Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2022-0158- Consulta extencion CCT

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-165 radicado único 68081-31-05-002-2021-00003-01 Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia 18 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Boris Augusto Martínez Buriticá contra Diateco S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Boris Augusto Martínez Buriticá, demandó a Diateco S.A.S., para que se declare de manera principal que es beneficiario del escalafón de nómina diaria de trabajadores sindicalizados de Mansarovar 2015-2018 subrogada por la convención colectiva de trabajo 20182020 y que la empleadora debe cubrir los gastos de alojamiento entre el 12 de febrero 2019 y el 12 de febrero de 2020; y, en consecuencia, se condene a la pasiva al pago del retroactivo salarial causado de 3 de mayo de 2016 al 31 de agosto de 2018.

Radicado Interno: 2022-0158 Y subsidiariamente, pidió se declaré que tiene derecho al pago de retroactivo desde el 3 mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 a razón diaria de $5.514. En sustento de sus pretensiones manifiesta, que prestó sus servicios personales para la llamada a juicio bajo órdenes e instrucciones de sus representantes [Cristian Nieto, Javier Porras (almacenista), ingeniero Gilbert, ingeniero Mauricio Porras].

Que por orden de tutela fue reintegrado el 3 de mayo de 2016 y, que devengó un salario diario entre 2016 y el 16 de julio de 2018 de $54.725, y de $60.239 en 2019. Que la empleadora debía cancelarle según el escalafón de nómina diaria de los trabajadores sindicalizados de Mansarovar Energy Colombia Ltda. conforme los artículos 1°, 79 y 101 CCT 2015-2018 subrogada por la CCT 2018-2020, por ser Diateco S.A. contratista esa empresa Ltda. Que el 3 de septiembre de 2018 solicitó el pago de los retroactivos salariales, solicitud que fue negada por el patrono el día siguiente.

Que, fue traslado de Puerto Boyacá a la ciudad de Barrancabermeja en febrero de 2019. Y durante la vigencia de la relación laboral, la empleadora no le pagó conforme la escala salarial de los trabajadores sindicalizados de Mansarovar Energy Colombia Ltda., ni le reconoció monto alguno por concepto de alojamiento la ciudad de Barrancabermeja1. 1 C01 Primera Instancia Derivado 01Demanda.pdf.

Radicado Interno: 2022-0158 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la demandada Diateco S.A.S., se opuso a todo lo reclamado, reconoció la prestación personal del servicio, aceptó que celebró contrato el 3 de mayo de 2016 el cual feneció por terminación de la obra e informó que refrendó el contrato número M1L-195-16 el 21 de septiembre de 2016 por duración de la obra o labor determinar, en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó el reintegró del trabajador.

Informó que el señor Martínez Buriticá fue reubicado el 4 de febrero de 2019 en la ciudad de Barrancabermeja, motivo por el cual le pagó los gastos de traslado [numeral 8 del canon 57 del C.S.T.]. Expresó que no ha firmado una convención colectiva de trabajo con la USO, y que el promotor del litigio no es beneficiario de la CCT 2015-2018 subrogada por la CCT 2018-2020, celebrada entre Mansarovar Energy Colombia Ltda. y la Unión Sindical Obrera, toda vez, que ese documento tiene efectos entro quienes lo suscriben y los afiliados de la organización sindical.

Afirmó que la CCT solo es extensible a los contratistas de Mansarovar Energy Colombia Ltda. cuya actividad productiva sea afín a la actividad petrolera según los términos definidos en el Decreto 3164 de 2003. Declaró que su objeto social es la construcción de obras civil, especialmente carreteras, y que desarrollo diversos proyectos con varios clientes entre 2016 y 2018 en diferentes municipios del país y para varios contratantes como Constructora Ariguaní [12-052017], municipio de Girón [6-02-2018], Intercolombia S.A. E.S.P Radicado Interno: 2022-0158 [12-09-2019] e Isagen S.A. E.S.P. [16-05-2019] entre otros.

Planteó las excepciones de mérito de “improcedencia del cobro, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, pago, excepción de compensación, genérica y prescripción”

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 18 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, negó las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por Diateco S.A.S.3. Para resolver el litigio, propuso como problemas jurídicos determinar si el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2018-2020, celebrada entre Mansarovar Energy Colombia Ltda. y la Unión Sindical Obra de la Industria del Petróleo - USO.

En segundo lugar, establecer si Diateco S.A. debe pagar al señor Martínez Buriticá los gastos de alojamiento causados entre el 12 de febrero 2019 y el mismo día y mes de 2020, con ocasión de la orden de traslado al municipio de Barrancabermeja. Y subsidiariamente, establecer si la pasiva, adeuda alguna suma de dinero por concepto retroactivo salarial.

En torno al primer problema, recordó el contenido de los cánones 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente de la Corte Suprema de Justicia [no precisó cuál], para concluir que el demandante debía probar que era beneficiario del instrumento 2 C01Primera Instancia Derivado 06.ContestacionDemanda.pdf. 3 C01Primera Instancia Derivado 025ActaAudiencias7780.pdf.

Radicado Interno: 2022-0158 convencional, tarea en la cual debía i) allegar la CCT 2018-2020; y ii) demostrar que estaba afiliado al sindicato que celebró la CCT [Unión Sindical Obra de la Industria del Petróleo] o que decidió adherirse a sus disposiciones; o que la USO agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda.; o que el contrato colectivo se extendía a todos los trabajadores de la misma rama industrial de la región, por disposición o acto gubernamental.

Actividad probatoria en la que fracasó el promotor de la contienda, pues al revisar CCT 2018-2020 con nota deposito ante el Ministerio del Trabajo de 14 de noviembre de 2018 [canon 469 C.S.T.], coligió que los beneficiarios de ese instrumento extralegal eran 50 trabajadores afiliados a la organización sindical y que en artículo 79 se acordó que los contratistas encargados de realizar labores propias de la industria del petróleo, que no cuenten con convención propia, debían cumplir ese documento convencional, en los términos del decreto 284 de 1957.

Al revisar las sentencias radicado 71653 de 23 de enero de 2018 y 66773 de 6 de agosto del mismo año, estimó que la equiparación de salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes debían ser vinculados para desarrollar exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo [beneficio de extensión]. Por tanto, del estudió del artículo 1° del Decreto 3164 de 2003, los certificados de existencia y representación legal de Mansarovar Energy Colombia Ltda. y Diateco S.A., los contratos suscritos por esta última con los municipios de Girón y Sage S.A. entre 2017 y 2019; concluyó que existe diferencias entre el objeto social de Radicado Interno: 2022-0158 Mansarovar Energy Colombia Ltda. y el desarrollado por Diateco S.A., pues la primera sí se dedica a la industria del petróleo y la segunda a la ejecución de obras civiles.

Tampoco halló acreditada la similitud de objeto con los testimonios practicados [Cristian Nieto y Gilberth Alexei Galvis Argüello], ya que fueron coincidentes en reseñar a Diateco S.A. como una empresa dedicada entre 2016 y 2018 a las actividades de construcción e ingeniera, con multiplicidad de clientes. Estimó que el mismo accionante Martínez Buriticá reconoció que para 2018 Diateco S.A. fue contratada por Mansarovar Energy Colombia Ltda. para desarrollar un proyecto eléctrico.

Hecho que coincidió con el contenido del contrato M1i313-14b, cuyo objeto era la prestación de servicios de montaje electromecánico, esto es, una actividad no listada en el Decreto 3164 de 2003. Y aclaró que, aunque en el mentado contrato se previó en el numeral 79 la extensión del beneficio convencional en favor de los trabajadores de Diateco S.A., tal prerrogativa estaba circunscrita al desarrollo de actividades propias de la industria del petróleo, condición que no se cumplió respecto del contrato signado por Mansarovar Energy Colombia Ltda. y Diateco S.A. También revisó la labor desempeñada por el promotor de la litis, y concluyó que fue contratado como conductor entre el 23 de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2015, y vinculado nuevamente en el mismo cargo el 1° de abril de 2015 hasta diciembre del mismo año -según confesión que de ello hiciera el accionante-.

Radicado Interno: 2022-0158 Como el interregno para el cual se reclamó la extensión convencional va de mayo de 2016 a diciembre de 2018, refirió que el demandante fue reintegrado el 3 de mayo de 2016 en cumplimiento de una acción de tutela, y reubicado al servicio de Haider Córdoba y el personal de HSL de Diateco S.A., para realizar actividades de orden, aseo, limpieza y señalización, al servicio exclusivo del patrono. Por tanto, concluyó que la actividad para la cual fue contratado [conducción], ni la que en realidad ejecuto [oficios varios], estaban relacionadas con la industria del petróleo; y menos aún se hallaba relacionado el objeto de contrato comercial que ató a Mansarovar Energy Colombia Ltda. con Diateco S.A. con alguna de las actividades contempladas en el Decreto 3164 de 2003.

Frente al segundo cuestionamiento, esto es, si le asiste derecho al reconocimiento de los gastos de traslado en que incurrió con el traslado del lugar de trabajo desde Puerto Boyacá a Barrancabermeja, consideró que la accionada reconoció a la accionante los gastos de transporte por el cambio de lugar de trabajo y ofreció asumir el costo del alojamiento provisional por 15 días [misiva de 6 de febrero de 2019].

Advirtió que señor Martínez Buriticá reconoció que el traslado se produjo por la culminación de la relación comercial de Diateco S.A. con Mansarovar Energy Colombia Ltda. y que el mismo fue necesario para garantizar la garantía foral que le fuera reconocida por el juez constitucional. Por manera, que encontró probado que el cambio de lugar de trabajo no fue arbitrario, ni implicó una desmejora a las condiciones laborales del convocante a juicio, pese Radicado Interno: 2022-0158 al arriendo que debió pagar en la ciudad de Barrancabermeja, pues el mismo correspondió al ejercicio legítimo del ius variandi y se motivó en las condiciones particulares del trabajador.

Sobre la pretensión subsidiaria, para el pago retroactivo del incremento salarial diario de $5.514 desde el 3 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, adujo que ese emolumento fue reconocido por Diateco S.A. de manera voluntaria, sin que existiera una obligación legal o extralegal que lo hiciera obligatorio. Y frente la solicitud presentada en los alegatos de conclusión de primera instancia, en torno a aplicar el principio de salario igual a igual trabajo, consideró que esa petición no fue objeto de las pretensiones de la demanda, ni podía asumirse su estudió en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, como quiera que no existen en el proceso pruebas que permitan abordar su estudio.

Igual consideración hizo, sobre el requerimiento realizado para la declaratoria de la unidad contractual de las vinculaciones laborales que tuvo el señor Martínez Buriticá con el extremo pasivo. ALEGATOS DE INSTANCIA 1. Dentro de la oportunidad brindada en segunda instancia, la convocada a juicio Diateco S.A.S., aprovechó para abogar por la confirmación de la providencia consultada toda vez, que el promotor del litigio no logró demostrar que le asiste derecho a la extensión convencional deprecada, o que es beneficiario de la equiparación salarial y prestacional prevista en el canon 1° del Decreto 3164 de 2003; mientras la pasiva si probó que ejerció legitimante la potestad Radicado Interno: 2022-0158 ius variandi al reubicar laboralmente al señor Martínez Buriticá4. 2.

El demandante Boris Augusto Martínez Buriticá guardó silencio5. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la providencia de primer grado fue adversa a los intereses del trabajador, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desata la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de cara al debate procesal de primera instancia y a las apreciaciones vertidas en el fallo allí proferido.

Por tanto, corresponde dilucidar, si la decisión adoptada por el a quo, quien declaró probadas las excepciones propuestas por el flanco pasivo de la litis, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia. 2. Y, de entrada, anuncia la Sala la confirmación de la providencia en estudio, como quiera, que el promotor del litigio no acreditó el estatus de beneficiario de la CCT 2018-2020 para el periodo comprendido entre 3 de mayo de 2016 y el 31 de agosto de 2018, menos aún, el derecho al retroactivo salarial que depreca, por manera que, ante el fracaso en la inactividad probatoria del demandante, no podría ser otra la decisión adoptada.

En efecto, para que una convención colectiva de trabajo se extienda a terceros, el peticionario debe demostrar una de tres situaciones 4 C02Segunda Instancia Derivado 05AlegatosDiatecoS.A.S20220311.pdf. 5 C02Segunda Instancia Derivado 06ConstanciaAlegatos158-2022 LGR 13 DÍAS.pdf. Radicado Interno: 2022-0158 i) Que el trabajador está afiliado al sindicato que la suscribió o que sin serlo se hubiere adherido a ella; ii) Que el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, pues en este evento, por mandato legal, las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa; o iii) que las mismas partes o por un «acto gubernamental», establecen la extensión de los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley [SL 2315-2024].

Ello es así, por expresa disposición contenida en el canon 471 del estatuto sustantivo del trabajo. De manera, que bien hizo la a quo al revisar si la escala salarial contenida en la CCT 2018-2020 de Mansarovar Energy Colombia Ltda. era extensible al señor Martínez Buriticá, pues el convocante a juicio no era trabajador de esa empresa Ltda. A voces del epígrafe 167 del Código General del Proceso, es al promotor de la contienda a quien compete probar los supuestos de hecho en que soportan sus pretensiones; y al revisar los elementos de convicción traídos al proceso se llega a la misma conclusión de la juez de primer grado.

No existe duda del nexo de trabajo que ató a Boris Augusto Martínez Buriticá y Diateco S.A., como quiera que la accionada así lo reconoció y aportó copia de los contratos de trabajo que los unió, esto es, el convenio de fecha 23 de septiembre de 20136, terminado el 31 de marzo de 20157; los contratos de 1° de abril de 2015 y 3 6 C01 Primera Instancia Derivado 06ContestacionDemanda.pdf, págs. 25, 28 y 30. 7 C01 Primera Instancia Derivado 06ContestacionDemanda.pdf, pág. 26.

Radicado Interno: 2022-0158 de mayo de 20168, último que feneció el 3 de agosto de 20169. Tampoco genera dubitación que el señor Martínez Buriticá fue reintegrado el 21 de septiembre de 201610 y que el 6 de febrero de 2019 fue traslado a la ciudad de Barrancabermeja11. Conforme las pretensiones elevadas en el escrito genitor de la contienda, el demandante reclamó la condición de beneficiario del escalafón de nómina diaria de trabajadores sindicalizados de Mansarovar CCT 2018-2020; y pidió que Diateco S.A.S. le reembolse los gastos de alojamiento en que incurrió del 12 de febrero 2019 al mismo día y mes de 2020; consecuencia de ello exigió el pago del retroactivo salarial producido de 3 de mayo de 2016 al 31 de agosto de 2018.

Y atendiendo a lo pedido, se avizora la constancia de depósito de 14 de noviembre de 2018 y copia de la CCT 2018-2020 celebrada entre Mansarovar Energy Colombia Ltda. y la unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo12 [canon 469 C.S.T.]. misma que aplica a los trabajadores de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. Conforme el canon 79 de la convención, Mansarovar Energy Colombia Ltda. se comprometió a garantizar que los contratistas independientes que realicen labores propias de la industria del petróleo y que no cuenten con su propia convención, cumplan las disposiciones de ese cuerpo extralegal en los términos del Decreto 0284 de 1957 y la Resolución 644 de 2019. 8 C01 Primera Instancia Derivado 06ContestacionDemanda.pdf, págs. 32-37 y 38-43. 9 C01 Primera Instancia Derivado 06ContestacionDemanda.pdf, pág. 44. 10 C01 Primera Instancia Derivado 06ContestacionDemanda.pdf, págs. 45-51. 11 C01 Primera Instancia Derivado 06ContestacionDemanda.pdf, págs. 58-59. 12 C01 Primera Instancia Derivado 01Demanda.pdf, págs. 24-84.

Radicado Interno: 2022-0158 El Decreto 0284 de 1957 fue modificado por el 3164 de 2003, norma conforme la cual constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo son “1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. 2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o taponamiento del mismo. 3.

La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. 4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo. 5.

La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. 6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación. 7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo. 8.

La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo. 9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo. 10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías”.

Por manera que, bajo este marco normativo, legal y extralegal, no es posible concluir que el señor Martínez Buriticá es beneficiario de la CCT pues no es posible extender las prerrogativas convencionales a la relación subordinada que lo ató con Diateco S.A. Primero, porque el instrumento convencional no fue suscrito con su empleador Diateco S.A. y no se acreditó que la USO agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. Segundo, porque pese a que Diateco S.A. era contratista de Radicado Interno: 2022-0158 Mansarovar Energy Colombia Ltda., no existe prueba en el dosier procesal que permita colegir que el objeto de ese vínculo comercial tenía relación con las actividades del sector petrolero.

Y sí por el contrario, se avizora en el certificado de existencia y representación legal [12-04-2021] 13 y los contratos de obra ARI840004599-2017, 840-2018, 4600004008 y E-2019-00407014, que la empresa accionada se dedicaba a la ejecución de obras civiles. Y tercero, porque la labor para la cual fue contratado el señor Martínez Buriticá, conducción, tampoco tiene relación con las actividades referidas en el pluricitado Decreto 3164 de 2003.

En el mismo sentido se expresaron los testigos de descargo, Christian Jair Nieto Márquez, Gilberth Alexei Galvis Arguello y Andrea Araujo Perdomo, quienes relataron que el demandate fue contratado como conductor, transportando personal de Diateco S.A. a diferentes locaciones en Puerto Boyacá [Moriche, Jazmín y Velázquez]; hasta que se terminó la obra con Mansarovar Energy Colombia Ltda., cuando fue trasladado a Barrancabermeja.

De hecho, el señor Boris Augusto Martínez Buriticá reconoció que trabajó como conductor hasta 2019 y que fue traslado a Barrancabermeja a la sede de Diateco donde realizó actividades de aseo y limpieza. De todo lo dicho, queda clara la ausencia de prueba que permita extender los efectos de la CCT2018-2020 de Mansarovar Energy Colombia Ltda. al demandante. 13 C01 Primera Instancia Derivado 06ContestacionDemanda.pdf, págs. 52-57. 14 C01 Primera Instancia Derivado 06ContestacionDemanda.pdf, págs. 160-210.

Radicado Interno: 2022-0158 Ahora, frente a la solicitud de reconocimiento de los gastos de traslado en que incurrió el señor Martínez Buriticá con la reubicación laboral de que fue objeto en febrero de 2019; quedo probado por la confesión que de ello hiciera el accionante, que la empresa Diateco S.A. asumió el costo del transporte del desplazamiento desde Puerto Boyacá a Barrancabermeja, y que el traslado estuvo motivado en la extinción del nexo comercial entre Mansarovar Energy Colombia Ltda. y Diateco S.A.; por tanto la empleadora accionada actuó en ejercicio legítimo del ius variandi; esto es, existen circunstancias válidas que motivaron la modificación del lugar de trabajo y no se advierte una desmejora en la situación personal, familiar o social del trabajador [1095-2024].

Las únicas pruebas aportadas sobre el impacto del cambio en el lugar de prestación del servicio en la vida del trabajador fueron el contrato de arrendamiento de habitación que celebró el accionante con Osman Orlando Peinado Ortiz y los comprobantes del pago del canon15; los cuales resultan insuficientes para establecer la mengua en la esfera personal señor Martínez Buriticá. Resta por revisar la pretensión subsidiaria sobre el pago de retroactivos salariales entre mayo de 2016 y diciembre de 2018, pedimento, que no puede ser acogido, como quiera, que no se observa elemento de persuasión que soporte la pretensión. En esas condiciones y como quiera que no se existen pruebas que respalden las pretensiones elevadas en el introito inaugural, la providencia consultada será confirmada en su integridad. 15 C01 Primera Instancia Derivado 01Demanda.pdf, págs. 18-19 y 119-129.

Radicado Interno: 2022-0158 Finalmente, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante no se impondrá condena en costas en esta instancia, por no cumplirse los supuestos de hecho contenidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Boris Augusto Martínez Buriticá contra Diateco S.A.S.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicado Interno: 2022-0158 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS