Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2023-00203-01 DRA PELAEZ SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001 31 03 052 2023 00203 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO DEMANDADO: ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero del año en curso, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D. C., en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES 1. A través del presente trámite, Gladys Victoria Veira Rojas y Diego Abelardo Sierra Veira deprecaron, principalmente, “(…) que SE DECLARE que pertenece en dominio pleno y absoluto (…) el lote de terreno urbano ubicado en la CALLE 162 N°16c-62 (…) de esta ciudad, junto con todas sus mejoras, servidumbres, usos, anexidades y costumbres que lo conforman, inmueble singularizado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-132175 (…).

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO, y a toda cualquiera otra persona indeterminada que se encuentre en el lugar, a restituir el mencionado bien inmueble a favor de los demandantes (…)”, junto con el pago de los frutos naturales o civiles que los dueños hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a la tasación efectuada por un perito.

Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO Para soportar tales reclamaciones, los interesados relataron que por escritura pública No 2305 del 19 de octubre de 2023 de la Notaría 33 de Bogotá, Helicenda Patricia Verdugo Medina les transfirió, a título de venta real y efectiva, el pleno derecho de dominio del predio objeto de demanda, y, ese mismo día ellos recibieron la heredad de manos de la vendedora “totalmente libre de toda ocupación tanto de personas como de animales y cosas, junto con sus mejoras, anexidades, usos y costumbre”.

Manifestaron que, el 30 de octubre de 2023 a las 12:32 p.m. se “enteraron por notificación de alarma a través de la cámara ‘Equipo de monitoreo patio’ sobre la ‘Detección de movimiento’, al interior del predio y al hacer revisión de ésta y las otras cámaras, observaron que una señora y otras personas habían abierto el portón de ingreso al inmueble, con la asistencia de cerrajero y uso de taladro”, situación que los motivó a contactar a los agentes de policía del CAI más cercano, quienes al abordar a la “invasora, se determinó que se trata de la señora ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO (…) quien dijo ser la mamá de HELICENDA PATRICIA VERDUGO MEDINA, la vendedora del predio en cuestión, que ella es la ‘dueña’ y que su hija no estaba autorizada para venderlo”.

Relataron que procuraron “persuadir a la señora ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO en el sentido de que el predio había cambiado de dueño y que le había sido entregado el domingo anterior a [los demandantes], ante lo cual ella siguió insistiendo que el lote es suyo y que tiene problemas con su hija HELICENDA PATRICIA VERDUGO MEDINA. Que la denunció en comisaría de Familia y en fiscalía por haber vendido sin su consentimiento”.

Contaron que los policías omitieron dar inicio a las acciones consagradas en el “CNPCC” y se limitaron a manifestar que “este es un problema de familia que debe tratarse ante las autoridades competentes: Inspector de Policía o Juez de la República…’ absteniéndose de dar aplicación al procedimiento de acción preventiva consagrada en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016”.

Historiaron que los pretensores se encuentran privados de la posesión material del predio, puesto que la encausada “usurpó, despojó y entró en posesión mediante circunstancias clandestinas y violentas, pues el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) aprovechando que el predio se encontraba deshabitado (…) penetró al predio en compañía de otras personas y desde entonces ha ejercido posesión violenta, prohibiendo a [los actores] su ingreso”. 2 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO 2.

Notificada en legal forma a la convocada, se opuso a la prosperidad de las súplicas, sin proponer ningún medio exceptivo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO 1. Para acceder a las pretensiones reivindicatorias, el fallador de conocimiento tuvo por acreditada la propiedad del predio objeto de litis, en cabeza de los reivindicantes, conforme se desprende del folio de matrícula inmobiliaria que allegó la misma parte demandada al momento de pronunciarse sobre los hechos del escrito genitor, documento que también fue aportado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.

En relación con la condición posesoria de la enjuiciada, destacó que ella reconoció en su declaración de parte que era la actual poseedora del predio, incluso, aseguró ser la propietaria, sin embargo, ese dominio cambió con “(…) la escritura pública por medio de la cual su hija Helicenda Patricia se hizo adjudicar los derechos herenciales de sus hermanos y la porción que le correspondía a ella de la liquidación de la sociedad conyugal que había con su esposo y en ese momento dejó de ser la propietaria del inmueble para convertirse en una mera tenedora porque reconoció a través de ese acto que su hija era la nueva propietaria.

Y aquí se insinuó que lo hicieron bajo engaños, que lo hicieron a través de varias artimañas, o denunciaron esos hechos, pero, hoy durante el interrogatorio a la testigo Helicenda Patricia Verdugo Medina salió a relucir un acta de conciliación celebrada ante la Fiscalía 26 ubicada en la Casa de Justicia de los Mártires, en donde la señora Helicenda Patricia, sus hermanos y su señora madre llegaron a los siguientes acuerdos, entre otras cosas: ‘La señora Helicenda Patricia Verdugo Medina, en su calidad de querellada, se comprometió para con los señores Enriqueta Medina de Verdugo, David Stephen Verdugo Medina, Alonso Verdugo Medina y Sara Inés Verdugo Medina, en su calidad de querellantes a lo siguiente: 1.- Cancelará la suma de $375.000.000 los cuales les cancelará de la siguiente manera: a. La suma de $340.000.000 el día 8 de marzo de 2024, representado en un cheque a nombre de Enriqueta Medina (…). b. la suma de $35.000.000 representados en un cheque de gerencia el día 16 de mayo de 2024 a nombre de la señora Enriqueta Medina (…). 2.

Le entregará los enseres de propiedad de su progenitora Enriqueta Medina de Verdugo el día 9 de marzo de 2024 los cuales se los dejarán en el predio ubicado en la Calle 162 No. 16 C – 62 (…). 4. Los señores ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO, DAVID STEPHEN VERDUGO MEDINA, ALONSO VERDUGO MEDINA y SARA INÉS VERDUGO MEDINA, se comprometieron para con la señora HELICENDA PATRICIA VERDUGO MEDINA a entregarle el predio totalmente desocupado, el cual se encuentra ubicado 3 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO en la Calle 162 No. 16C-62 de Bogotá, para ella poder entregárselo a los compradores según la escritura pública No. 2305 del 19 de octubre de 2023, corrida en la Notaría 33 de Bogotá, entrega que se debe realizar dentro de los cinco (5) días siguientes al pago total de la obligación acordada en el día de hoy (…)’.

También se allegó por parte de la misma testigo copia del cheque de gerencia Nro. 00246307 en favor de Enriqueta Medina por la suma de $340.000.000 de fecha 2 de marzo de 2024 (…). Luego el a quo precisó que la demandada comenzó a poseer el bien el 30 de octubre de 2023, conforme a las pruebas recaudadas en el litigio, entre esas, el interrogatorio de ella, quien manifestó que ese día evidenció que no podía entrar al predio y procedió a contratar a un cerrajero; por lo tanto, es poseedora de mala fe al haber ingresado de manera violenta, porque “ella sabía que no era la dueña, porque con anterioridad había interpuesto una denuncia contra su hija por un supuesto abuso de confianza que fue objeto de conciliación en los términos señalados en [líneas precedentes]”.

Frente a la contestación extemporánea de la demanda, el funcionario de primer grado manifestó que tal irregularidad no fue alegada por el extremo pasivo en la etapa de saneamiento del proceso. No obstante, tal alegación, en últimas, no beneficia a la intimada, porque “si la contestación de la demanda es extemporánea, tiene un efecto negativo que es tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, es decir, es poseedor, y si es en tiempo, se sigue el curso normal del proceso”, como aquí aconteció, y se tiene que la demandada confesó que, si era poseedora, incluso, la propietaria del bien.

Para cerrar, al estudiar los efectos de la viabilidad de la petición reivindicatoria, tuvo por poseedora de mala fe a la encartada, por lo que le ordenó pagar los frutos civiles con fundamento en un contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y la sociedad KA S.A.S. los cuales cuantificó en $5’000.000,00, mensuales, por concepto de cánones causados desde el 1 noviembre de 2023 hasta la entrega efectiva del predio.

Sin reconocimiento de mejoras, al no haber sido peticionadas. Y, de otro lado, condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.000. 4 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO LA APELACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, la parte convocada la apeló, con sustento en los siguientes reparos: (i) el pliego introductor se dirigió también contra personas indeterminadas, aspecto sobre el cual no se pronunció el despacho de primer grado, (ii) se vulneró el derecho fundamental de otros poseedores que tienen legitimación para intervenir en la actuación, (iii) se admitió la demanda sin presentarse prueba de que los actores son propietarios del bien y sin verificarse si se agotó el requisito de procedibilidad, (iv) se ordenó la inscripción de la demanda sin exigir una caución judicial, (iv) se tuvo en cuenta la contestación al escrito inaugural, pese a que la misma fue extemporánea, (v) la accionada nunca manifestó en su interrogatorio ser poseedora, por el contrario, ella expresó ser tenedora.

Adicionalmente, en la conciliación celebrada ante la Fiscalía no quedó tampoco acreditada esa condición, en últimas, la parte actora no demostró la posesión de la intimada. Del mismo modo, en el plazo de que trata la regla 3ª del precepto 322 del C. G. del P., el apoderado de la demandada exteriorizó las siguientes inconformidades: (i) El certificado de libertad obrante en el juicio no tiene ninguna validez probatoria por aportarse fuera del término legal, (ii) la tasación de los frutos conforme a un contrato de arrendamiento, no es procedente, teniendo en cuenta que tal convención nunca existió, (iii) no está de acuerdo con la fijación de la suma por concepto de agencias en derecho, pues desconoce la normatividad que regula el asunto. 2.

En la etapa de sustentación de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, agotada en esta instancia, la parte recurrente ahondó en los mismos planteamientos efectuados al momento de la interposición de la alzada, enfatizando especialmente, en que como la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, no “puede ser considerada válida, sino por el contrario, se tiene como no realizada o inexistente, igual que sus anexos”, entre ellos el certificado de libertad del inmueble que se aportó, es decir, al juicio no se allegó folio de matrícula alguno que probara la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de los demandantes.

Agregó de manera novedosa que, conforme a la jurisprudencia, la acción reivindicatoria no procede si la posesión del demandado sobre el 5 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO inmueble es anterior a la propiedad de la demandante, y, en el caso en concreto, la accionada “lleva más de 30 años en el inmueble, antes de que se firmara la venta a los demandantes”, conforme se acreditó con el interrogatorio de parte a la intimada y el testimonio de los señores Alonso, Sara y David Verdugo.

De otro lado, refirió que Enriqueta Medina, el 29 de octubre de 2023 “se fue a ejercer su derecho al voto a su pueblo natal, su misma hija HELICENDA PATRICIA VERDUGO le sacó sus cosas de la casa objeto del proceso reivindicatorio y se las llevó a una bodega en Toberín, en donde aún están, esta manifestación la hizo la misma señora Helicenda en su declaración, y no fue valorada por el juez fallador en primera instancia, en donde indicó que le había sacado los enseres que su señora madre tenía en el inmueble, se los llevó a una bodega donde a la fecha reposan y que solo se los devuelve hasta que todo se solucione.

De lo anteriormente indicado, tenemos que la demandada para el día en que le sacaron sus cosas del inmueble objeto de este proceso, seguía viviendo en el inmueble, en donde siempre ha vivido y ha ejercido su tenencia la cual se derivaba de su derecho de propietaria al ser heredera del 50% al haber fallecido su esposo. La demandada nunca ha entregado el inmueble, nunca ha dejado de vivir en el inmueble objeto de reivindicación, esto quedó probado.

También quedó probado que, al regresar de ejercer su derecho al voto, y al habérsele sacado sus cosas de manera arbitraria de su casa por parte de su hija y al estar en la calle desprotegida, a la intemperie, consiguió un cerrajero con el que procedió de inmediato a romper los candados y a recuperar la tenencia que sobre el inmueble ejerce desde hace más de 30 años”.

Y concluyó, “está demostrado que la demandada tiene la tenencia o ‘posesión’ desde hace mucho antes de haberse firmado la escritura de venta de los demandantes, pues este acto sucedió el 19 de octubre de 2023 y la demandada como quedó demostrado lleva más de 30 años en ese inmueble. Razones suficientes para revocar la sentencia”. CONSIDERACIONES 1.

Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, sin advertirse vicio que invalide lo rituado, esta Sala se circunscribirá a examinar los motivos de desacuerdo demarcados por la parte impugnante, acatando los lineamientos de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. Preliminarmente, y en cuanto a las inconformidades relativas a que el escrito genitor se dirigió contra personas indeterminadas, aspecto sobre 6 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO el cual no se pronunció el juez, genera vulneración del derecho fundamental al debido proceso de otros poseedores (hijos de Enriqueta Medina de Verdugo).

Además, se admitió la demanda sin verificarse si se agotó o no el requisito de procedibilidad, y, de otro lado, se ordenó la inscripción de esta sin exigir una caución judicial, debe destacarse, que el sentenciador en la audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2024 resolvió los anteriores planteamientos, al señalar que el extremo pasivo no hizo uso de los mecanismos legales para exteriorizar esas presuntas irregularidades, pues, la convocada una vez compareció al proceso no formuló ninguna excepción previa ni presentó recurso de reposición contra el auto admisorio.

Y, respecto a que la contestación de la demanda se presentó extemporáneamente, memórese que, por auto del 17 de julio de 2024, el a quo estimó que Enriqueta Medina de Verdugo “dentro del término de traslado contestó la demanda sin formular excepciones de mérito”; decisión que, por demás, no fue objeto de cuestionamiento alguno. Sin perder de vista que, en la etapa de fijación del litigio, el apoderado de la accionada se ratificó en ese acto procesal y estuvo de acuerdo con el decreto de la prueba documental presentada por su mandante.

De ahí que desconocer a estas alturas del juicio su propio pronunciamiento efectuado de cara a la situación fáctica y súplicas contenidas en el pliego introductor, se opone al principio “venire contra factum proprium non valet”, y “de la buena fe objetiva de comportarse en forma coherente, (…) una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá -expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada”1.

En últimas, tales refutaciones están condenadas al absoluto fracaso, comoquiera que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “[c]aros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control 1 CSJ.

SC10326-2014, rad. 25307-3103-001-2008-00437-01. 7 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria. Recuérdese que «la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias».

(AC2206, 4 abr. 2017, rad. nº 2017-00264; reiterado AC6255, 22 sep. 2017, rad. N°. 2017-02286-00)”2. 3. Realizadas las anteriores precisiones, se impone anotar, que la Corte Suprema de Justicia, en insistidas ocasiones, ha puntualizado, “[e]l objeto y propósito de la acción reivindicatoria, tan íntimamente ligada como está al derecho de dominio, no puede ser otro que obtener la restitución de un bien de quien, sin ser dueño, esté poseyéndolo.

El ejercicio de la referida acción, como es sabido, se encuentra condicionado a la reunión de ciertos requisitos de los que depende su éxito, entre ellos, la plena demostración del derecho de propiedad en cabeza del actor sobre la cosa que pretende reivindicar mediante un título justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello, preferente, que el que ostente el demandado.

Según lo ha precisado esta Sala ‘la prosperidad de la acción reivindicatoria, conforme lo ha señalado una y otra vez esta Corporación, se encuentra sujeta a la concurrencia o convergencia de los siguientes elementos: a) que el actor tenga el derecho de dominio sobre la cosa que persigue; b) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; c) que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; y, d) que el bien objeto de la controversia sea el mismo que posee el demandado’”3. 4.

Sobre ese derrotero jurisprudencial, y considerando que para la prosperidad de la acción de dominio se exige verificar, en primer lugar, que los demandantes ostenten su calidad de propietarios, tal presupuesto fue acreditado a satisfacción en las diligencias, ya que con la presentación de la 2 Sentencia SC4263-2020. Rad. 54001-31-10-003-2011-00280-01. 3 C.S.J. Cas.

Civ., providencia de junio 20 de 2001, exp. 6069. 8 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO demanda se aportó copia de la escritura pública No. 2305 del 19 de octubre de 2023 de la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual Helicenda Patricia Verdugo Medina transfirió a título de venta real y efectiva a favor de Gladys Victoria Veira Rojas y Diego Abelardo Sierra Veira, el “ derecho real de dominio y posesión que la primera tiene y ejerce sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de Bogotá y distinguido en la nomenclatura urbana de esta ciudad con el número dieciséis C sesenta y dos (16C-62) de la calle ciento sesenta y dos (162) con una extensión de doscientos noventa metros cuadrados (290 mts2) (…).

El anterior inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria número 50N-132175 (…)” 4 -documento que no fue desconocido por la parte pasiva-; incluso, la intimada al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, aportó el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-132175 en cuya anotación No. 009 se observa el registro del citado instrumento público 5.

Por tanto, el reparo referente a que no se acreditó la calidad de propietarios en cabeza de los demandantes, no puede prosperar, por las razones antes expuestas. 5. En lo que dice relación con la no condición de poseedora de la demandada, dígase de una vez que el escenario controversial examinado a la luz de la valoración objetiva de los medios de persuasión arrimados y practicados en el sub judice, conduce a despachar adversamente esa inconformidad.

Sobre el particular, resulta pertinente reseñar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha decantado, “‘(…) cuando el demandado en la acción de dominio (…) confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito 6 (…)’.

Como en otra ocasión adoctrinó, si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de 4 Ver archivo No. “004Anexos.pdf” de la encuadernación principal. 5 Ver archivo No. “014Contestacióndemanda.pdf”, folio 113. 6 CSJ.

Civil. Sentencia de 12 diciembre de 2001 (radicado 5328), doctrina reiterada en fallo de SC4046-2019 de 30 de septiembre de 2019. 9 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión 7 (…)” 8. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

En ese contexto, para este Colegiatura no existe resquicio de duda frente a la condición de poseedora de Enriqueta Medina, por cuanto, en la contestación del libelo incoativo, expresó: “DÉCIMO: NO ME CONSTA QUE SE DEMUESTRE SE CONTESTA ASÍ: El día 30 de octubre de 2023, la Sra. Enriqueta Medina de Berdugo (sic) ingresa a su casa, para ejercer el derecho como real tenedora del inmueble, a esta fecha como se demuestra en el certificado de Libertad y Tradición NO estaba registrada esta venta ejerciendo el pleno dominio mi poderdante desde el año 1973 a la fecha de hoy”9, afirmación que guarda concordancia con lo manifestado en su interrogatorio de parte, pues, siempre sostuvo ser la real propietaria del predio objeto del litigio, pues reiteró que lo compró junto con su esposo en el año de 1973, y procedieron a construir sobre el lote la vivienda para ellos y su descendencia, realizando las respectivas mejoras.

También historió que con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge permaneció en el fundo con algunos de sus hijos; es decir, detentó la heredad con ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno, por tanto, no puede ser calificada como una mera tenedora del inmueble. 6. De otro lado, este Tribunal no abordará aquel asunto que no fue objeto de reproche al momento de interponerse la impugnación, o haberse introducido de manera novedosa en esta instancia, referente a que la posesión de la demandada es anterior a la propiedad de los demandantes, pues la señora Medina “lleva más de 30 años en el inmueble, antes de que se firmara la venta a los demandantes”.

Ello por cuanto, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[p]or regla general, el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente.

(…). De este modo, las partes y el juez están noticiados de la controversia impugnatoria y los puntos materia del debate y de la decisión, todo como antídoto contra la arbitrariedad. La pretensión impugnaticia contra los errores de una 7 CSJ. Civil. Sentencia 003 de 14 de marzo 1997 (radicado 3692), reiterada en fallo de 4 de marzo de 2016 (expediente 00045), entre otras muchas. 8 CSJ.

SC540-2021 de 1° de marzo de 2021, exp. 11001-31-03-017-2012-00238-01. 9 Negrilla y subrayado fuera del texto. 10 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO decisión judicial, en consecuencia, marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria; salvo, claro está, el orden público, los derechos fundamentales, los principios y valores que informan el sistema democrático en pos de la protección de los derechos y garantías de las personas”10.

Con todo, no está de más destacar que quien adquiere el derecho de dominio de un inmueble que está en posesión de un tercero, puede recuperarlo, y en ese particular evento, el “(…) nuevo propietario, para el triunfo de la reivindicación, puede hacer valer no solo su actual condición, sino también apoyarse en los títulos de dominio de las personas que lo antecedieron, de manera que pueda acreditar que durante la totalidad del tiempo de posesión del demandado, existió una cadena ininterrumpida de propietarios y, en consecuencia, hubo siempre un mejor derecho que el que aquél detentaba (…)” 11.

En otras palabras, es necesaria la existencia de un título de dominio que anteceda a la tenencia con ánimo de señorío de la parte pasiva, para que el propietario recupere materialmente el bien en poder de otro, junto con sus frutos, a través de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia recordó lo siguiente: …La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante.

Entonces, no sólo cuando el título de adquisición de dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquel puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que este a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido facultad legal de usucapir12.

En línea con lo anterior, y comoquiera que, en palabras, de esta Corporación, “el artículo 762 del Código Civil señala una presunción legal según la 10 Sentencia SC2351-2019 de 23 de agosto de 2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, 15 jul. 2015. Exp. 11-03-549-01. 12 C.S.J. Cas.

Civil., fallo de febrero 8 de 2002, exp. 6758. 11 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO cual, ‘el poseedor es reputado dueño, mientras otras persona no justifique serlo’; por lo tanto, el demandante debe exhibir el título que certifique su derecho y prevalezca frente a la posesión que ejerce su contradictor, es decir, que sea anterior a los actos de señorío del detentor o, en su defecto, constituir una cadena no indefinida -pero sí previa al origen de ese poderío-, para así hacer notar la supremacía de su dominio y derruir la aludida acepción13’” 14; se otea que en los anexos allegados con la contestación de la demanda, aparecen las escrituras públicas Nos. 3775 del 22 de junio de 1.973 por medio de la cual Jaime Edilberto González Patiño y María Cecilia García de González “transfieren a título de compraventa en favor de David Berdugo Montañez y Enriqueta Medina de Berdugo, la propiedad, dominio y posesión” del inmueble aquí involucrado.

Asimismo, se aportó el instrumento público N. 2578 adiado 28 de septiembre de 2021 en el que la demandada transfiere “los derechos de gananciales a título universal que le correspondan o pueda corresponder en la adjudicación de la Liquidación de la Sociedad conyugal y sucesión, en su calidad de cónyuge supérstite del señor DAVID VERDUGO MONTAÑEZ”, a favor de Helicenda Patricia Verdugo Medina.

Y, finalmente, el contrato protocolizado en documento 1090 del 3 de junio de 2022, por el cual se liquidó la sociedad conyugal y adjudicación de la sucesión del causante David Verdugo Montañez. Téngase en cuenta, “el demandado podrá enervar la acción reivindicatoria, prevaliéndose de la aducida presunción de dominio, para lo cual habrá de acreditar que su posesión fue anterior al título de propiedad ostentado por su contraparte sobre el bien en disputa, dado que, cuando «se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica» (Sent. oct. 23 de 1992, ya citada) (…) Cabe anotar, adicionalmente, que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex post- la propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categórica- que la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo «sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, 13 Cfr. CSJ SC1963-2022.

En palabras de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, existe ‘una exigencia adicional a la mera demostración de la titularidad del demandante, consistente en que el dominio emane de una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de la posesión. Cfr. Sentencia CSJ. SC3540-2021. 14 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 24 de abril de 2024, rad. 11001310302520140061604. 12 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado»… (sent. mayo 25 de 1990)” (CSJ SCC de 15 de agosto de 2001.

Exp. 6219, citada en STC de 6 de diciembre de 2013, exp. 2810)”15, tal y como aconteció en el caso bajo escrutinio al haberse acreditado la respectiva cadena de títulos traslaticios. 7. Ante el éxito de la pretensión reivindicatoria es necesario abordar el tema de los frutos como único rubro de las prestaciones mutuas reconocido, en particular la condición que ostenta la demandada para efectos de determinar desde cuándo ellos se adeudan y su cuantía. El canon 961 del Código Civil dispone que el poseedor vencido deberá restituir la cosa en el plazo fijado por la ley, o por el juez, y al comprobarse su mala fe, está compelido a devolver los frutos naturales y civiles que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad (artículo 964, cit) 16, sin la posibilidad del reconocimiento de las expensas útiles (artículo 965), sino aquellas catalogadas como necesarias; en otras palabras, las mejoras implantadas a fin de evitar la pérdida o menoscabo del bien y no su simple mantenimiento.

Bajo esa tesitura, debe rotularse de entrada que ante la orfandad probatoria sobre la posesión de mala fe de la intimada, pues lo cierto es que ella siempre permaneció en el inmueble, por lo menos desde el año de 1973, data en que adquirió el terreno junto con su esposo, y con independencia del negocio jurídico celebrado con posterioridad a la muerte de su cónyuge, esto es, la cesión de derechos patrimoniales a favor de su hija Helicenda Patricia Vergudo, quien, posteriormente vendió el bien a los aquí demandantes, de cualquier modo aquí no quedó desvirtuada la presunción de que trata el canon 83 superior; por tanto, se impondrá el pago de frutos civiles a favor de los 15 Posición jurisprudencia reiterada entre otras por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de enero de 2014, Magistrado Ponente, Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, Radicación No. 17001-22-13-000-2013-00354-01 y la corte Constitucional en sentencia T-456 del 27 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 16 El artículo 964 del C. C. reza: “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la con..” 13 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO actores, en la medida de su comprobación, a partir de la fecha de contestación de la demanda -27 de febrero de 202417-, al tenor de lo consagrado en el citado canon 964 de la ley sustantiva civil.

Situadas de este modo las cosas, a título de frutos civiles se reconocerán los cánones de arrendamiento que se causaron desde el 27 de febrero de 2024 a la fecha, y para el establecimiento de la renta, se tendrán en cuenta los contratos de arrendamiento exhibidos y debidamente incorporados en la diligencia de inspección judicial. Téngase en cuenta que en el transcurso de la citada diligencia se logró evidenciar que el bien fue dado en alquiler a Proper Food Colombia S.A.S. desde el 1 de junio de 2021 con un canon inicial de $1.130.00018, con sus correspondientes aumentos para los años 2022 al 2025, aplicando el IPC de la anualidad inmediatamente anterior, así: En ese orden de ideas, el canon de arrendamiento que venía cancelando Proper Food Colombia S.A.S. para el año 2024 era de $1.350.093,99 y para el 2025 $1.475.382,71.

Conforme a la anterior información, se tiene que los frutos que debe sufragar Enriqueta Medina de Verdugo, con ocasión al contrato de arrendamiento con Proper Food Colombia S.A.S., es la suma de $21.012.861, resultado que se discrimina a continuación: 17 18 Ver archivo No. “013ActaNotificaciónPersonalEnriquetaMedina.pdf”. Ver archivo No. “044AllegaDocumentosIncorporadosInspección.pdf”. 14 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO AÑO VALOR MESES MENSUAL COMPLETADOS VALOR TOTAL 2024 $1.350.093,99 10 meses $13.500.939 2025 $1.475.382.71 5 meses $7.376.913 TOTAL $20.877.852 A esta cifra debe añadirse el monto proporcional de tres días causados desde el 27 al 29 de febrero de 2024 ($135.009), para un total de frutos de $21.012.861 En la misma inspección judicial se evidenció que también funciona un pequeño local comercial administrado por Vilma Judith Urrego, quien igualmente suscribió un contrato de arrendamiento con la convocada desde el 8 de mayo de 2024, persona que cancela por renta la suma de $200.000 mensuales, es decir que la arrendadora por los doce meses transcurridos a la fecha en que se emite este fallo ha percibido el total de $2.400.000, valor que así mismo será reconocido como frutos a favor de los actores.

En este punto, huelga reseñar que para determinar la cuantía del citado reconocimiento no es útil acoger el contrato de arrendamiento que suscribieron los demandantes con la sociedad KA S.A.S., porque este medio suasorio por sí mismo no es suficiente para determinar que el terreno podía ser rentado por la suma de $5.000.000, pues, para resguardar tal afirmación debieron, por lo menos, aportar un dictamen pericial que analizara el área y condiciones del terreno conforme a un método de comparación respecto de predios de similares condiciones, carga procesal que no cumplieron los actores, pues a tono con el artículo 167 primer inciso de la codificación adjetiva civil, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pero sus manifestaciones se avistan desprovistas de elemento suasorio que las respalde, no resultando, por ende, atendible, ya que, a voces de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente 15 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”19; criterio que de vieja data ha sido decantado por el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria al señalar, “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [art. 165 C.G.P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”.

Así las cosas, se procederá a modificar la sentencia impugnada, para, en su lugar, ordenar a la pasiva pagar a los actores la suma de $23’412.861 por concepto de frutos civiles (arrendamientos); haciéndose la salvedad que se comenzarán a causar cánones de arrendamiento, por valor de $1’675.382, si el predio no se entregare dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión. 8.

Por último, concerniente a la supuesta desproporción de la condena en costas en contra de la demandada, reproche que realmente apunta a la cuantificación de las agencias en derecho, sea suficiente, para su desestimación, recordar que esta no es la vía para cuestionar tal tasación, comoquiera que el artículo 366 numeral 5 del C.G.P. dispone, “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. 9.

Las elucidaciones antes esgrimidas son suficientes para modificar la sentencia apelada, en los términos citados anteriormente. En consideración a la forma como se resolvió la alzada interpuesta, se condenará en costas de esta instancia al extremo apelante, de conformidad con el precepto 365 del C. G. P.; reducidas en un 40%. 19 Sentencia de 27 de junio de 2007, exp. 73319-3103-002-2001-00152-01. 16 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR única y exclusivamente los ordinales tercero y cuarto de la sentencia emitida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: “TERCERO. ORDENAR a la demandada Enriqueta Medina Verdugo, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.369.029, proceder a la entrega del inmueble ubicado en la calle 162 número 16 C 62, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-132175 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. De no cumplirse con la entrega de manera voluntaria, desde ya se comisiona al alcalde de la localidad respectiva y/o a los juzgados civiles municipales 086, 088, 089 y 090 de esta ciudad, creados por el acuerdo PSCSJA22-12029 del 19 de diciembre de 2022.

Para tal efecto, líbrese despacho comisorio con los insertos del caso para su trámite de conformidad con el artículo 125 del Código General del Proceso. A los interesados se les recuerda que el reparto de los jueces comisionados se surte a través de las alcaldías locales de la ciudad y no directamente.

CUARTO. DECRETAR Y RECONOCER en favor de los demandantes la suma de $23’412.861 por concepto de frutos civiles, monto que Enriqueta Medina de Verdugo deberá pagar dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia; haciéndose la salvedad que se comenzarán a causar cánones de arrendamiento por valor de $1’675.382, si el predio no se entregare dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la notificación de esta decisión”. 17 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia arriba citada, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas en esta instancia, reducidas en un 40%. La magistrada sustanciadora fija por valor de agencias en derecho, la suma de un millón quinientos mil pesos m.l. ($ 1.500.000).

CUARTO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (52 2023 00203 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (52 2023 00203 01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (52 2023 00203 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 18 Verbal 11001 31 03 052 2023 00203-01 de GLADYS VICTORIA VEIRA ROJAS Y OTRO en contra de ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23e0a262a2da3452ee1f938734ac348d05c04268e2375474 06a043c06373766f Documento generado en 10/06/2025 11:45:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 19