REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSÉ LEONEL RAMÍREZ AGUIRRE. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-038-202400319-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 20 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, en cuanto decretó el embargo de unos automotores. II.
ANTECEDENTES 1. El Banco Davivienda S.A. demandó a José Leonel Ramírez Aguirre, para obtener el pago de $240.003.680, por concepto de capital incorporado en el título base del recaudo, más $36.236.059 de intereses de plazo, junto con los réditos moratorios sobre la primera cifra, a la tasa máxima legal1; por auto de 20 de junio pasado, el a quo libró la orden de apremio2.
A la par, decretó el embargo de: (i) Las sumas de dinero que se encuentren depositadas en cuentas corrientes, de ahorros y CDT´s, a nombre del deudor en las entidades allí relacionadas, limitándolo a la cuantía de $414.359.608; (ii) Dieciséis vehículos de propiedad del demandado; y (iii) 1 Archivo “01 Demanda y Anexos” del “01CuadernoPrincipal”. 2 Archivo “04 Auto Libra Mandamiento Pago”, ib.
La quinta parte del excedente del salario mínimo devengado por aquel en la empresa Metallurgical Services S.A.S. BIC3. 2. Notificado, el ejecutado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación en contra de esa determinación. Afirmó que el Juez debe ponderar las cautelas, para evitar que sean excesivas; además, su contraparte solicitó el embargo de 16 automotores sin acreditar, siquiera sumariamente, que le pertenecen, están afectados por algún gravamen, ni relacionó sus características esenciales “como línea, motor, chasis”, razón por la cual, reclamó revocar “la decisión prevista en el auto fustigado” y, en consecuencia, “levantar dichas medidas cautelares hasta tanto no se acredite plenamente el bien objeto de embargo y su propiedad”4. 3.
En providencia del 2 de septiembre pasado, se mantuvo el pronunciamiento reprochado con fundamento en que, precisamente, para impedir la desproporcionalidad de las medidas, el Despacho limitó el embargo de los dineros al monto de $414.359.608 y a ocho de los dieciséis vehículos requeridos por el banco acreedor. En adición, explicó que el interesado acreditó los presupuestos para imponerlas, en tanto aportó “los datos necesarios para emitir la correspondiente comunicación a la autoridad de registro”, que es la encargada de certificar “la situación jurídica sobre los bienes”; destacó que, puede si así lo estima conveniente “proceder conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código General del Proceso”.
Por último, concedió el remedio secundario5. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)6 y 357 de la codificación procesal. 3 Archivo “02AutoDecretaMedidasCautelares.pdf”, ibídem. 4 Archivo “36MemorialRecursoReposicionApelacion.pdf”, ibíd. 5 Archivo “38AutoResuelveRecursoMedidas.pdf”, ibíd. 6 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSÉ LEONEL RAMÍREZ AGUIRRE. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-038-2024-00319-01. A su vez, al tenor del ordinal 8 de la regla 321 del C.G.P.8, resulta viable el estudio del recurso vertical impetrado por el demandado frente al auto que decretó las cautelas en su contra.
De manera inicial, se precisa que la Corporación se limitará al estudio de los reparos formulados por el impugnante, en concreto respecto de las medidas decretadas en los ordinales 2 a 9 del proveído de 20 de junio de 2024, esto es, sobre los dieciséis rodantes enlistados por el Banco Davivienda S.A. en la solicitud cautelar. Por ende, ningún análisis se efectuará con relación a las ordenadas en los numerales 1 y 10 de aquella determinación. Especificado ese aspecto, es de señalar que el canon 2488 del C.C. establece que “[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”, con otras palabras, el patrimonio del deudor es la garantía de sus acreedores.
El ordenamiento interno autoriza al juez a limitar a lo necesario los embargos y secuestros, cuando el valor de los bienes exceda del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (inciso segundo, canon 599 del C.G.P.). Para ello, es necesario que esté demostrado el valor de los bienes encartados, así como el monto de los dineros depositados en las cuentas bancarias.
Pero aún en caso de acreditarse, se ignora si las cautelas decretadas serán materializadas y resultan suficientes para cubrir la obligación cobrada. En ese sentido, puede ocurrir que aquellas se vean frustradas, porque los bienes no están registrados en esas oficinas y tampoco son de propiedad del enjuiciado, tal como en el particular ocurre con los rodantes CUY 454, 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSÉ LEONEL RAMÍREZ AGUIRRE. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-038-2024-00319-01. PDA 07 E y WDT 683, según lo informaron las oficinas de movilidad de Villa del Rosario – Norte de Santander y Yopal –Casanare.
Nótese que la contestación ofrecida por las instituciones descritas pone al descubierto la suficiencia de los datos suministrados por el ejecutante para lograr la inscripción de las medidas preventivas rogadas. Adicionalmente, también puede ocurrir que recaigan otras medidas que afecten los automotores; inclusive, es plausible que en la fase de secuestro ocurran situaciones que impidan su consumación, por ejemplo, la oposición por un tercero. De suerte que, por el momento, no es viable que se haga uso de la facultad bajo análisis.
De otro lado, el precepto 600 ibídem autoriza al deudor para que, en cualquier estado del proceso, una vez consumados los embargos y secuestros y antes de la fijación de fecha para el remate, cuando estime que son excesivos, solicite su reducción; empero, prontamente se advierte la extemporaneidad de la solicitud, puesto que solo algunos se han concretado, pero se ignora el valor al que ascenderán, por ello, resulta aún prematuro concluir su desproporción. Puestas de ese modo las cosas, levantar las cautelas sobre los rodantes en esta fase del proceso, afectaría la finalidad para la que fueron concebidas, al tratarse de instrumentos con los cuales el ordenamiento protege de manera provisional y mientras dura el juicio, la integridad del derecho controvertido en el mismo, asegurando la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin a la actuación, con el propósito evidente, de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables en la prerrogativa pretendida por el demandante.
Además, el convocado tienen también la posibilidad de reclamar el levantamiento pretendido, acudiendo a la facultad establecida en el numeral 3 del precepto 597 ejusdem Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSÉ LEONEL RAMÍREZ AGUIRRE. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-038-2024-00319-01. En ese orden de ideas, se concluye que no hay lugar a la limitación y tampoco es viable acceder a la reducción, ante lo cual se respaldará la providencia cuestionada, sin perjuicio de que, en su oportunidad, los apelantes, eleven nuevamente la solicitud.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR los numerales 2 a 9 del auto proferido el 20 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $400.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdf63010315fda6b4064ffc57405abbafd10e40881b96ddb25cbb3a7a2bf6e65 Ref.
Proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JOSÉ LEONEL RAMÍREZ AGUIRRE. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-038-2024-00319-01. Documento generado en 04/10/2024 10:43:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica