Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00011-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta sentencia DEMANDANTE(S): SCMDG representada por Mónica Johanna Morales DiazGranados DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500220240001101 FECHA DECISIÓN: Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 9 de 13 de marzo de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad; contra la sentencia de 28 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, recurso que tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que no se logró establecer la relación de facto con el pensionado fallecido, no se demostró que este acogiera a su nieta como hija, ni se establecieron los vínculos de afecto y protección o que se hiciera cargo de las obligaciones de la demandante.

No se acreditó que el pensionado fuera quien sufragara todos los pagos de las necesidades de la menor; resalta que la testimonial señaló que esta solo algunas veces lo reconocía como padre, no dándose el surgimiento de los lazos que conforman la familia de crianza.  El registro civil de nacimiento de la menor resalta que esta es hija de la señora Mónica Johanna Diaz de lo cual se deriva que no existía relación de parentesco de la menor con el causante.

Resaltó que el memorando que al respecto expidió la oficina asesora de asuntos legales señaló que no es jurídicamente viable en sede administrativa extender el reconocimiento de prestaciones económicas en favor de los hijos de crianza, debiendo ser su reconocimiento un desarrollo jurisprudencial que genera efectos inter partes y no erga omnes.

Solicita se abstenga de emitirse condena en costas en contra de la entidad por haber actuado de forma ajustada a sus reglamentos y de forma diligente. Decisión de primera instancia. 1. Estimó cumplidos los requisitos jurisprudenciales para tener a la menor SCMDG como hija de crianza del causante, en la medida en que este último asumió el rol de padre, brindándole afecto, protección y comprensión con carácter de permanencia dependiendo la menor del causante. 2.

Concluyó que el pensionado fallecido acogió a la menor como hija asumiendo por demás su custodia y cuidado, encargándose totalmente del sustento de la misma dado el accidente sufrido por la madre; razón por la cual señaló procedente reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la menor en calidad de hija de crianza, ordenó el pago del retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó en costas a la demandada.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si la menor SCMDG cumple con las condiciones para tenerse como hija de crianza de Carlos Eduardo Morales Pedraza y de ser así, si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija de crianza, y de tener derecho se determinarán las condiciones de causación y disfrute de la prestación y si hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió de forma oportuna. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la prueba decretada y practicada da cuenta de intención del causante de asumir el rol de padre de crianza de la menor demandante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del pensionado tengan derecho a la prestación económica que este recibía en vida, ello con la finalidad de mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar de la sustitución pensional.

I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 47, 141, 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL10641 de 2014, SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014, SL14326 de 2017, SL 3312 de 2020, SL 1021 de 2021, SL 2415 de 2022;

C-577, T- 074 de 2016 de 2011 de la Corte Constitucional. III.

1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: registro civil de nacimiento de Mónica Johanna Morales Diaz Granados (Pág. 14 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de SCMDG (Pág. 16 a 17 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); acta de entrega voluntaria de custodia de la menor SCMDG (Pág. 18 a 20 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (Pág. 21, 50 a 53 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción del causante Carlos Eduardo Morales Pedraza (Pág. 22 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); certificado de afiliación de Medimas EPS (Pág. 24 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); certificado de discapacidad emitido por Medimas EPS respecto de Monica Johanna Morales (Pág. 25 a 27 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución 009982 de 17 de mayo de 2001 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al causante (Pág. 28 a 30 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución 015589 de 09 de julio de 2001 mediante la cual se modificó la resolución 009982 de 17 de mayo de 2001 (Pág. 32 a 33 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 130799 de 18 de mayo de 2023 mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la menor SCMDG (Pág. 54 a 58 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 219515 de 18 de agosto de 2023 mediante la cual se confirma la resolución que negó la pensión de sobrevivientes (Pág. 70 a 74 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución DPE 13686 de 03 de octubre de 2023 mediante la cual se confirma nuevamente la resolución que negó la pensión de sobrevivientes (Pág. 74 a 79 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: en relación con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Clara Inés Ramírez, conoce a la familia de la demandante desde hace diez años porque eran vecinos y mercaban en el mismo supermercado, luego se pasaron a vivir en el conjunto donde vive actualmente; el causante llegó a vivir con Mónica y los dos menores.

Como vecina se daba cuenta que el causante era quien cubría todos los gastos del hogar, se enteró del accidente que sufrieron ellos y del fallecimiento del menor Samuel; después del accidente Mónica no ha trabajado solo se rebusca el sustento con cosas artísticas y labores de aseo. Señaló que el causante era muy especial con su hija y sus nietos, era un abuelo responsable querendón y pendiente de sus necesidades.

La niña sufrió con el fallecimiento de su abuelo porque era su imagen paterna. (minuto 25:45 archivo 21 mp4 del expediente de primera instancia) Jorge Ramírez Roballo, conoce a Mónica y al causante desde hace diez años porque eran vecinos y se veían en el supermercado y entablaron dialogo alrededor del clima en el que vivían y de un carro que tenía; a comienzos de 2017 el causante llegó a vivir al conjunto con Mónica y los hijos de ella.

Siempre veían al causante realizar las compras del mercado y todo, nunca ha visto a Mónica trabajar salvo la venta de unas cosas que hace para vender en icopor. Supo del accidente que tuvieron ellos en el cual falleció el menor Samuel, Mónica quedó con unas secuelas que no son muy notorias, pero le generan dolor. Desde la muerte de don Carlos tuvieron que vender la casa y cree que de eso viven actualmente.

El causante era muy afectuoso con la menor demandante y la menor también muy cariñosa con el abuelo, pequeña la escuchó decirle papá, pero ya más grande lo reconocía como el abuelo. (minuto 36:37 archivo 21 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Mónica Johanna Morales Diaz-Granados como representante legal de la menor SCMDG, indicó que es la madre de la menor demandante, que el padre de la menor era violento y agresivo que intentó hacerle daño durante el embarazo razón por la cual su padre la acogió en su casa y luego se escondió en la ciudad de Bogotá con su hijo que tenía ocho años, durante ese tiempo su padre fue quien le suministró todo el apoyo económico y de salud, él se encargó de la niña desde que nació y le daba todo.

Tuvieron un accidente al poco tiempo en el que falleció su hijo mayor y se lesionó las piernas y brazos, permaneciendo en silla de ruedas durante mucho tiempo. Desde que falleció su padre le tocó hacerse cargo de su hija, la tuvo que “meter al sisben” y vivir de la caridad dada la discapacidad con la que quedó luego del accidente, ha realizado labores de aseo para los vecinos y tuvo que vender la casa que le dejó su padre para poder pagar deudas y pagar el estudio de la niña. A su padre le fue concedida la custodia de la menor en 2017.

(minuto 09:03 archivo 21 mp4 del expediente de primera instancia) Entrando al quid del asunto, no se discute que Carlos Eduardo Morales Pedraza, falleció el 27 de enero de 2023, como se observa con el registro civil de defunción correspondiente, y que para dicha fecha percibía una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, por lo que sus beneficiarios tienen derecho a sustituirlo en dicha prestación con ocasión de su fallecimiento.

Por lo anterior el derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su parte pertinente señala que el derecho lo tiene: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

(…)

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De acuerdo con la anterior normativa, los hijos de crianza o de familia de crianza, no se encuentran enlistados entre los hijos que pueden ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente, Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre en lo ordinario como en lo constitucional han precisado sobre este punto que teniendo en cuenta el concepto de familia dada por la Constitución Política de 1991, en armonía con los instrumentos de protección internacionales aprobados y ratificados por Colombia, en materia de amparo a la niñez, el hijo o la familia que se crea por lazos de solidaridad y afecto, sin formalismo alguno, como es el caso de los hijos de crianza merece la protección de las disposiciones del sistema de seguridad social.

Respecto del concepto de familia sostuvo nuestro órgano de cierre en lo ordinario, que “de acuerdo a la realidad, los cambios culturales, y las nuevas exigencias sociales, han hecho que ese concepto permanezca en continuo dinamismo, por lo que se ha convertido en una institución que ha llevado a que los requerimientos de sus miembros, incluso, la forma en que se crea, se proyecte con nuevos retos, no sólo para el legislador en materia del desarrollo de los principios establecidos por el constituyente primario, sino para el operador judicial, quien ha tenido que ir acomodando esas expectativas para declarar derechos e ir materializando la protección de las diversas autoridades en diferentes escenarios jurídicos” (Sentencia SL 3312 de 2020) Indicó igualmente dicha Corporación que “si un niño, niña o adolescente no tiene su familia biológica, o no se cumple la formalidad de la adopción, pero ha sido acogido por otro miembro, consanguíneo o no, y con él o ellos ha sido protegido durante cierto tiempo, lo necesario para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre esos integrantes, y ha dispensado al Estado de asumir residualmente esa tarea ante dicho abandono inicial, sería una contradicción, que frente a ese compromiso y solidaridad de quien quiso asumir el rol paterno o materno, posteriormente, no pueda ser protegido con las prestaciones del régimen jurídico, a efectos de mantener esa relación familiar”.

Por tanto, es claro que la protección a la familia también se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender en sentido amplio, la cual no solo surge únicamente de la conformada mediante el matrimonio, sino toda aquella que emerge de la voluntad de la pareja, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, al indicar que “la presunción a favor de la familia biológica también puede ceder ante la denominada familia de crianza, que surge cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia” que, por razones poderosas, puede ser preferida a la biológica, “no porque esta familia necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el interés superior del niño y el carácter prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los sólidos y estables vínculos psicológicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza” (Sentencia C577 de 2011).

De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, un hijo de crianza es aquel que no es biológico ni tampoco adoptado, sino que ha sido cuidado y protegido como hijo a pesar no serlo. Frente al derecho de suceder la pensión de vejez respecto del hijo de crianza, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha señalado que el reconocimiento y protección de esa relación material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 de 1993 establece como beneficiarios a los hijos del causante.

Que este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar; que es claro, entonces, que la figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza (ver sentencias SL 3312 de 2020, SL 1021 de 2021 y SL 2415 de 2022).

Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido respecto de la figura de hijo de crianza por asunción solidaria de la paternidad, que en los casos en que no existe un reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad, en principio, no nos encontraríamos frente a la figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente en la jurisprudencia, ello no impide que se protejan los derechos fundamentales de un menor de edad, que adicionalmente se halla en situación de discapacidad, pues no se puede ser ajeno a la realidad y se debe realizar una interpretación conforme a la Constitución, de la expresión hijos, contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, específicamente de acuerdo con el valor constitucional de la solidaridad.

En este orden la Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la figura paterna/materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad, actúa según el principio de solidaridad se convirtió en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor, esta protección se debe extender a todos los ámbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante.

Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar (sentencia T- 074 de 2016). Siguiendo la línea jurisprudencial que ha emitido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia frente al hijo de crianza, para que éste tenga derecho a la pensión de sobrevivientes que ha dejado causada su padre de crianza, se requiere demostrar los siguientes elementos: i) el reemplazo de la familia de origen; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo; iv) el carácter de indiscutible permanencia y; v) la dependencia económica.

(SL1939-2020) Del análisis de las pruebas considera la Sala que se establece el cumplimiento de los anteriores requisitos para tener al causante como padre de crianza de la menor demandante, así: (i) se satisface el reemplazo de la familia de origen, en la medida en que se desconoce quién es el padre de la menor, éste no la reconoció ni ha velado por ella, así mismo, de acuerdo con el acta de la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita, la madre Mónica Jhoanna Morales entregó voluntariamente al causante la custodia y cuidado de la menor desde el 06 de junio de 2017, fecha para la cual la menor tenía ocho meses de edad.

Ahora si bien la madre no se ha apartado de niña, tal como consta en dicho documento el señor Carlos Eduardo Morales fue quien veló económicamente por las dos desde la gestación hasta el fallecimiento según lo refieren los testigos y resulta plausible dada la disminución física que presentó la madre luego del accidente de tránsito padecido por la familia, disminución física que se encuentra certificada por la EPS.

(ii) si bien el testigo Jorge Ramírez Roballo relata que al crecer la menor dejó de llamar papá al causante y pasó a llamarlo abuelo, ello no desvirtúa los lazos de afecto entre el fallecido y SCMDG. Al respecto son unánimes los testigos al indicar que el causante era afectuoso con la menor y quien brindada protección y apoyo a su hija Mónica Johanna y a sus nietos, y si bien esto podría ser entendido como la asunción de su rol de abuelo, el que hubiera asumido la custodia y cuidado de la menor desde los ocho meses, resulta ser un indicio que permite establecer que el causante pese a ostentar la condición de abuelo, quiso asumir la calidad de padre de crianza de ésta, máxime cuando para la fecha en que asumió la custodia de la menor no tenía obligación alimentaria para con la madre quien ya era mayor de edad y no se demuestra que presentara alguna discapacidad con anterioridad al accidente de tránsito.

(iii) el reconocimiento de la relación de padre e hijo entre el causante y la menor demandante si bien no es fuerte la prueba relativa a la percepción social de este rol, si se encuentra probado que el pensionado fallecido asumió administrativamente el mismo, declarando a la menor como su hija ante el sistema de seguridad social en salud y afiliándola como su beneficiara en tal calidad, por lo que resulta lógica la conclusión de la A quo en torno a que el causante tuvo la intención de ser el padre de la misma.

(iv) la existencia de la relación afectiva se presentó desde el nacimiento de la menor formalizándose a los ocho meses de edad y se mantuvo hasta el fallecimiento del causante es decir por un lapso de 6 años, siendo el causante hasta ese momento la única figura paterna de la menor, quien la provenía económicamente y velaba por sus necesidades afectivas y económicas; siendo imposible exigir un lapso mayor dado el fallecimiento del pensionado, quien si ejerció como padre y proveedor desde el nacimiento de la menor.

(v) En lo que respecta a la dependencia económica de la menor en relación con el occiso, se encuentra probada, en la medida que si bien los testigos siendo coincidentes en afirmar que el causante era quien aportaba para los gastos de la casa y sostenía el grupo familiar, solo dan cuenta de su dicho al ver que este era quien compraba los víveres del hogar; sin embargo lo cierto es que el hogar de la menor demandante estaba compuesto por ella, su madre y el causante, siendo éste el único que tenía ingresos fijos que permitían solventar económicamente los gastos del hogar, sin que se pueda perder de vista que fallecido el causante, la madre de la menor relata que no pudo sostener los gastos de la vivienda debiendo incluso venderla para pagar el estudio de la niña y las deudas que les generaba la pérdida del sustento, pasando la menor de pertenecer al régimen contributivo al régimen subsidiado.

Esto prueba que el sustento económico de la menor que demanda y, por tanto, su dependencia económica, se encuentra acreditado. Aunado a lo anterior, ha de advertir la Sala que debe observarse lo dispuesto en la sentencia T- 074 de 2016, en la medida en que si bien la menor SCMDG no presenta una discapacidad física, si es sujeto de especial protección y con el fallecimiento de su abuelo, quien actuaba como padre de crianza, queda en estado de orfandad paterna, ya que se desconoce el paradero de su padre biológico quien nuca ha velado ni por su sustento económico ni emocional, derivado el mismo de su abuelo fallecido quien le procuraba las condiciones de vida digna que sus padres biológicos no estaban en capacidad de brindarle dado el abandono del progenitor y la discapacidad de la madre.

De lo anterior se desprende que en el presente asunto concurren los requisitos establecidos para considerar a la menor como hija de crianza del señor Carlos Eduardo Morales Pedraza (Q.E.P.D.), tal como lo sostuvo la juez de instancia, para tener derecho la menor a la pensión de sobrevivientes que solicita y por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.

Teniendo en cuenta que Carlos Eduardo Morales Pedraza falleció el 27 de enero de 2023 no se configuró el fenómeno de la prescripción, no solo por haberse demandado la prestación antes de los tres años de que tratan lo artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sino también porque el término de prescripción de los derechos en favor de los menores o discapacitados no comienza a correr hasta tanto estos alcancen la mayoría de edad o desaparezcan las causas de discapacidad (sentencias SL10641 de 2014, SL14326 de 2017).

Así las cosas, Colpensiones adeuda a la demandante la suma de trescientos cincuenta y cinco millones trescientos noventa y un mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($355.391.856), tal como se muestra a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2023 2024 2025 9,28% 5,20% 13 14 2 Valor pensión Total Retroactivo $ 11.614.701 $ 12.692.545 $ 13.352.557 $ 150.991.111 $ 177.695.631 $ 26.705.115 TOTAL $ 355.391.856 De la anterior suma se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.

(sentencias SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014). A partir del 01 de marzo de 2025 Colpensiones deberá seguir pagando a la menor demandante una mesada pensional en cuantía equivalente a trece millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y siete pesos ($13.352.557); junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año, dada la fecha de causación de la pensión de vejez del causante y hasta cuando la menor cumpla los 18 años o los 25 si acredita estar estudiando.

Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Si bien se encuentra legalmente prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 la causación de intereses moratorios en favor de los pensionados, ante la tardanza de la administradora de pensiones en el pago de las mesadas pensionales, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, en este caso la Sala estima que no hay lugar a conceder los mismos, pues la entidad en su momento negó la prestación económica con fundamento legal al no estar prevista la pensión de sobrevivientes para los hijos de crianza de acuerdo con el parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Es decir, nos encontramos frente a un caso en el que excepcionalmente no hay lugar a reconocimiento y pago de los mencionados intereses. No siendo posible perder de vista que en este caso fue necesario realizar inaplicación de la disposición normativa por resultar contraria a los postulados constitucionales y tratados internacionales ratificados por Colombia, y a efectos de garantizar la protección a las diversas formas de familia no contempladas legalmente y si bien tal desarrollo jurisprudencial ha sido decantado por las Altas Cortes con anterioridad a la reclamación de la prestación, en el presente caso fue necesario realizar un análisis riguroso de los medios de prueba allegados, a efectos de llegar a la conclusión de que en efecto la menor demandante era hija de crianza del causante quien por demás era su abuelo, protegiendo sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección. Por lo anterior, habrá de revocarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, disponiéndose la indexación de cada una de las mesadas que integran el retroactivo dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la pensión reconocida.

Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final sobre índice inicial por el monto de la suma a indexar. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de la menor SCMDG. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte.

($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por SCMDG representada por Mónica Johanna Morales Diaz-Granados contra Colpensiones, en el sentido de indicar que: 2. Colpensiones deberá reconocer y pagar a la menor SCMDG un retroactivo entre el 01 de febrero de 2025 y el 28 de febrero de 2025 en la suma de $355.391.856, suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud y que deberá ser indexada al momento del pago en relación a cada una de las mesadas adeudadas. 3.

A partir del 01 de marzo de 2025 y mientras Colpensiones deberá pagar a la menor SCMDG una mesada pensional en cuantía de $13.352.557; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año y hasta cuando la menor cumpla los 18 años o los 25 si acredita estar estudiando.

SEGUNDO: Se revoca el numeral tercero en lo que a los intereses moratorios se refiere, se confirma la sentencia en lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas a Colpensiones y en favor de la menor SCMDG, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b16683ac512716c03aafbd9ec19387594da028af26df0980b51493cd1de9c0f Documento generado en 13/03/2025 10:22:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica