Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00285-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): Sandra Liliana Guerrero Londoño DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Leonor Son No. RADICACIÓN: 73001310500420240028501 FECHA DECISIÓN: Once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 28 de 11 de septiembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por Leonor Son y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública demandada, contra la sentencia de 24 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos de apelación tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Colpensiones  Sostiene que la señora Sandra Liliana Guerrero no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida que si bien compartió techo lecho y mesa con el causante, ello no fue suficiente para acreditar la unión marital, ni la dependencia respecto del causante, resaltando que el hijo del causante confirmó haber sido quien estuvo a cargo de los gastos fúnebres de su padre, sin que la demandante se encargara de tales asuntos, no obstante alegarse haber sido la compañera para el momento del fallecimiento.  Solicita se revoque la condena en costas al no haber sido atribuible a Colpensiones reconocer el derecho hasta que no se dirimiera la controversia por parte de la jurisdicción ordinaria laboral.

Leonor Son  Recurre la sentencia aduciendo que la señora Sandra Liliana no acredita la convivencia con el causante, aduciendo que sus testigos presentan contradicción en torno a las fechas en las que se presentó esa convivencia, no estando acreditada que la misma se dio durante los últimos cinco años de vida del causante. Si bien la demandante tenía un vínculo con el causante, la misma no fue permanente, continua y singular, extrayéndose de la investigación administrativa que los vecinos no daban cuenta de la existencia de tal convencía en el concepto de familia.  En caso de considerar que las inconsistencias en los testimonios, no desdibujan la convivencia en cuanto al hito inicial, se tenga en cuenta que lo que exige la Ley, es que la convivencia ocurra por lo menos en los cinco años continuos con anterioridad a la muerte, sin embargo, no hay elementos que permitan inferior la convivencia en esos últimos años, teniendo el causante su vivienda en el barrio San Francisco de Aparco desde el año 2017 o 2017 que corresponde a más de sus últimos cinco años de vida.

Sosteniendo que debe tenerse como indicio en contra de la calidad de compañera, las actitudes que asumió la demandante en relación con reclamaciones como víctima en fiscalía o ante el SOAT, además de no haberse encontrado prendas dentro de mujer en su hogar o que ella hubiera reclamado respecto del ganado o las gallinas.  Sostiene que la no cohabitación de la demandada Leonor Son, no desdibuja su convivencia con el causante, habiendo demostrado las razones de tipo médico por las cuales no compartían lecho, sin que está exigencia sea legal, siéndole exigible únicamente demostrar la calidad de compañera permanente, sin que en momento alguno se pueda establecer o inferir que los compañeros tuvieron la intención de dejar de ser tales o poner fin a su proyecto de vida en común. Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia para negar el derecho a la demandante y se conceda a la señora Leonor Son; de forma subsidiaria se les reconozca a las dos en calidad de compañeras permanentes.

Decisión de primera instancia. 1. Indicó que a la señora Sandra Liliana Guerrero Londoño, si le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento del pensionado Edgar José Cedeño Palomino al satisfacer los requisitos legales para tal fin, en la medida que demostró el requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, no asistiéndole igual derecho a la señora Leonor Son quien no demostró esa convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. 2.

Resaltó que el asunto se rigió por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al haber fallecido el 13 de diciembre de 2023, dejando el causante el derecho a la prestación para sus sobrevivientes en tanto el causante era pensionado por Colpensiones; en cuanto a los beneficiarios señaló que las pruebas traídas al proceso por la demandante Sandra Liliana Guerrero demostraban que en efecto está había convivido con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, existiendo declaración extra juicio de 20 de junio de 2013, en la cual el causante expresó que desde hacía cinco años convivía con la señora Sandra Guerrero, probando por demás que fue beneficiaria del sistema de seguridad social en salud de desde el 13 de junio de 2013 al 31 de julio de 2017 y de 01 de agosto de 2017 al 31 de julio de 2019, concluyendo la investigación administrativa que esta convivió con el causante desde el 20 de agosto de 2008 y hasta el 13 de diciembre de 2023. 3.

Por el contrario, en segunda investigación administrativa, se concluyó que no se acreditaba el contenido de la información al indicar los vecinos entrevistados que contradecían la versión de la demandante, no existiendo contacto de familiares y de los aportados que expresaron desconocieron la existencia de la convivencia y de la demandante, sin embargo la testimonial en conjunto con la investigación administrativa, dan cuenta de la convivencia ininterrumpida del causante y la demandante. 4.

Negó que la demandada Leonor Son hubiera convivido durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, confesando la misma demandada que dejó de convivir con el causante, contradiciendo siendo contradictorias las declaraciones extra juicio con esa confesión, descartándoles por ello valor probatorio. Resaltando que los testigos igualmente señalaron que una vez el causante se pensionó dejó el hogar, sin que la demandada lo acompañara por razones de salud, sin que las mismas se hubieran acreditado.

Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en establecer si hay o no lugar a reconocer y pagar a la demandante Sandra Liliana Guerrero Londoño la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento del pensionado Edgar José Cedeño Palomino y si de ello se derivan las demás pretensiones; así mismo determinar si en igual calidad le asiste derecho a la prestación de sobrevivientes a la señora Leonor Son.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si las señoras Sandra Liliana Guerrero Londoño y Leonor Son en calidad de compañeras permanentes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de manera exclusiva o compartida; de ser así, se determinará el porcentaje de su derecho. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal.

(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que ninguna de las reclamantes logró formar el convencimiento en torno a demostrar el tiempo mínimo de convivencia que le permitiera acceder a la sustitución pensional reclamada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1° y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al pensionado y beneficiarias del producto de su prestación queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del pensionado tengan derecho a la prestación en razón al fallecimiento de su familiar, con el ánimo de mitigar el riesgo de viudez y orfandad.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL402 de 2013, SL18102 de 2016, SL1399 de 2018, SL 4549 de 2019, SL 4559 de 2019, SL 5342 de 2019, SL3861 de 2020, SL2893 de 2021, SL1130 de 2022, SL132 de 2024.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver los recursos y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de defunción del causante (Pág. 8 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento del causante (Pág. 9 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Sandra Liliana Guerrero Londoño (Pág. 10 a 11 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); certificación Adres de la demandante (Pág. 13 a 17 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio aportadas por la demandante (Pág. 18 a 20 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB202655 de 26 de junio de 2024 mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes a Sandra Liliana Guerrero y Leonor Son (Pág. 7 a 11 del archivo 06 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB235855 de 24 de julio de 2024, mediante la cual se confirmó la resolución SUB202655 de 2024 (Pág. 16 a 20 del archivo 06 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio aportadas por Leonor Son (Pág. 19 a 24 del archivo 17 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Duvan Fernando Cedeño Son (Pág. 38 a 39 del archivo 17 PDF del expediente de primera instancia); registros fotográficos (carpeta 19 del expediente de primera instancia); resolución GNR 170795 de 15 de mayo de 2014 mediante la cual se niega al causante la solicitud incremento pensional por cónyuge a cargo (documento {51AE823A-250C-4AB2-A2044CE51DB61D1C} del archivo 24 del expediente de primera instancia); resolución 002739 de 2001 mediante la cual se reconoce la pensión de vejez al causante (documento {2792A6DF-B763-4683-84E679C5F016A77C} del archivo 24 del expediente de primera instancia); investigación administrativa de la convivencia con Sandra Liliana efectuada 16 de agosto de 2024 (documento {748695E5-1B98-4B679DE6-FE7AAB0A4902} del archivo 24 del expediente de primera instancia); investigación administrativa de la convivencia con Sandra Liliana efectuada 10 de enero de 2024 (documento {81CD882C-4501430C-A779-B07204F0EC89} del archivo 24 del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Luis Carlos Medina Rodríguez, conoció al causante en el Rancho de José que era un parqueadero que él tenía, el testigo guardaba su carro allí, eso fue más o menos en el año 2008, porque a finales de diciembre le entregaron el carro que conducía. El parqueadero se acabó cuando terminaron la ruta 6 de Comfenalco, no recuerda cuándo fue eso, pero guardó el taxi en ese parqueadero por aproximadamente tres años.

Conoce a la demandante Sandra Liliana de ese mismo parqueadero porque tal vez ellos convivían, siempre la veía ahí con él. ese parqueadero quedaba entre el barrio Comfenalco y Bello Oriente, allí cuadraba la ruta 6. Él vivía allí en una casa que hicieron en el potrero donde quedaba el parqueadero, también vio a la señora Sandra vivir allí con él y se trataban como si fueran esposos.

No ingresó a la casa, pero llegó hasta la puerta. Después de que se acabó el parqueadero ellos se fueron a vivir a una casa en Praderas de Santa Rita, siguió teniendo contacto con el causante, luego de ahí regresaron a la Ciudadela Comfenalco, pero no recuerda las fechas. Llegó a visitar a don Edgar en esos barrios, a veces iba a la casa de él y hablaban, eso fue cada mes o dos meses, allí también vio a la señora Sandra. El causante vivía de su pensión y tuvo una panadería cerca de donde estaba el parqueadero, pero no les duró mucho. el causante le dijo que tenía unos hijos mayores de edad, pero él no los conoció, ni tuvo contacto esos hijos del causante.

Estuvo en el velorio y entierro, no supo sí estuvieron los hijos u otra persona, pero sí vio allí a la señora Sandra que era a quien le daban las condolencias. La última vez que lo visitó antes del fallecimiento, fue en octubre de 2023 y en esa oportunidad vio también a la señora Sandra. No supo que el causante trabajara en algo porque ya estaba pensionado y hasta donde sabía vivía de la pensión. (minuto 13:35 archivo 32 MP4 del expediente de primera instancia).

Duvan Fernando Cedeño Son, es hijo de la demandada Leonor Son y el causante. Para el momento del fallecimiento, su padre vivía solo en una casa en San Francisco de Aparco, esta era una especie de casa finca con un lote grande, allí vivió alrededor de 10 años o un poco más. Su madre para la fecha del fallecimiento, vivía en el barrio el Bosque.

Llegó a visitar a su padre tres veces al mes. Llegaron a realizar reuniones familiares en ese lugar. Sus padres convivieron aproximadamente hasta el año 2006 o 2007, cuando su papá se pensionó y se fue a cuidar un parqueadero en Comfenalco, ellos siguieron teniendo contacto y se venían en las reuniones familiares, estuvo por fuera del País hasta 2011 pero si sabe que ellos se reunían, también sabe que sus padres se visitaban.

Su padre en el parqueadero de Comfenalco vivía solo porque llegó a visitarlo allí, cuando venía de vacaciones desde Cuba. Luego de que se acabó el parqueadero intentó poner una panadería cerca de ahí pero no duró porque él no sabía hacer pan, luego se fue a vivir con José Arnulfo Chavarro que era un hermano del testigo y finalmente se fue para Aparco - San Francisco, porque le gustaba tener animales, allí visitó a su padre más o menos a partir de 2010 o 2011.

No le conoció convivencia con mujer diferente a su madre, porque siempre lo visitaba y nunca le conoció mujer diferente. Siempre visitó a su padre con la misma frecuencia y por lo general sabía cuáles eran sus rutinas y por eso no necesariamente le avisaba que iba a ir a visitarlo, pero lo encontraba allí. Aparco y Ciudadela Comfenalco quedan aproximadamente a 10 minutos caminando.

En la casa en la que vivía tenía todas sus cosas, le regaló un televisor y le puso televisión digital. Sus padres no terminaron la relación, se seguían reuniendo y haciendo actividades familiares. Reconoce las personas en las fotos aportadas por la demandada Leonor Son. Después de la muerte de su padre nadie diferente a su hermano y él se presentó a reclamar nada de la casa de su padre, siendo él quien dispuso de las pertenencias de su padre y se hizo cargo del levantamiento y de las exequias.

Después de que se hizo especialista comenzó a ayudarle económicamente a sus padres, pero ellos seguían con su vínculo afectivo y de acompañamiento, su madre no se fue con su padre porque no podía dejar la casa del Bosque que era propia y por problemas de salud de su madre que le limitan la movilidad, siendo las comodidades de Aparco nulas.

(minuto 54:24 archivo 32 MP4 del expediente de primera instancia). Camilo Andrés Sandoval, Conoce a la demandante y al causante porque trabajó con el causante en el parqueadero denominado el Rancho de José, además es amigo de la hija de la demandante llamada Melissa y compartió con ellos eventos familiares; laboró con el causante desde los catorce años y durante tres o cuatro años.

El causante vivía en el parqueadero y la demandante iba a prepararle los alimentos, ellos comenzaron a vivir cuando se pasaron a vivir en praderas de Santa Rita, luego de cerrar el parqueadero el causante se fue a vivir a una finca donde ordeñaba las vacas, pero la demandante y el causante siempre tuvieron una relación y vivieron juntos. Luego indica que la demandante y el causante luego de vivir en Praderas de Santa Rita se pasaron a vivir a Ciudadela de Comfenalco tercera etapa.

Sostiene que en el parqueadero la demandante también vivió con el causante, que cuando salía de trabajar llegaba y le preparaba la comida, pero él no se quedaba hasta altas horas de la noche porque era menor de edad, deduce que ella vivía con él porque cuando entraba a la casa allí también había ropa de ella. En Praderas de Santa Rita vivieron cinco o seis años y luego volvieron al barrio Comfenalco y allí vivieron hasta que el causante falleció, pero él también tenía un lote en el cual tenía un perro, gallinas, vacas y venía huevos.

La demandante siempre ha trabajado en casas de familia. Vio al demandante dos veces por semana cuando pasaba a vender la lecha y los huevos. Visitaba la casa de la demandante porque es amigo de Melisa, en esa época eran novios, ese noviazgo duró unos ocho meses, se hicieron novios a los dos años de ellos vivir allí. Visitaba a Melissa de cuatro a cinco veces por semana, allí siempre vio al causante, cuando no estaba era porque estaba haciendo vueltas y las visitas las realizaba de cinco a siete de la noche.

Luego de la ruptura de la relación con Melissa no los volvió a visitar en Praderas de Santa Rita porque la relación terminó mal, en el barrio Comfenalco los volvió a visitar porque lo invitaban a las fiestas especiales. Visitó la finca en la que vivía el causante porque la demandante le pidió que le llevara una sim car y porque llegó a ir a arreglar los techos y pintar el gallinero, no sabe si el causante permanecía en la finca, llegó a ver a la demandante en la finca haciéndoles limonada.

La última vez que vio al causante fue tres cuatro meses antes del fallecimiento en una integración para la celebración del cumpleaños de un hermano de la demandante, la cual se celebró en la casa de la mamá de la señora Sandra. La última vez que vio al causante en la casa de la señora Sandra fue el día de la madre de 2023. El día del fallecimiento del causante la demandante se encontraba en la ciudad de Bogotá trabajando en una casa de familia, se había ido dos o tres días atrás. Antes de eso no se había ausentado de la ciudad porque siempre trabajó en Gold Club.

No sabe si el causante o alguien más se quedaba en la finca, que tenía arrendada el causante. Sostiene que la demandante convivía con el causante porque en la fiesta de quince años de Melissa que ocurrió en el año 2018, el causante estuvo y dio las palabras. (minuto 2:30:16 archivo 32 y 33 MP4 del expediente de primera instancia). Yaneth Chavarro, Es hija de la demandada Leonor Son, sostuvo que nunca conoció a la señora Sandra Liliana, que desconoce porque solicita la pensión si nunca la vio integrada en la familia; que el demandante fue su padre de crianza que lo conoce desde que tenía tres años que sus padres los trajeron de Huila a Ibagué. Sostiene que sus padres toda la vida vivieron juntos, para la fecha de la muerte del causante vivía solo en Aparco Picaleña, allí vivía desde hacía diez años, antes de eso vivió en un parqueadero por Comfenalco.

El causante se fue a vivir al parqueadero después de que se pensionó y vivió allí durante ocho años. Visitó al causante en el parqueadero porque lo iba a visitar en diciembre y fechas especiales, allí también vivía solo, nunca lo vieron acompañado de nadie. Nunca observo prendas de vestir de mujer en los lugares en los que vivió el causante.

El causante subsistía de la pensión, de la venta de leche y huevos; su madre subsistía de lo que le aportaban los hijos y el señor Edgar que le llevaba el mercado o le daba dinero mensual, alrededor de quinientos mil pesos. El causante no se quedaba a dormir en la casa del Bosque y su madre tampoco se quedó en la finca de Aparco. No volvió a la casa del Bosque porque tenía la finca con las vacas y las gallinas, entonces no podía dejar la finca sola.

Su madre no se quedaba en la finca porque no podía dejar la casa sola por problemas de seguridad del barrio. En las reuniones familiares nunca estuvo presente la señora Sandra Liliana. Su hermano Juan Fernando fue el que asumió los gastos fúnebres. Estuvo por 20 años por fuera de la ciudad de Ibagué, volviendo en el año 2022. La última vez que vio con vida al causante fue el 26 de noviembre de 2023 que le celebraron el cumpleaños.

(minuto 2:00 archivo 34 mp4 del expediente de primera instancia). María Teresa Castiblanco López, Conoce a la demandante Sandra Liliana y al causante porque todos vivían en la misma manzana del barrio Comfenalco. Veía al causante todos los días a las cuatro de la mañana cuando se iba para donde tenía las vacas; lo veía porque tiene un puesto de tintos con su esposo y también recicla algunos días, encontrándose con él cuando iba a trabajar con su compañero.

Conoció a la demandante y al causante cuando ellos tenían el parqueadero porque vivió por siete años al frente de donde estaba el parqueadero, luego de ello montaron una panadería que no duró, después vivieron en Praderas de San Remo y luego se fueron para la casa del barrio Comfenalco y vivieron allí hasta que él falleció, después de la muerte de él Liliana se fue de esa casa porque decía que le daba mucho dolor vivir allí. Supo que él tomó en arriendo el parqueadero, pero en el 2010 comenzó a ver a Liliana ya que ellos se hicieron novios y esto lo sabe porque ella lavaba los platos del restaurante, donde trabajó con una señora.

En un comienzo él compraba los almuerzos en el restaurante, luego Liliana llegó y ya él iba a hacer el mercado con ella, convivían y no se separaban viviendo los dos con la hija de Liliana. El causante en el parqueadero tenía una vaquita y vendía leche, cuando se fue del parqueadero consiguió la finca de Aparco y allí ya consiguió varias vacas y vendía el queso y la leche, también vendía huevos porque consiguió gallinas.

No recuerda la fecha en que se acabó el parqueadero, pero vivió 7 años con su madre y cuando se fue de allí, ellos todavía estaban. Luego de que se acabó la panadería se fueron a vivir a Praderas de Santa Rita, donde los veía porque es donde tiene el puesto de tinto y el causante iba a tomar tinto con la demandante, nunca los visitó en esa casa.

Él salía de la casa de Liliana a las cuatro de la mañana a cuidar las vacas y regresaba en las noches. Tiene su puesto de tinto desde hace 19 años. Nunca visitó la finca que el causante tenía en Aparco. Cree que la demandante y el causante vivieron año y medio en Praderas de Santa Rita, allí los veía a tomando el bus cada mes cuando iban a mercar.

En el barrio Comfenalco vivieron los últimos tres años de vida del causante; allí veía al causante todos los días a las cuatro de la mañana, indicando que luego de eso llegaba todos los días a las diez u once de la mañana después de vender la leche, a veces lo veía por las tardes sentando en un corredorcito. Todos los días vio a la demandante en la ciudadela Comfenalco porque eventualmente salía a trabajar.

No supo que don Edgar tuviera hijos, no fue al entierro del causante porque estuvo enferma, solo fue a darle el pésame a la demandante. El causante presentaba a la demandante como la Cucha. Vende los tintos de cuatro de la mañana a nueve de la mañana y por eso esporádicamente veía pasar al causante para la casa de Liliana. En el parqueadero veía a Sandara Liliana todos los días desde las siete de la mañana y hasta las dos o tres de la tarde que terminaba su trabajo en el restaurante frente al parqueadero.

Llegó a ingresar a la última casa en la que vivieron el causante y la demandante, pero solo hasta la sala. (minuto 40:22 archivo 34 MP4 del expediente de primera instancia). José Arnulfo Chavarro Son, Es hijo de la demandada Leonor Son. Ha visto a la demandante Sandra Liliana, pero no la conoce, la ha visto porque viven cerca, pero no sabe desde hace cuánto vive ella por esos lados.

Conoció al causante porque era su padre de crianza, desde que tenía cinco años. Cuando se vinieron del Huila llegaron a vivir en el barrio el Bosque, cuando él se pensionó se consiguió un lote para parqueadero y se fue para el barrio Comfenalco a trabajar en un parqueadero en el que podía tener sus vacas y gallinas; cuando se acabó el parqueadero se fue a vivir al primer piso de su casa durante tres cuatro años, luego montó una panadería, eso fue más o menos en el año 2005 o 2010, la panadería duró poco tiempo porque un amigo le ofreció una tierra y para allá se fue hasta que murió. En la finca lo visitaba cada dos tres días.

Cuando el causante estaba en el parqueadero vivía solo y le llevaba a su hijo para que se quedara con él los fines de semana, también llegó a quedarse en ese parqueadero a dormir. La casa era una habitación grande de esterilla, tenía dos camas la de su papá y donde se quedaba su hijo cuando iba. En la finca de Aparco compartían por las noches, pero no llegó a quedarse a dormir allí. El sustento de su madre dependía de los hijos y del señor Edgar, luego de que él se fue del barrio el bosque no sabe si le siguió colaborando a su madre.

El señor Edgar se fue de la casa del barrio el Bosque porque le gustaba tener su ganado y consiguió el parqueadero. Su madre no vivía con él porque no podía dejar la casa del barrio el bosque por lo peligroso que era el barrio. Sus padres nunca terminaron la relación sentimental. Su padre siempre celebraba las fechas especiales con sus hermanos y su madre.

Su hermano llevaba a sus padres de viajes, no recuerda las fechas, pero sabe que los llevó a Panamá. (minuto 1:32:26 archivo 34 MP4 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandada Leonor Son indicó que estudió solo hasta segundo de primaria, es ama de casa y desde hace cincuenta años vive en el barrio El Bosque, hace 20 años Edgar se fue de la casa del barrio El Bosque porque quería tener sus vacas y sus animales, nunca se separó sentimentalmente del causante.

No la afilió como beneficiar a los servicios de salud porque tenía afiliada a la mamá de sus otros hijos, luego cuando la pudo afiliar ella ya ella estaba afiliada por cuenta de sus hijos. No conocía a la demandante porque siempre estuvo con el causante y compartía con él. Los gastos de su hogar los sufragaba Edgar cuándo podía y cuando él no le podía ayudar sobrevivía con el aporte de sus hijos.

En los últimos años se encargó del arreglo de la ropa del causante, muchas veces llegó a ir a la finca y le recogía la ropa o él iba a su casa y se la llevaba. No se llegó a quedar en la finca de Aparco porque era muy incómodo dormir allá. El causante varias veces se quedó en su casa, también iban a varias residencias y compartieron varios paseos.

No recuerda la fecha del último paseo, pero fue unos seis meses antes del fallecimiento. Acompañó al causante a las cirugías que tuvo, cuando se accidentó con las vacas. (minuto 2:14:58 archivo 34 MP4 del expediente de primera instancia) La demandante Sandra Liliana Guerrero Londoño indicó que es bachiller, se dedica a las labores de oficios varios, vive en la manzana 4 casa 15 primera etapa de la ciudadela Comfenalco, esta fue también la última residencia en la que vivió con el causante.

El día del fallecimiento del causante se encontraba trabajando en la ciudad de Bogotá, pero allí duró menos de ocho días, la última vez que lo vio fue el sábado anterior al fallecimiento antes de irse para la ciudad de Bogotá. No conocía a la señora Leonor Son, él se la mencionó porque era la madre de su hijo, nunca compartió con sus hijos porque ellos no la aceptaron, él iba solo y llevaba borracho, pero nunca la invitaba.

Él causante llegó a viajar con su hijo ya la señora Leonor a Panamá. Le celebró el último cumpleaños el 15 de noviembre en las horas de la noche. Él se dedicó al ordeño de unas vacas en Aparco donde tenía un ranchito con luz de contrabando, él se iba por las mañanas y llegaba en las tardes a almorzar con ella, luego volvía a la finca. Comenzó a vivir con el causante en el año 2008 en el parqueadero distinguió como el rancho de José, cuando el parqueadero se acabó se fueron a vivir al frente donde pusieron una panadería, luego se fueron a vivir a Praderas de Santa Rita, finalmente vivieron por cuatro o cinco años en la ciudadela de Comfenalco.

Comenzó convivencia con el causante en el año 2009 o 2010. Nunca lo visitaron los familiares, solo lo invitaban a fiestas o festejos. Nunca vivieron en Aparco porque no había cocina, si tenían ropa allá y cuando iban se cambiaban allí. Cuando el causante iba a las fiestas le contaba que la señora Leonor llevaba a su pareja llamado Álvaro.

No fue a Aparco a reclamar nada porque los hijastros llegaron por todo, no reclamó en ninguna entidad porque prefirió que los hijastros se hicieran cargo de eso. Él hijo del causante se hizo cargo de los gastos fúnebres porque no tenía con qué costear eso. Se hacía cargo de la comida y la ropa del causante, pero él a veces le decía que no le empacará que él pedía algo allá en el lote.

Alquiló el lote en Aparco en el año 2014 o 2015. El lote no tenía sino un rancho, no tenía ni casa finca, él no que quedaba allí porque allá no tenía cama. Su padre era quien cuidaba la finca por las noches. En las noches nadie cuidaba la finca. Las gallinas se las robaban con frecuencia, pero los robos se los hacían de día, en la noche había mucha seguridad.

En el parqueadero vivió con el causante 3 o 4 años, en la panadería duraron menos de un año, en praderas de Santa Rita vivieron 3 o 4 años y en ciudadela Comfenalco vivieron cinco o seis años. No ha dejado de vivir en la vivienda en la que convivió con el causante. Don Arnulfo iba de vez en cuando al lote de Aparco porque también tenía su ganado.

El hijo nunca le colaboró económicamente. En el lote no había televisión, tenía cuatro o seis vacas y gallinas, no reclamó nada. Cuando su hija y Camilo tuvieron la relación sentimental vivían en la Ciudadela Comfenalco, luego de que terminaron la relación él no los siguió frecuentando, lo vio ayudándole al causante en el lote, con el ordeño, encerrando el ganando, echándole comida a los pollos.

(minuto 2:33:23 archivo 34 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, y los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Leonor Son y Colpensiones, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón a Colpensiones, por las razones que pasan a exponerse a continuación. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la norma que regula este aspecto es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); en este asunto, el señor Edgar José Cedeño Palomino falleció el 13 de diciembre de 2023 correspondiendo la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) “ Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Fallecido el señor Edgar José Cedeño Palomino, se presentan a reclamar la sustitución pensional Sandra Liliana Guerrero Londoño en calidad de compañera permanente y Leonor Son en igual calidad, la cual le fue negada a ambas reclamantes mediante las resoluciones SUB202655 de 26 de junio de 2024 y SUB235855 de 24 de julio de 2024, reconociéndole la A quo la pensión de sobrevivientes a la primera, al estimar que la segunda no demostró la convivencia con el causante hasta la fecha del fallecimiento, sin que existiera justificación para la interrupción de la cohabitación. De este modo, le correspondía a cada una de las demandantes, acreditar los cinco años de convivencia dentro del lapso anterior al fallecimiento del de cujus.

Debiéndose resaltar que en torno a la convivencia simultánea, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que esta puede existir entre un afiliado o pensionado fallecido y dos o más compañeras permanentes y no por ello estas pierdan el derecho a la prestación de sobrevivientes (sentencias SL402 de 2013, SL18102 de 2016, SL1399 de 2018, SL2893 de 2021, SL132 de 2024), siempre y cuando cada una de ellas demuestre que hizo vida marital con el causante.

Así las cosas. para probar lo relativo a la convivencia por parte de la demandante, se tiene que a juicio de la Sala, la prueba testimonial no ofrece verdaderos elementos de convicción en torno a la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, resulta contradictoria entre sí y con lo expresado por la demandante tanto en la declaración de parte como en las investigaciones administrativas.

Al respecto se tiene que Luis Carlos Medina Rodríguez si bien señala que conoció a la pareja conformada por la demandante y el causante a finales del 2008 porque guardaba su vehículo en el parqueadero que tenía el causante y ello fue así durante tres años, lo cierto es que no da certeza de su dicho en torno a la convivencia aduciendo que veía a la demandante en el parqueadero y por ello asumía que convivían pero no llegó a entrar a la casa, señalado la actora en investigación administrativa que llegó a la casa Edgar José, porque le colaboraba con las labores del hogar, lo que también puede explicar su presencia en dicho lugar.

De otro lado, si bien señala que los visitaba con posterioridad cada mes o dos meses, lo cierto es que ofrece serías dudas en su dicho al indicar que no le conocía al causante actividad productiva diferente a su pensión, cuando los demás testigos fueron coincidentes en señalar que el señor Edgar se dedicaba a la comercialización de huevos y leche producto de unas vacas y gallinas que tenía. Por su parte Camilo Andrés Sandoval, ofrece contradicción en su dicho en la medida que sostiene inicialmente que en el Rancho de José la demandante iba a preparar los alimentos del causante y la convivencia de la pareja inició en Praderas de Santa Rita, sin embargo con posterioridad señala que convivieron desde que el causante tenía el parqueadero porque cuando entraba a la casa veía ropa de la demandante, así mismo indicó que luego de cerrar el parqueadero el demandante se fue a vivir a la finca donde tenía las vacas, lo que resulta contradictorio al señalar que la pareja pasó a vivir en Praderas de Santa Rita y luego en Ciudadela Comfenalco, concluyendo la existencia de la convivencia únicamente porque los veían en fiestas familiares a las que era invitado, en la medida en que no los volvió a visitar en Praderas de Santa Rita luego de terminar la relación con la hija de la demandante, llamando por demás la atención de la Sala que sostuviera que solo fue un par de veces a la finca para llevar una Sim Card, arreglar un techo y pintar el gallinero, sin embargo la demandante en declaración de parte sostuvo que vio al testigo ayudando a Edgar José en el lote con el ordeño, encerrando el ganado y alimentando los pollos, pues luego de que terminara la relación con su hija, mientras vivían en Ciudadela Comfenalco, este no los volvió a visitar.

Finalmente, se tiene que si bien la testigo María Teresa Castiblanco López indicó que veía al causante salir todos los días a las cuatro de la mañana de la casa de la demandante para dirigirse a la finca de Aparco donde tenía las vacas, y que lo veía porque a esa hora salía con su compañero sentimental a vender tintos en el puesto que tienen desde hace 19 años, terminando las ventas a las nueve de la mañana; se contradice al indicar inicialmente que el causante regresaba a la casa de la señora Liliana en horas de la noche, señalando igualmente que era en horas de la tarde y finalmente que el causante regresaba entre diez y once de la noche; presentando contradicción con el dicho de la demandante en aspectos tales como que la finca fue alquilada cuando se terminó el parqueadero más o menos en el año 2018, mientras que la actora indica que lo fue en el 2014 o 2015; indicando que la testigo que la pareja vivió en Praderas de Santa Rita año y medio, mientras que la demandante señala que fue por espacio de tres o cuatro años, señalando la testigo que la demandante dejó de vivir en la manzana 4 casa 15 de la Ciudadela de Comfenalco luego del fallecimiento del causante, mientras que la demandante sostuvo que continúa viviendo allí; circunstancias que aunado a la supuesta familiaridad que se creó entre la declarante y el causante al verse y conversar todos los días, no supiera que este tenía hijos ofrece reales motivos de duda, en relación a la veracidad del conocimiento que en torno a la convivencia tuvo la declarante.

Conforme a lo anterior, vista la prueba en su conjunto, no se logra formar el pleno convencimiento de la Sala en torno a una efectiva convivencia del causante y la demandante, por lo menos no en los últimos cinco años de vida del señor Edgar José Cedeño, en la medida en que si bien la declaración extra juicio rendida por el causante el 20 de junio de 2013 y la afiliación de la demandante como su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, resultan ser indicios de que para el 2013 sostenían una relación de pareja que se pudo prolongar hasta el mes de julio de 2019 que permaneció como su beneficiaria en salud, lo cierto es que las incongruencias en los dichos de los testigos y la demandante resulta ser motivo de duda.

Llamando la atención que el demandante alquilara un predio para tener ganado, gallinas y un perro con posterioridad a que dejó el parqueadero, lo que pudo ocurrir aproximadamente en el año 2018 o 2019 y a pesar de que en el día le robaban las gallinas, porque así lo informó la demandante, los dejara solos para ir a dormir en la casa de la señora Sandra Liliana, no resultando poco creíble la imposibilidad de dormir en la finca por la inexistencia de cama y cocina, cuando sostiene que llegó a dejar allí prendas para cambiarse y los hijos del causante señalaron que en la finca había una pequeña cama, cocina y un televisor, además de contradecirse en indicar que el causante le pagaba de noche a su padre Ignacio para que cuidara e inmediatamente señalar que nadie se quedaba en la noche porque allí no pasaba nada.

Igualmente, resultando aún más extraño que si el causante vivía con la demandante en la manzana 4 casa 15 de la Ciudadela Comfenalco, esta sostuviera en la declaración rendida en investigación administrativa de 10 de enero de 2024 (menos de un mes después del fallecimiento) que no conserva pertenencias del causante porque estas fueron entregadas al hijo; indicando Duvan Fernando que como hijo del causante dispuso de las pertenencias de su padre, las cuales fueron sacadas de la Finca que él tenía alquilada en Aparco.

En cuanto a la prueba testimonial allegada por la señora Leonor Son, tendiente a acreditar la convivencia ininterrumpida con el causante, debe señalarse que los testigos por ella traídos, resultan ser sus hijos de quienes no se puede descartar un ánimo de favorecerla, sin embargo no logran aportar mayores elementos en torno a la intención de mantener el ánimo de vida en común, en la medida en que son coincidentes incluso con el dicho de la demandante, en indicar que solo compartían paseos y celebraciones de eventos especiales o familiares, lo cual coincide con los registros fotográficos que fue objeto de reconocimiento por parte del testigo Duvan Fernando Cedeño Son, quien por demás era hijo del causante con la demandada.

Sin embargo, tales medios de prueba son insuficientes para predicar que con posterioridad al año 2001 en que le fue reconocida la pensión al causante y este abandonó el hogar conformado con la señora Leonor Son, persistían entre ellos un ánimo de continuar con el vínculo afectivo y de pareja Por otro lado, de las declaraciones extra juicio no se pueden extraer elementos de certeza con relación a la convivencia, en la medida en que las personas que declaran indican de forma general que conocen al causante y a la demandada y les consta convivencia entre estos hasta la fecha del fallecimiento, las mismas no indican condiciones de tiempo modo y lugar que den razón de sus dichos En adición a lo anterior, debe resaltarse que no existen elementos de prueba que permitan a la Sala concluir que al menos en los últimos cinco años de vida, el causante tenía intención de conformar con una o ambas reclamantes una comunidad de vida, con lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual; con vocación de consolidar una vida en pareja (sentencia SL1130 de 2022), y que por ende permita concluir que en efecto existió vida marital, tal como la ha definido la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, es decir una “efectiva comunidad de vida constituida sobre una real convivencia de pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia SL 4549 de 2019, SL3861 de 2020, SL1130 de 2022), pues en tal aspecto el acervo probatorio resulta insuficiente.

A lo sumo, los testigos refieren una convivencia pretérita entre el occiso y las solicitantes, pero ese tiempo no se refiere al término de los 5 años anteriores al deceso del causante, dejando entrever de las pruebas que el de cujus conservó buena relación las dos mujeres, pero vivía solo en la finca que tenía en la vereda Aparco. Consecuentemente, no logrando acreditar ninguna de las reclamantes la convivencia mínima de cinco años que le exige la Ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, habrá de revocarse íntegramente la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso de la señora Leonor Son, y la prosperidad total del recurso interpuesto por Colpensiones.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Sandra Liliana Guerrero Londoño contra Colpensiones y Leonor Son, para en su lugar absolver a Colpensiones de la totalidad de pretensiones formuladas por las reclamantes Sandra Liliana Guerrero Londoño y Leonor Son.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f27025d8b0730aa47cd23573836ae4aa2b5613c446cd86d519d8e7d47ada4863 Documento generado en 11/09/2025 11:54:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica