Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03. Sentencia 13001310300720240006601 EJECUTIVO - Promesa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720240006601 DEMANDANTE: DARÍO MEZA URIBE DEMANDADO: JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 21 de enero de 2026) PROCESO EJECUTIVO Radicación: Juzgado: Demandante (s) Demandado (s) 13001310300720240006601 Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena Darío Meza Uribe Jalil Abraham Chams Tinoco Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 13 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1.1 Que, los señores Jalil Abraham Chams Tinoco -en calidad de promitente comprador- y Jorge Martínez Estrada -en calidad de promitente vendedor-, suscribieron un contrato de promesa de compraventa el 16 de enero de 2020, el cual tuvo por objeto el inmueble distinguido con el FMI No. 060-58977. 1.2 Que el señor Chams Tinoco se obligó a pagar el precio total del inmueble que ascendía a la suma de $550.000.000, valor debía ser pagado de la siguiente manera: i) $50.000.000 al momento de la firma del contrato de promesa de compraventa; ii) $120.000.000 mediante la entrega de un tractor; iii) $50.000.000 dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma del referido contrato; y iv) el saldo restante por valor de $330.000.000 a los dos (2) años siguientes a la suscripción de la promesa de compraventa. 1.3 Que, en la cláusula séptima de la promesa de compraventa, las partes pactaron que dicho contrato se perfeccionaría mediante escritura pública que se otorgaría en la Notaría Primera de la ciudad de Cartagena, el 31 de enero de 2020. 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720240006601 DEMANDANTE: DARÍO MEZA URIBE DEMANDADO: JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO 1.4 Que, el 31 de enero de 2020, las partes suscribieron un otrosí por el cual modificaron las cláusulas primera y cuarta de la promesa de compraventa, ajustando el valor adeudado por el señor Chams Tinoco a $513.000.000, pagaderos así: $50.000.000 cancelados con la firma del contrato; $120.000.000 mediante la entrega de un tractor; $50.000.000 dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la promesa, condicionados al saneamiento del bien y a la suscripción de la escritura pública; y el saldo de $293.000.000 dentro de los dos (2) años siguientes, siempre que se lograra el registro de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.5 Las condiciones previstas en el otrosí, relativas al saneamiento del bien inmueble y a la firma de la escritura pública de compraventa, fueron cumplidas el 13 de marzo de 2020 y el 21 de agosto de 2020, respectivamente. 1.6 Que, conforme a lo pactado, el señor Chams Tinoco adeuda la suma de $293.000.000 desde el 17 de enero de 2022, toda vez que la condición relativa a la firma de la escritura pública de compraventa fue cumplida el 21 de agosto de 2020, en la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Cartagena. 2 1.7 Que, en el mes de junio de 2022, los señores Jorge Martínez Estrada acreedor cedente-, Darío Meza Uribe -acreedor cesionario- y Julio Abraham Chams Tinoco -deudor cedido- suscribieron un contrato de cesión de crédito mediante el cual se transfirió el derecho correspondiente al pago de $293.000.000, previsto en el literal d) de la cláusula cuarta del otrosí. 1.8 Finalmente, se señaló que el título base de la presente acción incorpora una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero, junto con los intereses causados, los cuales debían liquidarse desde el 1 de febrero de 2022, en razón a que la obligación se encontraba vencida desde el 31 de enero de 2022.

PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: “Sírvase Señor Juez librar mandamiento de pago en contra del Señor JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO - Cédula N° 7.938.674, y a favor del Señor DARIO MEZA URIBE - Cédula N°566.510, por los siguientes conceptos: a) Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($293.000.000.00) por concepto del capital adeudado.

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720240006601 DEMANDANTE: DARÍO MEZA URIBE DEMANDADO: JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO b) Por la suma de $200.828.060.00 correspondiente a los intereses comerciales moratorios causados a partir del día primero (1°) de Febrero de 2022 hasta el 29 de Febrero de 2024, conforme se detalló en el HЕСНО 9. c) Por los intereses moratorios que se sigan causando desde el día primero (1°) de Marzo de 2024 hasta el día que se pague la obligación. d) Por las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.” CONTESTACIÓN 3.

Surtida la notificación respectiva, la parte demandada Jalil Abraham Chams Tinoco, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda en los siguientes términos1: Expuso que las partes pactaron una forma de pago sujeta al registro del inmueble en la Oficina de Instrumentos Públicos a un término de dos años contados desde el 31 de enero de 2020, fecha desde la cual surgió la obligación de cancelar el saldo hoy discutido.

Señaló que, al haberse estipulado un plazo de sesenta días para otorgar la escritura pública, la cancelación total debía efectuarse dentro de dicho periodo, pues en negocios jurídicos de compraventa no es posible formalizar la escritura sin haber pagado la totalidad del precio, circunstancia que, afirmó, sí ocurrió en este caso. En ese sentido, alegó que la acción ejecutiva era improcedente, dado que el negocio quedó plenamente perfeccionado con la titulación del bien.

Indicó además que el plazo legal para ejercer la acción cambiaria era de tres años y que, para este caso, dicho término comenzó a correr al día siguiente de la firma de la promesa de compraventa, esto es, desde el 31 de enero de 2020 y finalizó el 31 de enero de 2023. Sostuvo que la parte demandante pretendió interpretar el término de dos años pactado como un periodo de gracia, para luego iniciar la reclamación en el año 2024, cuando la acción ya se encontraba prescrita.

Recordó que, conforme a las reglas del Código de Comercio, la prescripción de la acción cambiaria opera a partir del vencimiento o, si no se estipula fecha, desde la emisión del instrumento, fecha desde la cual el acreedor podía diligenciarlo y hacerlo exigible. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar infundadas las pretensiones de la demanda por prescripción de la obligación y por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 784 numeral 10 y 789 del Código de Comercio, así como ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 1 Archivo 35MemorialExcepcionesMerito, cuaderno de primera instancia 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720240006601 DEMANDANTE: DARÍO MEZA URIBE DEMANDADO: JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.

En sentencia de fecha de 13 de junio de 20252 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena resolvió: “PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO probada la excepción de mérito de falta de requisitos del título ejecutivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR no prospera la excepción de prescripción propuesta por la apoderada del extremo demandado en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ABSTENERSE de seguir adelante con la ejecución contra el demandado JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECRETAR el desembargo de bienes trabado en el presente trámite. Por secretaría ofíciese.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente al 3% de los valores aquí negados.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia mediante Estado Electrónico, en el Portal Web de la Rama Judicial.” Para arribar a lo resuelto, el Juez de primera instancia expuso que el documento presentado por la parte demandante no correspondía a un título valor, sino a un título de naturaleza ejecutiva, cuya validez dependía del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Señaló que, al tratarse de una promesa de compraventa, también debía observar las exigencias del artículo 1611 del Código Civil, de modo que su eficacia solo surgía cuando el contrato determinaba de manera clara y precisa el objeto prometido y el precio. Recordó que estos elementos eran esenciales para que el contrato produjera obligaciones y, por ende, pudiera servir de fundamento a la acción ejecutiva.

Dicho lo anterior, procedió a pronunciarse frente a la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. En su análisis argumentó que la obligación se hizo exigible el 1 de febrero de 2022, fecha que marcaba el inicio del término prescriptivo. La demanda se presentó el 5 de marzo de 2024, lo que produjo la 2 Archivo 43SentenciaAnticipada, cuaderno de primera instancia 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720240006601 DEMANDANTE: DARÍO MEZA URIBE DEMANDADO: JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO interrupción del término de prescripción y, para el momento en que la excepción fue formulada, aún no había transcurrido el lapso de cinco años requerido para declarar la prescripción extintiva.

Consecuentemente, estimó que la excepción carecía de fundamento. Agotado ese punto, examinó el contrato de promesa de compraventa objeto de la ejecución y advirtió que su contenido revelaba deficiencias sustanciales en la identificación de uno de los inmuebles objeto de la promesa, puesto que, si bien uno de ellos aparecía plenamente determinado mediante su folio de matrícula y linderos, el otro fue descrito de manera ambigua.

El contrato aludía a un plano anexo que debía complementar la identificación del predio, pero este no fue aportado, lo que impedía verificar con certeza el objeto completo de la negociación. El juez explicó que, tratándose de un título ejecutivo complejo estructurado por varios documentos, la ausencia de uno de ellos afectaba la unidad jurídica del título y, por tanto, su idoneidad para sustentar la ejecución. Finalmente, concluyó que la imprecisión en la determinación del objeto contractual desconocía uno de los elementos esenciales de la promesa de compraventa, afectaba su validez y hacía que el documento careciera de los requisitos legales para operar como título ejecutivo.

Por tal razón, declaró de oficio la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo y determinó que el contrato aportado no podía servir de base para la pretensión ejecutiva. RECURSO DE APELACIÓN 5. La parte demandante a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, en el que señaló al juez de primer grado los reparos concretos contra la sentencia copiada3.

El apoderado sostuvo que el análisis efectuado por el despacho de primera instancia fue errado, pues se orientó a examinar aspectos propios del cumplimiento de una promesa de compraventa y de los requisitos necesarios para perfeccionar la tradición del inmueble, lo cual no era pertinente para desvirtuar la existencia del título ejecutivo.

Señaló que el artículo 422 del Código General del Proceso establecía con claridad que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que constaran en documentos provenientes del deudor, sin exigir requisitos adicionales como los resaltados por el a quo. Indicó que tales exigencias solo serían relevantes si la controversia girara en torno al cumplimiento de la promesa de compraventa, particularmente respecto de la tradición del bien, situación que ya se encontraba 3 Archivo 46MemorialRecursoApelacion, cuaderno de primera instancia 5 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720240006601 DEMANDANTE: DARÍO MEZA URIBE DEMANDADO: JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO cumplida, pues la escritura pública había sido otorgada, registrada y el demandado estaba en posesión del inmueble adquirido.

Afirmó que, en consecuencia, la promesa de compraventa se había ejecutado plenamente y que lo demostrado en el proceso era la mora del comprador, quien no pagó el precio convenido. Concluyó que la sentencia apelada terminaba favoreciendo injustificadamente al comprador incumplido, permitiéndole conservar tanto el inmueble recibido como el precio adeudado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Admitido el recurso mediante auto de 21 de agosto de 20254, la parte demandante dentro del término concedido sustentó los reparos ampliando los argumentos vertidos ante el fallador de primera instancia5. El apelante sostuvo que el demandante actuaba en calidad de acreedor cesionario, pues únicamente se le había transferido el derecho de crédito pactado en el literal d) de la cláusula cuarta del Otrosí N.º 1 del contrato de promesa de compraventa, y no el contrato mismo.

Explicó que la condición prevista en dicha cláusula se había cumplido el 6 de noviembre de 2020, fecha en la cual se registró la escritura pública que perfeccionó la tradición del inmueble, generando para el promitente comprador la obligación de pagar la suma pactada como última cuota del precio. Señaló que, en consecuencia, los documentos aportados con la demanda constituían un título ejecutivo conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, condición que el juez de primer grado había reconocido al librar el mandamiento de pago del 9 de abril de 2024.

Sostuvo que el razonamiento del fallador en la providencia impugnada resultaba confuso y contradictorio, pues inicialmente reconoció la existencia de una cesión de crédito como fuente de la obligación exigida, pero luego incurrió en el error de analizar el asunto como si se tratara del cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, cuando éste ya se había ejecutado mediante la tradición y entrega del bien.

Alegó que dicha imprecisión llevó al juez a desconocer que la pretensión no recaía sobre la promesa, sino sobre el pago del crédito válidamente cedido al demandante. En ese sentido, afirmó que la decisión apelada carecía de fundamento jurídico y evidenciaba una lectura equivocada del negocio jurídico y del alcance de la obligación ejecutada. 6.1 El extremo pasivo no se pronunció al respecto. 4 Archivo 02.

AutoAdmite, cuaderno de segunda instancia 5 Archivo 03. Sustentación, cuaderno de segunda instancia. 6 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720240006601 DEMANDANTE: DARÍO MEZA URIBE DEMANDADO: JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso; asimismo, al no evidenciarse causales de nulidad que invaliden lo actuado, es dable decidir con sentencia de mérito. 7.1 En ese orden de ideas, se realizará un pronunciamiento atinente a los reparos concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo normado en el art. 328 del Código General del Proceso que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

En el caso que nos ocupa, el reproche elevado por el recurrente se puede sintetizar de la siguiente manera: la incorrecta valoración del juez de instancia del título base de ejecución. 7.2 De conformidad con lo anterior, cabe recalcar que el proceso ejecutivo es la vía procesal diseñada para la persecución judicial de las obligaciones contenidas en un título que presta mérito ejecutivo.

Así, en términos del artículo 422 del Código General del proceso: “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. De ahí que en este tipo de asuntos se tenga como propósito específico y esencial asegurar que el titular de una relación jurídica obligacional pueda obtener, por medio de la intervención jurisdiccional, el cumplimiento de ella, compeliendo al deudor a que, además, cuando el orden jurídico lo autorice, indemnice los perjuicios que su inobservancia ocasionó, para lo cual el patrimonio del deudor es el llamado a responder dada su calidad de prenda general6.

Se ha señalado entonces que: “el proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con directo poder coactivo, cuyo objetivo principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba contra él y reúne los demás requisitos de ley”7. 6 Artículo 2488 del Código Civil 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-4902 de 2019 7 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720240006601 DEMANDANTE: DARÍO MEZA URIBE DEMANDADO: JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO 7.3 De otra parte, conviene mencionar que, en esta clase de procesos, los funcionarios judiciales deben cuidar la prevalencia del derecho sustancial que en cada caso se disputa.

Por ello, los jueces, en su calidad de directores del proceso, cuentan con diversas facultades, incluso de carácter oficioso, orientadas a materializar dicho propósito. A ese respecto, si bien el artículo 430 del Código General del Proceso estipula que: “los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”; tal estipulación debe interpretarse en armonía con las demás normas que hacen parte del entramado legal8.

Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia STC18432 de 2016 sostuvo: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).

(…) En los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC18432-2016 8 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720240006601 DEMANDANTE: DARÍO MEZA URIBE DEMANDADO: JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal”.

Desde esa óptica, no cabe duda de que el examen oficioso del título ejecutivo realizado por el juez al momento de proferir sentencia resulta, a todas luces, acertado, aun cuando previamente se hubiese librado mandamiento de pago. En consecuencia, la revisión efectuada no solo se ajusta a los principios que rigen la actividad jurisdiccional, sino que también salvaguarda la legalidad de la actuación procesal. 7.4 Sentado lo anterior, una vez agotado el estudio del expediente del asunto, los remedios probatorios que a él fueron debidamente incorporados, pero, sobre todo, las particularidades del mismo; esta Magistratura ha de precisar que el reparo propuesto por la parte apelante no tiene vocación de prosperidad, de conformidad con las razones que a continuación se expondrán: Siguiendo los términos consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1987 – que subrogó el canon 1611 del Código Civil -, en nuestro medio, la promesa de compraventa se ha caracterizado por ser un precontrato o un contrato de naturaleza preparatoria, en virtud del cual, las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un negocio futuro que deberá perfeccionarse dentro de un plazo o al cumplimiento de una condición. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia patria, reconozcan que la promesa genera, por tanto, una única prestación de hacer que no es otra que la de celebrar el contrato prometido.

En ese entendido, de acuerdo con el carácter preparatorio del contrato en cita, es claro que, a través de él se pueden anticipar ciertas cargas negociales, no obstante, los efectos traditivos como los que surgen del contrato de compraventa de un bien inmueble, así como la obligación de pagar el precio acordado, quedan reservados para el último negocio.

Adviértase que, la naturaleza eminentemente temporal de la promesa, exige, a su vez, que el contrato prometido sea plenamente determinado y descrito de manera completa y precisa, de modo que quede individualizado en todos sus aspectos y elementos esenciales9. 7.5 Sobre ese punto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Por ello, ha sido reiterada la posición de esta Corte al considerar que la promesa tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido…” (Sentencia de 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 9437 de 2016 9 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720240006601 DEMANDANTE: DARÍO MEZA URIBE DEMANDADO: JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO 14 de julio de 1998.

Exp.: 4724) La promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquélla. Sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pacten en un mismo documento, además del compromiso de celebrar el contrato definitivo, otras prestaciones destinadas a regir en vigencia de éste.

Tal circunstancia no significa en modo alguno que la promesa subsista luego de perfeccionarse el acuerdo principal sino, tan solo, que en la fase de conclusión del negocio los contratantes deciden ratificar las cláusulas contenidas en el arreglo preliminar, sin que sea necesario volver a pronunciarse sobre lo que convinieron con anterioridad»”.

(Subrayado por fuera del texto) En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que, dada la esencia del contrato citado, no es posible que éste preste mérito para la ejecución de obligaciones traditivas o dinerarias: “Preciso es relievar que las obligaciones de la promesa pueden no sólo dirigirse a la celebración del negocio prometido, pues es posible pactar anteladamente, como en este caso, cancelaciones anticipadas o lo relativo a la entrega de los bienes ofrecidos en venta; sin embargo, lo referente al cumplimiento de dichos deberes, los cuales subsisten luego de agotarse la finalidad del convenio prometido, generan vías especiales para su reclamación y, en lo atinente a este asunto, bien puede advertirse que un trámite ejecutivo no se muestra como idóneo, pues existe amplia discusión en torno a la satisfacción del compromiso de pago adquirido por la aquí querellante”10.

De los apartes transcritos se logra extraer que, las estipulaciones o anticipaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa, no se pueden demandar a través de la senda del proceso ejecutivo, dado que tales asuntos adquieren el carácter de exigibilidad solo cuando se celebra el negocio definitivo. Y es que, aunque es bastante frecuente que en instrumentos como el aquí estudiado, se incorporen obligaciones de índole distinta a la de hacer, el propósito ejecutivo no se logra con que las partes así lo pacten, pues tal fuerza vinculante, tal dimensión, no deriva, ni podía hacerse derivar de lo que subjetivamente ellas pudieren considerar, sino de lo que objetivamente haya fijado al respecto el legislador y dimane de la naturaleza del documento mismo. 7.6 Ahora, no pasa por alto esta Sala que el reproche del recurrente gira en torno al mérito ejecutivo del contrato de cesión -más no del contrato de promesasuscrito entre los señores Jorge Martínez Estrada, Darío Meza Uribe, y Jalil Abraham Chams Tinoco, mediante el cual se cedió el derecho de crédito 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC15089-2015 10 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720240006601 DEMANDANTE: DARÍO MEZA URIBE DEMANDADO: JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO “pactado en el literal d) de la cláusula CUARTA, del OTRO SI # 1, suscrito el día 31 de Enero de 2020, entre JORGE MARTÍNEZ ESTRADA en calidad de PROMITENTE VENDEDOR (ACREEDOR CEDENTE) y JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO en calidad de PROMITENTE COMPRADOR ( DEUDOR CEDIDO), mediante el cual modifican de mutuo acuerdo el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE suscrito el día 16 de enero de 2020 (…)”.

No obstante, en virtud del principio del derecho “accesorium sequitur principale” conforme al cual lo accesorio debe sacrificarse y seguir el régimen jurídico, la suerte y el destino de lo principal, el contrato de cesión que aquí se pretende ejecutar carece también de mérito ejecutivo, por cederse en él, una de las cláusulas contenidas en el contrato de promesa de compraventa11.

Ese argumento se refuerza, si se considera que el documento de cesión no ofrece certeza sobre la fecha de su suscripción lo que, de contera, impide su análisis como negocio autónomo. 7.7 En ese orden de ideas, la Sala concluye que la providencia apelada debe ser confirmada, aunque por razones distintas a las expuestas por el a quo. En efecto, si bien el juez de primera instancia desvió el análisis medular a aspectos propios de la promesa de compraventa, lo cierto es que la obligación cuya exigibilidad se pretende, deviene de una cláusula contenida en un precontrato, instrumento que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, carece de mérito ejecutivo para cobrar obligaciones distintas a la de celebrar el contrato prometido, por su naturaleza esencialmente preparatoria y transitoria.

Así, al aplicarse el principio conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el contrato de cesión celebrado entre las partes no puede alcanzar una eficacia de la que carece la obligación cedida, pues su validez ejecutiva depende necesariamente del negocio jurídico originario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4755 de 2018 11 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720240006601 DEMANDANTE: DARÍO MEZA URIBE DEMANDADO: JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida el 13 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso del epígrafe.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia porque no se causaron.

TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 12 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 12 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300720240006601 DEMANDANTE: DARÍO MEZA URIBE DEMANDADO: JALIL ABRAHAM CHAMS TINOCO Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfa579bf04ed4d95388e9c12df625a44a1cdd1d9faa10c9cef98da1939bd8063 Documento generado en 22/01/2026 03:34:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13