Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00081-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN 30 DE JULIO DE 2025 DEMANDANTE JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA DEMANDADO CARLOS ENRIQUE GIL RAMOS y OTROS. LITISCONSORTE DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES RADICADO 05001310501620240008101 DECISIÓN DE DECLARA NULIDAD DE LO ACTUADO Efectuado un estudio del proceso ordinario laboral de la referencia, el cual subió a segunda instancia a efectos de resolver un recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio de fecha 27 de marzo de 2025 que declaró probada la excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – CLAÚSULA COMPROMISORIA” y ORDENÓ la terminación del proceso y su correspondiente archivo, advierte la Sala que no es factible adoptar la decisión de segunda instancia correspondiente, al evidenciarse una causal de nulidad insaneable que afecta la totalidad del trámite procesal, al no haberse celebrado la audiencia de resolución de excepciones de manera oral, como expresamente lo ordena el art. 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3° de la Ley 1149 de 2007.
Y es que la citada Ley, introdujo al país en materia laboral y de la seguridad social, el sistema procesal de la oralidad. Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00081-01. En la exposición de motivos de dicho estatuto, se lee: “El presente proyecto de ley surge de un presupuesto básico que tiene que ver con entender el desarrollo de la oralidad como elemento rector del modelo procesal laboral y un objetivo que tiene que ser efecto, entendiendo la necesidad social de que dicho desarrollo conlleve necesariamente celeridad en el desarrollo de la relación procesal laboral y de la seguridad social, no solo como un objetivo del Estado, sino en respuesta al clamor del usuario de la administración judicial como elemento principal y actor principal del proceso.
En la actualidad existe consenso unánime en el sentido de que si bien en materia laboral la oralidad está implementada normativamente en el art. 42 del C.P del T., su desarrollo real ha sido prácticamente nulo ya que siguen primando las actuaciones escritas”. Dicha Ley, estableció en sus artículos 15 y 17, lo siguiente: “Artículo 15.- Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.
Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley.
Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.” “Artículo 17.- Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, debe entenderse 15 de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 del 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00081-01. el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Ahora, obsérvese cómo el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007, y pasó a establecer: “Artículo 42.- Principios de oralidad y publicidad. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente: Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1.
Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.
PARÁGRAFO 1 o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
PARÁGRAFO 2 o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.” Al existir regulación expresa en materia laboral y seguridad social, acerca del procedimiento en que deben adelantarse las actuaciones judiciales o la práctica de pruebas (salvo contadas excepciones), donde debe primar el principio de oralidad, es claro que la excepción previa propuesta por la parte accionada debía ser resuelta en una real y verdadera audiencia pública, en la que se garanticen los principios de oralidad y publicidad; al operador jurídico no le queda otra alternativa que acoger las premisas normativas que regulan el proceso, bajo la regla de vigencia general inmediata propia de las normas jurídicas adjetivas.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00081-01. No puede perderse de vista que al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 del Código General del Proceso, “…las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…”.
Al haberse resuelto las excepciones previas en desconocimiento de la normativa procesal vigente y propia de la especialidad laboral y seguridad, esta Sala advierte la configuración de una nulidad insaneable al tenor de lo dispuesto por el artículo 42 del CPT y SS y por fuera de los principios que rigen el presente trámite procesal, lo que implica que esta etapa del proceso ordinario se realizó en contra de la Ley y contrariando las reglas básicas del debido proceso.
Y es que en el presente asunto no le era dable al juez de primer grado, acudir al art. 101 del Código General del Proceso, pues la aplicación analógica permitida por el art. 145 del CPTSS, solo está llamada a operar a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, que no era el caso, pues el art. 77 adjetivo laboral, prevé expresamente audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, siendo ese el procedimiento que debía seguirse.
En consecuencia, se declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio de fecha 27 de marzo de 2025, inclusive, y se devolverá el expediente al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que de manera inmediata proceda a fijar fecha para la celebración de la audiencia pública prevista en el art. 77 del CPTSS, resolviendo allí bajo los ritos de la oralidad las excepciones previas propuestas por la parte accionada.
Sin costas en esta instancia. Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00081-01. DECISIÓN. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral formulado por el señor JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA contra los señores CARLOS ENRIQUE GIL RAMOS, LUIS ESNEIDER GIL PELÁEZ, ANGIE LORENA GIL PELÁEZ, CARLOS ENRIQUE GIL LÓPEZ, MIRLEYI ARTEAGA RAMOS, JORGE IVÁN RAMOS, FERNEY ALEXANDER GIL RAMOS, CLAUDIA YANETH GARCÍA CORTES, los herederos del señor CARLOS ENRIQUE GIL LÓPEZ y como litisconsorte necesario por pasiva el señor DIEGO FERNANDO POSADA GRAJALES, a partir del auto del 27 de marzo de 2025, inclusive, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que de manera inmediata proceda a fijar fecha para la celebración de la audiencia pública prevista en el art. 77 del CPTSS, resolviendo allí bajo los ritos de la oralidad las excepciones previas propuestas por la parte accionada, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Firmado Que la presente providencia se notificó por Por: Estados del 31 de julio de 2025. Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Radicado Único Nacional 05001-31-05-016-2024-00081-01.
Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02f35a1c618993bf3a18bcad1aeeca36ea382a8d463153a9483570a9 1b99909a Documento generado en 30/07/2025 11:25:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica