicitó se allegara el mismo, a efectos de corroborar la información allí plasmada. Por ende, contrario a lo alegado por los demandados, dicha prueba documental no fue aportada de manera extemporánea, pues aquella se allegó por la solicitud que hiciera la juez de instancia durante la audiencia. No obstante, tal prueba no logra demostrar que, efectivamente, la relación entre Gloria Stella y Jesús Alberto perduró hasta el fallecimiento de aquel, cuando data del año 2006.

Además, tenemos que, por lo menos entre los años 2002 y al 2006, fecha en que se realizó la referida declaración, el causante sostenía relación con la progenitora de su hija Lucia del Mar Cruz. Para constancia de ello, tenemos el nacimiento de aquella, que ocurrió en el año 2002 y, la misma demandante Gloria Stella manifestó que, durante esas fechas, Jesús Alberto vivió un tiempo en España y cuando regresó a Colombia se domicilió en la ciudad de Cali, mientras ella se encontraba viviendo en Tuluá por el embarazo de su hija Laura.

Situación que fue narrada en igual sentido por el hijo del causante -Delbber- quien indicó que, Gloria Stella vivió con él y su padre en la ciudad de Cali hasta el año 1999, aproximadamente, pues para entonces se trasladó a la ciudad de Tuluá por el embarazo. Lo que permite deducir que, como lo hizo durante toda su vida, el fallecido -en la referida calenda- sostenía simultáneamente relaciones con distintas mujeres, las cuales se desarrollaban en Cali y Tuluá, de manera paralela.

Asimismo, el argumento plasmado por los recurrentes se contradice con las www.ramajudicial.gov.co. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia pruebas decretadas a solicitud de Yuliana Andrea Cruz Ospitia, pues la testigo Yolanda Obregón Oliveros (t: 22:43 audiencia de la tarde del 18 de noviembre de 2024) indicó que convivió con el causante como pareja entre el año 2012 al 2014, aproximadamente, relación dentro de la cual el señor Jesús Alberto le propuso matrimonio; sin embargo, la testigo se negó a la referida propuesta, lo cual ocurrió a mediados del año 2014, momento desde el cual ocurrió la separación entre aquellos.

Relación que fue corroborada por la declarante Martha Ospitia (t: 1:06:00 audiencia de la tarde del 18 de noviembre de 2024) progenitora de Yuliana Andrea, al referir que, posterior a la finalización de su relación con el causante, construyeron una amistad cercana; en ese sentido, indicó que, pese a que nunca conoció de manera personal a Yolanda Obregón, le ayudó a Jesús Alberto a buscar anillos de compromiso para ella.

Asimismo, dicho vínculo sentimental fue informado por la demandada Yuliana Andrea. En igual sentido, la señora Marleny Peralta Prieto (t:58:00 registro del 18 de noviembre de 2024) relató que entre ella y el fallecido Jesús Alberto, también existió una relación que se desarrolló en Bogotá, desde el año 2014 hasta el año 2020, aproximadamente.

Incluso, se comprobó que el causante, para sus últimos años de vida, tenía su domicilió en un lugar totalmente diferente al de Gloria Stella, pues el causante se encontraba domiciliado en su propiedad en Monteloro, inmueble que la demandante ni siquiera conoció. Declaraciones que no fueron controvertidas por ningún otro medio probatorio y que, en todo caso, desdibujan el requisito de singularidad exigido para la conformación de una unión marital de hecho, del cual se ha dicho que significa: que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno.10 Sobre la manifestación realizada por parte de la apelante Gloria Stella, en punto de indicar que la a quo le otorgó mayor valor probatorio y alcance a las pruebas de su contraparte, cabe resaltar que, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, respecto a la valoración de las pruebas que “los juzgadores de las instancias gozan de discreta autonomía, lo que en la apreciación de los testimonios 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC11294-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez. www.ramajudicial.gov.co.

Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia comporta que el juzgador puede apreciar de manera autónoma su concordancia o discordancia y la suficiencia de la razón del dicho de los declarantes, para establecer la veracidad de sus manifestaciones y la credibilidad que le ofrezcan tales medios de convicción; es por eso que la mencionada labor solo puede cuestionarse con base en la existencia de un yerro fáctico manifiesto y trascendente.11 Sin embargo, como ya se ha reiterado, los apelantes no precisaron de manera concreta el yerro cometido por la juez de instancia, más allá de dar su propia interpretación sobre el asunto.

Ahora, respecto a lo expresado sobre la falta de registros fotográficos de la demandante con el causante durante sus últimos años de vida, es importante puntualizar que, si bien como se indica en la apelación, dicha prueba no era la única con la cual se podría establecer que la relación perduró hasta el fallecimiento de Jesús Alberto, lo cierto es que fue la misma hija de los compañeros -Lauraquien expresó contar con dicho material probatorio, sin que fueran allegadas.

De todos modos, se reitera -nuevamente- no existe un solo medio probatorio, más allá del propio dicho de la demandante y de sus hijos demandados, que logre demostrar la duración de dicha unión hasta el día 08 de mayo de 2021. Sobre este tema en particular, ha manifestado la Corte: Según los artículos 195, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y 191, numeral 2º del Código General del Proceso, existe confesión cuando la parte manifiesta hechos personales o que tenga o deba tener conocimiento, respecto de los cuales le producen consecuencias adversas o favorecen al extremo contrario.

No es confesión, por lo tanto, las afirmaciones que benefician a quien las hace, ni tampoco las efectuadas en perjuicio de su contradictor. La razón de ser estriba, de un lado, en que a nadie le está permitido fabricarse su propia prueba, y de otro, en la carga de probar, radicada por vía de principio en cabeza de cada litigante, los supuestos de las hipótesis normativas invocadas, con el propósito de lograr los efectos jurídicos perseguidos, salvo cuando se trata de hechos notorios y de afirmaciones o negaciones indefinidas.

Destaca la sala.12 Finalmente, alegan los apelantes que la juez a quo incurrió en un yerro al omitir decretar pruebas de oficio, puntualmente, los testimonios que en principio fueron solicitados por Gloria Stella y que fueron negados al no cumplir los requisitos exigidos en la norma para su decreto. Sin embargo, tal como se ha reiterado por 11 Ibídem. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1517 de 2016, M.P Luis Armando Tolosa Villabona. www.ramajudicial.gov.co.

Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia esta sala en diferentes pronunciamientos, cabe aclarar que la potestad para decretar pruebas de oficio es una facultad-deber que tiene el juez, pero la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.

Prerrogativa que no puede suplir la carga impuesta a las partes de probar los supuestos de hecho que sirven de base a sus pretensiones y defensas.13 Asimismo, se ha resaltado por la Corte Suprema de Justicia: (…) no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso.14 En este caso, lo que pretendían los impugnantes era que la juez de instancia asumiera oficiosamente la actividad probatoria que les correspondía. De igual forma, cabe aclarar que, pese al argumento esbozado por los apelantes, dentro del plenario sí se registra que la a quo decretó ciertas pruebas de oficio, de carácter documental, con el fin de obtener claridad sobre algunos puntos expuestos y debatidos en este asunto.

Bajo estas premisas, los reparos presentados por Gloria Stella Ramírez Vergara, así como por los demandados Julián David y Laura Cruz Ramírez, no prosperan. 3. Sobre la apelación presentada por la demandante Luisa Fernanda Vallejo Mejía. Los reparos presentados por Luisa Fernanda Vallejo van dirigidos, esencialmente, contra la valoración de los medios de prueba que, bajo las voces del artículo 176 del Código General del Proceso, no pueden examinarse insularmente sino que deben tener una apreciación conjunta, de conformidad con las reglas de la sana crítica, motivo por el cual la sala no puede examinar solo las piezas probatorias reseñadas en la censura cuando, luego de atender los principios de unidad y de comunidad, debe integrarlas al resto del caudal probatorio para examinar cuál es la hipótesis factual que tiene mejor apoyo en la evidencia; es decir, se trata de un 13 Sentencia SC 706 – 2024.

MP Francisco Ternera Barrios. 14 Sentencia STC 6396 – 2024. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia espacio de corroboración suficiente en la concepción racional de la prueba.15 Puntualmente, Luisa Fernanda pretende se revoque de manera parcial el numeral 2° de la sentencia, para que se indique que el comienzo de la unión marital de hecho se configuró desde el año 2016 y no desde el inicio de la pandemia, como lo determinó la a quo y, en consecuencia, se acceda a la declaración y disolución de la sociedad patrimonial, al haberse conformado la unión marital de hecho por más de 2 años como establece la norma.

Sin embargo, de entrada, advierte la sala que no le asiste razón alguna al argumento planteado por la apelante. Razón por la cual no hay lugar a modificar la decisión adoptada en primera instancia, como pasa a explicarse. Se alega en la sustentación que, con las escrituras públicas aportadas al expediente se logra observar que tanto en la n° 1897 del 26 de julio de 2017 por medio de la cual el causante compró el predio denominado la Cabaña, ubicado en Monteloro, lugar donde se indicó fue su domicilio durante los últimos años de vida, así como en la escritura n° 2538 del 25 de noviembre de 2020, por medio del cual el fallecido adquirió el 50% de un bien inmueble denominado la Primavera;

Jesús Alberto expresó tener una unión marital de hecho vigente sin declarar, manifestación que, en conjunto con las demás pruebas, logran constatar que Luisa Fernanda sí tenía una relación con aquel, desde el año 2016. Así las cosas, se estima que, efectivamente, en la escritura pública otorgada en el año 2017 el señor Jesús Alberto manifestó tener una unión marital de hecho.

Sin embargo, contrario a lo manifestado por la apelante, no es posible advertir que precisamente- el causante se refería a la unión marital de hecho con Luisa Fernanda Vallejo. Nótese que la testigo Marleny Peralta Prieto (t: 58:00 audiencia del 18 de noviembre de 2024) expresó que sostuvo una relación de compañera permanente con el señor Jesús Alberto desde octubre de 2014 hasta el año 2020, cuando inició la pandemia, relato que valga aclarar, no fue desvirtuado ni tachado de falso.

Lo que permite vislumbrar que, la manifestación realizada en el año 2017 en la escritura 15 (Ferrer Beltran, 2019). www.ramajudicial.gov.co. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia pública n° 1897 podía obedecer a esta otra relación marital. Además, lo dicho por la referida testigo se corrobora con el reporte que, de manera oficiosa, solicitó la a quo a migración, donde se logra constatar que para las fechas que indica Luisa Fernanda que inició su relación con el fallecido, aquel salió del país hacía Miami, lo cual ocurrió en diciembre del año 2016.

Igualmente, presentó otro egreso para el año 2018. Salidas que coinciden exactamente con las mismas fechas y lugares a los que se desplazó la señora Marleny -Miami y Panamá- donde se debe tener en cuenta que la declarante expresó que dichas salidas del país eran para ir de vacaciones a Estados Unidos junto con el señor Jesús Alberto. Razón por la cual, no es posible acreditar que, en lo expuesto en la escritura pública del año 2017, Jesús Alberto se refiriera de manera precisa a la unión marital de hecho con Luisa Fernanda Vallejo.

Ahora bien, de considerarse -de manera hipotética- que ello fuera así, es decir, que Jesús Alberto al referir que tenía una unión marital de hecho, hacía referencia a su relación con Luisa Fernanda, lo cierto es que, como ya se dijo, se comprobó que, por lo menos hasta el año 2020, cuando inició la pandemia, aquel llevaba simultáneamente una relación con la señora Marleny, en la ciudad de Bogotá. Situación que se constata, además, con la dirección reportada en la Dian por el mismo causante, como lugar de su domicilio, pues en dichos datos tiene registrada una nomenclatura de la ciudad capital, la que se presenta coincidente con la ratificada por la declarante Marleny, al preguntársele si la conocía, mientras aquella advirtió que correspondía a la nomenclatura de su casa, lugar donde convivió con Jesús Alberto.

Razón por la cual, pese a que se dijera que con Luisa Fernanda sostenía una relación desde el año 2016, lo evidente es que, por lo menos hasta la finalización de la relación con la señora Marleny -lo cual según lo narrado por la misma testigo, sucedió cuando inició la pandemia- el difunto sostenía relaciones de manera simultánea, lo que desdibuja por completo el requisito de singularidad exigido para la declaratoria de la unión marital de hecho pretendida por Luisa Fernanda Vallejo; actuar que, valga resaltar, no era ajeno a la forma de relacionarse sentimentalmente por el señor Jesús Alberto, pues durante todo el trámite y con las pruebas recaudadas, se constató que en vida sostuvo múltiples relaciones, muchas de ellas de manera simultánea. www.ramajudicial.gov.co.

Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia Se duele la apelante que con la demanda se aportaron testificaciones que la a quo no valoró en la sentencia de primer grado. Al revisar tales pruebas documentales, se observa que diferentes miembros de la comunidad de Monteloro expresaron que conocían a Luisa Fernanda Vallejo e indican que aquella fue la compañera de Jesús Alberto Cruz, por un periodo aproximado de 5 años, hasta el día de su fallecimiento; es decir, aproximadamente desde el año 2016.

Sin embargo, tal como se indicó anteriormente, durante ese periodo o, al menos, entre el 2016 y hasta el inicio de la pandemia, se comprobó que, de manera simultánea, el señor Jesús Alberto sostenía relación con la señora Marleny Peralta Prieto. Así las cosas, al margen de la falta de pronunciamiento de manera puntual, por parte de la a quo sobre las mencionadas pruebas, las mismas no logran llegar a una conclusión diferente a la adoptada en primera instancia. La misma consideración se advierte con el testimonio brindado por el señor Emeterio Bedoya Parra, testigo que, si bien indicó en igual sentido que, desde el año 2016, Luisa Fernanda Vallejo sostenía una relación con Jesús Alberto, lo cierto es que no se logra desvirtuar que la relación que sostenía el causante con Marleny finalizara en una fecha distinta a la informada por la declarante, quien refirió que ello ocurrió cuando inició la pandemia.

Nótese que Marleny Peralta Prieto fue enfática en indicar que, la última vez que vio al señor Jesús Alberto fue para diciembre del año 2019, fecha desde la cual no regresó más a Bogotá, dado que, posteriormente, inició el confinamiento por el covid-19 y a partir de allí se acabó la relación. Relato que valga resaltar, considera la sala que es de total credibilidad, pues al constatar la prueba decretada de oficio por la a quo se observa que el señor Jesús Alberto tuvo un vuelo en la ruta Cali– Bogotá, Bogotá–Cali, del 11 de diciembre al 14 de diciembre de 2019, por la aerolínea Latam, lo que permite tener certeza que fue en dicha calenda, la última vez que el causante estuvo en la ciudad de Bogotá. Razón por la cual, no existe ninguna actitud sospechosa por parte de la declarante, para no tener por cierto que, la relación que sostuvo con el fallecido Cruz Arenas perduró, por lo menos, hasta cuando inició la pandemia.

Asimismo, todo lo relatado por Marleny Peralta se corrobora con lo expresado por la hija del causante, Yuliana Andrea, quien indicó en igual sentido que, para dichas www.ramajudicial.gov.co. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia anualidades 2015–2020, su padre sostenía una relación con Marleny. Incluso, fue ella quien les ayudó en el trasteo cuando iniciaron a vivir bajo el mismo techo en la ciudad de Bogotá. Declaraciones que, se reitera, no fueron controvertidas con alguna otra prueba y, menos, tildadas de falsas o sospechosas.

Es por ello que, precisamente, la a quo encontró demostrado que entre Jesús Alberto y Luisa Fernanda existió una unión marital de hecho; sin embargo, la misma solo era posible decretarse desde marzo de 2020, fecha en la cual inició la pandemia por covid-19 en Colombia, pues solo a partir de dicha calenda, la referida relación cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos para la conformación de una unión de este talante, puntualmente, al cumplir la exigencia de singularidad que, como se ha insistido, anterior a dicho año no se constató. Finalmente, sobre la escritura pública otorgada en noviembre del año 2020, donde el señor Jesús Alberto indica que cuenta con una unión marital de hecho, considera la sala que dicho medio probatorio tan solo constata lo que ya se referenció, esto es, que para el año 2020, el causante sostenía una relación, la cual según los medios probatorios -para dicha fecha- lo era con la señora Luisa Fernanda Vallejo, expresión que se refuerza con el testimonio rendido por el señor Emeterio Bedoya Parra, así como lo referencian las fotografías aportadas con el escrito de demanda, imágenes que logran determinar que, contrario a lo expuesto por los demandados, en punto de referir que la señora Luisa Fernanda era una empleada de la finca, aquella sí sostuvo una relación amorosa con el fallecido, pues de las mismas se desprenden situaciones de afecto, incluso se les ve compartiendo en la misma cama.

Así las cosas, es pertinente concluir que los reparos formulados por Luisa Fernanda Vallejo no prosperan. Recuérdese que, tal como ya se ha indicado anteriormente, si el apelante no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla. 4.

Sobre la apelación presentada por los demandados Yuliana Andrea Cruz Ospitia, Delbber Fabian Cruz Santa y Lucia del Mar Cruz Mendoza. www.ramajudicial.gov.co. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia Tenemos que los referidos demandados presentaron apelación contra el numeral 2° del fallo de primera instancia, al manifestar que, entre Luisa Fernanda y Jesús Alberto no existió una unión marital de hecho.

Puntualizan los demandados Yuliana Andrea Cruz Ospitia y Delbber Fabián Cruz Santa Ramírez -a través de su apoderado- que las declaraciones extraproceso allegadas por la demandante Luisa Fernanda no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 187 y 188 del Código General del Proceso para ser tenidas en cuenta dentro del presente asunto.

Primero que todo, conviene aclarar que, los referidos artículos hacen mención a los testimonios realizados de manera extraprocesal, medios probatorios que requieren ciertos requisitos para ser valorados dentro del proceso. Sin embargo, es preciso referir que, como se indicó en el acápite anterior, las pruebas atacadas en principio no fueron valoradas por la a quo y, en esta instancia, aquellas quedaron desechadas bajo las consideraciones ya expuestas.

Por lo cual, considera la sala que dicho asunto no merece un pronunciamiento adicional cuando, se insiste, tales medios probatorios no fueron tenidos en cuenta para la declaratoria de la unión marital de hecho formada entre Luisa Fernanda y Jesús Alberto. Igualmente, resaltan que se valoró un documento contentivo de una declaración rendida en la Notaría entre Jesús Alberto y Gloria Stella, prueba que alegan, se allegó de manera extemporánea.

Empero lo anterior, cabe resaltar que, en el acápite 2 de la parte considerativa de esta providencia, se aclaró que el referido medio probatorio se allegó por solicitud que hiciera la juez de instancia dentro de la audiencia, al tener en cuenta la declaración realizada por la demandante Gloria Stella. Además, dicho documento no fue considerado como prueba para la unión marital de hecho entre Luisa Fernanda y Jesús Alberto.

Finalmente, puntualizan que la certificación expedida por la Dian determina que el domicilio del causante es distinto al manifestado por la demandante Luisa Fernanda. Si bien, como se indicara en el acápite anterior, tal medio probatorio sirvió para constatar que, hasta el año 2020 el señor Jesús Alberto tenía, de manera simultánea, relación de compañero con la señora Marleny y la www.ramajudicial.gov.co.

Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia demandante Luisa. Sin embargo, dicho documento -por sí solo- no logra desvirtuar que, posterior al año 2020, Luisa Fernanda no tuviera relación alguna con el causante, menos, que aquella fuera la trabajadora del fallecido. Lo anterior, al tener en cuenta lo expuesto por el testigo Emeterio Bedoya, así como por las fotografías aportadas por Luisa Fernanda, de lo cual ya se profundizó. Por su parte, Lucía del Mar Cruz Mendoza señala que el marco temporal reconocido obedece al estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia del covid-19; por lo cual los testigos no son confiables, al tener en cuenta que, durante dicho término, no se podía salir de las casas.

Sin embargo, cabe aclarar que, la decisión no se adoptó con el solo dicho del testigo Emeterio Bedoya, pues para ello se tuvo a consideración -igualmente- las fotografías aportadas en la demanda acumulada, como ya se dijera. Además, se debe tener en cuenta que, tanto los demandantes, como los demandados, así como los diferentes testigos escuchados en este proceso, coincidieron en manifestar que, desde la fecha en que el señor Jesús Alberto adquirió el bien en Monteloro -2017- denominado La Cabaña, aquel frecuentaba el lugar, con el fin de arreglarlo y explotarlo de manera agrícola.

Asimismo, fueron enfáticos en indicar que, para inicios del 2020, más precisamente cuando comenzó la pandemia, Jesús Alberto estaba domiciliado -de manera concreta y puntual- en el corregimiento de Monteloro. Tanto así que, cuando enfermó y antes de su fallecimiento, aquel se encontraba en dicho inmueble. Ahora, lo argumentado por la apelante, respecto a que se le debe restar credibilidad al testimonio de Emeterio Bedoya, al desconocer el partido político al que pertenecía el causante, considera la sala que tal aseveración carece de fundamento, pues al escuchar el testimonio rendido, se observa que aquel realizó una declaración de manera clara y congruente; sin embargo, por diferentes motivos indicó que no recordaba el partido político del cual era militante el señor Jesús Alberto, aseveración que en nada puede restarle credibilidad al relato por él expuesto.

Lo anterior, al tener en cuenta que, si bien expresó desconocer dicha información, contrario a lo expuesto por la apelante, el deponente sí fue claro en indicar que, fue él quien los presentó -se refiere a Luisa Fernanda y a Jesús Alberto- además, señaló que en varias oportunidades los vio juntos en el pueblo, www.ramajudicial.gov.co. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia incluso, cuando visitó el bien inmueble la Cabaña, lugar donde vivían Luisa Fernanda y Jesús Alberto.

Esto es, los veía compartiendo como pareja. Si bien expresó que la señora Luisa Fernanda trabajaba allí en la finca, se observa que, cuando hizo tal afirmación, indicó que ella trabajaba allí, realizando los quehaceres del hogar, lo que permite concluir que, a lo que hacía referencia, era al trabajo doméstico que desarrollaba la demandante en el hogar que compartió con el causante, relato que no fue controvertido por la contraparte.

Importante referir que los hijos del causante manifestaron que, mientras su progenitor se encontraba con vida, nunca visitaron el inmueble ubicado en Monteloro, por lo cual aquellos desconocían por completo la relación que sostenía su difunto padre en esa localidad con la señora Luisa Fernanda. Finalmente, respecto a lo expresado sobre la historia clínica del causante, donde se informó que aquel se presentó en solitario al hospital; es importante resaltar que la demandante Luisa Fernanda aclaró tal situación, pues indicó que para la fecha en que ocurrieron los hechos, su progenitora se encontraba igualmente enferma por covid-19.

Adicionalmente, el traslado desde Monteloro hasta la ciudad de Tuluá era complejo, dado que se encontraba en marcha el paro nacional, incluso, por tal motivo, Jesús Alberto se vio obligado a tomar una ruta alterna para bajar al pueblo. Relato que no fue controvertido por su contraparte. Por lo tanto, los reparos formulados por los demandados Yuliana Andrea Cruz Ospitia, Delbber Fabian Cruz Santa y Lucia del Mar Cruz Mendoza, tampoco prosperan.

Así las cosas, la juez a quo realizó una apreciación en conjunto y de manera adecuada, a partir de las pruebas existentes en el proceso como lo establece el artículo 176 del estatuto procesal. Además, la decisión adoptada no se considera absurda o apartada de la lógica, tal como se aclaró en las líneas que anteceden. Al respecto ha dicho la Corte: Lo primero que debe reiterarse es la posición uniforme que la Corte ha adoptado, en cuanto a la autonomía de los juzgadores de instancia en la valoración de las pruebas.

Con todo, esa misma jurisprudencia ha resaltado que el poder del juzgador de instancia no es absoluto, porque si incurre en error de hecho manifiesto o protuberante, a más de trascendente, puede ser procedente el quiebre del fallo, como cuando hay una contrariedad evidente, que refulge no obstante que militen en el proceso pruebas en www.ramajudicial.gov.co.

Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia diversos sentidos. Es este último caso, la Corte ha insistido en que el fallador de instancia tiene libertad en la escogencia de estimar algunas por sobre otras, pero a condición de que no incurra en absurdos o llegue a conclusiones apartadas de la lógica. Por supuesto, todo encaminado a la acreditación de la hipótesis abstracta prevista en la norma cuya aplicación se busca.16 Destaca la sala.

En conclusion, con el caudal probatorio obtenido en el proceso, se logra determinar que el causante Jesús Alberto sostuvo múltiples relaciones sentimentales, esferas de su vida que, en muchas oportunidades, eran desconocidas para muchos miembros de su familia. Asi por ejemplo, cuando sostenía relaciones con personas en Bogotá, aquellas eran ocultadas a sus hijos ubicados en el Valle del Cauca y, por otro lado, cuando formó relaciones en este Departamento, las mismas eran desconocidas por su hija Yuliana, quien se encontraba en la capital.

Sin embargo, como ya se indicó, si es claro que, por lo menos, entre el año 1986 hasta el 2002, Jesús Alberto conformó una unión marital de hecho con Gloria Stella Ramírez Vergara. Asimismo, entre el día 06 de marzo de 2020 hasta el 08 de mayo de 2021, fecha de su fallecimiento, tenía una relación de igual linaje con Luisa Fernanda Vallejo Mejía, tal como lo concluyó la a quo en primera instancia. Anotaciones finales y costas procesales La Sala acompaña la calificación que del caso hizo la funcionaria de primer grado en punto del reconocimiento del vínculo more uxorio, existente entre Gloria Stella Ramírez y Luisa Fernanda Vallejo Mejía, con el causante Jesús Alberto Cruz Arenas, en el espacio temporal indicado en la sentencia de primera instancia, para cada una de ellas.

Razón por la cual, se confirmará en su integridad el fallo apelado. Respecto a las costas procesales se procederá de la siguiente forma: Como el recurso se resolvió desfavorablemente respecto a los apelantes Gloria Stella Ramírez Vergara, Luisa Fernanda Vallejo Mejía, Julián David y Laura Cruz Ramírez serán condenados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de los demandados Yuliana Andrea Cruz Ospitia, Delbber Fabián Cruz Santa y Lucia del Mar Cruz Mendoza, quienes presentaron oportuna replica. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC795-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. www.ramajudicial.gov.co.

Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia Igualmente, al tener en cuenta que la apelación presentada por la demandada Lucia del Mar Cruz Mendoza no prosperó, se condenará a pagar las costas procesales generadas en esta instancia a favor de la demandante Luisa Fernanda Vallejo Mejía, quien fue la única que presentó oportuna replica respecto a sus reparos.

Finalmente, aunque el recurso se resolvió -igualmente- de manera desfavorable a los demandados Delbber Fabián Cruz Santa y Yuliana Andrea Cruz Ospitia, no es posible imponerles condena por concepto de las costas procesales por cuenta de esta instancia, pues contra sus reparos no se hizo pronunciamiento alguno por parte de los demás intervinientes, lo que impide estimar pruebas de su causación, ni se hallan medidas para su comprobación como lo exige el núm. 8 del art. 365 del C.G.P. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia n.° 275 del 2 de diciembre de 2024, proferida por la titular del juzgado segundo promiscuo de familia de Tuluá. Segundo: Condenar en costas a los apelantes Gloria Stella Ramírez Vergara, Julián David y Laura Cruz Ramírez; Luisa Fernanda Vallejo Mejía y Lucía del Mar Cruz Mendoza, en los términos indicados ut supra.

Tercero. Abstenerse de condenar en costas en esta instancia a los demandados Delbber Fabián Cruz Santa y Yuliana Andrea Cruz Ospitia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme al numeral 3° del artículo 366 del Código General del Proceso, devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen.

Los Magistrados, www.ramajudicial.gov.co. Unión Marital de Hecho: 76-834-31-84-002-2021-00308-02 Apelación de sentencia MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-84-002-2021-00308-02 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-834-31-84-002-2021-00308-02 -con aclaración de votoJUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-834-31-84-002-2021-00308-02 www.ramajudicial.gov.co.